CSJ - SL2453-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2453-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2453-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que ZULEIMA MONTENEGRO BENÍTEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 06 de marzo de 2025, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

Zuleima Montenegro Benítez llamó a juicio a la UGPP a fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS, a partir del 27 de marzo de 2014, las mesadas adeudadas desde aquel entonces, los intereses moratorios o, de forma subsidiaria, la indexación, loRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01 SCLAJPT-10 V.00 2 declarable conforme a las facultades extra o ultra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que nació́ el 27 de marzo de 1964; que el mismo día y mes de 2014 arribó a los 50 años; que laboró para el ISS desde el 4 de febrero de 1991 hasta el 25 de junio del 2003, como auxiliar administrativa;

de 1964; que el mismo día y mes de 2014 arribó a los 50 años; que laboró para el ISS desde el 4 de febrero de 1991 hasta el 25 de junio del 2003, como auxiliar administrativa; que, a partir del día siguiente, el 26 de junio de 2003, continuó trabajando en la E.S.E. Antonio Nariño, hasta el 01 de marzo de 2007; que su vinculación prosiguió:

[…] al interior de las mismas instalaciones de la Clínica Rafael Uribe en el Proceso Administrativo Financiero de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, específicamente en la Unidad Hospitalaria Clínica Rafael Uribe Uribe realizando las mismas actividades como Auxiliar Administrativo con Fénix Salud, Solidez y Coomef desde el 4 de abril del 2007 hasta el 19 de julio del 2011.

Relató que, desde el 02 de agosto del 2011 y hasta la fecha de presentación de la demanda, prestaba sus servicios a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y que esa información se ratificaba en la historia laboral expedida por Colpensiones.

Aseguró que de acuerdo con el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el entonces Instituto de Seguros Sociales y la Organización Sindical de Trabajadores de la Seguridad Social «SINTRASEGURIDAD SOCIAL», eran acumulables los tiempos de servicio a otras entidades estatales; y que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados en este instrumento.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01

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La UGPP se resistió a las pretensiones y, en cuanto a

tiempo de servicio señalados en este instrumento.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01

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La UGPP se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió solamente el relativo a la edad. Sobre los restantes manifestó no constarle.

Propuso como excepciones las que denominó «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido»; «carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho»; buena fe de la entidad demandada; prescripción e «innominada» (f.os 173 a 182 c. primera instancia).

Mediante auto del 27 de abril de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Socialen calidad de litis consorte necesario (f.os 370 a 373 c. primera instancia).

El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones y adujo que no tenía dentro de sus funciones y competencias el reconocimiento, liquidación, revisión, reliquidación o pago de acreencias pensionales de quien no hubiese sido su funcionario. Admitió las vinculaciones que coincidieran con las certificaciones Cetil; sobre los restantes manifestó no constarle.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva»; e «innominada» (f.os 380 a 393 c. primera instancia).Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 09 de noviembre de 2023 (f.os 450, 451 c. primera instancia), absolvió a la UGPP de las pretensiones, condenó en costas a la accionante y desvinculó al Ministerio de Salud y Protección Social.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, mediante providencia de 06 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primer grado y gravó a la recurrente con las costas del proceso (f.os 33 a 45 c. segunda instancia).

Centró el problema jurídico en determinar «si la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004». Dio por probado:

(I) Que la demandante estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales. (II) Que el 14 de julio de 2021, la UGPP mediante radicado No. 2021180002042871 respondió́ la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional.

(III) Que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social.

Destacó que el ISS, hoy liquidado, suscribió una convención colectiva de trabajo con sus trabajadores, queRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01

Destacó que el ISS, hoy liquidado, suscribió una convención colectiva de trabajo con sus trabajadores, queRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01 SCLAJPT-10 V.00 5 estuvo vigente entre el 01 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, pero «se prorrogó automáticamente de conformidad a lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo hasta el 31 de julio de 2010». Añadió que este instrumento reconoció como mayoritario al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; que, así mismo, estableció las condiciones para acceder a la pensión de jubilación y, en su artículo 101, estableció la posibilidad de acumular tiempos de servicio a otras entidades de derecho público.

Se refirió al Decreto 1750 de 2003, norma que separaba del extinto ISS las clínicas y los centros de atención ambulatoria y creaba las Empresas Sociales del Estado (ESE) que, a su vez, constituían una «categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social». Indicó que, entre ellas, se contaba la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en la que la demandante estuvo vinculada.

Reprodujo textualmente el artículo 16 del aludido Decreto que estableció el régimen de los servidores de las creadas ESE, señaló que, salvo los trabajadores dedicados a labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, se trataba de empleados públicos y

Decreto que estableció el régimen de los servidores de las creadas ESE, señaló que, salvo los trabajadores dedicados a labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, se trataba de empleados públicos y citó las sentencias CSJ SL2118-2024 y SL2991-2024 referentes a esa calidad.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01

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Luego de citar los certificados de tiempos de servicio a diversas empresas y entidades públicas, afirmó que la demandante «únicamente labora como trabajadora oficial durante 6 años». Sostuvo que durante los demás periodos estuvo vinculada «a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, las cuales no hacen parte de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño» y que, si lo pretendido era que dichos tiempos fueran tenidos en cuenta, «debió́ demostrar la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad social del Estado, situación que no ocurrió́ y tampoco se pretendió́ en el presente proceso».

Concluyó que la peticionaria no cumplía c on los presupuestos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues tan solo acredit ó 6 años de servicios en calidad de trabajadora oficial, «más allá́ que cumpliera con el requisito de edad para el 2014».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante un cargo, replicado en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado,

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante un cargo, replicado en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01

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VI. CARGO ÚNICO

Acusa el fallo de ser violatorio de la Ley sustancial, por «infracción directa», en la modalidad de «falta de aplicación de los artículos 1, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS», en relación con los artículos 1, 3, 4, 11, 36 de la Ley 100 de 1993 ; 1, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 4, 48, 53, 230 y 334 de la Constitución Política.

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por no demostrado estándolo que la voluntad de la demandante es lograr la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los requisitos de La Convención Colectiva De Trabajadores del ISS, Articulo 101 que exige 20 años de Servicio Estatal y 50 años de edad para su género.

2. No dar por demostrado estándolo que la demandante solicita la Pensión por Jubilación a la demandada por el tiempo superior a los 20 a ños de labor estatal, de conformidad con el Artículo 101 de la C.C.T.

2. No dar por demostrado estándolo que la demandante solicita la Pensión por Jubilación a la demandada por el tiempo superior a los 20 a ños de labor estatal, de conformidad con el Artículo 101 de la C.C.T.

3. No dar por demostrado estándolo que la pensión de Jubilación, se le niega a la demandante, porque no logro demostrar la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad social del Estado, ESEAN. Situación fuera de todo contexto, porque el CETIL de la ESE AN aportado al plenario de la demanda refuta esa conclusión de segunda instancia del ad quem.

4. No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró por más de 20 años con las Entidades Estatales, como la C.V.C. Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca y el Instituto de los Seguros Sociales, donde la demandada U.G.P.P. facultada para re conocer la prestación deprecada, lo niega a pesar de constar en el plenario las pruebas.

5. No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación a partir del 27 de marzoRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01

SCLAJPT-10 V.00 8 de 2014.

Sostiene que esos yerros se produjeron por la deficiente apreciación de las siguientes pruebas:

1. Texto de la Demanda, Hecho identificado con el número 8.

(Folio No 2 archivo identificado con el numero 02 y denominado Demanda con anexos) (En idéntica forma en el Folio No 61 archivo identificado con el numero 12 y denominado Expediente)

(Folio No 2 archivo identificado con el numero 02 y denominado Demanda con anexos) (En idéntica forma en el Folio No 61 archivo identificado con el numero 12 y denominado Expediente)

2. Radicado No. 2021400301364282 de la Reclamación Administrativa emitida por la U.G.P.P. (Folio No 21)

3. Argumentación denegación del derecho, página número 11 emitida por el ad quem, en la sentencia objeto de la presente demanda de casación. (Folio No 11).

4. Constancia de labor Estatal inmersos en las certificaciones expedidas por cada entidad estatal laborada I.S.S., E.S.E.

A.N., y C.V.C. con la trazabilidad que brinda y comprueba la historia laboral emitida por Colpensiones (Folios 43 al 47 CETIL ISS,) (Folios 48 al 52 CETIL ESEAN), (Folio 56 Constancia de Labor Estatal con la C.V.C.) (Folios 57 al 60 Historia Laboral emitida por Colpensiones).

5. Constancia de la cédula y el registro civil de nacimiento

(Folios 40 al 41)

Explica que el fallador no advirtió que en el folio 02 de la demanda se indicó que, al cumplimiento de los 20 años de servicios estatales, se solicitó la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 101 de la convención colectiva de trabajadores del ISS. Que aquel tampoco valoró que la accionante laboró con varias entidades estatales, como la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, ya que solo reconoció 6 años como trabajadora oficial con el ISS.

Arguye que el sentenciador desconoció la existencia de

accionante laboró con varias entidades estatales, como la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, ya que solo reconoció 6 años como trabajadora oficial con el ISS.

Arguye que el sentenciador desconoció la existencia de una relación laboral con la entidad social del Estado, ESEAN,Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01 SCLAJPT-10 V.00 9 a pesar de que el certificado cetil de la E.S.E., aportado al plenario, reconoce su vinculación laboral. También que, sin solución de continuidad, fue trasladada unilateralmente a la ESE Antonio Nariño a seguir desempeñando la misma actividad como trabajadora oficial, es decir, la de auxiliar administrativa.

Cita las sentencias CSJ SL3635-2020, SL5116-2020 y SL933-2021, así como la CC C-314-2004, según las cuales, aquellos servidores que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, como consecuencia de la escisión del ISS y la creación de las E.S.E., pueden beneficiarse de una convención colectiva, en tanto no podían verse despojados de los derechos convencionales como trabajadores oficiales del I.S.S.

Agrega que la jurisprudencia ha estudiado el contenido de la cláusula 98 de la Convención analizada por el colegiado y ha estimado que deberá́ ser interpretada en el sentido de que la edad es una condición de exigibilidad y no de causación, y que su vigencia se extiende hasta el 2017. Adicionalmente, que el debate yace en que, además de haberse desconocido lo que determina la convención colectiva de trabajadores del ISS, se omitió sumar la totalidad

causación, y que su vigencia se extiende hasta el 2017. Adicionalmente, que el debate yace en que, además de haberse desconocido lo que determina la convención colectiva de trabajadores del ISS, se omitió sumar la totalidad de los tiempos, conforme lo prevé ese instrumento, en el que se incluye el tiempo laborado como auxiliar de servicios administrativos en el ISS, en la ESE Antonio Nariño y en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con los cuales sumó más de 20 años de labor estatal.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01

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Asegura que la certificación que detalla un periodo de labores entre el 04 de febrero de 1991 y el 31 de marzo de 1997, en calidad de empleada pública, va en contravía de las funciones ejercidas, sumado a que, desde el 01 de abril de 1997 al 25 de junio de 2003 continuó en el mismo cargo, con la calidad de trabajadora oficial y , posteriormente, por decisión unilateral de la empresa, fue trasladada entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2007 a la ESE Antonio Nariño, negándole su condición de trabajadora oficial.

Alude al tiempo laborado al interior de las mismas instalaciones de la Clínica Rafael Uribe en el Proceso Administrativo Financiero de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, específicamente, en la misma Unidad Hospitalaria Clínica Rafael Uribe Uribe donde siempre laboró, realizando las mismas actividades como Auxiliar Administrativo con Fénix Salud, Solidez y Coomef desde el 4 de abril de 2007 hasta el 19 de junio de 2011, de acuerdo

Hospitalaria Clínica Rafael Uribe Uribe donde siempre laboró, realizando las mismas actividades como Auxiliar Administrativo con Fénix Salud, Solidez y Coomef desde el 4 de abril de 2007 hasta el 19 de junio de 2011, de acuerdo con la certificación que se anexó y la Historia Laboral expedida por Colpensiones. Explica que si bien, ello fue bajo la figura jurídica de intermediación, su objeto fue servir al proceso administrativo financiero de la ESE Antonio Nariño, para lo cual se emplearon recursos del tesoro nacional.

Cita la sentencia CC C-171-2012, según la cual, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así́ como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, obliga tanto a los particulares o empleadores delRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01 SCLAJPT-10 V.00 11 sector privado, como a todos los empleadores del sector público.

Reitera que sumados los tiempos laborados, a través de las intermediarias Fénix Salud, Solidez y Coomef, es posible establecer los extremos laborales, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella.

Explica que según la sentencia CE SCA, 6 feb. 2020, rad. 2014/363, la historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones que se nutre de la información sobre los aportes de cada trabajador, en la que

Explica que según la sentencia CE SCA, 6 feb. 2020, rad. 2014/363, la historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones que se nutre de la información sobre los aportes de cada trabajador, en la que se relaciona el tiempo laborado, el empleador y el monto cotizado. Que allí también se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados y es posible que contenga anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes.

Asevera que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la exactitud de su contenido. Recuerda que esas entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data, de ahí, que les sean aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información,Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01 SCLAJPT-10 V.00 12 garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros. Agrega que existen obligaciones de «fiscalización e investigación» a cargo de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, derivadas del artículo 53 de la Ley 100 de 1993.

Expone que según el artículo 25 de la Constitución Política, «los derechos que se desprenden de la información contenida en los certificados laborales suponen que el deber del empleador es de carácter indefinido». Por lo tanto, anota,

Expone que según el artículo 25 de la Constitución Política, «los derechos que se desprenden de la información contenida en los certificados laborales suponen que el deber del empleador es de carácter indefinido». Por lo tanto, anota, la conservación de esas constancias es una obligación que no prescribe. Cita la sentencia CSJ SL457-2023 para sostener que la cláusula 101, invocada como fuente del derecho, no restringe a los destinatarios de la prestación, pues no hace distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, «en la medida en que la única limitación que aflora de su literalidad es que la vinculación debía ejecutarse en una entidad del derecho público». Alude al salvamento de voto dentro del proceso «2021-252», en el que se afirma que «durante su trayectoria laboral, los ex trabajadores del ISS pueden estar unos tiempos en diversas entidades del sector público, como trabajador oficial y como empleado público».

Asegura que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se torna «razonable y justo», sumar los tiempos de los trabajadores que fueron trasladados de manera unilateral por la institución en junio 26 del 2003 a las Empresas Sociales del Estado escindidas del ISS.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01

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Alega que el colegiado no analizó el tipo de cargo de la demandante con el ISS, tampoco la posibilidad de acumular tiempos de que trata el artículo 101 de la Convención Colectiva de trabajadores del ISS, ni que ese precepto carece de cualquier exigencia en el sentido que los servicios prestados debieran ser calidad de trabajador oficial. Esos

tiempos de que trata el artículo 101 de la Convención Colectiva de trabajadores del ISS, ni que ese precepto carece de cualquier exigencia en el sentido que los servicios prestados debieran ser calidad de trabajador oficial. Esos errores, le impidieron concluir que la demandante cumplía los requisitos para hacerse a la pensión de jubilación conforme lo prevé el artículo 98 del citado instrument o colectivo.

VII. RÉPLICA

La UGPP, en esencia, cita la sentencia CSJ SL14642025, de acuerdo con la cual la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo que rigió las relaciones entre el extinto ISS y sus servidores, exige la acreditación de 20 años de servicios como trabajador oficial, y la sumatoria de otros tiempos debe , así mismo, corresponder a ese tipo de vínculo con el Estado, lo que no se satisfizo en el presente litigio.

VIII. CONSIDERACIONES

El Tribunal negó la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el entonces ISS y la organización Sintraseguridad Social al considerar que la accionante solo reunió 06 años deRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01 SCLAJPT-10 V.00 14 vinculación a la entidad liquidada, siendo que el instrumento colectivo exigía 20 años de servicio como trabajadora oficial y, los tiempos sucesivos, no eran susceptibles de contabilización para esos efectos, en la medida que estuvo laborando a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y empleadores que no hicieron parte de Empresa Social del Estado Antonio Nariño.

y, los tiempos sucesivos, no eran susceptibles de contabilización para esos efectos, en la medida que estuvo laborando a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y empleadores que no hicieron parte de Empresa Social del Estado Antonio Nariño.

La recurrente estima que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 101 del instrumento colectivo que permitía la acumulación de tiempos con otros empleadores, de modo tal que, el problema jurídico, consiste en determinar si erró el fallador al no computar l as vinculaciones acreditadas por la peticionaria, distintas a aquella que tuvo directamente con el extinto ISS.

Se aclara que la accionante no discute que los tiempos de servicio acumulados con posterioridad a la escisión del antiguo ISS, lo fueron en labores extrañas a aquellas que, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, la habrían categorizado como trabajadora oficial; es decir, en ningún momento cumplió funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Se precisa así mismo, que la Convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social, para los años 2001 a 2004, exigía 20 años de servicio como trabajador oficial ya que preveía:Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01

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ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN

El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si

ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN

El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2007, 100% del promedio mensual de lo recibido en los cuatro últimos años de servicio.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor de trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados

No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión

podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez.

[...].Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01

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Así mismo, no se controvierte en el cargo la afirmación del Tribunal, según la cual la demandante «únicamente labora como trabajadora oficial durante 6 años».

En ese orden, sea la ocasión para reiterar que la posibilidad de acumulación de tiempos, a efectos de hacerse a la pensión de jubilación en los términos de los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el liquidado ISS y la organización sindical, solo se predica de las vinculaciones como trabajador oficial. Esto, de acuerdo con la limitación del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. En similar sentido, la sentencia CSJ SL1464-2025 explica:

Por otra parte, a esta altura del debate resulta obvio que tampoco erró el Tribunal en sus razonamientos jurídicos, en especial, en lo relacionado con el parágrafo del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, norma cuya interpretación es pacífica para la Sala, en el sentido de que las prerrogativas convencionales no son aplicables a quienes habiendo tenido la calidad de trabajadores oficiales del ISS, mutaron su condición a la de empleados públicos cuando fueros vinculados a las Empresas Sociales del Estado escindidas del Instituto, tal como quedó asentando en la

aplicables a quienes habiendo tenido la calidad de trabajadores oficiales del ISS, mutaron su condición a la de empleados públicos cuando fueros vinculados a las Empresas Sociales del Estado escindidas del Instituto, tal como quedó asentando en la sentencia CSJ SL465-2019:

Al margen de lo anterior, para la Sala la demostración de la tesis central del recurso según la cual la escisión del ISS implicó una sustitución patronal entre esa entidad y las nuevas empresas sociales del Estado, a nada llevaría, en tanto el reconocimiento de ese fenómeno en modo alguno le (sic) otorga el derecho a los trabajadores oficiales del ISS de conservar su categoría laboral.

En efecto, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, esta Corporación ha sostenido que los trabajadores oficiales del ISS que pasaron sin solución de continuidad a las nuevas empresas sociales del Estado, dejaron de ser trabajadores oficiales para convertirse en empleados públicos. En otras palabras, la sustitución de empleadores, aunque garantizó la antigüedad de estos servidores y la continuidad de su relación laboral, no les otorgó el derecho a conservar su status (sic)Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00353-01 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídico de trabajador oficial, pues esto es un aspecto que emana de la ley.

El hecho de que el parágrafo del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 haya establecido que «El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que

2003 haya establecido que «El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad», no puede entenderse en el sentido de que se desnaturalizan las calidades de trabajador oficial y empleado público y que es dable entremezclar las prerrogativas que la ley ha conferido a unos y otros, en particular, las disposiciones del derecho colectivo del trabajo […].

Concretamente, en cuanto a los efectos del artículo 101 de ese compendio colectivo, referente a la acumulación de tiempos, señaló el mismo fallo:

Al margen de lo ya dicho, cabe precisar el criterio de que de la literalidad del texto convencional y, aún, de su entendimiento contextual y sistemático, sólo es posible inferir o interpretar de manera razonable y sólida que el artículo 101 de la CCT 2001 – 2004 únicamente se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en otras entidades públicas en calidad de trabajador oficial.

En efecto, cuando la mentada estipulación alude a los servicios prestados «en las demás entidades de derecho público», lo hace para efectos de la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 98 de esa misma CCT, d

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