CSJ - SL2456-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2456-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2456-2025 Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01 Acta 28
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que DIEGO ANTONIO LIÑAN ESTRADA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 16 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó que se declare que su pensión de vejez debe liquidarse con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, requirió que se condene a la entidad demandada a reliquidar la prestación reconocida con el 90%Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de su ingreso base de liquidación -IBL-, calculado con el promedio de toda su historia laboral y actualizado con el índice de precios al consumidor, y a pagar la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, las costas del proceso y lo que se prueba ultra y extra petita.
En respaldo de sus pretensiones refirió que: (i) por medio de Resolución n°. 003717 de 31 de mayo de 2005, el
las condenas, las costas del proceso y lo que se prueba ultra y extra petita.
En respaldo de sus pretensiones refirió que: (i) por medio de Resolución n°. 003717 de 31 de mayo de 2005, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- (hoy Colpensiones) le reconoció pensión de vejez a partir del 27 de octubre de 2004, conforme a lo dispuesto e n el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; (ii) la mesada pensional le fue reconocida en cuantía inicial de $2.791.739, sobre un IBL de $3.101.932, una tasa de reemplazo de 90% y con base en 1398 semanas cotizadas; (iii) es beneficiario del régimen de transic ión, y (iv) el 11 de mayo de 2016 solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión, la cual fue reconocida parcialmente a través de Resolución GNR 176028 de 17 de junio de 2016 ( f.° 2 a 6 cuaderno de primera instancia).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió el reconocimiento de la pensión al demandante, el IBL y la reclamación administrativa para su reliquidación; respecto a los demás hechos, negó que la liquidación de la prestación se efectuara con base en 1398 semanas y que reliquidara la misma de manera parcial.Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01
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En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia para reliquidar la pensión de vejez, pago de la
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En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia para reliquidar la pensión de vejez, pago de la obligación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia de cobro de intereses moratorios y prescripción (f.° 17 a 24 cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 15 de agosto de 2019, la Juez a Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió ( f.º 521 a 535):
PRIMERO: DECLARAR que el demandante DIEGO ANTONIO LIÑAN ESTRADA tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que le viene reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES (…).
SEGUNDO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor DIEGO ANTONIO UÑAN ESTRADA una mesada pensional para el año 2004 de $2.983.261, para el año 2013 de $4.387.342 y para el año 2019 en la suma de $5.662.008, suma que deberá reajustarse anualm ente conforme al IPC certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagar al señor DIEGO ANTONIO LIÑAN ESTRADA la suma de (…) ($24.958.578) por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 11 de mayo de 2013 al 31 de julio de 2019.
CUARTO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagar al señor DIEGO ANTONIO UÑAN ESTRADA (…) ($7.567.514) por concepto de indexación.
CUARTO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagar al señor DIEGO ANTONIO UÑAN ESTRADA (…) ($7.567.514) por concepto de indexación.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada (…)
SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Negar las excepciones de improcedencia de reliquidar la pensión de vejez, pago de la obligación e inexistencia de las obligaciones reclamadas, alegadas por la parte demandada.Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01
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OCTAVO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y como probada la de improcedencia de cobro de intereses moratorios alegadas por COLPENSIONES (…).
(…)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las partes, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, por sentencia de 16 de agosto de 2023 la Sala la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la decisi ón de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra e impuso al actor el pago de las costas de las instancias (f.º 90 a 103 cuaderno de segunda instancia).
Para arribar a dicha decisión, el Tribunal tuvo como hechos indiscutidos los siguientes: (i) que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo
instancia).
Para arribar a dicha decisión, el Tribunal tuvo como hechos indiscutidos los siguientes: (i) que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) que Colpensiones le reconoció pensión de vejez bajo los lineamientos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 90%, máximo porcentaje establecido «sobre el IBL que obtuvo». Así, el ad quem consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, y de ser así, si había lugar al pago del retroactivo generado, su indexación y los intereses moratorios.Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01
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Para ese fin, el Tribunal señaló inicialmente que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece que el IBL pensional puede calcularse por medio de dos opciones: la primera, con el promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durant e los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión y, la segunda, aplicable únicamente a los afiliados que hubiesen cotizado un mínimo de 1250 semanas, con el promedio de los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, ajustados por la inflación.
Explicó que, aunque las opciones consagradas en dicha disposición se aplican también por regla general a las personas beneficiarias del régimen de transición, el inciso
vida laboral del trabajador, ajustados por la inflación.
Explicó que, aunque las opciones consagradas en dicha disposición se aplican también por regla general a las personas beneficiarias del régimen de transición, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 estableció un IBL especial para quienes, siendo beneficiarios de este, les faltare menos de diez años para adquirir el derecho al momento de la entrada en vigor de la norma. En dichos casos, explicó que la pensión también puede liquidarse con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicie re falta para pensionarse, si dicho valor fuera superior. En apoyo citó las sentencias CSJ SL 441-2020, SL 5465-2021, SL 5096-2021 y SL 2388-2022.
Destacó que, como el demandante nació el 27 de octubre de 1944 y cumplió la edad mínima de pensión el mismo día y mes de 2004, para la fecha de entrada vigor de la Ley 100 de 1993 -1.º de abril de 1994le faltaban más de diez años para pensionarse y, en ese sentido, las reglas aplicables para el cálculo de su IBL eran las consagradas en el artículoRadicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01 SCLAJPT-10 V.00 6 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los últimos diez años o de toda la vida laboral, toda vez que cotizó 1393,57 semanas.
Así, advirtió que en virtud del principio de consonancia y del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, su análisis se limitaría a verificar si el IBL de la
1393,57 semanas.
Así, advirtió que en virtud del principio de consonancia y del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, su análisis se limitaría a verificar si el IBL de la pensión de vejez del actor calculado con base en los últimos diez años de aportes al sistema era superior al reconocido con esa misma fórmula por la entidad demandada, dado que aquella fue la opción escogida por la a quo como más favorable; sin que ello fuera objeto de reparo por el accionante.
Claro lo anterior, el Tribunal indicó que, realizadas las operaciones matemáticas, el IBL obtenido del promedio de los últimos diez años ascendía a $3.132.211; suma que al aplicársele la tasa de reemplazo del 90% arrojó un monto de $2.818.989 para el 27 de octubre de 2004 -fecha de concesión del derecho pensional -; es decir, una cuantía superior a la inicialmente fijada por Colpensiones, esto es, $2.791.739.
Agregó que, no obstante, debía tenerse en cuenta que Colpensiones ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor a través de Resolución GNR 176028 de 17 de junio de 2016 en cuantía de $4.156.385 para el 11 de mayo de 2013. En ese sentido, aclaró que, al a ctualizar la primera mesada pensional, esto es, $2.818.989, al año 2013, la misma ascendía $4.145.755, es decir, un monto inferior al reajustado por Colpensiones en la resolución aludida.Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01
ascendía $4.145.755, es decir, un monto inferior al reajustado por Colpensiones en la resolución aludida.Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01
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En esa dirección, refirió que la mesada inicial liquidada por la Jueza de primer grado para el año 2004 -$2.983.261-, tuvo uno diferencia de $164.272 respecto del valor que obtuvo una vez realizó los cálculos respectivos -$2.818.989-, la cual actualizada al año 2013 arrojaba una diferencia de $241.587, con relación a la mesada calculada en segunda instancia.
Al respecto, aclaró que la razón de dichas diferencias obedeció a que el IPC final usado por el a quo fue 80.21 cuando lo procedente era utilizar un índice de 53.07, correspondiente al año 2004.
Así, determinó que la pensión pagada por la demandada era superior a la que le correspondía, de modo que no había lugar a su reliquidación y, en tal sentido, declaró probada la excepción de improcedencia para reliquidar la pensión de vejez propuesta por Colpensiones.
Por último, explicó que, ante el éxito de la apelación de la demandada, no era necesario pronunciarse acerca de la apelación del demandante por tornarse inane y condenó a este en costas en ambas instancias.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte « CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, « confirme íntegramente las pretensiones de la demanda» y provea sobre costas.
Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa, indica que «las Sentencias acusadas VIOLARON DIRECTAMENTE en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, el Articulo 36 de la Ley 100 de 1.993, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del Artículo 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año expedido por parte del Consejo Nac ional de Seguro Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1.977, y contra el artículo 21 de la Ley 100 de 1.993».
En desarrollo del cargo, aduce que la lógica y finalidad del régimen de transición es proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan, mediante la aplicación ultractiva de las normas.
Refiere que como a la entrada en vigor de la Ley 100 de
del régimen de transición es proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan, mediante la aplicación ultractiva de las normas.
Refiere que como a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para adquirir el derechoRadicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional, la norma aplicable respecto del IBL es el artículo 21 de dicha normativa.
Asimismo, el recurrente incluye una transcripción de su historia laboral en los últimos diez años, de lo cual concluye que el IBL obtenido con este método corresponde a $1.283.813 sin indexar y a $5.000.006 indexado. Asimismo, realiza el ejercicio con las cotizaciones de toda su vida laboral, de lo cual obtiene que el IBL asciende a $903.890 sin indexar y a $22.632.461 indexado.
En esa dirección, alega que « con cualquiera de los espacios temporales de liquidación (promedio 10 años o todas laboral), tiene derecho a la reliquidación de pensión de vejez, en los términos del art. 21 del estatuto de seguridad social».
Agrega que, al ser posible la liquidación del IBL con cualquiera de las opciones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debe concederse la de mayor valor, esto es, el promedio de toda la historia laboral, que a su juicio asciende a $20.369.214.
Afirma que « la sentencia de instancia determinó dos puntos de forma errónea en su consecuencia incurriendo en vía de hecho por valoración defectuosa de material probatorio
$20.369.214.
Afirma que « la sentencia de instancia determinó dos puntos de forma errónea en su consecuencia incurriendo en vía de hecho por valoración defectuosa de material probatorio y por tanto vía de hecho por interpretación de la norma violando los hechos fácticos de rigor».
En sustento de lo anterior afirma que el Tribunal: (i) «NO realizó el estudio con el promedio de toda la historialRadicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral, para observar que sea ventajoso sobre el promedio de los últimos 10 años», y (ii) se equivocó al efectuar el cálculo del promedio de los últimos 10 años en tanto « se tiene [que] actualizar es de la última semana cotizada por el afiliado al SGP es decir 28/02/1999 hasta 27 de octubre de 2004, y no 2013, puesto que se tendría como IBL la suma de $5.000.306».
Por último, refiere que la pensión no fue liquidada conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico y por el contrario «el Juez de instancia incurrió en vía de hecho, por valoración defectuosa del material probatorio, concretamente, del reporte de semanas cotizadas».
VII. RÉPLICA
Colpensiones se opone al cargo. Para ello, argumenta que la censura no determina de manera adecuada el alcance de la impugnación, pues si bien solicita a la Corte que se case totalmente la sentencia del Tribunal, no indica de manera expresa qué pretende en sede de instancia.
Afirma que el recurrente dirige la acusación en contra
de la impugnación, pues si bien solicita a la Corte que se case totalmente la sentencia del Tribunal, no indica de manera expresa qué pretende en sede de instancia.
Afirma que el recurrente dirige la acusación en contra de « las sentencias acusadas », en contravía de las reglas técnicas del recurso extraordinario de casación, en el cual la única providencia susceptible de cuestionarse es la del Tribunal, salvo los casos de casación per saltum. En apoyo, refiere la providencia CSJ AL2727-2024.
Aduce que en el recurso se denuncia equivocadamente la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando fue precisamente la que el Tribunal analizó en virtud del régimen de transición para la reliquidación de la pensión de vejez del actor.
Expone que, a pesar de dirigir el ataque por la vía directa, la censura cuestiona aspectos fácticos que no pueden abordarse por la senda jurídica. Advierte además que, en cualquier caso, si en un ejercicio de flexibilización se analizara el reparo por la v ía indirecta, ello tampoco sería posible, toda vez que no se singulariza ninguna prueba y no se confrontan las premisas fácticas que edificaron la decisión del Tribunal.
Por último, destaca que el recurrente no ataca el pilar fundamental de la sentencia atacada, esto es, que el IPC final empleado por la Jueza de primer grado no correspondía con el que debió utilizarse, y por el contrario, se limitó a presentar una liquidación propia muy superior a la que dispuso la jueza
fundamental de la sentencia atacada, esto es, que el IPC final empleado por la Jueza de primer grado no correspondía con el que debió utilizarse, y por el contrario, se limitó a presentar una liquidación propia muy superior a la que dispuso la jueza de primera instancia y con la que, además , guardó conformidad.
VIII. CONSIDERACIONES
Inicialmente es oportuno señalar que el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala cuáles son los requisitos formales básicos que deben reunir la demanda de casación; exigencias que antes que ser un culto a la forma, son parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, en particular, de la garantía a laRadicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01 SCLAJPT-10 V.00 12 plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan en el proceso judicial (CSJ SL2926-2024).
Así, es importante recordar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto, identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar acerca de la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se conside ra transgredida -proposición jurídica-;
norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se conside ra transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa -, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.
En ese sentido, en el presente caso la Sala advierte que, aunque es posible superar las deficiencias en el alcance de la impugnación advertidas por la opositora, entendiendo que lo pretendido en sede de instancia es su confirmación, el cargo propuesto no c umple con las exigencias mínimas para su estudio, toda vez que si bien este se orientó por la vía directa,Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01 SCLAJPT-10 V.00 13 en el desarrollo se plantean discusiones tanto fácticas como jurídicas, lo cual es técnicamente inapropiado.
En efecto, nótese que aunque la censura dirige su acusación por la vía directa y alude a aspectos jurídicos relativos a la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la determinación del IBL pensional en los términos del artículo 21 ibidem, a la par
relativos a la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la determinación del IBL pensional en los términos del artículo 21 ibidem, a la par plantea que el Tribunal cometió un desatino fáctico por valoración defectuosa del material probatorio al estudiar la historia laboral y concluir que el IBL de los últimos diez años era superior al reliquidado por l a entidad demandada en el año 2016.
Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Por tanto , quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; al contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de tal suerte que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. De ahí que esta Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado.Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01
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Ahora, si la Corte con amplitud entendiera que los argumentos formulados son estrictamente fácticos, en todo caso el reparo así planteado es inane para los efectos que persigue, tal y como pasa a explicarse.
Ahora, si la Corte con amplitud entendiera que los argumentos formulados son estrictamente fácticos, en todo caso el reparo así planteado es inane para los efectos que persigue, tal y como pasa a explicarse.
Nótese que en sede de casación no se discuten los siguientes hechos, estos son, que: (i) el demandante era beneficiario del régimen de transición; (ii) la norma aplicable para el cálculo del IBL pensional es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; (iii) la tasa de reemplazo corresponde al 90%; (iv) Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir de 27 de octubre de 2004 en cuantía inicial de $2.791.739 y fecha de efectividad 11 de mayo de 2013, y (v) la entidad demandada reliquidó la mesada pensional en el año 2016 con una mesada para el año 2013 de $4.156.385.
Pues bien, al conocer de la apelación de las partes y surtir el grado de consulta en favor de la entidad demandada, el Tribunal circunscribió su análisis a verificar si el IBL de los últimos diez años del accionante era superior al reconocido en la reliquidación efectuada por Colpensiones en el año 2016, por ser tal opción la más favorable para este, sin que, respecto a esta conclusión de la jueza a quo, el actor exhibiera reparo alguno en su recurso de apelación.
En esa dirección, el Colegiado de instancia señaló que, realizados los cálculos matemáticos, el valor del IBL reliquidado por Colpensiones en el año 2016 era superior. Además, señaló que si bien este último era inferior al que
En esa dirección, el Colegiado de instancia señaló que, realizados los cálculos matemáticos, el valor del IBL reliquidado por Colpensiones en el año 2016 era superior. Además, señaló que si bien este último era inferior al que obtuvo la a quo, esta diferencia positiva se explicaba porqueRadicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01 SCLAJPT-10 V.00 15 esta jueza tomó equivocadamente como referencia para el cálculo de la indexación un IPC final de 80.21 y no de 53.07 como correspondía, de modo que no había lugar a reajuste pensional alguno.
Sin embargo, la acusación plantea que el Tribunal se equivocó: (i) al no realizar el estudio de su IBL con el promedio de toda la historial laboral, por resultarle más favorable, y (ii) al efectuar un cálculo equivocado del IBL con los últimos diez años po r cuanto, a su juicio, debía actualizarse desde la última semana cotizada hasta el 27 de octubre de 2004 y no a 2013.
Pues bien, una vez determinadas las razones que motivaron la decisión de segunda instancia, la Sala advierte que el recurso así planteado carece de eficacia en sus planteamientos, pues no ataca el pilar central de la decisión recurrida, esto es que el índice final aplicable para realizar el cálculo de la indexación era de 53.07 como lo determinó el ad quem y no de 80.21 como procedió la juez a de primera instancia, de manera que la doble presunción de acierto y legalidad que la reviste se mantiene incólume (CSJ SL42792022).
ad quem y no de 80.21 como procedió la juez a de primera instancia, de manera que la doble presunción de acierto y legalidad que la reviste se mantiene incólume (CSJ SL42792022).
Por último, es oportuno destacar que la finalidad del recurso de casación no es juzgar nuevamente el pleito o configurar un espacio en el que las partes puedan simplemente esgrimir las tesis que les desatendieron en las instancias. Su fin específico es ana lizar si la sentencia respetó el orden jurídico y así desvirtuar su doble presunciónRadicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de legalidad y acierto. Sin embargo, para ello es indispensable que se realice un verdadero ataque el fallo del Tribunal, lo que se logra cuestionando cada uno de los pilares fundamentales que cimientan su contenido, carga argumentativa que es a tal punto relevante, que si uno de tales cimientos es ignorado y es suficiente para respaldar la legalidad de la sentencia, será imposible quebrarla (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL898 -2022); que es lo que ocurre en este asunto.
En consecuencia, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones. Se fijan las agencias en derecho en la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instanci a haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instanci a haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que DIEGO ANTONIO LIÑ ÁN ESTRADA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 70001-31-05-002-2016-00459-01
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Costas como quedó expuesto en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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