CSJ - SL2456-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2456-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2456-2020 Radicación n.° 80447 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABARCAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESPELECTRICARIBE S. A. ESP, en calidad de
«LITISCONSORCIO NECESARIO ACTIVO».
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Radicación n.° 80447
I. ANTECEDENTES JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABARCAS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, «a partir del 13 de marzo de 2013»; que, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento del retroactivo causado, «desde el 30 de enero de 2011 hasta su inclusión en nómina de pensionados ordenada mediante Resolución n.° GNR034545 del 13 de marzo de 2013», con intereses moratorios,
indexación y costas. Narró, que ELECTRICARIBE S. A. ESP le otorgó una pensión de jubilación convencional, el 20 de noviembre de 2001; que renunció a la «ELECTRIFICADORA DE LA COSTA
S. A. ESP» el 1° de diciembre de 2001 y ésta lo desafilió del sistema general de pensiones que administraba el ISS, hoy COLPENSIONES; que no ha vuelto a tener vínculos contractuales, ni ha realizado aportes voluntarios; que la «ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR», con miras a compartir la prestación extralegal con la legal de vejez, lo volvió a vincular al ISS y continuó cotizando; que cumplió 60 años el 30 de enero de 2011; que el retroactivo del crédito a cargo de COLPENSIONES, en caso de tratarse de una «pensión convencional compartida», debería ser entregado a ELECTRICARIBE S. A. ESP y, en el evento de ser una acreencia «compatible», le corresponderían a él.
Expresó, que COLPENSIONES, mediante la Resolución
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Radicación n.° 80447 n.° GNR034545 del 13 de marzo de 2013, le reconoció pensión de vejez, pero no se pronunció en relación con el retroactivo causado, entre el 30 de enero de 2011 y el 10 de enero de 2013, omitiendo dejarlo en suspenso, como se lo ordenaba el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, e incurriendo en una desigualdad de trato respecto de otras personas, frente a las que sí lo hizo.
Afirmó, que para que no se generara un retroactivo, era necesario, en virtud del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que se desafiliara del sistema y no efectuara cotizaciones, pero en el caso de un ex trabajador pensionado, deja de efectuar aportes y es desvinculado por su empleador, cuando termina el vínculo laboral; que para que éste pueda compartir la prestación, debe continuar contribuyendo, de acuerdo al artículo 18 del precepto en mención (f.° 1 a 6, cuaderno del Juzgado). COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que el accionante cumplió 60 años, el reconocimiento de la pensión de vejez en la Resolución n.° GNR034545 del 13 de marzo de 2013 y que en ella no se pronunció en relación con el retroactivo. Frente a los demás, refirió que no le constaban o que no eran supuestos fácticos. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la «causa petendi», falta del derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción de la acción (f.° 56 a 57, ibídem).
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Radicación n.° 80447 El Juzgado, mediante autos del 18 de marzo de 2015 y 26 de mayo del mismo año, no tuvo en cuenta la contestación presentada por ELECTRICARIBE S. A. ESP., aduciendo que tenía la calidad de litisconsorte necesario activo (f.° 186 a 187 ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 9 de septiembre de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada COLPENSIONES. Por las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a pagar a favor del señor JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABARCAS pensión de vejez vitalicia, a partir del 21 de diciembre de 2012, en cuantía de $4.604.788 y no como fue reconocido mediante resolución GNR 034545 del 13 de marzo de 2013, a partir del 10 de enero de 2013, quedando incólume la mesada pensional del año 2013, en cuantía de $4.717.145.
Atendiendo las consideraciones dadas en este proveído.
TERCERO: SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor del señor JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABARCAS, sobre las mesadas no pagadas completas, un retroactivo desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el 10 de enero de 2013, el cual asciende a la suma de $2.950.073.
Atendiendo las anotaciones dadas en esta sentencia.
CUARTO: SE CONDENA A COLPENSIONES, a pagarle al señor JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABARCAS, sobre esas mesadas pensionales insolutas completas del numeral anterior, los intereses de mora que trae el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
a partir del 21 de marzo de 2013 y hasta que Colpensiones reconozca y pague ese retroactivo al señor demandante, momento en el cual cesa entonces la obligación de pagar dichos intereses. Atendiendo las motivaciones dadas en esta sentencia.
QUINTO: SE ABSUELVE A COLPENSIONES del resto de pretensiones, específicamente la indexación que se estaba
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Radicación n.° 80447 pidiendo por parte del señor JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ
CABARCAS.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la entidad COLPENSIONES a pagarle al señor demandante la suma de $644.350, atendiendo las normatividades y lo esbozado en esta sentencia (negrita del texto, CD de f.° 200 vuelto, ibídem, en relación con el acta de f.° 195 a 198, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de junio de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia adiada 9 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABARCAS contra ELECTRICARIBE S. A. ESP y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. En el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez del
demandante JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABARCAS a partir del 1° de enero de 2013 y no desde el 10 de enero de 2013, conforme las razones anotadas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de calenda 9 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABARCAS contra ELECTRICARIBE S. A. ESP y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. En el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al demandante JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABARCAS el retroactivo pensional generado del 1° de enero de 2013 a 10 de enero de 2013, consistente en $1.572.381,66 conforme las razones anotadas.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de calenda 9 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABARCAS contra ELECTRICARIBE S. A. ESP y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Para en su lugar
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Radicación n.° 80447 ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios. En consecuencia, se dispone indexar la suma reconocida en el retroactivo al momento de su pago.
CUARTO: Sin costas en esta segunda instancia (negrita del texto).
Señaló, que debía establecer si había lugar al pago del
retroactivo solicitado; que la empleadora del accionante le había reconocido pensión de jubilación (f.° 27 del cuaderno del Juzgado), mientras que COLPENSIONES hizo lo propio con la de vejez, desde el 10 de enero de 2013, mediante la Resolución del 13 de marzo de 2013 (f.° 28 a 32 ibídem); que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, distingue entre causación y disfrute de ese crédito, determinando que la primera ocurre cuando el afiliado reúne tiempo de servicios, semanas cotizadas y edad, mientras que el segundo está supeditado a la desafiliación del sistema. Advirtió, que el demandante venía realizando aportes, a través de su empleador, entre el 13 de agosto de 1979 y el 9 de diciembre de 2001, cuando se le reconoció la prestación de jubilación, fecha en la cual le siguió aportando para efectos de la subrogación pensional, cuando llenara los requisitos para pensionarse por vejez, de modo que, desde allí, cancelaría el mayor valor en caso de que existiere; que ello se desprendía del Oficio del 20 de noviembre de 2001, visible a folio 27. Planteó, que el apoderado del demandante manifestó que, como obtuvo la edad pensional el 30 de enero de 2011, desde ahí debía reconocérsele la acreencia por vejez, puesto
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Radicación n.° 80447 que la carga de aportar cesó con su desvinculación laboral y no debía soportar la ulterior desafiliación por parte de su
empleador; que, sin embargo, no existe excepción legal al hecho de que la causación y el disfrute pensional tienen connotaciones distintas, de acuerdo al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que dice que éste se da desde el retiro del sistema. Expuso, que la Corte ha adoctrinado que, no obstante que el disfrute de la pensión quedaba supeditado al retiro, el afiliado tiene la posibilidad de realizar aportes voluntarios que permitan aumentar su monto; que el accionante dijo que su obligación de cotizar cesó con su desvinculación; que a la fecha en que esta se produjo (1° de diciembre de 2001), tenía 1.115,56 semanas, las cuales representan una tasa del 81 %, pero como el empleador siguió cotizando, alcanzó 1694,71, que conllevan una tasa de reemplazo del 90 %, resultando más beneficiosa que la que hubiere obtenido si el empleador no hubiera realizado las contribuciones posteriores, de manera que estas no debían desecharse. Precisó que, luego de que el accionante cumplió los requisitos para pensionarse por vejez, el 30 de enero de 2011, su empleadora continuó aportando hasta el ciclo de diciembre de 2012, inclusive, de lo que era conocedor aquél, por la Comunicación del 20 de noviembre de 2001, en la que le informaban el reconocimiento de pensión de jubilación convencional y le manifestaban la intención de subrogar la prestación al ISS o a la que hiciera sus veces, desde que se le otorgara la de vejez, de modo que, si estaba interesado en
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Radicación n.° 80447 recibirla desde el cumplimiento de la edad, debió haberlo solicitado oportunamente o, por lo menos, haber pedido al contratante que dejara de contribuir al sistema, lo cual no ocurrió; que, en soporte de sus planteamientos, existía la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 38776. Destacó, que COLPENSIONES determinó la pensión, tomando en cuenta los ingresos base de cotización aportados luego del 30 de enero de 2011, que en su mayoría superaban los $5.000.000; que, si accediera a lo pretendido, el ingreso base de liquidación debería calcularse sin tener en cuenta aquellos; que era inadmisible que el accionante buscara beneficiarse de esos montos y, a la vez, que su prestación fuera otorgada desde la fecha en mención; que la reconocería desde el día siguiente al último aporte, esto es, desde el 1° de enero de 2013, de acuerdo al reporte de folios 115 a 119 del cuaderno del Juzgado, por lo que modificaría la sentencia de primer grado, en favor del actor y en virtud de la compatibilidad allí declarada; que no reexaminaría esta figura, al no haber sido un tema apelado, ni afectado los intereses de la demandada. Aclaró, que la modificación del fallo también era ocasionada por el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad; que no ordenaría reliquidación alguna de la pensión de vejez, puesto que ello no fue solicitado; que no era viable ordenar el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que son procedentes cuando hay
mora en el pago de mesadas, lo cual no se presentó, puesto que lo que hubo fue un desembolso incompleto de la de enero
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Radicación n.° 80447 de 2013 (CD de f.° 19, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 20 a 21, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case y revoque la sentencia impugnada y, en sede de instancia, DECLARE que las pensiones que recibe el demandante JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABARCAS de COLPENSIONES y de ELECTRICARIBE S. A. son compatibles.
DECLARE que el retroactivo generado desde la fecha de su causación (30 de enero de 2011) a la fecha de inclusión de nómina (01 de abril de 2013), debe ser reconocido a favor del señor JAIRO
ENRIQUE HERNÁNDEZ CABARCAS.
CONDENE al pago de los retroactivos generados desde su causación desde la fecha de su causación (sic) (30 de enero de 2011) a la fecha de inclusión en nómina (01 de abril de 2013), debe ser reconocido a favor del señor JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ
CABARCAS.
CONDENE al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (negrita y subrayado del texto, f.° 22, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal
primera de casación, que fueron replicados por ELECTRICARIBE S. A. ESP. y serán estudiados conjuntamente, en razón a que se infiere que están enderezados por igual vía de ataque y a que comparten finalidad.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de «ser violatoria de la Ley Sustancia (sic) en la modalidad de infracción directa del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que acuerdo 049 de 1990
(sic)». Sostiene, que la segunda instancia entendió la situación fáctica, en tanto que expresó: a) «que a partir del 1° de diciembre de 2001, su ex empleador continuó cotizando o realizando los aportes a efectos de la subrogación personal, es decir hasta la fecha que el señor JAIRO HERNÁNDEZ CABARCAS cumpliera los requisitos para alcanzar la pensión legal de vejez y desde ahí cancelaría el mayor valor en caso que lo hubiere, lo anterior el documento a folio 27 (…) del 20 de noviembre de 2001» b) «que a la fecha en que el señor JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABARCAS dejó de trabajar, es decir, 01 de diciembre de 2001, tenía acumuladas 1115 semanas de cotización, que equivale a una tasa de reemplazo del 81 %, pero, en razón de las cotizaciones que se efectuaron con posteridad alcanzo 1694 y una tasa de reemplazo del 90 %» (subrayado del texto). Arguye, que los supuestos de hecho del artículo 18 del
«Decreto 758 de 1990», dejado de aplicar, están acreditados en el proceso, a través de: i) el documento de folio 27, mediante el cual se concede una pensión convencional; ii) la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, que en su artículo 20 establece que la pensión es compatible; iii) la demanda, que en sus hechos 6° y 7° dice:
6. La empresa ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, Con miras a compartir la pensión convencional con la pensión legal de vejez, en cumplimiento a lo normado en el artículo 18 el Decreto 758 de 1990 volvió a afiliar el señor JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ
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Radicación n.° 80447 CABARCAS y continuó realizando en su totalidad cotizaciones al I.S.S., a efectos que una vez fue reconocida la pensión legal de vejez, quedara a su cargo el mayor (sic) entre la pensión de origen convencional y la pensión legal, si lo hubiere.
7. Los retroactivos, en caso de ser la pensión convencional compartida con la pensión legal de vejez, deberían ser entregados a la empresa ELECTRICARIBE S. A. ESP.
7. Los retroactivos, en caso de ser la pensión convencional compatible con la pensión legal de vejez, deberían ser entregados al señor JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ CABARCAS (sic) (negrita y subrayado del texto).
Y, iv) la contestación de COLPENSIONES a esos hechos,
en la que los aceptó, aunque el 6° con aclaraciones. Connota, que si la situación fáctica trataba sobre «la subrogación pensional o compatibilidad», la norma aplicable era el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; que si se le hace surtir efectos, se concluiría que las dos prestaciones se pueden percibir simultáneamente, de suerte que puede gozar de las mesadas de la pensión legal, desde la causación del derecho, «indistintamente a» la convencional. Aduce que, si se emplea ese precepto, estableciendo que en el caso se trata de una pensión compartida, por la subrogación, el retroactivo generado desde la causación del derecho (30 de enero de 2011), a la calenda de inclusión en nómina, debería ser girado a ELECTRICARIBE S. A. ESP., para lo cual citó la sentencia de la Corporación (rad. 31294) y la CC T-042-2015, de la Corte Constitucional (f.° 23 a 24, ibídem).
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VII. RÉPLICA ELECTRICARIBE S. A. ESP. se opone a la estimación del ataque, aduciendo que la designación de las partes es inexacta, toda vez que ella no fue demandada en el proceso; que no es posible solicitar la casación y a la vez la revocatoria de la sentencia; que el censor no formuló pretensión de revocatoria, modificación o confirmación del primer fallo; que el pedimento de que las pensiones son compatibles es un medio nuevo, inadmisible en esta sede; que se refiere a cuestiones fácticas, a pesar de haberse formulado el cargo
por la vía directa; que el Tribunal acertó en su decisión al considerar que la causación del derecho a la pensión se presenta con el cumplimiento de los requisitos, pero su disfrute se da con la desafiliación del sistema, que solo ocurrió el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 41 a 42 ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia, que el Tribunal vulneró, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
Plantea, que si bien el Juez de la alzada «entiende y razona a cabalidad» la norma en mención, que habla de la causación y disfrute de la pensión legal de vejez, los hechos objeto de debate no se gobiernan por ella, puesto que el supuesto hipotético de la regla legal no es acorde con las circunstancias fácticas litigadas; que el error se produjo o se
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Radicación n.° 80447 deduce desde el problema jurídico que propuso el Tribunal, consistente en determinar si había lugar al reconocimiento del retroactivo, causado el 30 de enero de 2011, hasta la fecha de inclusión en nómina (f.° 24, Cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Expone los mismos argumentos de oposición, presentados respecto del primer cargo, a excepción de la presentación de cuestionamientos fácticos en el ataque por vía directa e incluyendo el reparo, según el cual, la impugnación no cumplió con una carga mínima de
argumentación que pudiera hacer ver a la Corte la ilegalidad de la decisión del Colegiado (f.° 67 a 70, ib).
X. CONSIDERACIONES En el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación.
En armonía con ello, la Corporación ha orientado que la exigencia de cumplimiento de aquellas normas adjetivas, por parte de quien acude al recurso extraordinario, no puede comprenderse como que se esté priorizando lo formal sobre los derechos sustanciales laborales o de seguridad social.
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Radicación n.° 80447 En esa dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en la CSJ SL1012-2019, se dijo: Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Resalta la Corporación lo anterior, porque la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, como lo hizo
ver la réplica, presenta graves deficiencias técnicas, que impiden su estimación.
En efecto:
1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicitó se casara la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, requirió que se revocara, cuando ello, por lo menos en lo que atañe con la providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella. En otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe.
Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2367-2018, en la que expuso: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la
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Radicación n.° 80447 sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse
2. Además, omitió señalar lo que buscaba, en sede de instancia, de la sentencia de primer grado, esto es, que se revocara, modificara o confirmara y, en el evento de las dos primeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la decisión, puesto que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones.
Frente al cumplimiento de este requisito, la Sala, en la sentencia CSJ SL4084-2018, así se pronunció:
[…] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia.
3. En la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, la Corporación orientó que: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la
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Radicación n.° 80447 cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. Recuerda la Sala, lo anterior, porque no le pasa inadvertido, que no obstante aquel imperativo formal, de origen jurisprudencial, el recurrente no se atuvo a él, por cuanto dejó de incorporar puntualmente al primer cargo, como le correspondía, la vía por la que optaba para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado. Ahora, aun cuando La Sala asumiera como superables los anteriores defectos formales de la acusación, en el entendido que: i) Se solicitó exclusivamente la casación total de la sentencia de segundo grado, no su revocatoria; ii) La Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, ha anotado que la deficiencia de omitir señalar lo que se buscaba, en sede de instancia, de la sentencia de primer grado, se puede solventar, cuando es posible extraer la intención del recurrente, como en este caso, en el cual desea que se acceda a los pedimentos de la demanda, lo que denota que pretende la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, en cuanto al reconocimiento del retroactivo pensional, desde el 21 de diciembre de 2012, para, en su lugar, obtenerlo desde el 30 de enero de 2011,
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así como la confirmación de la condena al pago de intereses moratorios y de los demás aspectos de la decisión; iii) Es posible concluir que la senda por la que el censor controvierte la segunda providencia es la directa, en tanto que los argumentos que contra la misma expone son de orden jurídico, endilgándole a la segunda instancia la infracción directa de la normativa sustancial a la que se refiere, la cual es una modalidad típica de trasgresión de aquella, según lo tiene explicado en la sentencia CSJ SL10159-2016, en la que dijo: «[…] esta Sala de la Corte ha establecido que la modalidad de violación de la ley denominada infracción directa, resulta más ajustada a los ataques encaminados por la vía directa, por tratarse de un juicio relativo a la aplicación de normas»; Advierte otras falencias que sí son insalvables en el conjunto de la acusación, como se pasa a explicar:
4. En el segundo ataque, el impugnante acusó únicamente la aplicación indebida del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, pero en el desarrollo del mismo no desplegó argumento alguno, a efectos de sustentar la equivocación jurídica en que pudo incurrir la segunda instancia, respecto a esa normativa. En efecto, solo expresó, de forma abstracta, que el hecho hipotético de esa regla no era acorde con las circunstancias fácticas de los supuestos litigados, que es una de las formas en que se configura esa modalidad de infracción normativa, al tenor de lo dispuesto en sentencias como la CSJ SL14091-2016, pero no justificó
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Radicación n.° 80447 esta afirmación, de modo que llevara a la Sala a evidenciar esa equivocación jurídica en la decisión del Juez plural. Al respecto, la Corte tiene asentado que es deber ineludible del censor, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el yerro jurídico endilgado a la sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia; así lo explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14481-2016, cuando dijo: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo. Igualmente, en relación con ese defecto técnico, en el alcance de la impugnación, el acudiente en casación solicitó que se casara totalmente la sentencia de segunda instancia, lo que abarca la absolución decretada por el sentenciador de apelaciones respecto del pedimento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que, en sede de instancia, se condenara al pago de las mismos; no obstante,
no presentó argumentos en torno a demostrar la existencia de una equivocación jurídica o fáctica del Tribunal al haber estimado que no era procedente la imposición de ese crédito.
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Radicación n.° 80447
5. El recurrente no acusó la violación de tal disposición de la Ley 100 de 1993, que contiene el derecho pretendido a los intereses moratorios, de modo que, respecto de él, hay ausencia de proposición jurídica; como tampoco expresó la modalidad en que aquél pudo haberla cometido, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, esto es, si la infringió directamente, la aplicó indebidamente o la interpretó con error.
En relación con el primer defecto técnico, la Corporación, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las providencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017, asentó: […] encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden
nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. Y en lo que concierne con el segundo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formale
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