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CSJ - SL2456-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2456-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdJeeum sat icia SadleCa a saLcaibóonr al SadlaDa e sconNa:1e sHón DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2456-2018 Radicación n.º 61404 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de JUn10 de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS PERDOMO ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el articulo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 de CPTSS. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61404 l. ANTECEDENTES Luis Carlos Perdomo Ortiz promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le condene al reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, a partir del 8 de agosto de 2008; al pago de los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales

de junio y diciembre, con sus reajustes anuales -con fundamento en el IBL que le resulte más favorablela indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como respaldo de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de Good Year de Colombia S.A.; que estuvo expuesto durante 957 ,29 semanas en actividades que implicaban exposición a altas temperaturas «258º C. W BGT», en los cargos de supernumerario del departamento 51 y fabricante de llantas; que cuenta con 1.022 semanas cotizadas entre el 20 de agosto de 1969 y el 5 mayo de 1996; que es beneficiario del régimen de transición; que la accionada le negó el reconocimiento pensiona!, alegando que no había acreditado las semanas en alto riesgo exigidas por la ley y que el no pago de los seis puntos adicionales de que trata el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, sólo es oponible al empleador. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones invocadas en su contra; en cuanto a los hechos, admitió que el actor cuenta con 1.022 semanas, precisando

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Radicación n. º 61404 quel amsi smfause rcoont izdaed2la0 as g osdte1o 9 6a9l3 0 abrdie1l 9 9q6u;se o lilcapi etnós eisónp ecdieva elj leacz u,a l lef uen egayd aq uea quéelsb eneficidaerrléi goi mdeen transipcrieóvnie snet lDo e cr7e5t8do e 1 99l0o;ds e mádsi,j o

nos ecri ertos. Expliqcuóen oe sv erdqaude l aa ctivai ldaaq du e estusvoom eteiltd roa bajaedsotru vciaetraal ocgoamddoae altroi espguoe ss,e gúnu n estudeifoe ctupaodrlo a UniversAiudtaódn odmeaO ccidesnetp eu,d oc oncluir «prevviear ifictaéccinóidnces a o breexpoaslic cailqóounre e l acttorra ba9j5a7s emaneasnG OODY EARD EC OLOMBIAS .A sisno breex posiaclic óanl o(rf»4. 5º)p ;o rlo q uen oa credita lorse quispioltrao ls ee yx igipdaorosab tenlaep re nsieónn lotsé rmipnroest endidos. Ens ud efenpsrao,p ulsaeosx cepcidoei nneesx istencia del ao bligaccoibórdnoe,l on od ebiedi on existdeeln ac ia sancimóonr ato(0rf 4i.5a a l4 9).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaCdaot orLcaeb ordaellC ircudietC oa li, mediafnatledl eo1l 1 d ea gosdte2o 0 10a,b solalv IiSóSd e todalsa psr etensiinovnoecsae dnas suc onter iam puso costaal sap ardteem andante.

Comos ustednets ou d ecisdiiójqnou ed,e l otsr es dictámeanlelse gasdeoa sp,a rtadbealr endipdoorl a ingenViaelrdaré esa lieznae dlao ñ o2 010n,op oern contrar

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Radicación n.º 61404 error en él, sino porque las condiciones labores analizadas en dicha calenda habían variado desde la fecha de finalización del contrato -1996. Contrario a ello, consideró el peritaje que realizó la administradora de nesgas profesionales en el año 1999, se adecuaba más a las condiciones de trabajo del actor, además la perito acudió a declaraciones de trabajadores de la accionada para realizar el mismo. Con ello concluyó que al no estar acreditada la exposición, sus pretensiones no podían salir avante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a la parte demandant e.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que, si bien la normativa aplicable en este caso era el Decreto 2090 de 2003, previo a verificar el cumplimiento de los requisitos pensionales a la luz de esa normativa, el problema central era establecer si el actor había estado expuesto o no a altas temperaturas cuando laboró al servicio de Good Year de Colombia. Para tales efectos, indicó que en el proceso obraba el dictamen pericial rendido por un auxiliar de la justicia, mediante el cual concluyó que entre el 11 de octubre de 1977 y el 5 de mayo de 1996, el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas en todos los cargos desempeñados en la referida empresa. Pese a ello, explicó que

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Radicación n. º 61404 ese estudio fue descartado por el a qua al considerar que se había realizado en un tiempo distinto al efectivamente laborado por el trabajador, por lo que no evidenciaba la realidad de sus condiciones laborales. Agregó que con el estudio efectuado por la Universidad Autónoma de Occidente al puesto de trabajo del actor, se desvirtuó que hubiera estado sometido a altas temperaturas; y que con el análisis realizado por una funcionaria de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, se consideró que la « cargdaet rabearjalo i vipaanraea lc argdoe supernumedrpatro5i. 1o 1 2s,i qnu es eo bserevset uddieol » (f.º 31). puesdteof abricdaenl tlea ndteaa su tos Ante ese panorama, señaló que estaba ante dos conceptos contradictorios, por lo que entraría a analizar los fundamentos expuestos en cada uno de ellos, a fin de establecer a cuál le daba mayor valor probatorio. Explicó que el primer dictamen, rendido por la auxiliar de la justicia, ingeniera Gabriela Valdés, se apoyó, casi que exclusivamente, en los testimonios de Gustavo Ariel Gómez y Moisés Rodríguez quienes se encargaron de inf armar los datos necesarios a fin de que esa funcionara determinara los valores de exposición al calor; que las actividades referidas como propias del cargo de supernumerario no coinciden con las certificadas por de Colombia S.A., Goodyear concretamente, en cuanto a las acciones de caminar, cargar y descargar material con fuerza corporal y que, contrario a lo

allí expuesto, el cargo de fabricante de llantas no está sujeto

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Radicación n. º 61404 a ninguna máquina generadora de calor y, además que el contratista Pablo Gutiérrez manifestó que el transporte de materiales se hacía empleando un montacargas eléctrico, aislado de fuentes de calor. En ese sentido, estimó que el dictamen pericial rendido por la citada ingeniera, no correspondía a la realidad de las condiciones laborales a que estuvo expuesto el actor, lo que lo llevaba a desestimarlo. Entonces, indicó que como el hecho de la exposición debía ser demostrado por la parte demandante, carga que no cumplió, lo procedente era desestimar las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se revoque totalmente la sentencia de primera y segunda instancia» y se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron objeto de réplica oportuna.

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Radicación n. º 61404 Teniendo en cuenta que los cargos segundo y tercero fueron planteados por la misma vía, denuncian análogos errores de hecho y se fundan en similares argumentos, la Sala abordará su estudio de forma conjunta.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 36 de la Ley 100 º de 1993, el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1 990, a prob ada por el Decreto 75 8 de 19 90.

Como soporte de su argumentación, reprocha que el Tribunal hubiera considerado que como «cumple 60 años el 16 septiembre de 2012, se le debe aplicar la norma vigente en ese momento, es decir el Decreto 2090 de 2003», con lo cual confunde la causación de la pensión de vejez ordinaria con la especial de vejez. Explica que esa norma no coincide con la fecha de retiro de la empresa, ocurrida el 5 de mayo de 1996, lo que evidencia que ese decreto no es aplicable en su caso. Agrega que el fallo de segundo grado incluyó consideraciones ajenas a las contenidas en la sentencia de primera instancia y en el escrito de apelación pues «es de lógica que las normas que rigen el caso deben guardar relación con la fecha de causación del derecho a la pensión especial de vejez y a los extremos temporales de la relación laboral[. .. ] y

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Radicación n. º 61404 el argumento de la sentencia f. ..] no guarda f. .. ] relación» (f.º 27). Estima que la norma que se debe aplicar en su caso es el Decreto 1281 de 1994, el cual consagra en su artículo 8 un régimen de transición, del cual es beneficiario, razón por

la cual su derecho pensiona! debe analizarse a la luz el artículo 15 del Decreto 7 58 de 1990.

VII. RÉPLICA El apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales en su escrito de oposición manifiesta que no se referiría por separado a los cargos propuestos por la parte demandante, debido a que la sentencia de segunda instancia está sustentada en el convencimiento que se formó el colegiado en cuanto al hecho de que el recurrente no estuvo expuesto a altas temperaturas en los cargos que desempeñó en la empresa Goodyear, el que formó «de la apreciación que hizo de los tres diferentes dictámenes periciales que obran como pruebas en el proceso», los que, además, no son calificados, º conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Indica que los artículos 60 y 61 del CPTSS prevén que el juez de be analizar todas las pruebas que se alleguen en tiempo y en esa labor no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, por lo que era válido que formara libremente su convencimiento con todos los medios aportados al proceso. Resalta que los cargos propuestos por el actor deben ser

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1 Radicación n. º 61404 desestimados, pues la falta de aprec1ac1on o apreciación errónea de un peritaje no origina error de hecho susceptible de ser analizado en casación. Agrega que el recurso adolece de varios defectos técnicos «inexcusayb lteasm biésne obserivnac ureinsa u e laboracpiueósn c»on,ti ene «alegaciones desordenadesatos e»s,, n o se advierte un «esfuerszeor piaor a

demostrlaarsr a zonpeosrl asc ualleassn ormaqsu eu tileilz ó Tribunnaole ranc onveniepnatrears e solevlec ra soy)a )q,ue brilla por su ausencia una exposición «clayrp ar ecisw).

VIII. CONSIDERACIONES Según el censor, el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al indicar cuál era la norma aplicable a fin de estudiar la solicitud de reconocimiento de pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, la que fijó teniendo en cuenta la fecha en que cumplió los 60 años y no, la de retiro de la empresa. Así, aduce que resulta equivocado pensar que su prestación debía estudiarse a la luz de lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, pues al haberse desvinculado de la en ti dad el 5 de mayo de 1996, la norma que le resulta aplicable es el Decreto 1281 de 1994, el cual, a su vez, permite la aplicación de las previsiones contenidas en el Decreto 75 8 de 1 990, en virtud del régimen de transición que allí se consagra.

Al respecto se tiene que el Tribunal, previo a abordar el problema jurídico que planteaba el caso, esto es, si el actor estuvo o no expuesto a altas temperaturas cuando laboró al servicio de la empresa Goodyedaer C olombia S.A., refirió

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Radicación n. º 61404 tangencialmente que la norma aplicable al caso «seria el Decreto 2090 de 2003» (f3.6)º, e l cual, en su artículo 6 ºp revió

un régimen de transición para aquellas personas que a la entrada en vigencia de esa normativa hubieran cotizado al menos 500 semanas. Precisó, sin embargo, que «para poder adentrarse a estudiar los diferentes regímenes aplicables al actor se hace necesario establecer con certeza si estuvo expuesto a altas temperaturas o no [. .. ]>>, estudio luego del cual concluyó que no existía prueba de las condiciones especiales en que el actor ejerció sus labores en la empresa referida, carga que, como a él le asistía, implicaba el fracaso de sus pretensiones. Así las cosas, la Corte no observa en qué medida dichas referencias normativas del Tribunal constituyeron un error en las determinaciones adoptadas en la sentencia pues, sin perjuicio de la eventual imprecisión en la que pudo incurrir al señalar la norma con base en la cual estudiaría la prestación solicitada, como quiera que no logró acreditarse el presupuesto inicial previsto para acceder a la pensión especial de vejez, esto es, haber estado expuesto el trabajador a altas temperaturas durante el tiempo mínimo previsto en la ley, el presunto yerro en la aplicación normativa no se pudo concretar y, con ello, se descarta la ilegalidad de la sentencia invocada con fundamento en esa supuesta . . fi equ1vocac1on. En efecto, no es posible endilgarle al Tribunal un error sobre un asunto que no tuvo trascendencia en el fallo cuestionado, de una parte, porque las normas que refiere no

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Radicancº.6i 1ó4n0 4 fueron aplicadas al caso, por no haberse cumplido el

presupuesto fáctico para ello y, de otra, porque sin perjuicio de esa circunstancia, lo cierto es que la sentencia fundó su decisión absolutoria en la falta acreditación de los supuestos que permiten el acceso a la pensión especial de vejez, esto es, la exposición a altas temperaturas. Con todo, lo cierto es que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, a la luz del Decreto 758 de 1990 -que, aduce, es el que resulta aplicable a su casoes necesario demostrar que realmente estuvo expuesto a ese riesgo en razón de las actividades que desempeñaba, en los mismos términos señalados en el Decreto 2090 de 2003, por lo que la aplicación de una u otra normativa en nada suple la prueba de exposición y habitualidad que se echa de menos en este caso. Por lo anterior, el cargo no prospera. IX.S EGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, a través de una «infracdcemi eódni o», de los artículos 66A de la Ley 712 de 2.001; los artículos 626 y 627 de la Ley 1564 de 2012, el numeral 175 del artículo 1 º del D.E. 2282 de l. 989, que modificó el artículo 357 del ª Código de Procedimiento Civil; el artículo 57 de la Ley 2 de 1984; los artículos 60 y 61 del CPTSS y por la falta de aplicación del numeral 7 del artículo 228 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS.

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Radicación n. º 61404

Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: No dar por demostrado, estándola que el estudio (sobre el cual se basó la sentencia de primera instancia para su decisión, era incompleto y que no correspondía al caso específico del actor, sino que correspondía a la generalidad de la empresa Goodyear de Colombia S.A.). No dar por demostrado, estándola que la empresa Goodyear de Colombia S.A en el caso de que se declare la situación de alto riesgo de trabajador LUIS CARLOS PERDOMO, deberá pagar el porcentaje adicional para su cotización de pensión especial, junto con los intereses moratorias y demás sanciones (decreto 1281 de 1994). No dar por demostrado, no estándola, que la empresa Goodyear de Colombia S.A, es parte interesada en las resultas del proceso. Dar por demostrado, no estándola, que el estudio aportado por la empresa Goodyear de Colombia S.A, a través de su Gerente de Relaciones Laborales Diego Vásquez, era un informe imparcial para efectos judiciales. No dar por demostrado, estándola, que no se le dio traslado a la parte demandante del documento aportado por la empresa Goodyear de Colombia S.A, a través de su Gerente de Relaciones como Laborales Diego Vásquez, en su calidad de testigo, lo ordena el art.228, numeral 7 del C.P. C por aplicación analógica. No dar por demostrado, estándola, que no se le dio a la parte demandante la oportunidad de contradicción del informe pericial aportado por la empresa Goodyear de Colombia S.A. Dar por demostrado, no estándola que el estudio de higiene

industrial, evaluación de carga térmica, empresa Goodyear de Colombia S.A, realizado por la Ingeniera Stella Gonzáles, Cali octubre de 1999 (de f 204 a 219 del expediente), era un estudio completo, que calificaba la situación de alto riesgo del actor en los diferentes cargos, que se le dio suficiencia probatoria al permitir la contradicción de la prueba. No dar por demostrado, estándola que el informe pericial realizado por la Universidad Autónoma de Occidente como subcontratista del ISS, proviene de la parte demandada. Dar por demostrado, no estándola, que el informe pericial realizado por la Universidad Autónoma de Occidente como subcontratista del ISS, era para un peritazgo imparcial.

SCLAJPT·lO V.DO 12

Radicación n. º 61404 Nod arp orde mostrado, estándola que es un hechon otoiroq ue para la fabricación de llantas es necesariol a vulcanización del caucho, lo que conlleva a que máquinas irardien altas temperaturas para poderm oldearll antas de auto. Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la falta de apreciación de: el recurso de apelación y sus (i) - . alegatos de conclusión, como apelante un1co; (ii) la documentación entregada por el gerente de relaciones laborales de Goodyear de Colombia S.A, como testigo, consistente en el estudio de higiene industrial, evaluación de la carga térmica, empresa Goodyear, realizado por la ingeniera Stella González (f' 204 a 219); y (iii) el estudio del

puesto de trabajo para pensión especial de vejez, realizado por la Universidad Autónoma de Occidente, como subcontratista del ISS (f.º 57 a 63). En pnmer lugar, reprocha que el Tribunal hubiera enmendado la sentencia de primer grado pues, aunque en ella se admitió que el estudio efectuado por la ARP del ISS era incompleto y genérico, esto es, no referido a la situación particular del actor, luego, sin más, el ad quem desconoció esa circunstancia, restándole mérito al dictamen pericial emitido por la auxiliar de la justicia y fundando el fallo en pruebas distintas a las inicialmente invocadas, desbordando los límites que le eran permitidos, pues ello no fue solicitado en el recurso de apelación. Señala que el Tribunal basó la decisión absolutoria en un documento aportado por la entidad demandada, sin verificar si el mismo era o no imparcial y, peor aún, valorando

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 61404 las pruebas sin atender el pnnc1p10 de favorabilidad, el debido proceso y los derechos laborales previstos en el artículo 53 de la Constitución Política. Estima que una autoridad judicial no puede basar su convencimiento en una prueba proveniente de la parte demandada, pues los medios de convicción deben «dar un convencimiento impoluto alju ez, libre de parcialidades, con la protecicón de todas las garantías procesales f. ..] )) (f.º 32), máxime si no se analizaron los testimonios, los demás peritazgos aportados al proceso y las constancias expedidas por el empleador que certifican las temperaturas a las que

estuvo sometido en el ejercicio de su cargo. Reprocha el informe pericial aportado por la entidad accionada, realizado por la Universidad Autónoma de Occidente, pues el mismo contrasta con la realidad de ·1a empresa, ya que se afirma que los trabajadores no se desplazaban por lugares donde estaban ubicadas máquinas que irradiaban calor, situación que es totalmente falsa, pues al ejercer el cargo de fabricador de llantas, es lógico que tuviera que vulcanizar el caucho para moldear las llantas, actividad en la que se expone a altas temperaturas. Por último, explica que, si bien deja constancia de la omisión en la que incurrió el juez de primera instancia al no darle traslado de algunos elementos de prueba aportados por la accionada -lo que configuró una violación del debido procesono se referiría a ella pues se trata de un tema que no es susceptible de ser planteado en casación.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 61404 X.T ERCECRA RGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, a través de una «infracción de medio» del numeral tercero del artículo 237 del CPC, y los artículos 626 de la Ley 1564 de 2012, 217, 238 y 241 del CPC, 1 del º º Decreto 2282 de 1989 en su numeral 1 O , 60 y 61 del CPTSS y 29 y 53 de la Constitución, que condujeron a la «falta de º aplicación (modalidad de aplicación indebida)» del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, el artículo 15 del Decreto 758 de

1990 y los artículos 29 y 53 de la Constitución Política. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No. dar por demostrado, estándola, que el estudio (sobre el cual basó la sentencia de primera instancia para su decisión, era incompleto y que no correspondía al caso específico del actor, sino que correspondía a la generalidad de la empresa Goodyear de Colombia S.A.). No dar por demostrado, estándola, que la empresa Goodyear de Colombia S.A en el caso que se declare la situación de alto riesgo del trabajador LUIS CARLOS PERDOMO, deberá pagar el porcentaje adicional para cotización de pensión especial, junto con los intereses moratorias y demás sanciones (Decreto 1281 de 1994). No dar por demostrado, estándola, que la empresa Goodyear de Colombia S.A, es parte interesada en las resultas del proceso. Dar por demostrado, no estándola, que el estudio aportado por la empresa Goodyear de Colombia S.A, a través de su Gerente de Relaciones Laborales Diego Vásquez, era un informe pericial imparcial para efectos judiciales. Dar por demostrado, no estándola, que se le dio a la parte demandante la oportunidad de contradicción del infa rme pericial aportado por la empresa Goodyear de Colombia S.A., ni tampoco sobre el informe pericial realizado por el ISS a través del

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 61404 SubcontrUanitviesrtsaAi udtaódn doemO ac ceindt(eón teqsuee amboess tiuodlso rse alliaez not iddeamda ndeancd aal iddea d

ARPY AFP.) Nod apro dre mtorsaedsot,á anq,d uoeelil fn ormpee rircaeiilazla do polra U nivseirdAaudt óndoemO ac cidceonmtSoeub cotnratista deIlS Sp,r ovideeln paea tred emandada. Dapro dre moasdtonr,oe stáanq,d uoeelil fn a mrep eircrieaall izado polra U niversAiudótando mdaeO cdceienc tomSou bcontratista deIlS Se,ru an p eirtaizpmgaocr ial. Nod apro dre mtorsadeos,t ánqduoeels au nh ecnhooo tiroq ue paarl afa bricacdieló lna netsna esc ersiloaav ulczaanciidóenl cauchlooq, uec onllae qvuae m aquiniarasrd ieanl tas tepmearturpaaasrp odmeordl ealrl andteaa ust o. Dapro dre mtorsandooe ,s tánqduoeelil fan o rmpeei rcpioradlu cido ene lp orcelsaob a,ole rne lq uea ctcuoóm poe irtdoe signada GabriVaelldaéH sem ánedzo,b arntdeef oli77o a 9 6 depll erniao, see strurócs touebs rpuuesetqousi voyce asdtdoáes s legitimado poqrusee r ealieznatrroenv istas. Dapro dre mtorsandooe ,s tánqduoeelil fan o rmpee ripcoridaulc ido ene lp orcelsao ba,ole rne lq uea ctcuoóm op eirtdoe siagan a GabriVaelldaéH sem ándezo,ba rntdeef o li77o a 9 6d epll erniao,

estaálj eadod el ara elidlaadb odretalrl a jbaad.o r Nod apro dre mtorsaedsot,á nqduoeelpl ae r itapzrgood uecnie dl o porcelsaoba oltr,i esnfueii cenlceigayac lo nstnia,tsl ufiucciioencia cientpífaaird ceatm eirnlaasr i tuadceai lórtnio e dsegaloc tor. Darp ord emoasdtorn,o e stáan,dq oulel as eenntcqiuae s e ipmugnaan laiztóo deol m aterpiorabalti oors,o eb rtodeol testidmeoslne iñoJo UrL ICOE ASRH ERANNDEZL ONDOÑOa,l a hordaee mistuid re cisión. Nod apro dre mtorsadeos,t ánqduoeel lat estnoiid meosle ñor DEIGOV ASQUEZc,o moG erednetR ee laciLoanbaeoelsrsd el a empersGao odydeeaC ro lomSb.iAea,ss opsechoesnro za,ó an quees u npae rsdopenean ednitdeeu npaa treq utei einneét see rn larsse ultdaespl or ce(srao2t 17d eCl. CP).. Nod apro dre mtorsaedsot,á nqduoeelil fa no rmpeei rciraealli zado polra U niversAiudtaódn doemO ac dceienc tomos ubcroanttista deIlS Se,s tdáe esglitipmoaerds ot,aa ferc taddepo a crialidad, puepsr ovideeln ame i smean tiddeamda ndada. Estima que los referidos yerros se cometieron por la

apreciación errónea de: (ila) c ertificación laboral expedida por Goodyear de Colombia S. A, calendada el 26 de febrero 16

SCLAJPT-10 V.00

7 Radicación n. º 61404 de 2008, en la que constan los extremos temporales y el oficio desarrollado por el actor, así como la temperatura con el índice ºC WBGT; (ii) el recurso de apelación y sus alegatos de conclusión, como apelante único; (iii) la documentación entregada por el gerente de relaciones laborales de Goodyear de Colombia S. A, consistente en el estudio de higiene industrial y evaluación de la carga térmica (:í° 204 a 219); (iv) el estudio del puesto de trabajo para pensión especial de vejez, realizado por la Universidad Autónoma de Occidente (ºf5 .7 a 63); (v) el informe pericial rendido por la perito Gabriela Valdés y (vi) el testimonio de Julio César Hernández. Luego de transcribir los folios 9 y 1 de la sentencia O cuestionada, referidos al dictamen rendido por la perito Gabriela V aldés y los motivos que tuvo el Tribunal para no darle credibilidad a ese elemento de prueba, indicó que, aunque la parte demandada lo objetó por grave, reproche que no fue atendido por el juez de primera instancia, era claro que ese estudio quedó en firme de manera tácita, lo que le impedía el juez de primera instancia apartarse de su contenido. Precisó que lo que pretende demostrar con este cargo es que la sentencia al des legitimar la prueba pericial

« f. .. } va en contra vía con lo que le permite la norma procesal a la hora de la producción de la prueba pericial f. ..] que dio a afectar el libre convencimiento del juez corporado (sic)» (ºf 3.4). Considera que, por el contrario, el informe rendido por el auxiliar de la justicia se sometió a todas las garantías procesales, a los parámetros establecidos en los artículos 233 a 243 del CPC; las partes contaron con la oportunidad para

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 61404 controvertirlo y, sobre todo, no está afectado de parcialidad, pues proviene de un tercero imparcial designado por el juez laboral, sin interés alguno en las resultas del proceso. Agrega que, un directivo de una empresa desconoce la real situación en la que laboran sus empleados obreros, además de que se encuentra claramente parcializado, por lo que su dicho debe entenderse sospechoso. Precisa que, por el contrario, el informe presentado por la Universidad Autónoma de Occidente carece de legitimidad probatoria, toda vez que proviene de la entidad demandada y desconoce la realidad de las circunstancias, pues es imposible que, en el proceso de fabricación de llantas, los trabajadores se encuentren aislados completamente del calor. Señala que los motivos que tuvo el juez para desvirtuar lo contenido en la prueba pericial no son de recibo, pues que dicho informe se hubiera soportado en prueba testimonial no es una circunstancia que prohíba la ley, en tan to el artículo 237 del CPC permite precisamente que cuando en el curso

de la investigación, los peritos reciban información de terceros que consideren útil para el dictamen, puedan hacerlo constar en él. Así mismo, si el juez creía necesario recibir los testimonios contenidos en el informe, legítimamente podía hacerlo en los términos que lo permite el artículo 180 del CPC, lo que no ocurrió en este caso. Indica que la perito actuó en respaldo de la ley procesal y por ello, su informe se encuentra en condiciones de

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Radicación n. º 61404 informar la situación laboral de los trabajadores de la empresa Goodyear, lo que, por el contrario, no ocurre con la prueba aportada por la parte demandada que, en su juicio, afectó el libre convencimiento del juez plural «pues no se inspiró en principios científicos que informan la sana crítica, ya que soslayó que la prueba sobre la que basó su decisión, º era una prueba parcial [. ..} (f. 42). Por último, precisa que cumple con los presupuestos legales para que le sea reconocida la pensión especial de vejez prevista en el artículo 15 del Decreto 75 8 de 1 990.

XI. RÉPLICA Como la réplica se presentó de manera conjunta, la Sala se remite a las apreciaciones que se hicieron con ocasión del pnmer cargo.

XII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Corte es que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y

son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación:

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 61404

1. En el alcance la impugnación el actor pide que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoquen los fallos de primer y segundo grado, lo que es inadmisible, toda vez que casada la providencia del Tribunal, desaparece del ámbito jurídico, es decir se anula, por lo que no es susceptible de ser revocada en instancia.

2. Varios de los yerros fácticos

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