CSJ - SL2455-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2455-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
255 RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibéonr al SadleaD esconNa:e4 s llón ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2455-2018 Radicación n.º 51462 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
SAILER ARRIETA MERCADO, JOSÉ ANTONIO
BALLESTEROS, EDINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, HUMBERTO
CAMPUZANO, JASIR FONTALVO CORONADO, JAIDYS
GUERRA MORILLO, HUGO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JUAN
CARLOS SÁNCHEZ, CARLOS RUEDA RICO, WILLIAM
PALENCIA ARIZA, ROBINSON RUEDA DI# AZ, JOSE# LUIS
MARTÍNEZ BÁRCENAS,. PEREGRINO INFANTE, ISRAEL
GUERRERO GÓMEZ, EXPEDITO PATINO ESPINOSA, LIOS
ALBERTO ZÚÑIGA DÍAZ, DAGOBERTO NAVARRO, ÉDGAR
DAZA CANTILLO, EULISES VARGAS MEJÍA, JAVIER
FLÓREZ MEDINA, FILIBERTO RAMÍREZ, VALDEMAR
RUIZ GÓMEZ, HORACIO GÁLVIS NAVARRO, JULIO
CÉSAR CAMPOS GÓMEZ, REYNEL CASTAÑO CORREA,
LUIS ENRIQUE HERRERA, VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ,
SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 51462
ORLANSDUOÁ ROERZT EGMAI,L TAONNG UPLUOE RTA,
JAIMAER IAMSA NTILJLAAI,MO ER TIGZA RCÉLSU,I S
ENRIQUCEA RRASCJAALI,M AEM ARIASR RIETA,
ARNULSFAON DOVPAALB ÓLNU,IF SR ANCICSACROP IÓ,
WILSOGNA RCÍLAU,IE SD UARRDION CÓGNI,L BERTO
MAYORGGAE,L BEPRA LLARAERSM,A NDDOU RÁN
QUIROMZA,R IEULLAL OSGAU ERRJAA,I RMOA DRID
SARMIENJTOOR,G EE DUARDMOA LAVEJTU,L IO
GALVÁSNÁ NCHEMZA,N UEPLÉ RESZA RMIENTO,
ORLANBDUOS TBOASD ILJLUOA,FN R ANCMOI RABAL, JOSÉC ALDERMÓONT AVIyT OAR LANDCOO RREA MUÑOcoZnt ra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauraron en contra de las sociedades EMPRESA
COLOMBIDAENP AE TRÓLSE.OA-S.E COPETSR.OAL. -,
DISTRSA.LAE .NL IQUIDAyCC IOÓNNS TRUCCYI ONES MONTAJDEISS TRASL. AE.N L IQUIDAtCráImiÓte N, donde fue llamada en garantía la sociedad GARANTÍA
MUNDIDAESL E GURSO.SA .
I. ANTECEDENTES
Sailer Arrieta Mercado, José Antonio Ballesteros,
Edinson Díaz Rodríguez, Humberto Campuzano, Jasir Fontalvo Coronado, Jaidys Guerra Murillo, Hugo Sánchez Hernández, Juan Carlos Sánchez, Carlos Rueda Rico, William Palencia Ariza, Robinson Rueda Díaz, José Luis Martínez Bárcenas, Peregrino Infante, Israel Guerrero Gómez, Expedito Patino Espinosa, Luis Alberto Zúñiga Díaz,
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2Efa Radicación n. º 51462 Dagoberto Navarro, Édgar Daza Cantillo, Eulises Vargas Mejía, Javier Flórez Medina, Filiberto Ramírez, Valdemar Ruiz Gómez, Horado Gálvis Navarro, Julio César Campos Gómez, Reynel Castaño Correa, Luis Enrique Herrera, Víctor Manuel Márquez, Orlando Suárez Ortega, Milton Angulo Puerta, Jaime Arias Mantilla, Jaime Ortiz Garcés, Luis Enrique Carrascal, Jaime Amaris Arrieta, Arnulfo Sandoval Pabón, Luis Francisco Carpió, Wilson García, Luis Eduardo Rincón, Gilberto Mayorga, Gelber Pallares, Armando Durán Quiroz, Mariela Ullosa Guerra, Jairo Madrid Sarmiento, Jorge Eduardo Malavet, Julio Galván Sánchez, Manuel Pérez Sarmiento, Orlando Bustos Badillo, Juan Franco Mirabal, José Calderón Motavita y Orlando Correa Muñoz presentaron demanda en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.-, Construcciones y Montajes Distral S.A. -CMD S.A.- y Distral S.A., ambas en liquidación, con la finalidad de que se declare que la sociedad Construcciones y
Montajes Distral S.A., como empleadora de los demandantes, incurrió en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, quienes se encontraban vinculados a través de contratos de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcción de la «nueva planta de alquilación» objeto del Contrato VRM-02897 celebrado por el «consorcio de hecho}} conformado por las sociedades antes señaladas, con Ecopetrol S.A. Como consecuencia de ello, solicitaron el pago de los salarios convencionales, de forma indexada, «asignados para la vigencia de los respectivos contratos individuales de trabajo 3
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Radicación n. º 51462 [. .. ] de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo». De manera subsidiaria, requirieron que se declarara que la sociedad empleadora Construcciones y Montajes Distral S.A. incurrió en el despido de los demandantes antes de la terminación de la obra contratada y sin existir justas causas legales para ello, por lo que, en consecuencia, solicitaron que se condenara solidariamente a las sociedades demandadas al pago de los salarios convencionales desde el 10 de febrero de 2000 y hasta la terminación de la labor contratada, de los salarios y prestaciones legales y extralegales convencionales previstas en la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol S.A. y suscrita con la organización sindical Unión Sindical Obrera -USO-, consistentes en: a) las cesantías definitivas y sus intereses, b) la
indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, c) la remuneración de los días dominicales, festivos y el trabajo suplementario causado y no pagado, d) el reajuste salarial pactado en el artículo 124 del estatuto convencional, e) la prima convencional de servicios, f), el subsidio de habitación extralegal, g) la compensación del subsidio de alimentación, h) la compensación del servicio médico convencional y legal, i) la prima de antigüedad con incidencia prestacional, j) el valor de vacaciones con incidencia salarial, k) la prima de vacaciones convencional; las demás prestaciones sociales convencionales que resulten demostradas, el reconocimiento del tiempo de servicio mientras duró la «suspensión del servicio por disposición o
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Radicación n. º 51462 Adicionalmente solicitaron la culpa del empleador». indexación de las sumas adeudadas. En el curso del proceso, desistieron de la pretensión pnmera de la demanda, que correspondía expresamente a que: Se declardee manerap rincipqaule la empleadora CONSTRUCCIONYE SM ONTAJESD ISTRASL. A.i ncurreinó DespidCoo lectdievt or abajadaolrd eess pedsiirnj ustcaa usa legaal lost rabajaddoermeasn dantreesl acioneand oess ta demandas,i no btenlearp revicaa lificayc iaóunt orizadceiló n MinistdeerliT or abayj Soe guridSaodc ipaalr as uspendye dra r
(sic) port erminado losr espectciovnost raitnodsi vidudael es trabaqjuoet enícae lebracdoonls o st rabajaddoermeasn dantes porl ad uracidóenl ao broa l abodre termin-aNdUaE VAP LANTA DE ALQUILACIÓCNo-ntraVtMoR -028-9c7e lebrapdoor e l Consordceih oe chCoO NSTRUCCIONYE MSO NTAJEDSI STRAL C. S.A".C .M.SD..A .B"U;F FETIEN DUSTRIASL. Ad.e V. y DISTRAL S.Ac.o nl ae mpresCao lombidaenP ae trólEeCoOsP ETROpLa real beneficeixoc lusdieEv CoO PETROcLo moc ontratyab netnee ficiario del ao bra. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el confa rmado por las sociedades Buf ette «consorcio de hecho» Industrial S.A. de CV, Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., suscribió el contrato n. ºV MR-028-97 con Ecopetrol S.A. para la construcción de una planta de alquilación, en virtud de lo cual contrataron, entre otros, a los demandantes mediante un contrato de trabajo por obra o labor y «ubicados dentro de una especialidad una actividad de trabajo de acuerdo con el programa y cronograma prorrogado de la Obra Nueva Planta de Alquilación». Señalaron que el proyecto de construcción indicado se vio afectado injustificadamente «por la carencia de materiales y equipos definitivos que debían suministrar las consorciadas
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Radicación n. º 51462 BUFEITE INDUSTRIAL S.A. y DISTRAL S.A.», lo que ocasionó un «atracsoon sidereanb lal eco»n strucción y provocó que Ecopetrol S.A. declarara la caducidad del contrato celebrado, mediante la Resolución n. 005 del 13 de julio de 2000. º Indicaron que las sociedades demandadas suscribieron un acta de suspensión de la obra el 10 de febrero de 2000 con ocasión del atraso en la ejecución del proyecto, sin haber solicitado y obtenido autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo y sin previo aviso a los trabajadores, pues sólo lo realizó el 6 de marzo de 2000, solicitud que fue denegada por la autoridad administrativa mediante Resolución n. 35 del 26 de abril del mismo año, la cual fue º confirmada mediante Resolución n. 2265 del 7 de noviembre º de 2000. Con todo, afirmaron que la obra no fue finalizada por culpa grave del contratista y que el 10 de diciembre de 1999 para algunos, 1 O de febrero y 1 O de mayo de 2000 para otros, la empresa empleadora dio por terminados los contratos de los trabajadores sin justa causa y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, con efectos a partir del 10 de febrero del citado año 2000. Finalizaron informando que presentaron sendas reclamaciones ante la empresa empleadora y ante Ecopetrol, pidiendo el pago de los salarios y prestaciones adeudados, así como la aplicación de los beneficios convencionales vigentes en la empresa beneficiaria. Ecopetrol S.A. contestó la demanda oponiéndose a las
pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de construcción de la planta de alquilación. Aclaró que cumplió SCLAJPT-10 V.00 6 25?; Radicación n. º 51462 con todas las obligaciones a su cargo respecto del consorcio con quien trabó su relación contractual. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. La empresa aseguradora llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones señalando que no se encontraban configurados los elementos de una responsabilidad por parte de Ecopetrol S.A., respecto de la reclamación de los demandantes y que, en todo caso, el llamamiento en garantía realizado tampoco se sujetaba a las normas del Código de Procedimiento Civil. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas a Ecopetrol, buena fe, prescripción de las obligaciones, sujeción al contrato de seguro, inexistencia de la obligación del asegurador frente a Ecopetrol, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, incumplimiento de las obligaciones que incumben al siniestro y falta de cobertura del lucro cesante. La sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A. aceptó la existencia de la relación contractual con Ecopetrol S.A. y las circunstancias que la rodearon, así como los contratos de los trabajadores demandantes, respecto de quienes aseguró que cumplió con todas sus obligaciones y procedió a pagar todas los conceptos que estaban pendientes con aquellos. Formuló las excepciones de pago e
inexigibilidad de la obligación.
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Radicación n. º 51462 La sociedad Distral S.A. respondió negando cualquier vínculo laboral con los demandantes, aduciendo para ello que únicamente conformó el consorcio que participó en el contrato de obra suscrito con Ecopetrol S.A. y que tenía funciones logísticas dentro del mismo, pero no tenía incidencia ni intervención alguna en la gestión del personal que fuere contratado por otro de los consorciados, por lo que no puede endilgársele responsabilidad laboral alguna. Con base en ello indicó que no le constaban las incidencias laborales que relatan los demandantes y que tampoco están demostrados los elementos de responsabilidad solidaria en contra de ésta. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y título y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2009 absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Señaló para ello, en concreto, que las actividades desplegadas por la sociedad empleadora, no hacían parte de las catalogadas como esenciales de la industria del petróleo y por lo mismo, no era dable declarar la extensión de beneficios ni la solidaridad sobre los mismos con la empresa demandada Ecopetrol S.A.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras apelación de los
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8 Radicación n. º 51462 demandantes, mediante sentencia del 30 de noviembre de 201 O confirmó la decisión impugnada. Como sustento del fallo, el Tribunal adujo que los contratos de trabajo de los demandantes fueron contratos por obra o labor determinada, siendo ésta la de «la y construdcecl ianó une vpal andteaa lquilaecniv óinr tduedl contrVaMtRo028s-u9s7c reinttorl eaE mpresCao lombiana y y de Petról-eEocso petreollc -onsorCcoinos trucciones De esta manera los contratos de j MonteasD istrSa.lA». . trabajo estuvieron atados a la suerte de la obra indicada y a su finalización, terminaron éstos, sin que tengan importancia las razones que tuvieron los contratantes civiles para finalizar el contrato de obra por cualquier motivo. Dado que no encontró procedente condena alguna por haberse finalizado cada uno de los contratos de trabajo en debida forma, se relevó del estudio de la solidaridad entre las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n. º 51462 Con tal propósito formularon cuatro cargos, por la
causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta toda vez que, a pesar de enfocarse por vías de ataque diferentes, todos comparten identidad argumentativa y teleológica. VI.P RIMECRA RGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 34 numeral 2, del Código Sustantivo del º Trabajo, artículo 60 de la Ley 50 de 1990, artículo 1 del º º Decreto 284 de 1957, artículo 1 , numeral 9 y 1 O del Decreto º Reglamentario 2719 de 1993, artículo 5 literal c) del Decreto 1209 de 1994, artículos 42, 43, 43, 61, 67, 127, 140 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, artículo 67 de la Ley 40 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política. Como sustento del cargo afirmaron que el ad quem se equivocó al entender el contrato de obra o labor determinada dado que sólo finaliza cuando termina la obra contratada y no por voluntad de una de las partes como sucedió en el caso bajo estudio. Así mismo, señalaron que si bien se desistió de la pretensión relacionada con la declaratoria de un despido colectivo, el ad quem erró al no estudiar las demás pretensiones que no dependían de aquella. Finalizaron señalando que también hubo error en la valoración de los efectos jurídicos que se desprendían de forma directa del
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Radicación n. º 51462 artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo º 1 del Decreto 284 de 1957, dado que para la extensión de los efectos de la solidaridad y con ello, de los beneficios extralegales pretendidos, no debía valorarse de forma aislada la actividad de cada uno de los trabajadores sino el contexto del contrato para el cual estaban prestando sus servicios, el cual, desde luego, hacía parte de las actividades del giro ordinario de Ecopetrol y por ende, era procedent e la condena solicitada, de forma solidaria.
VII. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 34 numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, º º artículo 1 del Decreto 284 de 1957, artículo 1 , numerales º º 1 , 9 y 1 O del Decreto Reglamentario 2719 de 1993, artículo º 5 literal c) «del Decreto 1209», artículos 1, 23, 42, 67, 127, 140 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, artículo 67 de la Ley 50 de 1990; artículos 195, 197 y 305 del Código de Procedimiento Civil como violación medio.
Fundamentaron el cargo en similares razones del cargo anterior, insistiendo en que el Tribunal se equivocó al tener por finalizado legítimamente el contrato de los demandantes por una voluntad de un contratante externo y no por la
verdadera finalización de la obra, así como que el Tribunal debió pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda que no eran excluyentes con aquella que fue
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Radicación n. º 51462 desistida y que, en todo caso, se configuraban los elementos de responsabilidad solidaria con Ecopetrol.
VIII. TERCER CARGO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de º los artículos 1 , 34, 36, 45, 65, 67, 127, 140, 249, 306, 467, 468, y 469 del Código Sustantivo del Trabajo,a rtículo 1 º del º Decreto 284 de 1957; artículo 1 del Decreto Reglamentario º 2719 de 1993, artículo 5 del Decreto 1209 de 1994; como violación medio de los artículos 1, 2, 5, 25A , 31, 32, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 75, 92, 174, 175, 177, 187, 195, 198,213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 305 del Código de
Procedimiento Civil. Como errores ostensibles de hecho, describieron:
1. No dar por demostrado, estándola que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin justas causas legales, antes de la finalización del término de duración de sus respectivos contratos individuales celebrados por la consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. por el término de
duración de la obra labor contratada en cada caso. o
2. Dar por demostrado sin estarlo que los trabajadores demandantes ejecutaron más de 60% de la Obra o labor contratada en cada caso, cuando no existió prneba idónea alguna que determinara y estableciera la fecha, día y hora de ejecución de ese mínimo del sesenta por ciento 60% de la labor contratada por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. con cada uno de los trabajadores aquí demandantes vinculados a la Obra Nueva plana de Alquilación de ECOPETROL Contrato VRM 028-97 Y sus adicionales de obra y de plazo
3. No dar por demostrado, estándola, que la Obra de Constrncción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97
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201 Radicación n. º 51462 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A de C. V., CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRALS.A. y DISTRALS.A. fue suspendida por acuerdo entre las partes contratante y contratista por incumplimiento y retraso.
4. No dar por demostrado, estándola que la obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C. V CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A, y DISTRAL S.A. quedó inconclusa para la época y
fecha en que se produjo el despido ilegal no autorizado de cada uno de los trabajadores aquí demandantes.
5. No dar por demostrado, estándola que los trabajadores aquí demandantes vinculados a la Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de
C. V. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRALS.A. y DISTRAL S.A. fueron objeto de un despido colectivo ilegal no autorizado por el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) declarado en sede administrativa por la autoridad administrativa del trabajo competente mediante las resoluciones números 0005 de 19 de febrero de 2002 confirmada por la resolución 00015 de 03 de Mayo de 2002 motivo por el cual se desistió de la pretensión Primera de la demanda inicial.
6. No dar por demostrado, estándola, que el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, no le autorizó a la empleadora consorciada codemandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. la solicitud del 1 O de febrero y 6 de marzo de 2000 de suspensión de los Contratos Individuales de trabajo de los trabajadores aquí demandantes en la Resolución 0035 del 26 de Abril de 2000 y confinnada por la Resolución 002265 del 07 de noviembre de
2000.
7. No dar por demostrado, estándola que la empresa ECOPETROL como beneficiaria única de la Obra de Construcción de la Nueva
Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratada por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de CV. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DISTRAL S.A. declaró mediante las resoluciones números 005 de 13 de Julio de 2000 y 1 O de Octubre de 2000 la caducidad administrativa por incumplimiento y atraso en la construcción de la Obra por registrar un atraso considerable en su construcción y montaje y puesta en marcha.
8. No dar por demostrado, estándola que la obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97
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Radicación n. º 51462 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES SA. de CV. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAC S.A. DISTRAIS.A. cuyo contrato fue liquidado fue reiniciada para su terminación en las fases de construcción y puesta en marcha llave en mano tuvo que ser nuevamente contratada con otro consorcio para la terminación de sus Jases de construcción y nuestra en marcha, llave en mano mediante otros contratos de Obra celebrado por ECOPETROL con otro Consorcio Contratista para su terminación en Diciembre de 2001.
9. No dar por demostrado estándola que en cada uno de los contratos individuales de trabajo celebrado por la sociedad
codemandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRALS.A.
con cada uno de los trabajadores acá demandantes se estableció en la cláusula Decima séptima que el trabajador recibirá los salarios, prestaciones sociales, y demás conceptos establecidos en la convención colectiva suscrita entre ECOPETROL y su sindicato de base USO en cuanto sean aplicables a los contratistas. 1 O. Dar por demostrado sin estarlo, que no existió solidaridad entre las sociedades consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DISTRAL S.A. con la beneficiara de la Obra de la Construcción de la Nueva Planta de Alquilación en desarrollo de Contrato de Obra VRM -028-97 con la contratante beneficiaria Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL SA.
11. No dar por demostrado, estándola, que el apoderado judicial general de la demandada ECOPETROL, confesó judicialmente dentro de este proceso en el escrito de contestación de la demanda que existe solidaridad de ECOPETROL frente al incumpliendo de sus contratistas de sus obligaciones laborales "Dado que ECOPETROL es responsable solidariamente ante los trabajadores de sus contratistas, es por ello que actuó y ha actuado con la debida diligencia para que los demandantes obtengan todos y cada uno de los derechos laborales que les otorga la ley"
12. Dar por demostrado sin estarlo, que el objeto del Contrato de Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consocio de hecho contratista integrado por las sociedades BUEFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. de C. V. CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRALS.A. y DISTRALS.A. y sus actividades y
trabajo a desarrollar relacionados en el Anexo A de dicho contrato es una actividad extraña ajena al objeto social de la empresa ECOPETROL, siendo que todos los trabajos y actividades de la construcción y montaje y puesta en marcha "llave en mano" de la Planta de alquilación en su conjunto como proyecto industrial relacionados en el objeto y anexo A de dicho contrato de Obra son actividades propias del objeto social industrial de ECOPETROL y de la industria del Petróleo en el ramo de la refinación e
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220 Radicacni.ºó5 n14 62 hidrocarburos inherentes a la actividad principal de la Empresa Colombiana de Petróleos hoy ECOPETROL S.A. Como pruebas mal apreciadas, enlistaron,
1. La demanda inicial presentada el 1 7 de Septiembre de 2001 de (.. . ).
2. Memorial de Desistimiento de la parte actora a la Pretensión PRIMERA de la demanda inicial, por haberse declarado Con posterioridad a la presentación de la demanda que la empleadora demandada Construcciones y Montajes Distral S.A. incurrió en despido colectivo ilegal no autorizado y se ratifican las pretensiones SEGUNDA como pretensión Principal y en cuanto fuere más favorable le a los demandantes la TERCERA como subsidiaria a las anteriores la CUARTA, la QUINTA Y SEXTA como pretensiones Principales de la demanda inicial y se presentaron las pruebas por 'a parte actora para Contraprobar las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo con el artículo 32 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 19 Ley 712 / 2001 "Si el demandante tuviere que contraprobar
deberá presentar pruebas en et acto y eljuez decidirá allí mismo") (. .. ).
3. El escrito de contestación de la demanda por el apoderado de la empresa colombiana de Petróleos ECOPETROL hoy ECOPETROL
S.A. visible a Folio 379381 a 385 del Cuaderno No. 2 donde el apoderado de fa codemandada ECOPETROL Confiesa: "Dado que ECOPETROL es responsable solidariamente ante los trabajadores de sus contratistas, es por ello que actuó y ha actuado con la debida diligencia para que los demandantes obtengan todos y cada uno de los derechos laborales que les otorga la Ley. (. .. ).
4. El certificado de existencia y objeto social de la empleadora CONSRTUCCION MONATJSE DITSRALS .A. demandada Y expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. (. ..) .
5. El Certificado de representación legal de ECOPETROL expedido por el Ministerio de Minas y Energía (. . .).
6. Copia del Contrato de Obra VRM -028/97 y sus Anexos A y Anexo B suscrito entre ECOPETROL y el Consorcio BUEFETE
INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE CV, DISTRAL S.A. Y
CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A: C.M.D, S.A. En 43
Folios y copia autentica de contrato 2-30 Adicional No. 1 No. 2 adicionales al Contrato VRM028/ 97 de fechas remitidos por ECOPETROL en oficio de O 1 de Noviembre de 2005, cuyo objeto es obligarse con ECOPETROL con sus propios medios, materiales
equipos y personal en forma independiente y con plena autonomía técnico administrativa realizar bajo la modalidad Llave en mano
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Radicación n.º 51462 hasta su total tenninación aceptación final, ingeniería de los trabajos necesarios de : Ingeniería de detalle, gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos, construcción montaje, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación y entrenamiento de todas las unidades de procesos los servicios industriales los sistemas de elementos externos asociados, que confonnaran la nuevo planta de Alquilación de' Complejo Industrial de Barrancabenneja en todas las actividades de obra y totalidad de los sistemas, equipos y unidades descritos en el Anexo A de dicho contrato basados en el pliego de condiciones de la Licitación pública CIB-013-97 para lograr una capacidad de producción de 7. 067 BPDO de Alquilatos (. ..)
7. Copias de los Contratos Individuales de trabajo con indicación de su respectivo salario y cláusula Decima séptima común a cada contrato individual de trabajo de los demandantes.
8. Recurso de Apelación contra la Sentencia de primera Instancia (. ..) .
Como pruebas dejadas de apreciar, adujeron:
1. Copia de la carta de sustentación de renuncia de Distral S.A. al Contrato VRM-028-97 de Construcción Nueva planta de Alquilación de fecha mayo 22 de 2000 (. ..) .
2. Copia de la Resolución No. 0011 de 28 de diciembre de 2001 de ECOPETROL por la cual se liquida unilateralmente el contrato VRM028 97 y sus adiciones, visible a Folios 338 346 del Cuaderno
Principal No. 1 en la cual se estableció el Cuadro de avance del proyecto en sus etapas de construcción en un 51. 85 O/ O con un porcentaje de Atraso de 42.160/ O la de Puesta en marcha en un 1 7% y un porcentaje de atraso del 78.43% (. ..) .
3. Copia del Acta de suspensión de trabajos No 2 de fecha 1 O de
Febrero de 2000 contrato VERM-028 97 y adicionales No. 1 y 2, de los trabajos necesarios de ingeniería, gestión de compras, suministro de todos los materiales , Construcción Montaje y puesta en Marcha de y pruebas de funcionamiento y entrenamiento de todas las unidades de Proceso, los servicios industriales y los sistemas de elementos externos asociados que confonnaran la Nueva planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabenneja (. ..) .
4. Copia de las Resoluciones número 0035 de abril 26 de 2000 002265 de Noviembre 7 de 2000 por la cual se niega la solicitud de Construcciones y Montajes Distral S.A. de suspender los contratos de Trabajo de los trabajadores del proyecto Nueva Planta de Alquilación Contrato VRM -028-97 elevada por C.M.D S,A. el 1 O de febrero de 2000 ante la Dirección Territorial de
16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 51462 Trabajo de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con Jas constancias de su notificación y ejecutoria (. ..) .
5. Copia de la resolución número 0005 de 19 de Febrero de 2002 de la dirección territorial de trabajo de Santander del Ministerio de
trabajo y seguridad Social por medio de la cual se declara que la empresa Construcciones y Montajes Distral S.A. -C,M.D S.A. despidió colectivamente a sus trabajadores y por ende incu0mpñlio y violó lo señalado en el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo al momento desdar por terminado los contratos de trabajo suscrito con los trabajadores que laboraron en la ejecución del contrato VRM-02897 cuyo objeto es "Nueva Planta de Alquilación.
6. Copia de la Resolución número 00015 de Mayo 03 de 2002 de la Dirección territorial Oficina especial de Trabajo de Barrancabenneja del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual dispuso CONFIRMAR la Resolución 0005 de febrero de 2002 modificándola en el sentido de Declarar que la e
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