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CSJ - SL2452-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2452-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2452-2024 Radicación n.° 101338 Acta 32 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALDEMAR GUZMÁN CUERVO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que le promovió a

la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. -

CHEC S.A. E.S.P.

AUTO Se reconoce personería al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con T.P. n.º 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la demandada, en los términos del poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 101338

I. ANTECEDENTES

José Aldemar Guzmán Cuervo demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante Chec S.A.), con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 y 41 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1988-1989 y 2013-2017, respectivamente, suscritas por la empresa con Sintraelecol, a partir de la fecha «[…] en la que se cumplieron ambos requisitos». También solicitó el pago del retroactivo, de la prima de

jubilación, consagrada en el artículo 41 convencional 20182021, los intereses de mora de que trata el 141 de la Ley 100 de 1993 y, a título de indemnización, las mesadas que eventualmente se declararan prescritas. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 6 de diciembre de 1957 y prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de julio de 1979, habiéndose afiliado a Sintraelecol, subdirectiva Caldas, el 7 de septiembre de 1989, fecha desde la cual se ha beneficiado de los diferentes acuerdos celebrados entre ese sindicato y la Chec S.A. Indicó que en el acuerdo vigente para los años 19881989, se estableció el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la empresa al 31 de diciembre de 1987, siempre que hubieran prestado 20 años de servicios y llegaran a los 55 de edad. Aseguró que esa norma se reprodujo en los pactos 1992-1993, 1996-1997,

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Radicación n.° 101338 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012 y 20182021. Reiteró que, al cumplir el tiempo el 16 de julio de 1999 y llegar a la edad el 6 de diciembre de 2012, acreditó el cumplimiento de los dos requisitos para adquirir la prestación convencional. Añadió que solicitó su reconocimiento, el cual fue negado con el argumento de que no estaba pactado que esta pudiera cumplirse después de

las fechas previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al contestar la demanda, la Chec S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la celebración de las convenciones colectivas, de las cuales era beneficiario el demandante; los referidos a las fechas de ingreso al servicio y de nacimiento y la presentación de la reclamación, recibida el 13 de noviembre de 2018, así como de la respuesta negativa del 27 de los mismos mes y año. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Expuso que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de su vigencia no habría regímenes especiales o exceptuados, ni podían establecerse en pactos, convenciones, laudos o cualquier acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del Sistema General de Pensiones, las que, en todo caso, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.

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Radicación n.° 101338 En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la entidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de

apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia del 17 de octubre de 2023, confirmó la decisión del juzgado. Consideró como problema jurídico, resolver si el trabajador causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, caso en el cual determinaría «[…] si son procedentes las condenas económicas deprecadas». Tras recordar el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adujo que su tesis consistía en que «[…] atendiendo a que el actor no reunió todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el constituyente para obtener una pensión de

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Radicación n.° 101338 esa índole, no tiene derecho a la prestación deprecada». Sostuvo que no existía discusión sobre la fecha de nacimiento del demandante, que fue el 6 de diciembre de 1957; prestó servicios a la Chec S.A. desde el 18 de julio de 1980 hasta el 30 de julio de 2020; estuvo afiliado a Sintraelecol a partir del 7 de septiembre de 1989 y solicitó el reconocimiento del derecho convencional el 13 de noviembre de 2018, que fue negado por esa entidad. Indicó que eran tres las condiciones para la estructuración del derecho: «(i) encontrarse vinculado a la CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a la CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos; y, (iii) que el

trabajador arribara a la edad de 55 años de edad». Estimó necesario mencionar que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las prestaciones extralegales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, de manera que la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias era el 31 de julio de 2010 y después de esa fecha no podían estipularse condiciones más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones. Dijo que la jurisprudencia de esta Sala había señalado que, en los eventos en que el acuerdo se encontrara vigente al momento de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la extinción de sus cláusulas se daría al vencimiento del

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Radicación n.° 101338 plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o por la firma de una nueva, pero advirtiendo que en todo caso perdían aplicación el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020). Frente al caso concreto, argumentó lo siguiente: En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, y cuyo plazo inicialmente pactado, aún no culminara. Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibídem. Además, de

conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra. En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar, que [en] la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de lo estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores. Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. Señaló que todas las convenciones colectivas anteriores perdieron su vigencia y más aún la que se

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Radicación n.° 101338 reclamaba como fuente del derecho, pues aun cuando

hubiera operado su prórroga automática, su vigencia únicamente se extendía al 31 de julio de 2010. Consideró que no era admisible afirmar que el derecho a la pensión ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, pues conforme a las pruebas, los 20 años de servicios continuos o discontinuos los cumplió en el 2000, pero el requisito de la edad el 6 de diciembre de

2012. Entonces, para el 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988–1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, llevaba aproximadamente siete años al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional.

Sobre la reclamada aplicación del principio de favorabilidad, a la luz de los planteamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional, reprodujo apartes de la sentencia CC SU-165 de 2022, antes de concluir que «[…] para poder aplicar el principio de favorabilidad, es necesario que la Convención Colectiva, admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona», lo que no se presentaba en este caso, pues de la Convención Colectiva aportada surgía una sola interpretación, que era considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad.

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Radicación n.° 101338 En adición, recordó que esta Sala había dispuesto que el juez del trabajo solamente podía acudir a dicho principio constitucional, cuando se hallara ante una duda en la

aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, oportunidad en la cual debería usar la regla más favorable, o cuando tenga una duda sobre las diversas aplicaciones de la misma disposición jurídica (SL30072020). Para terminar, reflexionó de la siguiente manera: […] en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, este supone una jerarquía normativa que emana del estatuto Superior, de modo que, no todas las normas son igualmente prevalentes. Para el caso que nos ocupa, los actos legislativos, en su calidad de norma que reforma la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el principio de favorabilidad. Finalmente, con relación a los precedentes citados por el apelante como aplicables al caso concreto, se considera por parte [de] la Colegiatura que no lo son, merced a las peculiaridades propias de las convenciones colectivas aplicables, las cuales, de manera axial, determinan la procedencia del reconocimiento pensional deprecado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 101338 Pretende que la Corte case totalmente el fallo, para que en sede de instancia revoque el del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal

primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta pues, aunque se dirigen por diferentes vías, presentan unidad argumentativa, se complementan y pretenden el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «[…] en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 467, 468, 469, 470, 476, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 y 279 del Código General del Proceso.

Como consecuencia de esa violación, la sentencia acusada también infringió: […] los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6a de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6a de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2º de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14

de la Ley 50 de 1990); 1º y 2º de la Ley 4a de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5º de la ley 4a de

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Radicación n.° 101338 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Transcribe el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, explicando que las convenciones colectivas tienen como objetivo regular las relaciones laborales de naturaleza individual, que se incorporan a los contratos de trabajo y por tanto generan obligaciones concretas del empleador frente a sus empleados. Enseguida y luego de transcribir el artículo 48 constitucional, en la forma como quedó modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, argumenta: Los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a la Corte Suprema de Justicia a deteminar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional posterior al 31 de julio de 2010, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, han sido amparados principalmente por los

principios de favorabilidad y el de condición más beneficiosa frente a la aplicación del régimen pensional más favorable para quienes han realizado este requerimiento (Arts. 48 y 53 Constitucional), y la teoría de entender la Convención Colectiva de Trabajo como Fuente Autónoma de Derecho, al ser esta creadora de normativa para las partes y al crear una serie de deberes y obligaciones para cada uno de los implicados. […] Corolario a lo anterior, es importante resaltar como los diferentes doctrinantes le dan el carácter jerárquico de Ley a las Convenciones Colectivas de Trabajo, al estas tener elementos semejantes a los que tienen los textos legales, teniendo en cuenta que los acuerdos colectivos regulan los componentes técnicos de las relaciones laborales, por lo que su importancia se da en una mayor proporción normativa al ordenar el régimen del trabajo, otorgándole un carácter de mandamiento general abstracto por los temas que regulan y por las autoridades que las sancionan, revirtiéndoles un carácter de legalidad, pues la

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Radicación n.° 101338 consecuencia lógica de su incumplimiento son unas consecuencias semejantes a las de la Ley. Conforme a lo previamente mencionado, al ser la Convención Colectiva de Trabajo una fuente de derecho y darse como una verdadera Ley en sentido formal, se abre la posibilidad de que, a pesar de que esta no produce una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, si lo hace de forma restringida y particular frente a los sujetos que hacen parte de la Convención Colectiva, y sus efectos se dan como un creador

de derecho objetivo, pese a que no se tenga la facultad de poder legislativo, soportándose aún más en el inciso final del artículo 53 de la Constitución, al establecer que "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", lo cual expresa que siempre y cuando no se menoscaben los derechos mencionados inherentes a las personas, tendrá un carácter similar al de la Ley. Invoca el principio de favorabilidad en la interpretación de los textos convencionales, amparado en el artículo 21 del CST y las múltiples sentencias de la Corte Constitucional, varias de las cuales transcribe para explicar su raciocinio (CC SU-1185 de 2001, CC SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018). Aduce que también esta Sala (CSJ SL1870-2020) ha precisado que la pensión de jubilación se puede reclamar en algunos casos con el cumplimiento concurrente de los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero que también en otras ocasiones el de edad es solo de exigencia y no de causación del derecho. Así lo explica: En esta sentencia, pese a que en la Convención Colectiva se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma, quien cumple con los 20 años de servicio tiene la posibilidad de retirarse hasta cumplir la edad para consolidar el derecho a la pensión, por Io que el requisito que se debe cumplir para adquirir el derecho a la pensión convencional de un trabajador que la requiera es el de los 20 años de tiempo de servicios y como

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Radicación n.° 101338 accesorio el cumplimiento del tiempo se servicios para poder solicitarla. Según la jurisprudencia, se dan entonces dos pilares fundamentales para aplicar el principio de favorabilidad, los cuales son "(i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas", por lo que en el presente caso, teniendo en cuenta lo mencionado, existe para los jueces la obligación de someter sus fallos al respecto, bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas como se ha mencionado a lo largo del presente texto demandatorio, al ser esta un acto solemne al haber manifestación de la voluntad y al estar acompañado de ciertas formalidades exigidas por la Ley; además, se da la imposición para los jueces de la Republica de aplicar las garantías constitucionales de la Igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral al estar revestidos de las disposiciones previamente mencionadas. En conclusión respecto del principio mencionado, en caso de que el Juez dentro de algún proceso, tenga varias alternativas posibles de interpretación, este debe inclinarse por la más favorable al trabajador en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y del derecho fundamental al debido proceso, para de

esta forma cumplir con los preceptos jurisprudenciales de las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, teniendo el fallador de un proceso el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera unifome para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, principio establecido por la Carta Política, donde se establece una adecuada resolución de los conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones de trabajo, para que de esta forma se aplique la más beneficiosa al operario. Memora lo decidido en las sentencias CSJ SL33432020, CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021, donde esta Corporación al analizar diferentes cláusulas convencionales concluyó que el requisito del cumplimiento de la edad era de exigibilidad y no de causación del derecho. También así

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Radicación n.° 101338 lo expuso, citando la sentencia CSJ SL3200-2023, en la cual se resolvió un caso semejante al actual, donde era demandada la Chec S.A. y demandante José Alonso Vásquez Rivera. Finalmente, reitera argumentos de tipo constitucional ya explicados, menciona los artículos 467 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del estatuto procesal laboral y 8º de la Ley 153 de 1887, y concluye: Por lo anterior, no existió una adecuada aplicabilidad de un juicio fáctico en el presente caso respecto de las pruebas, pues

la Convención Colectiva de Trabajo fue apreciada por parte del Tribunal con una aplicación indebida de las pruebas aportadas al proceso pues en ambas instancias los Juzgadores manifestaron no aplicar el principio de favorabiiidad en el presente caso pues no es posible equiparar la Convención Colectiva con una norma de carácter constitucional, donde a pesar que en los alegatos de conclusión y en el texto demandatorio, además del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte de casos semejantes al que nos atañe, al manifestar conforme a la hermenéutica jurídica laboral: «La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada

norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador».

VII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 101338 Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho , de los artículos 1º, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Nacional, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, 9º de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada

entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL

SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA

(sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el la (sic) anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o desde las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL

HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P.

mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987.

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Radicación n.° 101338 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en (sic) principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. Asegura que ellos ocurrieron por la apreciación errada de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula (sic) de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO

DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito. Para fundamentar el cargo, empieza por memorar la sentencia CSJ SL3343-2020, explicando lo expuesto en la acusación anterior, sobre la finalidad de los textos convencionales y su manera de interpretarlos y aplicarlos. También reiteró lo dicho frente a la sentencia CSJ SL3329-2021, concluyendo: En (sic) base a lo anterior, es claro que basándonos en los sentidos de fallo que han sido interpretados por parte de las Atlas (sic) Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad al presente caso conforme lo ha manifestado su Honorable Corporación para que en el

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Radicación n.° 101338 presente caso se aplique el principio de favorabilidad respecto del articulado convencional solicitado, donde se dé la interpretación más favorable para el demandante, la cual es que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad se da como el requisito de exigibilidad. Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vida (sic) directa respecto en la (sic) modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o

pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables.

VIII. RÉPLICA La Chec S.A. indica que el cargo primero incurre en defectos técnicos insubsanables, no solo porque denuncia por la vía directa las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida frente a las mismas normas sustanciales, sino porque ello «[…] refleja una escasez argumentativa que impide a la Corte entender la manera en que se materializó su vulneración» (CSJ AL1642-2024).

Adicionalmente, anota que se incluyeron en la «[…] proposición jurídica los artículos “60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso” sin , que se cumpliera con el deber de denunciar tales disposiciones bajo la modalidad de «violación de medio», debiendo el impugnante demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, lo cual no hizo.

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Radicación n.° 101338 En cuanto al fondo de la acusación, transcribió el artículo 41 convencional, del que dijo «[…] surge con nitidez que la pensión allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor de los trabajadores que se encuentren laborando en

ella, al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad». Refiere que el recurrente alcanzó la edad de 55 años el 6 de diciembre de 2012, esto es, con posterioridad a la fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el 31 de julio de 2010, máxime cuando no se acreditó que para la vigencia 2004-2005 existiera convención y tampoco puede predicarse que operó la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues las partes no presentaron la denuncia a la que se refiere el 479 del mismo estatuto. Explica el pacto contenido en la convención colectiva vigente para el período 2005-2012 y memora las sentencias CSJ SL2527-2023 y CSJ SL034-2024, que transcribe, antes de concluir que se equivoca el recurrente al acudir al principio de la condición más beneficiosa, que recae sobre pensiones de invalidez y sobrevivientes, no de vejez, y no reconoce que el cambio normativo por cuenta del AL 01 de 2005 no se dio abruptamente y respetó tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas. En cuanto al segundo cargo, también le atribuyó errores de técnica, pues lo que a su juicio se pretende es convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia,

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Radicación n.° 101338 que combina razones fácticas y jurídicas y no explica de qué forma la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que se le achacan al Tribunal. En cuanto al fondo, reiteró lo advertido frente a la

primera acusación, pues indicó que el Tribunal no cometió ningún desatino fáctico o jurídico, pues esta Corte tiene dicho que los efectos de las cláusulas pensionales convencionales no pueden extenderse más allá de 31 de julio de 2010, más aún cuando así se pactó por las partes. Afirma que el fallador indicó que en el expediente no había prueba que demostrara que para la vigencia 20042005 existía convención que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y que tampoco operó la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, porque las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del mismo estatuto, argumentos no controvertidos por el de

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