CSJ - SL2452-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2452-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2452-2020 Radicación n.° 66440 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSARIO DEL SOCORRO FLÓREZ CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y
la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
Se reconoce personería al abogado NELSON RODRIGO ÁLVAREZ TRIANA, como apoderado de la NACIÓNSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 66440 MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 279 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES ROSARIO DEL SOCORRO FLÓREZ CARDONA demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara: i) que laboró, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 19 de mayo de 1983 al 17 de diciembre de 2008 en el Hospital San Juan de Dios; ii) que se desempeñó como auxiliar de enfermería diurna; iii) que para el año 1999, percibía un salario mensual de $576.211, incluyendo el básico, primas de antigüedad, de alimentación y subsidio de transporte; iv) que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS»; v) que existió una sustitución patronal entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a partir del 14 de junio de 2005, conforme fallo del Consejo de Estado. En consecuencia, pretendió que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, de noviembre de 1999 al mismo mes de 2000, aplicando, desde el aumento
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Radicación n.° 66440 del 18.5 % pactado en la CCT del 26 de marzo de 1998 e incluyendo «factores salariales», en las cuantías que individualiza; ii) las primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; iii) las cesantías; iv) los intereses de estas; v) las primas de vacaciones; vi) la indemnización moratoria por el no pago de las «factores salariales, prima de
navidad, prima de vacaciones»; vii) la sanción por no cancelar aquellos intereses, desde el 31 de enero de 1999; viii) la indemnización por no cancelar las cesantías definitivas; ix) la prima de antigüedad convencional; x) los reajustes salariales equivalentes al 18.5 %, entre los años 2000 y 2008; xi) los aportes a seguridad social; xii) la indexación de todas las acreencias insolutas; xiii) todo lo probado y las costas. Narró, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en la Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios, desde el 19 de mayo de 1983 hasta el 17 de diciembre de 2008, como auxiliar de enfermería diurna; que se encuentra cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales acuerdos se pactó el pago de primas de antigüedad y de navidad, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgo, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción con
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la obligación de asistencia a la institución; que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente. Sostuvo, que la fundación no realizó el incremento convencional anual, equivalente al 18.5 %, desde el año 2000; que tampoco efectuó los correspondientes aportes a seguridad social; que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando sin asidero legal a aquella entidad, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio DE
PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA y el Alcalde de BOGOTÁ D.C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, en los que se ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora, desde 1979; que es beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud, cuya responsabilidad es asumida financieramente por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que mediante sentencia CC SU-484-2008, la Corte
precisó que las acreencias de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS debían ser asumidas por EL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE
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Radicación n.° 66440
CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
y BOGOTÁ D.C.
Expuso, que como trabajadora que fue del Hospital San Juan de Dios, no fue desvinculada como tal y muy por el contrario su contrato de trabajo permaneció vigente hasta el 17 de diciembre de 2008, por cuanto: i) la liquidadora jamás le notificó la terminación del mismo, como si lo hizo con los trabajadores del Materno Infantil, quienes fueron declarados insubsistentes en agosto y diciembre de 2006; ii) que el exdirector de la fundación emitió la Circular n° 04 de 2005, mediante la cual requirió al personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a cumplir cabalmente con las funciones, la jornada laboral horario estar bajo la dependencia de los superiores; iii) que el 28 de diciembre de 2006, la liquidadora comunicó: «es preciso indicar que los servidores públicos del Hospital San Juan de Dios no serán declararos insubsistentes, porque no se cuenta con los recursos suficientes para tomar en ese momento esa decisión» y, iv) que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, no ha autorizado, ni se han radicado ante dicha dependencia, permiso de suspensión de los contratos de trabajo. Agregó, que en el año 2007 la institución sin ánimo de lucro le canceló los salarios que le adeudaba, de noviembre
de 1999 a noviembre de 2000, pero en el soporte de liquidación no se evidencia la fecha de terminación; que ningún Juez de la República ha determinado que la vigencia del contrato, haya tenido fecha de expiración «diferente al 17 de diciembre de 2008»; que numerosos fallos han reconocido
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Radicación n.° 66440 y ordenado a la fundación demandada pagar los salarios y demás prestaciones hasta el año 2007 (f.° 68 a 88, cuaderno n.° 1 del Juzgado). La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no dependía administrativamente del ministerio y no tuvo relación contractual con la demandante, por lo que tampoco era responsable de los créditos reclamados. Aceptó las providencias judiciales y decisiones administrativas a las que se vio sujeta la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 109 a 130, ibídem). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a los pedimentos; aceptó los hechos concernientes con la sentencia de nulidad preferida por el Consejo de Estado y la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. De los demás, dijo que no le constaban, porque es un establecimiento público del orden departamental, con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo pretendido, pues el Consejo de Estado y la Corte Constitucional no precisaron
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Radicación n.° 66440 cuáles son las obligaciones a cargo de diferentes entidades en la sentencia CC SU-484-2008. Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 del CST) (f.° 318 a 349, ib). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los hechos, aceptó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación y que hubo un acuerdo entre la Nación, el Departamento y el Municipio para su liquidación. Negó, que el vínculo laboral entre las partes haya sido de carácter privado, pues la sentencia de nulidad tiene efectos ex tunc, determinando que su naturaleza jurídica es pública; que dicha relación se haya extendido en los extremos señalados en la demanda, puesto que el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas en el mes de septiembre de 2001; que haya lugar al reconocimiento de los créditos convencionales, en razón a que no se demostró la afiliación de la reclamante al sindicato, ni su calificación de mayoritario; que, además, con la sentencia de nulidad, la CCT perdió total efecto, por tanto, es «inexistente».
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 498 a 520, ibídem).
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Radicación n.° 66440 El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo contractual que sostuvo la fundación demandada con la reclamante, con la precisión de que cualquier incumplimiento de las obligaciones es responsabilidad exclusiva de la primera; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1990 y 371 de 1998; que suscribió un acuerdo con la NACIÓN –
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C.,
para liquidar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Sobre los demás, afirmó que ninguno le constaba, porque aquella entidad demandada no le pertenecía, la accionante no había sido funcionaria suya y no cuenta con obligación a cargo. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones (f.° 674 a 704, ib). BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones; en cuanto
a los hechos, aceptó los concernientes con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. De los demás dijo que no eran ciertos o no
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Radicación n.° 66440 le constaban, enfatizando que no ha tenido vínculo con la demandante, ni con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Formuló las excepciones de fondo de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con BOGOTÁ D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada, prescripción, buena fe y pago las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-4842008 (f.° 900 a 927, ibídem). La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOse opuso a los pedimentos; manifestó que no existió ninguna relación laboral, ni de ningún otro tipo con la demandante, razón por la que no existe la responsabilidad solidaria que reclama; que la Corte Constitucional dispuso en la sentencia CC SU-484-2008, que los contratos laborales de los empleados del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS se declaraban terminados el 29 de octubre de 2001. Planteó en su defensa, las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, (f.° 981 a 996, ib).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2010, absolvió a las demandadas (f.° 1566 a 1581, cuaderno n.° 2 de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado y en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 19 de mayo de 1983 y el 29 de septiembre de 2001 entre la demandante y la extinta
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y CONDENAR A LAS
DEMANDADAS FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y
BOGOTÁ D.C., a pagar de manera indexada desde la fecha de exigibilidad, hasta la de pago efectivo, a la parte actora en el porcentaje indicado en la sentencia SU 484 de 2008, las siguientes sumas de dinero: A. $8.452.345,38 por concepto de cesantías.
B. $845.234,53 por concepto de intereses a las cesantías.
C. $845.234,53 de sanción por el no pago de los intereses.
D. $681.488,08 por concepto de prima de vacaciones.
E. $851.860,11 por concepto de prima de navidad.
F. $695.128,82 por concepto de prima de antigüedad.
G. $198.527 por concepto de auxilio de alimentación
H. Cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde noviembre de 1999 a septiembre de 2000.
SEGUNDO: AUTORIZAR a las demandadas para que deduzcan, de la condena antes mencionada los valores pagados por dichos conceptos a la demandante.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
CUARTO: ABSOLVER a las demás demandadas.
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QUINTO: Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia que serán a cargo de las demandadas condenadas.
Dijo que, contrario a lo expresado por el Juez, la demandante nunca alcanzó a prestar sus servicios a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con posterioridad a la declaratoria de nulidad, situación que la hubiera colocado en la condición de empleada pública, pues toda su situación laboral la consumó al frente de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, cuando era una entidad de carácter particular, regida por el Código Sustantivo de Trabajo. Afirmó, que el hecho de que con posterioridad a la prestación de sus servicios, se hubiera decretado la nulidad de los actos administrativos que le daban personería jurídica a la fundación, en ningún momento afectó la situación consumada desde el 19 de mayo de 1983 al 14 de junio de 2005, cuando surtió ejecutoria la sentencia del 8 de marzo
de 2005, dictada por el Consejo de Estado y con base en la cual se decretó la nulidad de los actos que soportaban la personería jurídica de la empleadora, al tenor de la sentencia del Consejo de Estado Bogotá, D. C, mayo 5 de 2003 Radicación 08001-23-31-000-1998-1862-01(13080). Indicó, que procedería a revocar la sentencia de primer grado y examinaría las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que había quedado establecido que la demandante era beneficiaría de la convención colectiva allegada al juicio (folio 1008, cuaderno de primera instancia), con la respectiva
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Radicación n.° 66440 nota de depósito, cuyos derechos, de acuerdo a la documental de folio 32 ibídem, le fueron otorgados; que tendría como límites de la relación de trabajo el 19 de mayo de 1983 y el 29 de octubre de 2001, determinada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, que la definió para estos servidores, vinculados al Hospital San Juan de Dios, teniendo en cuenta que hasta ese día prestó sus servicios al público dicha institución; que en relación al salario, acogía el certificado por el jefe del departamento de personal del Hospital San Juan de Dios, que señaló como tal $486.777,21 mensuales (folio 32, ib). Arguyó, que en relación al pago de salarios desde noviembre de 1999 al 29 de septiembre de 2000, «[…] por no habérsele reconocido en este período los factores salariales convencionales (prima de antigüedad, prima de alimentación
y subsidio familiar)», ordenaba los dos primeros factores, cuyo valor militaba en la documental de folio 32 ibídem, por $58.088,76 y $16.590, respectivamente, no así el último concepto, que no era factor salarial y respecto del que era necesario demostrar el grupo familiar de la trabajadora, para un total de $695.128,82 por concepto de prima de antigüedad y $198.527 por concepto de similar de alimentación; que a pesar de haberse definido como límites de la relación de trabajo el 19 de mayo de 1983 y el 29 de octubre de 2001, para efectos de liquidar las prestaciones se atendería a los artículos 51 y 53 del CST, deduciendo del tiempo total de servicios 390 días, que la demandante
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Radicación n.° 66440 disfrutó de licencias no remuneradas, según las documentales de folios 1219 a 1242 del plenario. Sostuvo, que no habría lugar al incremento de salarios desde el año 2000, conforme al 18.5 % pactado en la Convención Colectiva de 1998, pues ella sólo tenía vigencia para ese año 1998 y el artículo décimo segundo era de aplicación temporal, pues solo rigió para 1999, sin que fuera viable extender dicho aumento de manera indistinta para los años subsiguientes, pues el mismo fijó un lapso en el tiempo del que no podían salirse las partes; que respecto a la prima de navidad reglamentada en el artículo 27 de la Convención Colectiva 1982, en ella la fundación se obligaba a pagar un mes de salario en la segunda quincena de noviembre, en
proporción al tiempo servido en el respectivo año, razón por la cual condenaba al pago de $851.860,11; que la prima semestral no estaba reglamentada en ese acuerdo y tampoco el apoderado la delimita, sin que pueda entenderse que es la de servicios legal; que en cuanto a las cesantías e intereses y sanción por el no pago oportuno de estos, como el vínculo de la demandante se había iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, subsistía la obligación de pagar un mes de salario por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, conforme con el artículo 249 del CST., por lo que el valor del auxilio era de $8.452.345,38, más intereses $845.234,53 y una suma igual de multa por su no consignación en un fondo; que, en cuanto a la prima de vacaciones, el artículo 36 de la Convención Colectiva de 1982, ordenaba el pago del equivalente al 80 % de su salario mensual al momento de salir a disfrutar el
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Radicación n.° 66440 descanso, por lo que teniendo en cuenta que la demandante completaba años de servicios cada 19 de mayo, el 80 % a mayo de 1999 era de $389.421,76, más la proporción causada a septiembre de 2000, cuando iniciaron las licencias, equivalente a $292.066,32, para un total de $681.488,08. Precisó, que no había lugar a imponer la sanción moratoria, puesto que fue un hecho notorio la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1971 y 371 de 1998
emitida por el Consejo de Estado, que terminó con la personería jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y diluyó la responsabilidad de las acreencias laborales en diferentes entidades del Orden distrital, departamental y nacional, lo que indicaba que sólo hasta el momento en que se definieron los responsables en la Sentencia CC SU-4842008, se determinó los obligados al pago, mientras tanto, estaba latente esta responsabilidad; que, sin embargo, ordenaría la indexación de las sumas, a partir de la fecha de su exigibilidad hasta cuando se hiciera efectivo el pago. Estimó, en cuanto a las cotizaciones para pensión, que a pesar de no haberse solicitado la de jubilación, se condenaría al pago de las mismas, en forma indexada, desde octubre de 2001, hasta la de pago efectivo, lo que se haría conforme los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, esto es: "La Corte Constitucional determina que con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación del pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la
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Radicación n.° 66440 vigencia presupuestal de 1993; de conformidad con el artículo 33 de la ley 60 de 1993 en concordancia con lo previsto en el artículo 61 de la ley 715 de 2001, DECLARARÁ que hasta el 31 de diciembre de 1993 el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación por
servicios prestados a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es responsabilidad de la Nación. "En consecuencia, acorde con las normas señaladas y hasta el 31 de diciembre de 1993, es la Nación la responsable del pago, por servicios prestados a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta esa fecha. 5. 5. La Corte Constitucional ORDENARÁ que en relación con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (1) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir: 5.5.1 LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 % ) . 5.5.2 BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 % ). 5.5.3 LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA solidariamente con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %). 5. 6. La Corte Constitucional ORDENARÁ que en relación con el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE
DIOS, causados hasta el 29 de octubre de 2001, en relación con el Hospital San Juan de Dios y los causados hasta el 14 de junio de 2005, en relación con el Instituto Materno Infantil, deben concurrir: 5.6.1 LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34 %). 5.6.2. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %) 5.6.3 LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA solidariamente con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 % ) Finalmente, razonó:
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Radicación n.° 66440 En cuanto a la excepción de prescripción, alegada por las accionadas, es preciso resaltar que sólo con la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008, se definió por la Corte Constitucional la fecha límite de terminación del contrato del trabajador, el 29 de octubre de 2001, pues se creía que posterior a esta fecha el mismo subsistía porque no había un acto del empleador que determinara su terminación, sin embargo la situación de caos que se presentó cuando se decretó la nulidad por parte del Consejo de Estado de los Decretos que dieron existencia jurídica a la Fundación, fue clarificada con aquella sentencia, fecha a partir de la cual surgió la exigibilidad de las obligaciones causadas y la demanda se presentó el 22 de enero de 2009 (folio 89), situación que hace inoperante la prescripción de los derechos pretendidos en la forma
propuesta. Se absolverá a los restantes sujetos procesales llamados a Juicio en calidad de demandados LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de acuerdo a las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 del 2008. Aclarando que las condenas impuestas se extenderán también a la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS hoy en liquidación, ya que conserva su personería jurídica con éste objeto, y que si hubieren pagos realizados por los conceptos aquí ordenados, con anterioridad a la ejecutoria de este proveído deberán deducirse de la condena impuesta (f.° 32 a 57, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, […], modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo hasta el 17 de diciembre de 2008; b) ampliar las condenas impuestas en el numeral primero del fallo contenidas en sus literales a), b), c), d), e), f), g), h), hasta el 17 de diciembre de 2008; c) Revocar el numeral tercero del fallo, para en su lugar condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en
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Radicación n.° 66440 la demanda inicial; d) Revocar el numeral cuarto; e) Confirmar el numeral quinto del fallo que se refiere a las costas. Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el Juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 27 de julio de 2010, y en su lugar determinar: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ROSARIO DEL SOCORRO FLÓREZ CARDONA. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo rigió desde el 19 de mayo de 1983 al 17 de diciembre de 2008, cuando la demandante inicial dio terminación unilateral al mismo. 2.5. Que se declare que la demandante ROSARIO DEL SOCORRO FLÓREZ CARDONA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los
apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001); b) Los salarios completos (básico más factores salariales) del mes de noviembre de 2001 al 17 de diciembre de 2008.
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Radicación n.° 66440 c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
f) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. g) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5 % por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. i) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5 %, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y la cesantía definitiva. j) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. k) la indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.7. Que se condene en costas a los demandados (f.° 19 a 21, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, […] por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social,
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Radicación n.° 66440 que se indican a continuación; (¡v) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada,
estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería; (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos viólatenos de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económic
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