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CSJ - SL2456-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2456-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2456-2024 Radicación n.° 97136 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por LADY DAIHANA GONZÁLEZ MORALES y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., antes OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de julio de 2022, en el proceso que DANIEL ALFONSO VEGA GARCÉS y CLARA INÉS BOJANINI ESCOBAR instauraron contra las recurrentes. A la actuación fue vinculada MAPFRE

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

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Radicación n.°97136

I. ANTECEDENTES Clara Inés Bojanini Escobar y Daniel Alfonso Vega Garcés llamaron a juicio a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., hoy Skandia Pensiones y Cesantías S.A., y a Lady Dahiana González Morales, para que se declarara que la última no reunió las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del hijo de los actores. Pidieron la devolución de saldos de la cuenta individual del afiliado, los «aportes al sistema de seguridad social», «las cesantías que tenía el referido causante

depositadas en este fondo», indexación y costas (fls. 195 a 229). Informaron que su hijo Nicolás Vega Bojanini, soltero, sin unión marital de hecho, ni hijos y quien vivía en casa de su madre, padeció durante varios años un cáncer que ocasionó su muerte el 5 de mayo de 2017. Que Lady Dahiana González solo fue una novia intermitente, pero Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. le concedió la pensión de sobrevivientes Esta administradora de fondos de pensiones (AFP) no se opuso a las pretensiones. Como excepción previa, planteó «falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva» y de mérito, las de buena fe, responsabilidad exclusiva de la codemandada, pago, compensación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación y prescripción (fls. 338 a 351).

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Radicación n.°97136 Admitió haber reconocido a Lady González la pensión de sobrevivientes, con base en las pruebas aportadas en sede administrativa. Adujo que, si se llegase a demostrar que no convivió con el afiliado en los últimos 5 años anteriores a la muerte, ella es quien debe restituir a los padres del causante las sumas recibidas. Añadió que estaría dispuesta a pagar a los ascendientes el saldo que queda en la cuenta de ahorro individual y el auxilio de cesantía. Lady Dahiana González Morales se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de «convivencia (…) con el causante por más de cinco años

anteriores a su fallecimiento», cobro de lo no debido y buena fe (fls. 245 a 265). Defendió su derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto demostró convivencia sólida y permanente en los 5 años anteriores al deceso, desde el 1 de diciembre de 2010. Comentó que el afiliado se convirtió en protector de su hija y el domicilio fue un apartamento del «Conjunto Cerrado Villa Verde». Además, recibió su apoyo económico. Formuló demanda de reconvención contra Clara Inés Bojanini y Daniel Alfonso Vega Garcés. Pretendió se le pagara el auxilio de cesantía del causante, depositado en Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. También, se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que le entregara el depósito judicial por las prestaciones causadas, por razón del vínculo laboral que su compañero tuvo con AMEC FOSTER WHEELER COLOMBIA S.A. (fls. 312 a

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Radicación n.°97136 315). Fundó sus aspiraciones, en la calidad de compañera permanente del causante y la convivencia por un lapso superior a 5 años. El a quo, dio por no contestada la demanda a Clara Inés Bojanini y Daniel Alfonso Vega (fl.615, digital). Mapfre Colombia Vida y Seguros S.A. (fl.616), vinculada según auto de 22 de noviembre de 2019, propuso las excepciones de pago y límite del riesgo. Adujo que las pretensiones no fueron dirigidas en su contra y que, en todo

caso, giró a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. la suma correspondiente al seguro previsional. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (fl. 39, cdno. 2 digital) declaró que Lady Dahiana González no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Condenó a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. a pagarle a Daniel Alfonso Vega Garcés y Clara Inés Bojanini Escobar el saldo de la cuenta de ahorro individual de Nicolás Vega de $126.957.556,20, en un 50% para cada uno, indexados a la fecha del pago. Ordenó a la administradora devolver a los accionantes $20.902.804.92 por auxilio de cesantía consignado a nombre del causante, en igual proporción, debidamente

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Radicación n.°97136 indexados y la autorizó para que gestionara el cobro a Lady González de las mesadas desembolsadas. También, autorizó a los actores para que reclamaran las prestaciones sociales consignadas a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por $10.057.404. Ordenó a la administradora demandada que devolviera a Mapfre Colombia Vida y Seguros S.A el capital que le giró por razón de la póliza e impuso costas a Lady González.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de Lady Dahiana González y Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., el ad quem confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas a los apelantes en

favor de los demandantes y a la administradora a favor de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (fls.26 a 62). En lo que interesa al recurso, no halló controversial que Nicolás Vega dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto cotizó 50 semanas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento. Aludió al literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y las sentencias CC SU428-2016, CSJ

SL1730-2020, CC SU-149-2021 y CSJ SL5270-2021.

En lo que concierne a la intelección de aquellas normas, anticipó que se apartaría de la línea de pensamiento de la Corte, según la cual, el acceso a la pensión de sobrevivientes está supeditado a que la

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Radicación n.°97136 compañera permanente acredite mínimo 5 años de convivencia antes del deceso del pensionado, que no del afiliado. A su juicio, según el criterio de la Corte Constitucional, en ambos casos debe probarse ese lapso de convivencia. Memoró que, conforme la sentencia CSJ SL3785-2020, la ausencia física de uno de los compañeros no conduce inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja y se genere la pérdida del derecho, siempre que afloren motivos justificables, como el estado de salud, oportunidades y obligaciones laborales e «imperativos legales o económicos». Recordó que la providencia CSJ SL803-2022,

adoctrinó que la comunidad de vida de una pareja, debía evaluarse «“[…] bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompañamiento, así como la voluntad y la proyección de vida juntos, lo que no necesariamente impide que existan discusiones, desacuerdos que impliquen distanciamientos temporales”». Del examen de los medios de convicción, dedujo: El 11 de enero de 2011 (págs. 305 y 415, fichero 01. Expediente) Nicolás Vega y Lady Dahiana González rindieron declaración extra-juicio ante notaría en el sentido de que “hemos constituido vida marital de hecho conviviendo permanentemente y bajo el mismo techo, desde el 1 de diciembre de 2010”. En interrogatorio de parte, la demandante Clara Inés Bojanini, madre del causante (ver Registro Civil de Nacimiento de página 57 ibidem), reconoció que ellos tenían el proyecto de

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Radicación n.°97136 irse a vivir juntos y que lo hicieron, aunque solo por 10 días. El otro accionante (Daniel Alfonso Vega), padre del señor Nicolás (ver documento ibídem), manifestó en su declaración que la pareja pensó en algún momento vivir formalmente, en el inmueble que adquirieron, pero que ello no se dio porque la relación era inestable. A pesar de la unión marital de hecho declarada, para febrero de 2011 el causante radicó unos certificados de incapacidad, registrando como su dirección la calle 12 # 19-114 de Pereira

(pág. 128, archivo 18 expediente penal), que no correspondía a aquella en que supuestamente vivía con la señora Lady Dahiana (Villa Verde -Cra. 37 # 30-51 de esa ciudadpágs. 163 a 192 ib.), sino a una propiedad de su madre (hecho 55 de la demanda, aceptado por dicha codemandada). Si bien ella manifestó que desde la demanda se afirmó que en ese inmueble vivieron solo hasta 2006 y que la señora Clara Inés recibe allí correspondencia a pesar de no habitarlo, siendo su propietaria, lo cual en efecto dijo en ese supuesto fáctico del escrito inicial, en todo caso surge el interrogante de ¿por qué, si vivía para ese tiempo en Villa Verde con la señora González, no indicaba esa como su dirección?. Y en abril de 2011 la señora González suscribió escritura pública a través de la cual compró, mediando subsidio, un apartamento en el conjunto Villa Verde de la ciudad de Pereira, en la cual manifestó en tres oportunidades que era “Soltera sin Unión Marital de hecho en la Actualidad” y que constituía patrimonio de familia inembargable únicamente con su hija Karen Uribe (págs. 163 a 192, fichero 01Expediente). Si bien ella mencionó en su interrogatorio de parte que en ese documento figura como soltera porque se había postulado para el subsidio como cabeza de hogar y no podía aparecer el señor Vega Bojanini, estas afirmaciones no fueron comprobadas, recordando que a la parte no le es dable fabricarse su propia prueba (CSJ SL4116-2020 y CSJ SL986-2021). Pero, además, queda la duda de cuáles de las dos versiones son ciertas.

En el dictamen de pérdida de capacidad laboral de octubre de 2012, encontró que el afiliado manifestó que era soltero y, en un documento clínico de enero de 2013, expuso que residía en la Calle 12 # 19-114 de Pereira (pág. 120 ib.), en la vivienda de su madre. Entonces, dedujo:

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Radicación n.°97136 Tan solo para abril de 2013 aparece un correo electrónico dirigido por él al de la señora Lady Dahiana -leida15@yahoo.es (pág. 307 a 308 ibidem, en concordancia con el de pág. 3, archivo 14Contestacion), en el cual, con el mensaje “PTI mi amor”, le reenvía un correo dirigido al señor Henry Espinosa, en el cual procura negociar el arrendamiento de un local comercial. Allí se refiere al “apartamento que compramos en Villa Verde” y a que “mi esposa” se había graduado. Pero, en contraposición a ello, resulta que en julio de 2013 el señor Vega Bojanini suscribió contrato de trabajo con FOSTER WHEELER COLOMBIA S.A.S. para laborar en la ciudad de Cartagena. De este documento y de la hoja de vida anexa a él es llamativo que hubiese consignado como estado civil “SOLTERO”, que en la información de familiares no hubiese mencionado a la señora González Morales -existiendo espacio para ello-, sino tan solo a sus padres y a su hermano, y que hubiese indicado como dirección la mencionada previamente como perteneciente a su madre (págs. 134 a 141, fichero

01.Expediente). Asimismo, de páginas 212 a 216 reposa hoja de vida del señor Nicolás, realizada luego de octubre de 2011, cuando se suponía que ya tenía unión marital de hecho, en la que indicó que su estado civil era soltero. Existe constancia de que desde ese mes y hasta aproximadamente septiembre de 2014 el señor Vega Bojanini residió en la ciudad de Cartagena. Así se dice, en razón del contrato precitado, así como de la aceptación del respectivo hecho en la demanda (el 48) y su contestación por parte de la codemandada González Morales, del testimonio de Paula Andrea Zuluaga, así como del documento de marzo de 2014. En concordancia con la situación precedente, en marzo de 2014 el señor Nicolás solicitó un seguro de automóviles, afirmando que su estado civil era “Soltero” (pág. 125 ibidem). Y la testigo Paula Andrea Zuluaga, amiga de la familia de Nicolás y de él, así como Gerente de Recursos Humanos en la misma compañía de Cartagena en la que laboró este, aseguró que le conoció una novia, distinta a Lady, llamada Ana, de Barranquilla, con la que incluso asistió a actividades de la empresa, motivo por el que incluso él viajó mucho a esa ciudad. En octubre de 2014 el señor Nicolás efectuó una reserva de tiquetes ida y vuelta Pereira-Cartagena, habiendo puesto como contacto “Lady Gonzalez (sic)”, y le reenvió a ella el correo (pág. 275 ibidem). En la página 420 ib. aparece una constancia suscrita en junio

de 2017, mediante la cual Cristian Jhoan Granada y Alex Samir Hernández aseguraron que fueron guardas de seguridad desde el 20 de septiembre de 2014 y el 5 de mayo de 2015, respectivamente, en el Conjunto Cerrado Villa Verde, señalando que conocieron a Nicolás Vega, quien en vida convivía con la

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Radicación n.°97136 señora Lady Dahiana González en el apartamento 904 de la Torre 3. Estas personas rindieron también testimonio en audiencia, sosteniendo el primero que trabajó desde la fecha indicada de 2014 y hasta el año 2019, y que cuando él llegó, ellos ya estaban viviendo ahí; que Nicolás viajaba por temporadas, pero residía ahí, hasta poco antes de su fallecimiento. El segundo dijo que trabajó en el conjunto entre, aproximadamente abril de 2015 y los años 2018 o 2019, conociendo que ellos vivían juntos, en un inicio de manera permanente, pero después hubo lapsos en los que el señor Vega se ausentaba, y que para la época en que falleció no sabe dónde habitaba. Cabe anotar que el Juzgado no les dio credibilidad a estos testigos, porque, a su juicio, en audiencia habían indicado que Nicolás vivió en Villa Verde casi hasta su deceso mientras que en la constancia escrita habían dicho que lo vieron hasta mayo de 2015, pero en ello incurrió en error de apreciación del documento, porque lo que allí se consignó es que ellos dos laboraron “desde el 20 de septiembre de 2014 y el 05 de mayo

de 2015, respectivamente”. Ahora bien, para enero de 2015 el accionante reportó en un documento clínico que era soltero (pág. 126, archivo 18expediente penal) y en julio del mismo año indicó esa misma situación, aunado a que dio como su dirección una de las casas de propiedad de su madre, es decir, que no hizo alusión a Villa Verde -donde residía Lady Dahiana- (pág. 124 ib). Otro documento trascendente para la definición de este litigio es el archivo 14 Contestación Oficio 138, en el cual una empresa certifica que Lady Dahiana González tuvo un contrato de trabajo con ella entre el 16 de diciembre de 2015 y el 19 de enero de 2016, y anexó la hoja de vida que dicha señora aportó en diciembre de 2015, en la cual indicó como estado civil “soltera” y dejó en blanco la casilla “Nombre esposa (o) o compañera (o)”. Únicamente hizo mención a su hija. Solo para finales de enero de 2016 aparece un correo dirigido por Nicolás a la señora González Morales, con el siguiente: “Amor, Te acabo de transferir esta plata”, y le indica varios conceptos, entre ellos, “Cuota Bancolombia”. (pág. 283, archivo 01.Expediente). Y en febrero del mismo año envió un correo electrónico a un hotel, haciendo referencia a Lady González como “Mi esposa” (pág. 302 ib.) Los demandantes y la mencionada señora concordaron en demanda y contestación en que el señor Vega Bojanini retornó a Cartagena en marzo de 2016 para continuar sus labores y se quedó hasta octubre de ese año, cuando regresó a Pereira. De

ello también dieron cuenta las testigos Paula Andrea Zuluaga y Esperanza de Jesús Duque, quienes aseguraron que él en ese tiempo habitó en el mismo edificio de ellas. La primera señaló que por esa época vio a la señora González una vez en esa ciudad y la segunda dijo no haberla observado allí. Lady Dahiana aceptó, con ocasión al hecho 58 de la demanda, que

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Radicación n.°97136 Nicolás, mientras estuvo en Cartagena, vivió solo, como también lo aseveró la testigo Esperanza de Jesús. Para abril de ese año aparecen unos tiquetes de avión a nombre de los dos, para un viaje a la ciudad de Lima, y en mayo, agosto, septiembre y octubre se observan boletos para transporte vía aérea de Pereira a Cartagena o viceversa, en favor de Lady González (págs. 276 a 282 y 301 ib). Y en entrevista que se efectuó al señor Federico Arango, mencionó que la vio en Cartagena en junio de ese año (págs. 165 a 166, fichero 18expedientepenal). Y de septiembre de esa anualidad se tiene también reporte de historia clínica de Nicolás, en la que registró como estado civil “Unión Libre” y la dirección de Villa Verde, esto es, la que adquirió la señora González Morales. Ya entre noviembre y diciembre de 2016 la testigo Esperanza de Jesús Duque dijo que en ese tiempo la enfermedad de Nicolás estaba avanzada y que vivió hasta la fecha de su deceso en la casa de su madre, lo cual sabe porque la visitaba varias veces a

la semana. La deponente María Magdalena Cadavid también aseguró que los últimos meses de vida de Nicolás ella trabajó como interna en la vivienda de la señora Clara y que allí él residió todo el tiempo. Rindió declaración similar (págs. 84 a 85, archivo 01.Expediente). También aparecen varios reportes del año 2017, en los que el señor Nicolás dio como su dirección alguna de las casas de su progenitora (págs. 128 a 131 ibidem, en concordancia con el hecho 55 de la demanda, aceptado por Lady Dahiana). En la demanda (hecho 24) también se enunció que Nicolás, al estar padeciendo durante sus últimos meses de vida los peores momentos de su enfermedad, fue cuidado por su madre. La señora Lady Dahiana también reconoció, ante ese supuesto del escrito inicial, que es cierto que, durante la etapa final de su vida, hallándose postrado en cama, él decidió pasar sus últimos días en casa de su progenitora, ya que “la progenitora nunca lo quiso visitar en el apartamento de convivencia de la pareja” y allá encontraba mayor comodidad para instalar equipos médicos y gozaba de atención de empleada doméstica. En el interrogatorio rindió declaración similar, manifestando también que esa fue una decisión personal, que ella respetó, pero que no rompieron la relación, ni se llevó sus pertenencias, y que durante ese período lo visitó pocas veces, porque a la señora Clara Inés no le gustaba que ella fuera allí. Obra en el plenario que en abril de 2017 el señor Nicolás Vega realizó unos pagos en favor de Lady Dahiana (pág. 285, archivo

01.Expediente). En documento clínico del 2 de mayo de ese año, es decir, el mismo mes de su fallecimiento, manifestó que su estado civil era “Unión Libre” (pág. 297 ibidem). Y en las páginas 303 y 304 ib. se observa que para mayo y junio de 2017 quien aparecía como cliente del servicio público de gas en el Conjunto

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Radicación n.°97136 Villa Verde, esto es, donde vivía la señora González Morales, era el señor Vega Bojanini. Destacó que el afiliado no inscribió a Lady González como su beneficiaria en salud (fl.184), ni como compañera permanente en la información personal que suministró al empleador (fls. 186 a 192). De los testimonios de Paula Andrea Zuluaga, María Magdalena Cadavid y Esperanza de Jesús Duque, extrajo que la relación sentimental entre Nicolás Vega y Lady González no pasó de ser un noviazgo inestable. En cuanto a los «interrogatorios, declaraciones extrajuicio y entrevistas rendidos por las partes» (fls. 110, 388 a 392 y 418), remembró que a nadie le es permitido fabricar su propia prueba y que, en todo caso, los padres del afiliado manifestaron que Nicolás Vega y Lady González tuvieron un noviazgo intermitente entre 2010 y 2017, pues «convivieron en Villa Verde, pero no de forma permanente, sino esporádica», que salían de paseo y que su hijo la apoyaba económicamente con ese inmueble. De las declaraciones extraprocesales de Luz Gaviria

Cadavid, colaboradora del servicio doméstico de Clara Inés Bojanini, y Olga Lucía Bonilla, amiga de la segunda, extractó que Lady González era novia de Nicolás Vega, pero la relación era inestable. De la versión de Federico Arango, amigo del causante, obtuvo que la señora González era novia de aquel y convivieron en algunos cortos periodos, porque la relación no era estable «iban y volvían todo el tiempo».

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Radicación n.°97136 Aseveró que, en el marco de una investigación penal, José Fernando Ochoa depuso que el causante fue su amigo de toda la vida, se veían con frecuencia y que aquel tuvo varias novias, la última Lady González entre 2009 y 2010; también, que lo máximo que convivieron fue 8 meses, porque esa relación era conflictiva e inconstante. Observó que en una constancia que expidió (fl. 421), José Alexander Madrid, conductor del finado, anotó que Lady González y Vega Bojanini convivieron entre marzo de 2010 y octubre de 2015. Por su parte, Juan Marcelo Quintero y Amparo Cadavid declararon extraproceso que la pareja hizo vida en común, desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 5 de mayo de 2015. No obstante, coligió que esas versiones no exhibían una «razón precisa a sus dichos»; además, eran contradictorias con las demás pruebas examinadas, que dan cuenta de que en esos lapsos no convivieron bajo el mismo techo de forma constante, pues había lapsos en que el afiliado se desplazaba a Cartagena y

otros sitios donde vivió junto a su madre. Tras examinar unos «pantallazos de la red social WhatsApp» de agosto a noviembre de 2016 y de enero a mayo de 2017, que dan cuenta de la comunicación de la pareja, concluyó que si bien, podría inferir que fueron compañeros permanentes durante ese lapso, entre 2011 y 2015 no existía certeza que ostentaran esa calidad, como quiera que de los medios de convicción examinados no se extraía una relación estable.

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Radicación n.°97136 Con base en la Ley 100 de 1993, conforme los fallos CSJ SL226-2024, CSJ SL1019-2021 y CSJ SL803-2022, avaló la orden impartida a Old Mutual Pensiones y Cesantías de entregar los saldos obrantes en la cuenta individual del fallecido a Daniel Alfonso Vega y Clara Inés Bojanini, en un 50% para cada uno, sin descontar lo pagado a Lady González por las mesadas de la pensión reconocida por la administradora de fondos de pensiones. Estimó inviable disponer que se compensara lo pagado a esta última, dado que no existían obligaciones recíprocas (art.1714 CC). Por ello, halló razonable haber ordenado a Old Mutual la devolución de saldos a los accionantes, junto con la autorización para que, si a bien lo tiene, inicie las acciones tendientes a recuperar las mesadas pagadas a la accionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LADY DAHIANA GONZÁLEZ MORALES Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNAspira a que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, «se concedan las pretensiones de la demanda de reconvención».

Por la causal primera de casación, propone un cargo replicado en tiempo.

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Radicación n.°97136

VI. CARGO ÚNICO Por vía «directa», acusa «infracción directa» de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio, que generó interpretación errónea de los preceptos 13, literal b), de la Ley 797 de 2003, 1 de la Ley 54 de 1990 y 10 del Decreto 1889 de 1994, así como infracción directa de los artículos 4 de la Ley 169 de 1896, 29, 42, 230, 234 y 235 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de

2005. Aduce que el ad quem inaplicó el «precepto legal sustantivo», en tanto desconoció la sentencia CSJ SL52702021. Endilga los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora LADY DAHIANA GONZALEZ MORALES y el causante NICOLAS VEGA BOJANINI, no fueron compañeros permanentes, en calidad de convivencia real y efectiva, antes de su muerte.  No dar por demostrado, estándolo, que la señora LADY DAHIANA GONZALEZ, asistió física, moral y espiritualmente, a

NICOLAS VEGA BOJANINI, antes de su muerte.  No dar por demostrado, estándolo, que la pareja convivió la mayoría del tiempo, en el Conjunto Cerrado Villa Verde, Bloque 3 Apto 904 de Pereira. Denuncia apreciación errónea del correo electrónico que le remitió Nicolás Vega Bojanini (fls. 307 a 308), que demuestra la intención de negociar el arrendamiento de un local comercial; además, se refiere al apartamento que ambos compraron en Villa Verde, que acredita que la pareja «tenía vocación de convivencia en el citado conjunto».

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Radicación n.°97136 Así mismo, el correo electrónico que prueba que el causante reservó tiquetes ida y vuelta Pereira-Cartagena y la puso como contacto (fl. 275); según el de enero de 2016, le efectúa una trasferencia, e informa a un hotel que ella es su esposa (fl.283 y 302). Los tiquetes de avión a nombre de la pareja, con destino a Lima y los boletos aéreos de Pereira a Cartagena (fls. 282 y 301); el reporte de la historia clínica del causante, que registra como domicilio el apartamento de Villa Verde; los pagos que le efectuara en abril de 2017 (fl.285); el documento clínico de 2 de mayo de 2017, donde declaró que su estado civil era unión libre (fl. 297); y la factura del servicio público de gas con dirección del Conjunto Villa Verde. También, el «testimonio (sic)» del padre del afiliado, quien manifestó que salían y compartían con la gente de

forma «intermitente entre 2010 y 2017; que convivieron en Villa Verde, pero no de forma permanente, sino esporádica; que cuando los tratamientos lo dejaban salía a pasear y estaba con Lady o con otras amigas; que ella iba de visita a Cartagena y que Nicolás la apoyaba con el inmueble». Finalmente, la «constancia» emitida por José Alexander Madrid, conductor de un vehículo propiedad del fallecido entre marzo de 2010 y junio de 2014. Allí, da fe de que ella convivía con Nicolás Vega, en el apartamento de Villa Verde.

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Radicación n.°97136 Tras reproducir apartes de la decisión cuestionada, expone que, desacertadamente y apoyado en la sentencia CC SU149-2021, el juzgador de la alzada dedujo que si bien, ella convivió con Nicolás Vega durante varios lapsos, no logró acreditar el requisito durante los 5 años anteriores al deceso. Aduce que el desatino consistió en no haber tenido en cuenta que en el fallo CSJ SL5270-2021, se adoctrinó que para ser beneficiario(a) de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado, «no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia». También que, según providencia CSJ SL3785-2020, la ausencia física de uno de los compañeros no traduce la desaparición de la comunidad de vida de la pareja, siempre que medien motivos justificables, como salud u obligaciones laborales.

Sostiene que, aunque hubo «algunas separaciones, producto de los avatares laborales y de la penosa enfermedad» que le produjo la muerte, la jurisprudencia de esta Corte encaja en la situación fáctica del presente proceso, en tanto no es exigible a la cónyuge o compañera permanente del afiliado 5 años de convivencia antes del fallecimiento.

VII. RÉPLICA La AFP Skandia asevera que la sustentación del único cargo registra deficiencias técnicas, como la declaración del alcance de la impugnación y la mixtura de argumentos

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Radicación n.°97136 fácticos y jurídicos. Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 31992. Clara Inés Bojanini y Daniel Alfonso Vega aducen que, aunque el Tribunal acogió lo enseñado en el fallo CC SU428-2026 y se apartó de la sentencia CSJ SL5270-2021, acertó cuando concluyó que, en los 5 años que antecedieron al deceso, Lady González no convivió con su hijo.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la impugnante anuncia y trata de desarrollar un ejercicio demostrativo por la senda fáctica, introduce argumentos de estirpe jurídica, en una acusación anunciada por la vía indirecta. Con ello, desatiende una regla básica de la técnica casacional, consistente en que, en un mismo cargo, no es posible mezclar cuestionamientos de uno y otro linaje, en la medida en que son excluyentes. Si el fallo acusado está construido sobre soportes probatorios y

jurídicos y el recurrente necesita derruirlos ambos, debe dirigir una acusación por la vía directa y otra por la indirecta (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684). Si bien, el sentenciador de la alzada dedujo que Lady Dahiana González y Nicolás Vega Bojanini convivieron por algunos periodos, no halló prueba de convivencia durante los 5 años anteriores al deceso. Tampoco, la comunidad de vida de una pareja, conforme lo enseñado en sentencias

CSJ SL3785-2020 y CSJ SL803-2022.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.°97136 La impugnante recrimina al juzgador de la alzada por haberse separado del criterio de la Sala de Casación Laboral y exigir la demostración de 5 años de convivencia en los 5 años que precedieron el deceso del afiliado. Insiste en que Nicolás Vega Bojanini fue su compañero permanente, como se torna evidente con los elementos de juicio denunciados. Para resolver, se impone memorar que mediante sentencia CSJ SL5270-2021, la Sala modificó su línea de pensamiento, en punto a la interpretación de la literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En líneas gruesas, asentó que la convivencia mínima de 5 años requerida en el precepto legal es exigible solo cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte de un pensionado, que no de un afiliado, como ocurre en el caso bajo estudio. Claramente, el ad quem desacertó en la intelección del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y se apartó

de la línea actual de pensamiento de esta Corporación, toda vez que exigió a la promotora del juicio que acreditara que convivió con el afiliado en los

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