CSJ - SL2453-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2453-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1rl4 RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2453-2018 Radicación n. 47386 º Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
BARTOLO LOBO VALLE, LEONEL DE JESÚS CUETO
CARO, JORGE EDUARDO FIALLO PÉREZ, JORGE
ENRIQUE LEQUERICA PELÁEZ, CARLOS NELSON MARÍN
VELÁSQUEZ, JUAN MARINO NORIEGA MEDINA, ARSENIO
PATIÑO OSORIO, OMAR ALEXIS PARADA GUERRA,
RAFAEL PEREIRA MATEUS, EDILBERTO PÉREZ PÉREZ,
LUIS EDUARDO SEVERICHE ÁVILA, LUIS ARMANDO UPEGUI MUTIS y JAIME VANEGAS CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de abril de 2010, en el proceso que instauraron en contra de las
sociedades EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.
-ECOPETROL S.A.-, DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., trámite donde fue llamada en garantía la sociedad GARANTÍA
MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
AUTO
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Radicación n.º 47386 No se acepta la renuncia presentada por el abogado Alfredo Castaño Martínez, conf arme al mernorial visible a folio 210 del cuaderno de la Corte, por cuanto no fue acompañado de la comunicación enviada a los poderdantes en tal sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 6 del CG P.
l. ANTECEDENTES
Bartola Lobo Valle, Leonel de Jesús Cueto Caro, Jorge Eduardo Fiallo Pérez, Jorge Enrique Lequerica Peláez, Carlos Nelson Marín Velásquez, Juan Marino Noriega Medina, Arsenio Patiño Osario, Ornar Alexis Parada Guerra, Rafael Pereira Mateus, Edilberto Pérez Pérez, Luis Eduardo Severiche Ávila, Luis Armando Upegui Mutis y Jaime Vanegas Castro presentaron demanda en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.-, Construcciones y Montajes Distral S.A. -CMD S.A.- y Distral S.A., con la finalidad de que se declare que la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A., como empleadora de los demandantes, incurrió en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, quienes se encontraban vinculados a través de contratos de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcción de la «nueva planta de alquilación» objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado por el «consorcio de hecho» conformado por las sociedades antes señaladas, con Ecopetrol S.A. Como consecuencia de ello, solicitaron el pago de los salarios convencionales, de forma indexada, «asignados para
la vigencia de los respectivos contratos individuales de trabajo f. .. ] de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código 2
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2i5 Radicación n. º 4 7386 Sustantivo del Trabajo». De manera subsidiaria, requ1neron que se declarara que la sociedad empleadora Construcciones y Montajes Distral S.A. incurrió en el despido de los demandantes antes de la terminación de la obra contratada y sin existir justas causas legales para ello, por lo que, en consecuencia, solicitaron que se condenara solidariamente a las sociedades demandadas al pago de los salarios convencionales desde el 10 de febrero de 2000 y hasta la terminación de la labor contratada, de los salarios y prestaciones legales y extralegales convencionales previstas en la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol S.A. y suscrita con la organización sindical Unión Sindical Obrera -USO-, consistentes en: a) las cesantías definitivas y sus intereses, b) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, c) la remuneración de los días dominicales, festivos y el trabajo suplementario causado y no pagado, d) el reajuste salarial pactado en el artículo 124 del estatuto convencional, e) la prima convencional de servicios, f) el subsidio de habitación extralegal, g) la compensación del subsidio de alimentación, h) la compensación del servicio médico convencional y legal, i) la prima de antigüedad con incidencia prestacional, j) el valor de vacaciones con
incidencia salarial, k) la prima de vacaciones convencional; las demás prestaciones sociales convencionales que resulten demostradas, el reconocimiento del tiempo de servicio mientras duró la «suspensión del servicio por disposición o culpa del empleador». Adicionalmente solicitaron la indexación de las sumas adeudadas.
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Radicanc.ºi4 ó7 n3 86 En el curso del proceso, desistieron de la pretensión pnmera de la demanda, que correspondía expresamente a que: Se declare de manera principal que la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. incurrió en Despido Colectivo de trabajadores al despedir sin justa causa legal a los trabajadores demandantes relacionados en esta demanda, sin obtener la previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para suspender y dar por terminado (silocs) r espectivos contratos individuales de trabajo que tenía celebrados con los trabajadores demandantes por la duración de la obra o labor determinada -NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓNContrato VMR-028-97 celebrado por el Consorcio de hecho CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. "C.M.D. S.A."; BUFFETE INDUSTRIAL S.A. de C. V. y DISTRAL S.A. con la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL para el beneficio exclusivo de ECOPETROL como contratante y beneficiario de la obra. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el «consorcio de hecho» conformado por las sociedades Bufette Industrial S.A. de CV, Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., suscribió el contrato n. VMR-028-97
º con Ecopetrol S.A. para la construcción de una planta de alquilación, en virtud de lo cual contrataron, entre otros, a los demandantes mediante un contrato de trabajo por obra o labor «ubicados dentro de una especialidad y una actividad de trabajo de acuerdo con el programa y cronograma prorrogado de la Obra Nueva Planta de Alquilación». Señalaron que el proyecto de construcción indicado se vio afectado injustificadamente «por la carencia de materiales y equipos definitivos que debían suministrar las consorciadas BUFETTE INDUSTRIAL S.A. y DISTRAL S.A.», lo que ocasionó un «atraso considerable» en la construcción y provocó que
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Radicación n. º 4 7386 Ecopetrol S.A. declarara la caducidad del contrato celebrado, mediante la Resolución n. 005 del 13 de julio de 2000. º Indicaron que las sociedades demandadas suscribieron un acta de suspensión de la obra el 10 de febrero de 2000 con ocasión del atraso en la ejecución del proyecto, sin haber solicitado y obtenido autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo y sin previo aviso a los trabajadores, pues sólo lo realizó el 6 de marzo de 2000, solicitud que fue denegada por la autoridad administrativa mediante Resolución n. 35 del 26 de abril del mismo año, la cual fue º confirmada mediante Resolución n. 2265 del 7 de noviembre º de 2000. Con todo, afirmaron que la obra no fue finalizada por culpa grave del contratista y que el 10 de diciembre de 1999 para algunos, 10 de febrero y 10 de mayo de 2000 para
otros, la empresa empleadora dio por terminados los contratos de los trabajadores sin justa causa y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, con efectos a partir del 1 O de febrero del citado año 2000. Finalizaron informando que presentaron sendas reclamaciones ante la empresa empleadora y ante Ecopetrol, pidiendo el pago de los salarios y prestaciones adeudados, así como la aplicación de los beneficios convencionales vigentes en la empresa beneficiaria. Ecopetrol S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de construcción de la planta de alquilación. Aclaró que para el momento en el que se suscribió el acta de suspensión de la obra, ésta ya se encontraba adelantada en más de un 75% y
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Radicación n.º 47386 para la mayoría de los demandantes en particular, se había terminado el contrato de trabajo por la finalización de la obra o labor contratada, incluso antes del 10 de febrero de 2000. Indicó que s1 atendió las reclamaciones de los trabajadores en el mes de mayo de 2000, lo que, de haber sido aceptado por los trabajadores, dejaría sin fundamento la demanda. Adujo que los contratos de trabajo se extinguieron antes del 10 de febrero de 2000, quedando fuera de las pretensiones de la demanda los demandantes Leonel Cueto, Jorque Lequerica, Arsenio Patiño, Ornar Parada, Edilberto Pérez y Luis Severiche, al tiempo que al 10 de mayo de 2000 ya se había finalizado la obra contratada para
Bartola Lobo, Jorge Fiallo, Carlos Marín, Rafael Pereira, Luis Upegui y Jaime Vanegas. Formuló las excepciones de inexistencia de los derechos reclamados, prescripción, inexistencia del vínculo laboral y «terminación del contrato de trabajo». Por su parte, la sociedad Distral S.A. respondió la demanda negando cualquier vínculo laboral con los demandantes, aduciendo para ello que únicamente conformó el consorcio que participó en el contrato de obra suscrito con Ecopetrol S.A. y que tenía funciones logísticas dentro del mismo, pero no tenía incidencia ni intervención alguna en la gestión del personal que fuere contratado por otro de los consorciados, por lo que no puede endilgársele responsabilidad laboral alguna. Con base en ello indicó que no le constaban las incidencias laborales que relatan los 6
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Radicación n. º 4 7386 demandanyt eqsu et ampoceos tádne mostraldooss elemendteor se sponsabsiolliiddaeadnrc ioan tdreaé sta. Propulsaeosx cepcidoein neesx istdeeln aoc bilai gafcailótna, dec ausyat ítyup lroe scripción. Lae mpreassae guraldloarmaae dnga a ranCtoímap añía MundidaelS egurSo.sAc .o,n telsadt eóm anodpao niéndose a lasp retensisoenñeasl aqnudeon o see ncontraban configurlaodesol se mendteuo nsar esponsabpiolpria dratde de EcopetSr.oAl.r ,e spedcet ol ar eclamadcei lóons
demandaynq tueese, nt odcoa seoll, l amamieengn atroa ntía realitzaamdpoo sceos ujetaa lbaans o rmadse Cló didgeo ProcedimCiievnFitolor. m ullaóes x cepcidoein neesx istencia del aso bligacrieocnleasm aad Eacso petbruoeln,fa e , prescridpecl iaóson b ligacisounjeesca,il óc no ntrdaet o seguirnoe,x istdeeln aco ibal igadceialós ne gurfraednotrae Ecopetprroels,c ripdcei lóansa cciondeesr ivaddeals contrdaets oe gurion,c umplimdiele anostb ol igacqiuoen es incumbaelsn i nieysf tarldote ca o bertduelrlua c creos ante. Las ocieCdoands trucycM ioonnteajsDe iss tSr.aAln. o contelsadt eóm anda.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaSdeog undLoa bordaelD escongedsetli ón CircudieBt oog omteád,i afnatlepl roo feerl2i 9dd oem aydoe 200a9b solavl iodóse mandaddeto osd laasps r etensdieo nes lad emandSae.ñ aplaór eal lqou el osd emandanntoe s demostraharboenpr r estsaudsos erviac iloass o ciedad
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Radicación n. º 47 386 Construcciones y Montajes Distral S.A. y tampoco existieron trabajadores de Ecopetrol S.A. vinculados a la obra
desarrollada por los demandantes, por lo que no era dable predicar solidaridad al na, en adición a que no se demostró gu que los demandantes devengaran emolumentos diferentes a los que recibieran trabajadores de Ecopetrol.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras apelación de los demandantes, mediante sentencia del 16 de abril de 201 O confirmó la decisión impugnada por la parte demandante.
Como sustento del fallo, el Tribunal adujo que, en virtud del principio de consonancia, sólo resultaba motivo de controversia si los demandantes eran beneficiarios de las prebendas convencionales que aplicaban para los trabajadores de Ecopetrol, contenidas en la convenc1on colectiva suscrita por dicha empresa con el sindicato USO. Para ello, señaló que la procedencia o no de los beneficios extralegales pactados entre Ecopetrol y la organización sindical, sólo habría de analizarse bajo el espectro de la naturaleza de las actividades previstas en el artículo 1 º del Decreto 284 de 1957 y el artículo 1 º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre aquellas, dado que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no fue la solicitada en la demanda.
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218 Radicación n. º 4 7386 Indicó que el contrato VMR-028-97 acordado entre Ecopetrol S.A. y el consorcio del cual hacían parte Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., tuvo como
objeto contractual el de «Realizar los trabajos necesarios de ingeniería de gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos de construcción, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación y entrenamiento de todas las unidades de proceso, los servicios industriales y los sistemas de elementos externos asociados, que conformarán la Nueva planta de alquilación del complejo industrial de Barrancabermeja}); y que más allá de los objetos sociales de cada una de las sociedades contratantes, el único elemento común que identificó a las empresas fue el de la instalación de equipos para la exploración de petróleo, lo que no tiene que ver con el objeto del contrato citado, el cual no correspondía a la «construcción de la planta de alquilación}) como lo adujo el apelante, por lo que las actividades propias de la ejecución del contrato no corresponden a las denominadas actividades esenciales del petróleo. A su turno, la actividad que cada uno de los demandantes desarrolló para el contrato VMR-028-97 no se constituyó en una de aquellas que resultaba «esenciales y propias de su negocio o de su objeto social}) respecto de Ecopetrol, de manera que, al no ser de la esencia de la industria del Petróleo, no podían ser extensivos a aquellos los beneficios extralegales pretendidos.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN
9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 4 7386 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la
providencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formularon cuatro cargos, por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta toda vez que, a pesar de enfocarse por vías de ataque diferentes, todos comparten identidad argumentativa y teleológica.
VI. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 34, 36, 65, 127, 140 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1 º del Decreto 284 º º de 1957 y artículo 1 numeral 9 del Decreto Reglamentario 2719 de 1993; artículos 769, 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil; 1, 2, 5, 25A, 31, 32, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 75, 92, 174, 175, 177, 187, 195, 198, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
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Radicación n. º 4 7386 Como ostensibles de hecho, describieron,
errores textualmente:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que no existió solidaridad entre las sociedades consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DISTRAL S.A. con la beneficiara de la Obra de la Construcción de la Nueva Planta de Alquilación en desarrollo de Contrato de Obra VRM -028-97 con la contratante beneficiaria
Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL SA.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que el objeto del Contrato de Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades
BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C. V.
CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAI-S.A. y DISTRAIS.A. y sus actividades y trabajo a desarrollar relacionados en el Anexo A de dicho contrato es una actividad extraña ajena al objeto social de la empresa ECOPETROL, siendo que todos los trabajos y actividades de la construcción y montaje y puesta en marcha "llave en de la Planta de alquilación en su conjunto mano" como proyecto industrial relacionados en el objeto y anexo A de dicho contrato de Obra son actividades propias del objeto social industrial de ECOPETROL y de la industria del Petróleo en el ramo de la refinación e hidrocarburos inherentes a la actividad principal de la Empresa Colombiana de Petróleos hoy ECOPETROL S.A.
3. No dar por demostrado, estándola que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin justas causas legales, antes
de la finalización del término de duración de sus respectivos contratos individuales celebrados por la consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. por el término de duración de la obra o labor contratada en cada caso.
4. Dar por demostrado sin estarlo que los trabajadores demandantes ejecutaron más de 60% de la Obra labor o contratada en cada caso, cuando no existió prueba idónea alguna que determinara y estableciera la fecha, día y hora de ejecución de ese mínimo del sesenta por ciento 60% de la labor contratada por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. con cada uno de los trabajadores aquí demandantes vinculados a la Obra Nueva plana de Alquilación de ECOPETROL Contrato VRM 028-97 y sus adicionales de obra y de plazo
5. No dar por demostrado, estándola, que la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL
CONSTRUCCIONES S.A de C. V., CONSTRUCCIONES Y MONTAJES
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Radicación n.º 47386 DISTRALS.A. y DISTRALS.A. fue suspendida por acuerdo entre las partes contratante y contratista por incumplimiento y retraso.
6. No dar por demostrado, estándola que la obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL
CONSTRUCCIONES S.A. de C. V CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A, y DISTRAL S.A. quedó inconclusa para la época y fecha en que se produjo el despido ilegal no autorizado de cada uno de los trabajadores aquí demandantes
7. Dar por demostrado no estándola que los trabajadores aquí demandantes vinculados a la Obra de Constrncción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de
C. V. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRALS.A. y DISTRAL S.A. fueron objeto de un despido colectivo ilegal no autorizado por el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) declarado en sede administrativa por la autoridad administrativa del trabajo competente mediante las resoluciones números 0005 de 19 de febrero de 2002 confirmada por la resolución 00015 de 03 de Mayo de 2002 motivo por el cual se desistió de la pretensión Primera de la demanda inicial.
8. No dar por demostrado, estándola, que el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, no le autorizó a la empleadora consorciada codemandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. la solicitud del 1 O de febrero y 6 de marzo de 2000 de suspensión de los Contratos Individuales de trabajo de los trabajadores aquí demandantes en la Resolución 0035 del 26 de Abril de 2000 y confirmada por la Resolución 002265 del 07 de noviembre de 2000
9. No dar por demostrado, estándola que la empresa ECOPETROL como beneficiaria única de la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028--97 contratada por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de CV. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DISTRAL S.A. declaró mediante las resoluciones números 005 de 13 de Julio de 2000 y O 1 O de Octubre de 2000 la caducidad administrativa por incumplimiento y atraso en la construcción de la Obra por registrar un atraso considérale en su constrncción y montaje y puesta en marcha. 1 O. No dar por demostrado, estándola que la obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES SA. de CV. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAC S.A. DISTRAIS.A. cuyo contrato fue liquidado fue
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220 Radicación n. º 4 7386 reiniciada para su terminación en las fases de construcción y puesta en marcha llave en mano tuvo que ser nuevamente contratada con otro consorcio para la terminación de sus fases de construcción y nuestra en marcha, llave en mano mediante otro contrato de Obra celebrado por ECOPETROL con otro Consorcio Contratista para su terminación en Diciembre de 2001.
11. Dar por demostrado no estándola que en cada uno de los
contratos individuales de trabajo celebrado por la sociedad codemandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRALS.A. con cada uno de los trabajadores acá demandantes se estableció en la cláusula Decima séptima que el trabajador recibirá los salarios, prestaciones sociales, y demás conceptos establecidos en la convención colectiva suscrita entre ECOPETROL y su sindicato de base USO en cuanto sean aplicables a los contratistas. Como pruebas mal apreciadas, enlistaron,
1. La demanda inicial presentada el 17 de Septiembre de 2001 de (. .. ).
2. Memorial de Desistimiento de la parte actora a la Pretensión PRIMERA de la demanda inicial, por haberse declarado Con posterioridad a la presentación de la demanda que la empleadora demandada Construcciones y Montajes Distral S.A. incurrió en despido colectivo ilegal no autorizado y se ratifican las pretensiones SEGUNDA como pretensión Principal y en cuanto fuere más favorable a los demandantes la TERCERA como subsidiaria a las anteriores la CUARTA, la QUINTA Y SEXTA como pretensiones Principales de la demanda inicial y se presentaron las pruebas por la parte actora para Contraprobar las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 19 Ley 712 /2001 "Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar pruebas en et acto y el juez decidirá allí mismo') (. ..) .
3. El certificado de existencia y objeto social de la empleadora demandada CONSTRUCCION Y MONTAJES DISTRAL S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. (. . .).
4. El Certificado de representación legal de ECOPETROL expedido por el Ministerio de Minas y Energía (.. . ).
5. Copia del Contrato de Obra VRM -028/97 y sus Anexos A y Anexo B suscrito entre ECOPETROL y el Consorcio BUEFETE
INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE CV, DISTRAL S.A. Y
CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A: C.M.D, S.A. En 43
Folios y copia auténtica de contrato 2-30 Adicional No. 1 No. 2 adicionales al Contrato VRM028/ 97 de fechas remitidos por ECOPETROL en oficio de O 1 de Noviembre de 2005, cuyo objeto es
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Radicación n.º 47386 obligarse con ECOPETROL con sus propios medios, materiales equipos y personal en forma independiente y con plena autonomía técnico administrativa realizar bajo la modalidad Llave en mano hasta su total terminación aceptación final, ingeniería de los trabajos necesarios de : Ingeniería de detalle, gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos, construcción montaje, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación y entrenamiento de todas las unidades de procesos los servicios industriales los sistemas de elementos externos asociados, que conformaran la nuevo planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja en todas las actividades de obra y totalidad de los sistemas, equipos y unidades descritos en el Anexo A de dicho contrato basados en el pliego de condiciones de la Licitación pública CIB-013-97 para lograr una capacidad de producción de 7.067 BPDO de Alquilatos (. ..) .
6. Copias de los Contratos Individuales de trabajo con indicación de su respectivo salario y cláusula Decima séptima común a cada contrato individual de trabajo de los demandantes (. . .).
Como pruebas dejadas de apreciar, adujeron, 1it eralmen te,
1. Copia de la carta de sustentación de renuncia de Distral S.A. al Contrato VRM-028-97 de Construcción Nueva planta de Alquilación de fecha mayo 22 de 2000 (. ..) .
2. Copia de la Resolución No. 001 1 de 28 de diciembre de 2001 de ECOPETROL por la cual se liquida unilateralmente el contrato VRM028 97 y sus adiciones, visible a Folios 338 346 del Cuaderno
Principal No. 1 en la cual se estableció el Cuadro de avance del proyecto en sus etapas de construcción en un 51. 85 O/ O con un porcentaje de Atraso de 42.160/ O la de Puesta en marcha en un 1 7% y un porcentaje de atraso del 78. 43 O/ O (. . .).
3. Copia del Acta de suspensión de trabajos No 2 de fecha 1 O de
Febrero de 2000 contrato VERM-028 97 y adicionales No. 1 y 2, de los trabajos necesarios de ingeniería, gestión de compras, suministro de todos los materiales, Construcción Montaje y puesta en Marcha de y pruebas de funcionamiento y entrenamiento de todas las unidades de Proceso, los servicios industriales y los sistemas de elementos externos asociados que conformaran la Nueva planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja (. ..) .
4. Copia de las Resoluciones número 0035 de abril 26 de 2000
002265 de Noviembre 7 de 2000 por la cual se niega la solicitud de Construcciones y Montajes Distral S.A. de suspender los contratos de Trabajo de los trabajadores del proyecto Nueva Planta de Alquilación Contrato VRM -028-97 elevada por C.M.D
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Radicación n. º 4 7386 S,A. el 1 O de febrero de 2000 ante la Dirección Territorial de Trabajo de BmTancabenneja del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fas constancias de su notificación y ejecutoria (. ..) .
5. Copia de la resolución número 0005 de 19 de Febrero de 2002 de la dirección territorial de trabajo de Santander del Ministerio de trabajo y seguridad Social por medio de la cual se declara que la empresa Construcciones y Montajes Distral S.A. -C,M.D S.A. despidió colectivamente a sus trabajadores y por ende incumplió y violó lo señalado en el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo al momento desdar por tenninado los contratos de trabajo suscrito con los trabajadores que laboraron en la ejecución del contrato VRM-02897 cuyo objeto es "Nueva Planta de Alquilación".
6. Copia de la Resolución número 00015 de Mayo 03 de 2002 de la Dirección territorial Oficina especial de Trabajo de Barrancabenneja del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual dispuso CONFIRMAR la Resolución 0005 de febrero de 2002 modificándola en el sentido de Declarar que la
empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A.
C.M.D. S.A. afectó en un periodo en seis (6) meses a un número de
trabajadores equivalente a más del 15% con el despido Colectivo sin terminar la obra contratada en sus respectivas fases en la Obra nueva Planta de Alquilación Contrato VRM-028/ 97 en el Complejo Industrial de Ecopetrol al haber suspendido de manera intempestiva y luego simultáneamente tenninado los contratos de trabajo de los trabajadores que estaban incluidos en nómina entre el 12 de diciembre de 1999 y a febrero 1 Od e 2002 inclusive hasta el 20 de mayo de 2000 para dicha obra sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sin haber existido fuerza mayor o caso fortuito o razones de orden técnico o económicas violando lo dispuesto en el artículo 466 del C. S. de T. como en efecto lo verificó oportunamente el Ministerio de Trabajo Y seguridad Social en la Resolución número 0035 de Abril 26 de 2000 dictada por el Director de Trabajo y Seguridad Social de Santander y confirmada por la Resolución número 0002265 del 7 de Noviembre de 2000, expedida por el Jefe de la Unidad especial de Inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
7. Acta de Audiencia de trámite de fecha 1 ºd e marzo de 2004 donde el Juez de instancia resuelve sobre el desistimiento de la Pretensión PRIMERA de la demanda. (. . .) Acta de audiencia de trámite de fecha cinco de marzo de 2004 donde el Juzgador de instancia interpreta las pretensiones de la demanda para admitir el desistimiento de la Pretensión Primera de la demanda inicial y
declararse competente para continuar con el estudio de las restantes pretensiones del libelo demandatorio. (. ..) .
8. Auto de la Sala Laboral del Tribunal -Superior de Bogotá Sala Laboral, de fecha 16 de Julio de 2004-, donde confinna la decisión del Juez a qua de aceptar el desistimiento de la pretensión Primera
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Radicación n.º 47386 de la demanda y declararse competente para conocer de las restantes pretensiones diciendo el Tribunal : "De lo alli expuesto , para nada se infiere que se esté pretendiendo de la jurisdicción la calificación de despido como colectivo tanto que en la pretensión citada se a.firma corresponde al Mintrabajo autoridad competente, siendo lo anhelado en el caso en examen, frente al punto en cuestión que con base en el supuesto despido colectivo , sin que se cumplieran los requisitos legales m la autorización del como Ministerio respectivo, se condene a la accionantes (sic) al reconocimiento de salarios prestaciones e indemnizaciones que por ese hecho están debiendo , aspiraciones estas últimas que no se encuentran excluidas del conocimiento de la justicia ordinaria ... Adicionalmente a expuesto e Juzgado de conocimiento lo atendiendo a lo peticionado por el demandante a FL 575, decidió también en esos términos acatar el desistimiento presentado FL 664 resolviendo .finalmente no declarar probada la excepción previa de falta de competencia, en virtud de aceptarse el desistimiento, lo que también por sustracción de mate
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