CSJ - SL2454-2021_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2454-2021_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2454-2021 Radicación n.° 65075 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por
la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró ELSA MYRIAM PEDRAZA ARIAS a las recurrentes, a la NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL , NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES Elsa Myriam Pedraza Arias llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación - Ministerio deRadicación n.° 65075
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Protección Social, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto Materno Infantil, en el cual se desempeñó desde el 25 de enero de 1985 como jefe de sección de enfermería y del 13 de
un contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto Materno Infantil, en el cual se desempeñó desde el 25 de enero de 1985 como jefe de sección de enfermería y del 13 de septiembre de 2004 al 24 de octubre de 2006, como jefe del departamento de enfermería, sin solución de continuidad; y, la solidaridad de las accionadas con respecto al pago de las condenas impuestas. Asimismo, requirió que se reconociera que durante el contrato le asistió derecho a las prestaciones pactadas entre la fundación y Sintrahosclisas, mediante las CCT que rigieron por dos años cada una de 1982 a 1998, tales como prima de antigüedad, de navidad, de junio y de vacaciones; que no se le incrementó el salario según el 18.5 % fijado en la CCT de 1998 para el período comprendido del 2000 al 2006; y, que operó la sustitución patronal entre la empleadora inicial y la beneficencia en virtud del artículo 67 y ss. del CST a partir del 14 de junio de 2005, calenda en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado que declaró nulos los decretos de creación de la primera entidad. Como consecuencia de lo anterior, se condenara solidariamente a las accionadas al pago de la diferencia salarial entre el monto que le era cancelado y el fijado para la
jefatura del departamento de enfermería; de los salarios no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta la finalización del vínculo, por la no inclusión de la prima deRadicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 3 antigüedad, aplicación desde el 2000 el aumento convencional del 18.5 %; de la prima proporcional de navidad del 2006; de las primas de vacaciones correspondientes del 2001 al 2006; y, de las cesantías definitivas e intereses a las mismas, causados del 2003 al 2006. Adicionalmente, reclamó el pago de las indemnizaciones moratorias por la no cancelación de factores salariales, de cesantías definitivas y por el retardo al sufragar los intereses a las mismas a partir del 2003; de los aportes a seguridad social en pensión y, de la prestación de jubilación por haber reunido las exigencias contempladas en el artículo 30 de las CCT celebradas entre 1982 y 1998, haciéndolo efectivo a partir del 21 de mayo de 2004 y computando 244 días laborados en el año 1984; la indexación de las condenas, exceptuando las de carácter indemnizatorio; lo ultra y extra petita y las costas. Cimentó sus peticiones, en que la fundación era una entidad privada con personería jurídica, dedicada a la prestación de servicios de salud, cuyos estatutos se
encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que laboró durante el referido contrato y antes de este, del 10 al 19 de enero, del 28 de enero al 23 de marzo, del 26 de marzo al 24 de mayo, del 21 de agosto al 19 de octubre y del 20 de octubre al 20 de diciembre de 1984; y, que le fue proferida declaratoria de insubsistencia mediante Resolución n.° 386 del 24 de octubre de 2006.Radicación n.° 65075
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Aludió, que para el 2006 percibió una remuneración básica de $1.216.259, más $535.154 por concepto de prima de antigüedad, para un total mensual de $1.751.413; que cumplió cabalmente sus obligaciones pese a que no se le cancelaban debidamente sus salarios, tanto así que mientras ocupó el cargo de jefe del departamento de enfermería se le remuneró como jefe de sección de enfermería, no se le efectuaron los respectivos aportes a seguridad social en salud y pensión, ni se le aplicaban los deprecados beneficios pactados en las CCT de las que era beneficiaria; y, que agotó la vía gubernativa mediante sendos derechos de petición. Narró, que la acción de nulidad en contra de los
Decretos 290 y 1374 de 1979 y del 371 de 1998, finalizó cuando el Consejo de Estado accedió a tal pretensión a través de las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, lo que produjo la liquidación de la fundación, de ahí que la beneficencia y departamento accionados asumieron el manejo de su hospital e instituto, configurándose así una sustitución patronal, lo que justificaba que la demanda se presentara en su contra, como también del Ministerio de Protección Social; y, que estos últimos el 16 de junio de 2006 suscribieron un acuerdo con mediación de la Procuraduría General de la Nación y el alcalde de Bogotá para adoptar dicha liquidación, debido a que el 14 de junio del 2005 la sentencia anulatoria adquirió firmeza. Concluyó, que el Gobernador de Cundinamarca el 21 y 30 de junio de 2006 expidió los decretos departamentales que ordenaron la liquidación de la fundación, designando paraRadicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 5 tal labor a Anna Karenina Gauna Palencia, la cual se realizaría respetando los intereses de los trabajadores; que los aludidos hospital e instituto fueron cerrados por la deficiente interventoría ejercida entre 1979 y el 21 de septiembre de 2005 por el Ministerio de Protección Social antes de Salud; y, que la Ley 715 de 2001 suprimió el fondo del pasivo prestacional del sector salud, transfiriendo la
septiembre de 2005 por el Ministerio de Protección Social antes de Salud; y, que la Ley 715 de 2001 suprimió el fondo del pasivo prestacional del sector salud, transfiriendo la responsabilidad financiera al Minhacienda (f.° 52 a 63, subsanación 70 a 71, cuaderno 1 del Juzgado). El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el acuerdo marco suscrito y los decretos departamentales expedidos. Asimismo, manifestó que no tuvo vinculación con la actora y, que las entidades hospitalarias a las que hacía alusión la misma, nunca habían dependido administrativamente de él, por lo que no le constaba lo relativo a sus procesos de selección, contratación, reconocimiento de emolumentos salariales, los pormenores de su vinculación y acuerdos convencionales, pero por pertenecer a la beneficencia, debía tenerse en cuenta que a los empleados públicos no les era dable firmar CCT. Arguyó, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 8 de marzo de 2005 con n.° de expediente 11001-03-24000-200100154-01, manifestó que los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil pertenecían a la Beneficencia y que la declaratoria de nulidad ocasionaba la pérdida de fuerza
00154-01, manifestó que los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil pertenecían a la Beneficencia y que la declaratoria de nulidad ocasionaba la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento de personería jurídica,Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 6 sin embargo, nada decía sobre una sustitución de empleador relacionada con él, ni que se procediera a la liquidación, pues por efectos de la declaratoria de nulidad las cosas volvieron a su estado original. Planteó, que dicho pronunciamiento y su auto de aclaración del 24 de mayo de la misma anualidad, coincidían en que por ser de orden territorial, era a la asamblea departamental de Cundinamarca a quien le correspondía tomar las decisiones con respecto a dichas entidades hospitalarias; que de las pretensiones primera y cuarta de la demanda se desprendía que el empleador era la fundación; y, que la intervención que ejerció en forma transitoria el entonces Ministerio de Salud, constituía una herramienta de inspección, control y vigilancia, sin que ello lo convirtiera en patrono de los trabajadores del ente intervenido, pues las entidades privadas estaban sujetas a las normas que les dieron origen. Apuntó, que en caso de que hubiera lugar a reconocer emolumentos originados en el contrato de trabajo referido por la demandante, ello sería del resorte del empleador; que de conformidad con las normas que rigen la materia, el
Apuntó, que en caso de que hubiera lugar a reconocer emolumentos originados en el contrato de trabajo referido por la demandante, ello sería del resorte del empleador; que de conformidad con las normas que rigen la materia, el interventor era autónomo en el manejo técnico y administrativo de la entidad; que a partir de 1998 la facultad de intervención dejó de ser del Ministerio de Salud y pasó a la Superintendencia Nacional de Salud, las cuales eran entidades diferentes y autónomas; y, que la medida de intervención administrativa se tomó en virtud del artículo 39Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 7 del Decreto Ley 056 de 1975, expedido conforme las facultades conferidas por la Ley 9ª de 1973. Puntualizó, que si bien el artículo 9.° del Decreto 356 de 1975 fue derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990, lo cierto era que de los artículos 4.° y 5.° ejusdem se derivaba que no se excluyó del sistema nacional de salud a las entidades de derecho privado; y, que la intervención de la fundación por parte del gobierno fue una medida tendiente a prevenir que se afectara la adecuada prestación del servicio de salud brindado por los centros hospitalarios de aquella, teniendo en cuenta la difícil situación financiera y administrativa que experimentaba. Manifestó, que el Decreto 752 de 1996 modificó el artículo 38 del Decreto 1922 de 1994, estableciendo que por regla general las intervenciones no podían ser superiores a
administrativa que experimentaba. Manifestó, que el Decreto 752 de 1996 modificó el artículo 38 del Decreto 1922 de 1994, estableciendo que por regla general las intervenciones no podían ser superiores a un año, sin embargo, de considerarse necesario por el Ministerio de Salud podían ser prorrogadas y, el Decreto 788 de 1998 dispuso que serían ejercidas en el SGSSS por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que ésta mediante Acto Administrativo n.° 1933 de 2001 ordenó la intervención para administrar la Fundación San Juan de Dios, desde el 21 de septiembre de 2001 y por el término de un año, prorrogado por uno más a través de Resolución n.° 1739 de 2002, es decir, hasta el 22 de septiembre del 2003. Alegó, que conforme a la Ley 715 de 2001 y los artículos 1.° y 3.° del Decreto 1922 de 1994, aclarado por el 1634 de 1995, el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional □ .Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 8 de Salud ejercieron la respectiva interventoría durante los lapsos en que cada uno se encontraba facultado; que los artículos 15 y 16 del Decreto 1922 de 1994 contenían tanto los efectos de dicha figura administrativa como las facultades de éste, respectivamente; y, que la junta directiva de la fundación estaba integrada por el ministro de Salud, el gobernador del Departamento de Cundinamarca, el alcalde y
de éste, respectivamente; y, que la junta directiva de la fundación estaba integrada por el ministro de Salud, el gobernador del Departamento de Cundinamarca, el alcalde y arzobispo de Bogotá, un representante de la Beneficencia de Cundinamarca y uno de la presidencia de la República. Añadió que el Ministerio de Salud por disposición legal designaba los supervisores, los cuales eran autónomos; y, que la Ley 60 de 1993 creó el fondo del pasivo prestacional del sector salud, cuya naturaleza y objeto fueron estudiados por la sentencia CC C687-1996 y que mediante dicha norma el legislador teniendo en cuenta la difícil situación financiera de las entidades de salud, radicó en la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios la obligación de contribuir en la asunción de las deudas prestacionales, pero no previó que fuera asumido por la Nación ni eximió a las entidades de salud de sus obligaciones como empleadoras. Adujo, que de acuerdo al artículo 33 de la citada Ley 60 reglamentado por el 17 del Decreto 530 de 1994, las entidades de salud debían hacerse responsables del pago de esas acreencias causadas a partir del 31 de diciembre de 1993 por su condición de empleadores, de ahí que la concurrencia de la Nación y de las entidades territoriales estaba limitada cuantitativa y temporalmente; y, que la Ley 715 de 2001 suprimió el referido fondo, trasladando alRadicación n.° 65075
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estaba limitada cuantitativa y temporalmente; y, que la Ley 715 de 2001 suprimió el referido fondo, trasladando alRadicación n.° 65075
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Minhacienda lo referente a la concurrencia de la Nación, por lo que según su artículo 62 debía suscribir los convenios, actualizar el valor de la deuda, definir la responsabilidad de cada uno de los entes y administrar los recursos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de «falta de jurisdicción», «falta de legitimación por pasiva» e inexistencia de la obligación (f.° 82 a 103, ibídem). La Fundación San Juan de Dios en liquidación se resistió a las súplicas del libelo y, en cuanto a los hechos, adujo que el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los actos aludidos por la actora con efectos ex tunc, por lo cual se calificó al Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, cuyos funcionarios según el artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968, por regla general eran empleados públicos, de ahí que si bien pertenecían al sector salud, no poseían carácter privado, de modo que en razón de su naturaleza jurídica, debió acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que, por lo anterior la calidad de funcionario no era dada por la denominación de la relación sino por la naturaleza del establecimiento público y, que la vinculación de la demandante no se dio por medio de contratos a término
Agregó que, por lo anterior la calidad de funcionario no era dada por la denominación de la relación sino por la naturaleza del establecimiento público y, que la vinculación de la demandante no se dio por medio de contratos a término indefinido, sino mediante Resolución n.° 0018 de 1985 para desempeñar el cargo de enfermera jefe diurna y con anterioridad a ésta, de manera transitoria a través de actos administrativos que fueron saldados en su oportunidad, deRadicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 10 ahí que estuvieron atados por una relación legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción que terminó el 24 de octubre de 2006 en razón del proceso de liquidación. Dijo que, en aras del buen servicio la interventora la declaró insubsistente mediante Pronunciamiento n.° 386 de 2006, por lo que le fueron reconocidas a la actora las acreencias laborales adeudadas a través del Acto Administrativo n.° 1189 de 20 de diciembre 2006, corregida mediante el n.° 001 de 2007, en cuanto al valor; que aquella no demostró estar afiliada al sindicato ni ser beneficiaria de las CCT, sin embargo, si los establecimientos hospitalarios eran de carácter estatal, entonces ella era empleada pública, de ahí que según el artículo 416 del CST no podía suscribir convenciones colectivas, precepto que fue declarado exequible por la sentencia CC C1234-2005; y, que los supuestos fácticos referidos a las CCT, debieron ser
convenciones colectivas, precepto que fue declarado exequible por la sentencia CC C1234-2005; y, que los supuestos fácticos referidos a las CCT, debieron ser acreditados por el sindicato con base en sus archivos. Manifestó, que este no era de aquellos que agrupaban más de una tercera parte de los servidores de la extinta Fundación San Juan de Dios; que por la naturaleza jurídica de un establecimiento oficial, mal podría aplicársele las normas del CST; que un caso similar al de marras fue el que analizó los Decretos n.° 1064 y 1065, que ordenaban liquidar la Caja Agraria; que pudo haberse celebrado la CCT, no obstante, si los decretos fueron proferidos en 1979 y dicha convención era de 1982, entonces era un acto subsiguiente, por tanto, era inexistente; y, que de asistirle razón a la actora,Radicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 11 lo peticionado debió hacerse parte de la masa liquidatoria, después de que la encargada publicase el respectivo finiquito, es decir, en diciembre de 2006. Relató, que no debía pagar indemnización moratoria, toda vez que se encontraba en vías de extinción y no disponía libremente de sus bienes, porque debía atender los créditos prevalentes, en el orden en que habían sido presentados a ella y de acuerdo a la disponibilidad de recursos; que el Ministerio de Hacienda a través del contrato de concurrencia para satisfacer los pagos de seguridad social, celebró un
ella y de acuerdo a la disponibilidad de recursos; que el Ministerio de Hacienda a través del contrato de concurrencia para satisfacer los pagos de seguridad social, celebró un convenio con el ISS y para ese momento, según dicho ministerio, tales aportes fueron cubiertos; que la figura de la solidaridad era propia de los entes privados; y, que si en gracia de discusión se admitiera que la actora tenía derecho a los salarios reclamados en virtud de una CCT de los años 2000 a 2006, lo cierto era que tales rubros se encontraban prescritos. Concluyó, que por ser un establecimiento público, la accionante debió agotar la vía gubernativa frente a la fundación con base en el artículo 6.° del CPTSS, el cual no efectuaba distinción alguna para no agotarla; y, que la pluricitada sentencia del Consejo de Estado indicaba que se presentó el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto que le reconocía personería jurídica, es decir, de la Resolución n.° 10869 de 1979, por tanto, entró en la liquidación, de ahí que no existió una sustitución patronal y que no se pueden invocar los artículos 67 y ss. del CST para afirmar que esta se configuró.Radicación n.° 65075
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En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y genérica (f.° 115 a 138, ibidem). Por su parte, el Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones y, aceptó como ciertos los supuestos fácticos referidos al surtimiento de la vía administrativa la calenda en que adquirió firmeza la sentencia anulatoria proferida por el Consejo de Estado, los decretos de orden departamental expedidos por el gobernador de Cundinamarca, la intervención efectuada por parte del Ministerio de Salud a la fundación accionada y la celebración del acuerdo del 16 de junio de 2006, en el que medió la Procuraduría General de la Nación. Aseveró que, no le constaban la mayoría de los hechos, dado que, como lo indicó la accionante, su empleadora era la fundación, de ahí que esta última era a quien le correspondía asumir los pasivos prestacionales que omitió pagar durante el tiempo en que los aludidos actos administrativos produjeron efectos jurídicos; que dicha fundación privada no le pertenecía; y, que lo dicho sobre la presunta sustitución patronal y solidaridad, eran apreciaciones subjetivas de la demandante, que no correspondían a los efectos jurídicos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, la cual no trajo consigo el restablecimiento de
demandante, que no correspondían a los efectos jurídicos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, la cual no trajo consigo el restablecimiento de derecho, toda vez que se trató de una acción de simple de nulidad.Radicación n.° 65075
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Expuso, que los decretos anulados por el Consejo de Estado fueron expedidos por el gobierno nacional, sin intromisión alguna del departamento ni de la beneficencia; que esta última lo único que hizo fue obedecer la orden dada y procedió a entregar los centros hospitalarios, no sin antes haber saneado todo sus pasivos pensionales, salariales, y prestacionales, de ahí que de haber existido algún abuso de poder, debió ser por parte de quien profirió los decretos, es decir, la Nación; y, que las labores del liquidador implicaban tanto la determinación de activos como de pasivos de carácter pensional o laboral, con fecha de corte a 30 de junio del año en curso. Expresó, que para atender las problemáticas que sobre acreencias laborales se presentaran con ocasión de la declaratoria de nulidad de los actos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, en la Ley de presupuesto 998 de 2005 y en el Decreto de liquidación de presupuesto 4731 del 28 de diciembre de 2005, la Nación apropió una suma de dinero considerable, la cual sería desembolsada por el Ministerio de Hacienda, una vez se cumplieran las exigencias efectuadas por el ejecutivo, de ahí que los pasivos laborales contraídos por la Fundación San Juan de Dios
el Ministerio de Hacienda, una vez se cumplieran las exigencias efectuadas por el ejecutivo, de ahí que los pasivos laborales contraídos por la Fundación San Juan de Dios debían hacerse valer dentro del proceso de liquidación que para ese momento se venía surtiendo. Concluyó, que si bien las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios estaban en cabeza de la Fiduciaria de Occidente en razón al Contrato de fideicomisoRadicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 14 n.° 3-4-4580, no se debía pasar por alto que la prenombrada entidad había entrado en proceso de liquidación, de conformidad con el Acuerdo suscrito el 16 de junio de 2006. En su defensa, adujo que se conformaba una falta de legitimación en la causa por pasiva; «inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante»; « inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones» (f.° 308 a 335, ibidem). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tampoco accedió a las peticiones y manifestó que no le constaban los hechos, por cuanto nunca sostuvo algún tipo de relación con la demandante y se atenía a lo probado en el proceso. En su defensa, propuso como medios exceptivos de mérito las de inexistencia de la relación laboral, « inexistencia de
hechos, por cuanto nunca sostuvo algún tipo de relación con la demandante y se atenía a lo probado en el proceso. En su defensa, propuso como medios exceptivos de mérito las de inexistencia de la relación laboral, « inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, «la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» y las demás que resultaran probadas (f.° 444 a 467, ibidem). La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban, debido a que no existió vinculación de ninguna índole con la accionante, queRadicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 15 legalmente la obligara a responder por lo deprecado. Manifestó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 515 a 549 del cuaderno 2 del Juzgado). Igualmente, pidió que se integrara el contradictorio con el Distrito de Bogotá (f.° 543, ib.), lo cual fue admitido por proveído del 29 de octubre de 2008 (f.° 855 a 856, ibidem), quien en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, sostuvo que algunos eran apreciaciones subjetivas de la accionante y que la
quien en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, sostuvo que algunos eran apreciaciones subjetivas de la accionante y que la mayoría no le constaban, toda vez que nunca estuvo vinculada a aquella, proponiendo en su defensa las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.° 929 a 942, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012 (f.° 1247 a 1281 del cuaderno 3 del Juzgado), absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través deRadicación n.° 65075
SCLAJPT-10 V.00 16 providencia del 31 de mayo de 2013 (f.° 13 a 41 del cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia calendada veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a las demandadas, al pago de: a) Al reconocimiento y pago de los aportes en pensiones
Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a las demandadas, al pago de: a) Al reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados a favor de la accionante desde el 25 de enero de 1985 hasta el 14 de junio de 2005, descontándose los pagos o cotizaciones que efectivamente ya hubiere realizado el empleador, si los hubo; pago que debe efectuarse al régimen en se encuentra afiliada la demandante o al que ella elija, en las siguientes proporciones: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un porcentaje del 50%; Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%; y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. b) Al reconocimiento y pago de una Pensión Convencional de Jubilación, en cuantía del 75% del último salario devengado, en el que se incluya como factores para calcular la misma, además del salario básico, los siguientes: la prima de navidad, el auxilio de transporte, el recargo nocturno, las primas de antigüedad y la prima de riesgos, si tuvo derecho a ellos. Este monto y factores se calcularán con base en lo devengado en el último año de servicios; así mismo, la fecha desde la que debe reconocérsele y pagársele la pensión, será desde el 24 de octubre de 2006. Las demandadas concurrirán al pago de esta condena en las siguientes proporciones:
servicios; así mismo, la fecha desde la que debe reconocérsele y pagársele la pensión, será desde el 24 de octubre de 2006. Las demandadas concurrirán al pago de esta condena en las siguientes proporciones: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un porcentaje del 50%; Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%; y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de Prescripción propuesta por las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE
DIOS, BOGOTÁ D. C. y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones señaladas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las demandadas.Radicación n.° 65075
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En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si erró o no el a quo al absolver a las accionadas de las condenas por las acreencias reclamadas, por considerar que la actora laboró bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado. Asimismo, manifestó que no existía discusión con respecto a que la demandante prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil del 25 de enero de
bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado. Asimismo, manifestó que no existía discusión con respecto a que la demandante prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil del 25 de enero de 1985 al 24 de octubre de 2006, desempeñándose como jefe de sección de enfermería, como se confirma con las documentales obrantes de f.° 20 y 41 del cuaderno principal. Indicó, que era conveniente traer a colación los apartes pertinentes del análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484-2008 sobre la historia y naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998 expedidos por el gobierno nacional, lo que ocasionó un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la fundación y de las entidades que la conformaban, puesto que retomaron la calidad que ostentaban antes de la expedición de dichos decretos, esto es, como establecimientos de auxilio del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud. Advirtió, que la declaratoria de nulidad de los citados decretos no podía afectar los derechos laborales que fueron adquiridos durante la relación contractual, en virtud delRadicación n.° 65075 SCLAJPT-10 V.00 18 principio de la presunción de legalidad que ostentaron en ese momento los actos administrativos, que posteriormente
SCLAJPT-10 V.00 18 principio de la presunción de legalidad que ostentaron en ese momento los actos administrativos, que posteriormente fueron anulados; y, qu
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