CSJ - SL2455-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2455-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2455-2025 Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01 Acta 41

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de casación que GERMÁN BARRERO ESPITIA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N

SOCIAL -UGPP.

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP– para que se condenara al pago de : (i) la pensión de jubilación del artículo 98 de la ConvenciónRadicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISSy el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social Sintraseguridadsocial, con el 100% d el promedio de los factores salariales percibidos en los últimos tres años de servicio; (ii) la indexación de la primera mesada pensional, pues laboró hasta el 2 5 de junio de 2003 y el

promedio de los factores salariales percibidos en los últimos tres años de servicio; (ii) la indexación de la primera mesada pensional, pues laboró hasta el 2 5 de junio de 2003 y el derecho «acaeció» el 15 de diciembre de 2011; (iii) las mesadas ordinarias y adicionales ; (iv) la indexación de las sumas adeudadas; (v) los intereses moratorios; (vi) lo probado ultra o extra petita, y (vii) las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que: (i) nació el 15 de diciembre de 1956; (ii) laboró para el ISS desde el 1 .o de mayo de 1974 hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajador oficial, en el cargo de ayudante; (iii) el empleador y Sintraseguridadsocial suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo el 31 de octubre de 20 01; (iv) Colpensiones le reconoció pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, a través de Resolución GNR 220826 de 30 de agosto de 2013, en cuantía inicial de $1.282.336 , conforme a lo cotizado en los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 75% , efectiva a partir de 15 de diciembre de 2011 y, (v) el 14 de febrero de 2022 solicitó la prestación convencional a la accionada, que se negó por acto administrativo RDP 017240 de 7 de julio de 2022, el cual se confirmó por Resolución 023685 de 12 de septiembre del mismo año al decidir el recurso de apelación (f.os 139 a 146

administrativo RDP 017240 de 7 de julio de 2022, el cual se confirmó por Resolución 023685 de 12 de septiembre del mismo año al decidir el recurso de apelación (f.os 139 a 146 archivo PDF 1 cuaderno de primera instancia).

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opusoRadicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a las pretensiones y afirmó que no le constaban los hechos.

Argumentó que el accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal, porque la convención colectiva de trabajo que la estipuló estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004 y , a esa fecha , no había cumplido el requisito de la edad, por cuanto en ese momento tenía 48 años.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «a partir del acto legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reunan (sic) todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», ausencia de fundamentos jurídicos, compartibilidad de la pensión convencional y la legal, «presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones», «incompatibilidad pensional en ra zón a la naturaleza jurídica de la pensión convencional y la pensión legal», sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones, prescripción, buena fe y la innominada (f.os 207 a 215 archivo PDF 1 de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

sistema general de seguridad social en pensiones, prescripción, buena fe y la innominada (f.os 207 a 215 archivo PDF 1 de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de la sentencia de 18 de marzo de 2024, l a Jueza Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, condenó en costas al demandante y dispuso su consulta ante el superior, en caso de no ser apelada (f.osRadicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 4 387 a 38 9 acta y 390 CD archivo PDF 1 cuaderno primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 28 de junio de 2024 confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas de la alzada (f.os 37 a 50 archivo PDF cuaderno de segunda instancia).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que eran hechos no discutidos en el proceso, que: (i) el accionante nació el 15 de diciembre de 1956, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha de 2011; (ii) el convocante a juicio prestó sus servicios al extinto ISS de 1.o de mayo de 1974 a 25 de junio de 2003, en el cargo de ayudante y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento entre el 26 de junio de 2003 y el 9 de mayo de 2008, de acuerdo con certificación CETIL, última entidad a la que quedó

ayudante y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento entre el 26 de junio de 2003 y el 9 de mayo de 2008, de acuerdo con certificación CETIL, última entidad a la que quedó incorporado sin solución de continuidad , conforme el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 ; (iii) el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial , y (iv) el demandante solicitó la pensión de jubilación convencional el 24 de marzo de 2022, pero le fue negada por medio de Resolución RDP 017240 de 7 de julio de 2022 por no cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios a l 31 de octubre de 2004, en vigencia del instrumento extralegal , lo que se confirmó por acto administrativo RDP 023685 de 12 de septiembre deRadicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2022, al decidir el recurso de apelación.

Así, el Colegiado de instancia f ijó como problema jurídico el determinar si el apelante tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, aplicando su artículo 101.

En esa dirección el Tribunal hizo un recuento normativo de la naturaleza del ISS, para lo cual acudió al: (i) artículo 5.o del Decreto Ley 3135 de 1968 que diferencia las categorías de empleado público y trabajador oficial; (ii) artículo 4. del Decreto 2324 de 1948 según el cual los empleados y obreros del ISS eran catalogados como «trabajadores particulares y

del Decreto Ley 3135 de 1968 que diferencia las categorías de empleado público y trabajador oficial; (ii) artículo 4. del Decreto 2324 de 1948 según el cual los empleados y obreros del ISS eran catalogados como «trabajadores particulares y gozaban de los consiguientes derechos y prestaciones sociales»; (iii) Decreto 433 de 1971 por medio del que el ISS adquirió la naturaleza de establecimiento público, ratificada por el precepto 47 del Decreto Ley 1650 de 1977. Agregó que, conforme este último, por regla general sus trabajadores eran empleados públicos, situación que luego reguló el numeral 3.o del Decreto 1651 de 19 77 que especificó que por excepción serán trabajadores oficiales, quienes se desempeñen en actividades de «aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte».

También, se refirió al Decreto 413 de 1980 que reglamentó la carrera del funcionario de la seguridad social del ISS y al Decreto Ley 2148 de 1992 que cambió la naturaleza jurídica del ISS . Expuso que , hasta el 31 de diciembre de 1992 fue establecimiento público y desde el 1.oRadicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de enero de 1993 pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado de l orden nacional y quienes estaban vinculados adquirieron la connotación de trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Citó la sentencia CC C -579-1996 que declaró

comercial del Estado de l orden nacional y quienes estaban vinculados adquirieron la connotación de trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Citó la sentencia CC C -579-1996 que declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 que indicaba que «los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la Seguridad Social» y el inciso 2 .o del precepto 3.o del Decreto Ley 1651 de 1977, decisión que produjo efectos a partir de su ejecutoria, el 20 de noviembre de 1996, hacia futuro.

El juez plural e xpuso que no tenía certeza de que el actor fue trabajador oficial de 1.o de mayo de 1974 a 19 de noviembre de 1996, dado que el demandante ejerció el cargo de ayudante, sin que exist iera medio probatorio que fijara cuáles eran sus funciones o «al menos de qué era ayudante», pues según el Decreto Ley 413 de 1980 «podría ser trabajador oficial como Ayudante de Cocina o Ayudante de Mantenimiento, pero también puso (sic) ostentar la calidad especial de funcionario de seguridad social, como Ayudante de servicios administrativos, Ayudante de Servicios asistenciales o Ayudante de servicios Generales».

Sin embargo, para el ad quem sí tenía la convicción necesaria de la calidad del accionante de trabajador oficial desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003, equivalente a 6 años, 7 meses y 6 días, como lo concluyó la a quo.Radicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01

2003, equivalente a 6 años, 7 meses y 6 días, como lo concluyó la a quo.Radicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01

SCLAJPT-10 V.00 7

El Colegiado de instancia también destacó que con el Decreto Ley 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon varias Empresas Sociales del Estado –en adelante ESE -, entre ellas la Luis Carlos Galán Sarmiento, última entidad a la cual prestó el servicio el demandante.

Acudió al numeral 5.o del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, así como al 26 de la Ley 10 de 1990 y al 16 del Decreto 1750 de 2003, de acuerdo con l os cuales adujo que quienes prestan sus servicios a las entidades públicas prestadoras del servicio de salud, entre ellas la ESE mencionada, por regla general tenían la calidad de empleados públicos y por excepción la de trabajadores oficiales quienes desarrollaban el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

De este modo, como el acto r se desempeñó para dicha ESE como ayudante, su vinculación a partir de 26 de junio de 2003 cuando entró en vigor el Decreto 1750 de 2003, estuvo regida por una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos; máxime que no demostró que sus labores fueran las contempladas en la excepción referida.

Luego, se remitió a las sentencias CSJ SL6 978-2014, SL6494-2016 y SL424-2022 relativas a que los trabajadores oficiales que prestaban servicios al Instituto de Seguros Sociales y se incorporaron de forma automática a las ESEs

SL6494-2016 y SL424-2022 relativas a que los trabajadores oficiales que prestaban servicios al Instituto de Seguros Sociales y se incorporaron de forma automática a las ESEs en calidad de empleados públicos, en virtud de la escisión prevista en el Decreto 1750 de 2003, no les aplica ban losRadicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficios convencionales más allá de 25 de junio de 2003.

Por ende, el Tribunal concluyó que el demandant e a partir de 26 de junio de 2003 no podía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo del ISS, salvo los derechos que consolidó cuando tuvo la calidad de trabajador oficial, motivo por el que se requería haber causado los requisitos de las cláusulas 98 y 101 del acuerdo convencional antes de dicha fecha.

Recordó que para acceder a la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, el actor debía «acreditar un tiempo de servicios de veinte (20) años o superior, continuos o discontinuos y, cincuenta y cinco (55) años de edad por ser hombre, mientras le eran aplicables los beneficios convencionales» , lo que no sucedió porque demostró tener la calidad de trabajador oficial solo de 20 de noviembre de 1996 a 26 de junio de 2003, equivalente a 6 años, 7 meses y 6 días.

Por tanto, concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos a la fecha en que ocurrió la escisión del ISS y pasó a ser empleado público de la ESE, motivo por el que

a 6 años, 7 meses y 6 días.

Por tanto, concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos a la fecha en que ocurrió la escisión del ISS y pasó a ser empleado público de la ESE, motivo por el que cambió la naturaleza jurídica de su vinculación sin tener un derecho adquirido, para lo cual citó la sentencia CSJ SL1860-2020.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso elRadicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de la a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito, por la causal primera de casación , formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, en relación con el precepto 1.o del Acto Legislativo 01 del 2005 y los 2 .o, 3.o y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Presenta como errores de hecho en que incurrió el

Tribunal:

1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor

98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Presenta como errores de hecho en que incurrió el

Tribunal:

1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor GERMÁN BARRERO ESPITIA acreditó ostentar la calidad de trabajador oficial durante la vigencia de la relación laboral que ostentó con el Instituto de Seguros Sociales a partir del 01 de mayo de 1.974 y hasta el 25 de junio de 2.003.

2. Haber dado por demostrado, no estándolo, que el señor GERMÁN BARRERO ESPITIA solo acreditó la calidad de trabajador oficial cuando estuvo vinculado con el Instituto deRadicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01

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Seguros Sociales durante el lapso comprendido entre el 20 de noviembre de 1.996 y el 25 de junio de 2.003, es decir por espacio de 6 años, 7 meses y 6 días, desconociendo la Certificación electrónica de tiempos laborados-Cetil expedida por el PAR ISS y en la que se indicó que la calidad de trabajador oficial se tuvo a partir del 01 de mayo de 1.974 hasta el 25 de junio de 2.003.

3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor GERMÁN BARRERO ESPITIA siempre tuvo la calidad de trabajador oficial mientras perduró la relación laboral que tuvo con el Instituto de Seguros Sociales, tal como fuera debidamente certificado por el PAR ISS a través de la Certificación electrónica de tiempos laborados-Cetil-.

4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor

con el Instituto de Seguros Sociales, tal como fuera debidamente certificado por el PAR ISS a través de la Certificación electrónica de tiempos laborados-Cetil-.

4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor GERMÁN BARRERO ESPITIA acreditó más de veinte (20) años de servicio al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial.

5. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del beneficio pensional previsto en el artículo 98 de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2.001 está prevista para quienes acrediten la calidad de trabajador oficial por el tiempo y las condiciones allí señalado, sin lugar a interpretaciones que surjan de otras normas.

La censura menciona como pruebas apreciadas con error: la demanda inicial y su contestación, la certificación CETIL n.° 202106830053630974810576 de 22 de junio de 2021 y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001.

En la sustentación a duce que el ad quem erró al no prever que el instrumento extralegal en su artículo 98 definió el otorgamiento de una pensión de jubilación para los

octubre de 2001.

En la sustentación a duce que el ad quem erró al no prever que el instrumento extralegal en su artículo 98 definió el otorgamiento de una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que acrediten 20 años de serviciosRadicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 11 continuos o discontinu os y una edad de 55 años , con vigencia hasta el año 2017.

El recurrente menciona que la decisión del Colegiado de instancia desconoce lo anterior, toda vez que está «instituyendo distinciones o limitantes a los cargos que fueran desempeñados dentro de l a planta de empleos del ISS », al establecer que la aplicación de la prerrogativa convencional lo es para quienes acrediten la calidad de trabajador oficial por 20 años . Por tanto, apreció de forma equivocada la convención colectiva de trabajo.

Refiere que la anterior vulneración es consecuencia de la valoración errónea de la certificación CETIL n.° 202106830053630974810576 de 22 de junio de 2021 , que acredita su vinculación al ISS desde el 1 .o de mayo de 1974 hasta el 25 de junio de 2003 como trabajador oficial.

Indica que, «a pesar [de] corroborarse con esa probanza la calidad de trabajador oficial del demandante, el Tribunal desconoce dicho supuesto aplicando una interpretación de otras normas que no resultan ser complementarias de lo que se ha definido en el acuerdo de voluntades».

El impugnante adiciona que no percibió intención de la demandada de controvertir su calidad y dado que el

otras normas que no resultan ser complementarias de lo que se ha definido en el acuerdo de voluntades».

El impugnante adiciona que no percibió intención de la demandada de controvertir su calidad y dado que el certificado CETIL es expedido por el custodio de la información laboral, no se puede concluir situación diferente a que fue trabajador oficial y acreditó la condición requerida desde el 1.o de mayo de 1974 hasta el 25 de junio de 2003.Radicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01

SCLAJPT-10 V.00 12

VII. RÉPLICA

La UGPP afirma que la simple afirmación en la demanda inicial y la presentación de un certificado como el CETIL son insuficientes para desvirtuar la conclusión del Tribunal en relación al tiempo que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, porque: (i) la clasificación de un cargo o su nombre no es prueba per se dé la condición de trabajador oficial , sino las funciones desempeñadas y no se acreditaron ellas en este caso; (ii) la carga de la prueba respecto a la naturaleza de su cargo recaía en el demandante, y (iii) la valoración del juez es libre y razonada, no atada a un único documento , ni hay tarifa legal.

VIII. CONSIDERACIONES

La Corporación advierte que, pese a la senda por la que se dirigió el cargo, en sede casacional no se discute que: (i) el accionante nació el 15 de diciembre de 1956, por lo que cumplió 55 años en el mismo día y mes de 2011; (ii) prestó sus servicios al extinto ISS de 1 .o de mayo de 1974 a 25 de

accionante nació el 15 de diciembre de 1956, por lo que cumplió 55 años en el mismo día y mes de 2011; (ii) prestó sus servicios al extinto ISS de 1 .o de mayo de 1974 a 25 de junio de 2003, en el cargo de ayudante y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento entre el 26 de junio de 2003 y el 9 de mayo de 2008, a la que quedó incorporado de forma automática sin solución de continuidad; (iii) el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, y (iv) solicitó la pensión de jubilación convencional el 24 de marzo de 2022, pero se le negó por Resolución RDP 017240 de 7 de julio de dicho año por no cumplir en vigencia del instrumento extralegal los requisitosRadicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de edad y tiempo de servicios a octubre de 2004, lo cual se confirmó por acto administrativo RDP 023685 de 12 de septiembre de 2022.

Así, a la Corte le corresponde establecer si el Tribunal erró al considerar que el actor no era beneficiario de la pensión convencional por no acreditar los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001-2004.

Pues bien, la C orporación advierte que el cargo como fue planteado es inane para los efectos que persigue, conforme se explica a continuación.

El Tribunal edificó su decisión en que, de acuerdo con

Pues bien, la C orporación advierte que el cargo como fue planteado es inane para los efectos que persigue, conforme se explica a continuación.

El Tribunal edificó su decisión en que, de acuerdo con los Decreto s 433 de 1971 y 1651 de 19 77, el ISS era un establecimiento público y sus trabajadores por regla general eran empleados públicos, lo que ocurrió hasta el 31 de diciembre de 1992. Sin embargo, con el Decreto Ley 2148 de 1992 a partir de 1.o de enero de 1993, dicha entidad cambió su naturaleza a empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y quienes estaban vinculados adquirieron la condición de trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Afirmó que, de acuerdo con la documental allegada al proceso, no había certeza de la calidad de trabajador oficial del demandante de 1 .o de mayo de 1974 a 19 de noviembre de 1996, dado que ejerció como «ayudante», pero no se aportó medio probatorio que fijara sus funciones «de qué eraRadicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ayudante», pues según el Decreto Ley 413 de 1980 «podría ser trabajador oficial como Ayudante de Cocina o Ayudante de Mantenimiento», pero también pu do «ostentar la calidad especial de funcionario de seguridad social, como Ayudante de servicios administrativos, Ayudante de Servicios asistenciales o Ayudante de servicios Generales».

El Colegiado de instancia argumentó que no sucedió lo mismo con el lapso de 20 de noviembre de 1996 al 26 de

de servicios administrativos, Ayudante de Servicios asistenciales o Ayudante de servicios Generales».

El Colegiado de instancia argumentó que no sucedió lo mismo con el lapso de 20 de noviembre de 1996 al 26 de junio de 2003, equivalente a 6 años, 7 meses y 6 días, de l que concluyó que fue trabajador oficial, de acuerdo con lo establecido en la providencia CC C -579-1996 que declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 .o del artículo 3.o del Decreto-Ley 1651 de 1977.

Ahora, respecto del periodo de 26 de junio de 2003 en adelante, adujo que el demandante pasó sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento para desempeñarse como ayudante, sin acreditar que sus labores fueran de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales para contemplarlo en la excepción de trabajador oficial . Por ende, le dio la connotación de empleado público para ese tiempo, conforme al numeral 5.o del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el precepto 26 de la Ley 10 de 1990 y la disposición 16 del Decreto 1750 de 2003.

De modo que, el ad quem concluyó que el demandante no tuvo un derecho consolidado como trabajador oficial antes de la escisión del ISS, por lo que no podía ser beneficiario deRadicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la convención colectiva de trabajo y arribar a los beneficios

de la escisión del ISS, por lo que no podía ser beneficiario deRadicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la convención colectiva de trabajo y arribar a los beneficios extralegales más allá de 25 de junio de 20 03. En síntesis, concluyó que no cumplió los 20 años de servicios como trabajador oficial requeridos para la pensión de jubilación convencional.

Por su parte, el impugnante para sustentar su inconformidad refiere que: (i) el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001 -2004 prevé como únicas exigencias para causar la pensión de jubilación , 20 años de servicios continuos o discontinuos como trabajador oficial y una edad de 55 años para el hombre, sin distinguir los cargos que ejerciera el trabajador y, (ii) la certificación CETIL de 22 de junio de 2021 comprueba que el empleador reconoció que su vinculación con el ISS desde el 1.o de mayo de 1974 hasta el 25 de junio de 2003 fue como trabajador oficial.

Nótese que el recurrente no atacó ningún pilar de la decisión del Tribunal relativo a la naturaleza del extinto ISS, el régimen legal aplicable a los trabajadores de dicha entidad y la ausencia de un derecho consolidado del demandante en calidad de trabajador oficial ; inferencias que son de índole jurídico y debieron cuestionarse a través de un cargo orientado por la vía directa, lo que se omitió.

La censura en el cargo tampoco elabora un argumento enfocado a derribar el verdadero fundamento fáctico del fallo

jurídico y debieron cuestionarse a través de un cargo orientado por la vía directa, lo que se omitió.

La censura en el cargo tampoco elabora un argumento enfocado a derribar el verdadero fundamento fáctico del fallo del Colegiado de instancia atinente a la no acreditación de las funciones que el actor desempeñó como ayudante para determinar si fungió como trabajador oficial o funcionario deRadicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 16 la seguridad social, ni tampoco que sus labores, luego de 26 de junio de 2003, eran de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En esa dirección, la censura debió atacar los planteamientos jurídicos y fácticos en cargos independientes y de forma completa, lo que no realizó.

Se suma a lo anterior que los reproches fácticos de la acusación son insuficientes, pues el primer argumento se refiere a la indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo, porque el Tribunal agregó una «distinción o limitación» no prevista en la cláusula 98 relacionada con los cargos desempeñados en la planta de empleos del ISS , pese a que este regula:

ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN

El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del prome dio de lo percibido en el periodo

cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del prome dio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. (…).Radicado n.° 11001-31-05-042-2023-00291-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Sin embargo, el ad quem en lo que tiene que ver al tiempo de servicios no desconoció lo estipulado en el texto convencional y, por el contrario, se atuvo al mismo al inferir que se debía acreditar 20 años continuos o discontinuos en calidad de trabajador oficial mientras le eran aplicables los beneficios convencionales , lo cual no ocurrió porque solo demostró esa condición «entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003, esto es, por espacio de 6 años, 7 meses y 6 días».

Dicho entendimiento va en armonía con lo que esta Corte ha interpretado del artículo 98 aludido, en cuanto a si

el 26 de junio de 2003, esto es, por espacio de 6 años, 7 meses y 6 días».

Dicho entendimiento va en armonía con lo que esta Corte ha interpretado del artículo 98 aludido, en cuanto a si existe o no el deber de acreditar al menos 20 años de servicios en condición de trabajador oficial para acceder a la prestación. La Corporación en sentencia CSJ SL678 -2020, reiterada en la SL2118-2024 y SL1464-2025, adoctrinó:

Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.

En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo. Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o

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