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CSJ - SL2457-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2457-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2457-2018 Radicación n. 60574 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de JUn10 de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DIOFANTE BONIL LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior - Sala Laboral de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2012, en el profieso ordinario laboral que instauró contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS

CHEC S.A. ESP.

l. ANTECEDENTES José Diofante Bonil López demandó a Central Hidroeléctrica de Caldas Chec S.A. ESP, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de abril de 1994 hasta el 4 de diciembre de 2001, fecha en que fue terminado de forma

SCLAJPTV-.1000

Radicación n.º 60574 unilatee irnajlu psotrap artdeel ad emandaqduaee, l demandadnetsee mpleañfsou nciodne«e lse citnosrt alador» ene lm unicidpeiS oa ntuaRriisoa raqludena o,e xistió solucdiecó onn tinueined lra eds pecctoinvtory a qtuoes u últirmeam uneraccoirórne spao unnds iaól ayr mieod io

mínicmoon vencional. Comoc onsecudenelc aiasa n teridoercelsa raciones, soliqcuiets óec ondean lead emandaad rae integarla rlo cargqou ev enídae sempeñoa nad oot rdoe i guanilv el salarai paalg,al ro ssa lardieojsa ddoeps e rcidbeisrdl ea terminadceciloó nnt rhaatsots aur eintyel garcsoe santías, vacaciyoo nterfsoa sc tosraelsa riinadleexsa Idgousa.l mente soliccointdóe anl aaar c cionaalpd aagd oel ai ndemnización potre rminuanciilóanet i enrjaulds etclao ntrdaett roa bajo. Parfau ndamesnutsap re ticiionndeisqc,uó el aboró parlaad emandmaeddai aunntc eo ntrdaett roa beasjcor ito at érmiinndoe findiedsode,el1 1d ea brdie1l 9 9h4a setla4 ded iciedmeb2 r0e0 e1l,c uatle rmpiondróe cisuinóinl ateral ei njudsetl aad emandaAdsae.g uqruóed uranltare e lación labodreasle mpeelñc óa rgdoel ecteo irn staleande olr MunicidpeiS oa ntuaRriisoa rayl rdeac icboimóoú ltimo salalrasi uom dae $ 342.940. Señaqluóme e diacnotmeu nicdaec2li9 nó onv iemdber e

2001l,ad emandaldeia n forsmuód ecisdieód na rp or terminsaucd oon trdaett roa baap jaor tdei4lrd ed iciembre demli smaoñ oa,d uciejnudsoct aau sRae.s aqluteóe nl a cartdae d espisdeoh izaol usiaó unn ai nvestigación 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 60574 disciplinaria previa, con base en la cual se estableció la justa causa de terminación del vínculo; sin embargo, este trámite no se cumplió en debida forma, por lo que se violaron las reglas del debido proceso disciplinario. Indicó finalmente, que agotó la «vía gubernativa>,. Al dar respuesta a la demanda, la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec S.A. ESP se opuso a las pretensiones, salvo la referida a la declaratoria de existencia del con trato laboral y el cargo desempeñado. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, su vigencia, la labor desempeñada por el demandante, la comunicación del despido y que la entidad no adelantó un proceso disciplinario, pues aclara que el trámite adelantado fue el correspondiente a una investigación preliminar administrativa. En su defensa explicó que el despido del actor se fundó en una justa causa legal que no se estructuró solamente con la investigación preliminar administrativa adelantada por la empresa, pues con ella «solamente se corroboró yc omprobó su existencia" y en su trámite no se desconoció el debido proceso. Agregó que el demandante fue despedido por haber

incumplido las obligaciones que le incumbían como trabajador, dado que actuó contra expresa prohibición de efectuar labores particulares a terceros, al contratar con Idalba Rocío Agudelo de Herrera la «independización del servicio de energía» para el inmueble ubicado en la calle 7 n. º

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Radicación n.º 60574 10 - 60 de Santuario, Risaralda, y posteriormente le impartió aprobación como funcionario de la Chec S.A. ESP, sin acatar las disposiciones técnicas para la autorización de ese servicio y no reportó las reales condiciones del inmueble donde se realizó el trabajo cuestionado. Propuso las excepciones de prescripción de los salarios, prestaciones sociales y todos los demás créditos y rubros sociales, legales y convencionales; prescripción especial de la acción de reintegro por «fuero sindicali>; prescripción especial de la acción que pretende el pago de salarios dejados de percibir y de reintegro por no emanar las leyes sociales; existencia de causal justificativa suficiente para que la Chec S.A. EPS le diera al demandante por terminado unilateralmente el contrato individual de trabajo; enriquecimiento sin causa; cobro de lo no debido, buena fe de Chec S.A. EPS y ausencia de buena fe en el demandante.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 9 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de «existencia de causal justificativa suficiente para que la CHEC S.A. EPS le diera al demandante por terminado unilateralmente el contrato individual de trabajo»,

absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

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Radicación n. º 60574 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si la empresa demandada había pro bada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Como soporte normativo de su decisión, mencionó el contenido de los artículos 22, 56, 58, 60 y 62 del CST. Señaló que del análisis conjunto de las pruebas recaudadas, se da por demostrado el contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó por decisión unilateral de la demandada, aduciendo como justa causa la violación al reglamento interno de trabajo y la ley, tal como se observa en comunicación del 29 de noviembre de 2001 (f.º 294 a 298). Así entonces, acreditado el despido, le corresponde a la demandada demostrar la existencia de los hechos imputados al actor y que éstos constituyen para dar por «falgtraa ve» terminado el contrato de trabajo. Hizo referencia a la carta de despido de fecha 29 de noviembre de 2001 y transcribió los hechos endilgados al actor, así:

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Radicación n.º 60574

1. Usted con conocimiento pleno de causa de las prohibiciones que tiene la empresa para efectuar trabajos particulares a terceros en aquellas actividades que se constituyen en objeto del contrato Ud., contrató con la Señora IDALBA ROCÍO AGUDELO DE HERRERA, la independización del servicio de energía para el inmueble

ubicado en la calle 7 No. 1 O -60 del municipio de Santuario (Risaralda)

2. Ud. debiendo deber el imperioso de acatar (sic) todas las disposiciones de orden técnico exigido para la aprobación de un servicio no lo hizo. No obstante estar obligado a hacerlo no lo cumplió, violando las disposiciones que la Empresa para tal fin.

3. Además, resulta insólito que el Sr BONIL, después de efectuar el trabajo aludido, procedió a impartirle aprobación al mismo actuando como funcionario de la CHEC S.A. E. S. P, situación en extremo irregular e indebida porque a él le competía impartir aprobación o no aprobación a un servicio nuevo.

4. Que Ud., -conforme a la índole de su cargo y debiendo hacerlono reportó en forma .fidedigna el real estado en que estaba las instalaciones para la independización del servicio de energía del

inmueble ubicado en la calle 7 No. 1 O -60 del municipio de Santuario (Risaralda)

5. Ud., reporto el servicio de energía eléctrica para el inmueble

ubicado en la calle 7 No. 1 O -60 del municipio de Santuario (Risaralda), sin en cumplimiento de las mínimas exigencias que tiene la CHEC S.A. E. S.P

Conforme lo anterior, concluyó que la demandada invocó de manera clara y precisa las razones para finalizar el vínculo laboral. También resaltó que la entidad le permitió al actor rendir sus explicaciones sobre una serie de situaciones que, a su juicio eran graves, y que le fueron informadas en la citación a descargos vista a folios 159 y 160. Señaló que en la diligencia de descargos, se le indicó al y demandaenlmt oet idveol am ismas el ei ndasgidó e seaba la asistencia de dos compañeros de trabajo, a lo que se acogió 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60574 solicitando la presencia de uno de ellos, quien efectivamente acudió a tal audiencia, en la que también se le presentaron al accionante las pruebas de los hechos investigados. Ahora bien, en relación con las causales de despido, el Tribunal resaltó que no quedaron plenamente demostrados los siguientes supuestos: (iQ)ue el actor hubiese ejecutado trabajos particulares al interior de la vivienda de un tercero. (ii) Que la ejecución de los mismos estuviese expresamente prohibida en la empresa demandada, como quiera que, aunque los testigos informaron que era política interna prohibir que los empleados ejecutaran trabajos de manera particular a favor de los usuarios y que el artículo 67 del reglamento interno de trabajo así lo prevé, lo cierto es que «nose aporetalr eferciodnot rpaatroae stablleacr eerl ación pregonapdear,eo n t odcoa sor,e salltaCa o rporacqiuóeln a, demandadnaod emostqruóee fectivaemled netmea ndante

hubierseea lizdaidcoh torsa bajos». (iLiai e)xc lusividad alegada por la demandada « y menos queé stsae desconoczocnla a e jecucdieót nr abaqjuoesn ol e competae lnae mpredseam andada». Agregó que no le asiste razón al apelante, al señalar que las faltas endilgadas son contradictorias, toda vez que, considera el Tribunal, de un lado se censura la realización de trabajos particulares a favor de terceros contra expresa

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Radicación n.º 60574 prohibición del empleador, y de otro, la aprobación de las instalaciones hechas por el mismo trabajador y sin cumplir las exigencias técnicas, circunstancias que son autónomas e independientes, y se formularon de manera precisa y clara. De otro parte, aseguró que le asiste razón al demandante al señalar que el trámite que él adelantó para que la usuaria llevara ante la Chec S.A. ESP, el medidor para su calibración, en principio no ofrece tal gravedad, como para justificar la terminación del contrato de trabajo. Ahora, aunque reitera que no existe suficiente prueba que permita determinar que el actor realizó las instalaciones in ternas para la conexión del servicio de energía en el inmueble ubicado en la calle 7 n.º 10 - 60 de Santuario, Risaralda, advierte que con los testimonios de Nubia de Jesús Rendón Ramírez, asistente comercial de Chec S.A ESP y representante de la misma en el municipio de Santuario, y de Edgar Osario Muñoz, instalador en la misma población,

se evidencia que el demandante fue el encargado de efectuar la revisión de dichas instalaciones y dar concepto técnico favorable para la prestación del servicio en dicho inmueble, función que ejecutó en razón a su cargo como lectorinstalador. Esta revisión realizada por el accionante, no se ajustó a los lineamientos técnicos, tal como lo informó el instalador de la seccional Anserma, Caldas, designado para verificar las instalaciones cuestionadas. En el concepto emitido por tal funcionario, visto a folio 287 y ss. se determinó que no se

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0'1 Radicación n.º 60574 cumplían los requerimientos técnicos dado que se presentaban las siguientes irregularidades: «a. la acometida principal de la vivienda en mención tiene empalmes; b. la línea a tierra va en alambre n º1 O de cobre y deber ser en n º8 de cobre y c. la acometida principal no tiene tubo conduit metálico ni capacet». Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluyó que el demandante incumplió las obligaciones que le imponía el cargo de lector - instalador, pues adelantó el proceso de revisión técnica de las instalaciones eléctricas in ternas del inmueble ubicado en la calle 7 n. 1 O - 60 de Santuario, º Risaralda y dio concepto favorable, a pesar de las evidentes anomalías que pasó por alto. Precisó que la demandada invocó como causal de despido la violación grave de las obligaciones que incumben al trabajador según el artículo 58 del CST, por tanto, es dable

para el juzgador analizar la gravedad de la conducta endilgada, lo que no es posible cuando se trata de una falta grave calificada como tal en el reglamento interno, convención colectiva o contrato de trabajo. En ese orden, afirmó que el juez de primer grado no se equivocó al colegir que las irregularidades que el trabajador permitió que ocurrieran por su falta de control, eran graves dado que pueden conllevar incluso la pérdida de recursos económicos de su empleador y la afectación de seguridad de las instalaciones de la empresa y la usuaria.

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Radicación n.º 60574 Por lo anterior, el colegiado consideró que la demandada demostró que los hechos endilgados al actor ocurrieron, fueron de gran magnitud y no estaban justificados. Por último, expuso que el alegato del apelante en cuanto a la existencia de acoso laboral, no se planteó en la demanda, y por ende, no es dable analizarlo sin desconocer el principio de congruencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones declarativas de la demanda y a las condenas de reintegro al cargo y pago de salarios dejados de percibir y los demás factores salariales indexados. Agregó que se debía declarar que el demandante era beneficiario de la convención colectiva

de trabajo vigente para el momento de su despido. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en la oportunidad debida.

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Radicación n. º 60574

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de Los artículos 58, 60, 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, 467, 470, 471 y 476 ibídem, artículo 29 de la Constitución y el convenio de la OIT número 158 de 1982, normas que rigen la aplicación de la convención colectiva en los contratos de trabajo, en materia de procedimientos disciplinarios e indemnizaciones por despido injusto y acción de reintegro, y los artículos 70, 71, 72, 73 y 74 del reglamento interno de la Chec SA, artículos 11 y 50 de la convención colectiva de trabajo.

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Chec sufrió perjuicios materiales om orales con la aprobación del nuevo servicio por

José parte de Diof ante, en la casa de la calle 7 10-60 en Santuario Risaralda.

2. Da por demostrado, sin estarlo que la Chec demostró que los hechos en que se fundamentó la causal alegada para dar por terminado el contrato de trabajo, tuvieron real ocurrencia, fuera de gran magnitud.

3. Dar por demostrado, sin estarlo que las instalaciones eléctricas

realizadas en el inmueble de la calle 7 n. º 1 O-60 de Santuario, no cumplían las especificaciones mínimas exigidas por la Chec, y por ende no podían ser aprobadas por José Diof ante.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que los hechos con los cuales sustentó a Chec la carta de terminación del contrato de trabajo, estaban descritos y calificados como graves en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva de trabajo.

5. No tener por demostrado, a pesar de estarlo que la Chec SA, reconoció la existencia procesal y vigencia del reglamento interno de trabajo, el cual relaciona la escala de faltas y sanciones disciplinarias, artículo 70, 71, 72, 73 y 74. 6.N o tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el artículo 71 del reglamento interno de trabajo, contempla la calificación de las faltas, según sean leves, graves, dependiendo del grado de

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Radicación n. º 60574 perjuicio que genere la conducta del trabajador y dependiendo de su grado de intencionalidad negligencia. o

7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la aprobación

del nuevo servicio eléctrico instalado en la calle 7 10-60, no causo en su momento, ni ha causado perjuicios a la Chec SA, porque después de 13 años, ningún reclamo, siniestro corto o circuito se ha reportado, denunciado o exigido a la Chec, ni por la quejosa por vecino del municipio de Santuario Risaralda. o

8. No dar por demostrado, estándola que para el año 2001, la

seccional de Santuario Risaralda, aun no contaba con el RETE! y las instalaciones se confiaban a la capacitación que recibían los trabajadores.

9. No da por demostrado, estándola que la Chec violo el debido proceso administrativo, contemplado en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva cuando celebra audiencia de descargos José Diofante, estando incapacitado por medicina laboral, desde agosto 2 de 2001. 1 O. No dar pos demostrado, estándola que la Chec violo el debido proceso administrativo, contemplado en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva, cuando realizó la audiencia de descargos en presencia de un solo miembro del sindicato, teniendo José Diof ante el derecho a estar acompañado de dos compañeros de trabajo miembro del o sindicato.

11. No dar por demostrado, estándola que la Chec violo el debido proceso administrativo, cuando obvio mzczar las investigaciones por la denuncia de acoso laboral en contra de la Sra. Nubia de Jesús Rendón, jefe inmediato de José Diof ante, en la secciona[ de Santander Risaralda.

12. No dar por demostrado, estándola, que la Chec violo el debido proceso administrativo cuando omitió a aplicación del artículo 71 y 72 del reglamento interno de trabajo, al no hacer graduación de la sanción, de la magnitud del daño y de la intencionalidad del actor.

13. No dar por demostrado, estándola que la Chec, violo el debido proceso administrativo cuando obvio el trámite previo para la

imposición de sanciones señalado en la convención colectiva suscrita por la Chec, con sus trabajadores, vigente en el tiempo de ocurrencia de los hechos.

14. No dar pos demostrado, estándola que la Chec violo el debido proceso administrativo, cuando no pennitió práctica de pn,ebas a instancias de José Diof ante Bonil López y no le dio traslado de la practicadas, para que pudiesen ejercer el

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-í.J... Radicación n.º 60574 derecho de contradicción.

15. No dar por demostrado, estándola que la Chec violo el debido proceso administrativo cuando obvio el orden jerárquico de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva para la imposición de sanciones [. ..}

16. No dar por demostrado estándola, que la Chec violó el debido proceso administrativo cuando no demostró los perjuicios que sufrió con ocasión de la aprobación de nuevos servicios los

eléctricos de la calle 7 n. º 1 O - 60 Santuario, Risaralda.

17. No dar por demostrado, estándola que la Chec violo el debido proceso administrativo cuando no demostró los perjuicios que sufrió con ocasión de la aprobación de los nuevos servicios

eléctricos de la calle 7 1 O60 de Santuario Risaralda.

18. No da por demostrado, estándola que la Chec violo el debido proceso administrativo cuando califico la conducta como grave, bajo las reglas del Retei, las cuales todavía no existían al tiempo de la ocurrencia de los hechos, esto es para el año

2001.

19. No dar por demostrado, estándola que la Chec SA reconoció la existencia procesal y la vigencia de la convención colectiva de trabajo aplicable al caso que nos congrega, en lo relativo a la aplicación del artículo 11 y 50, esto es la existencia de una justa causa debidamente motivada por parte de la Chec para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, y el respectivo reintegro, si no se demostrare la justa cusa, amén de la presunción de no interrupción en la prestación de servzcws.

20. No tener por demostrado, estándola que la Chec, violo el debido proceso administrativo, cuando obvio la aplicación de la cláusula 50 de la Convención Colectiva de trabajo, al no seguir el procedimiento allí establecido y no conceder los servicios consagrados.

Considera que tales yerros tuvieron como ongen la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (i) convención colectiva de trabajo artículos 1 1 y 50, (ii) reglamento interno de trabajo, (iii) diligencia de descargos º 162 a 167), (iv) (f. contestación de la demanda, (vc)on fesión de José Diofante Bonil, (vi) la inspección judicial y (vii) hoja de vida.

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Radicación n.º 60574 Así mismo, señaló como pruebas no apreciadas los testimonios de Osear Arturo Orozco Sánchez, presidente del sindicato, Edgar Osario Muñoz y Nubia de Jesús Rendón, así como el interrogatorio de parte absuelto por José Diofante

Bonil. En la demostración del cargo, ase ra que la empresa gu demandada no demostró perjuicio al no en el inmueble de gu la quejosa o entorpecimiento en la prestación de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, la conducta no podía ser calificada como grave, más cuando, no revistió la magnitud que se endilga; el actor tenía como función la aprobación de un nuevo servicio y tenía toda la capacidad laboral para ello. Esta autorización, no causó ni causará daño al no, pues se gu encuentra en iguales condiciones «hace 12 años» (contados en 2013), no ha sido suspendida ni modificada. Resalta que la gravedad de la conducta está condicionada a demostrar la magnitud del perjuicio causado, como lo indica el artículo 71 del reglamento interno de trabajo, por ende, al no demostrarse el daño generado por el actor, no era dable dar por demostrado que su conducta estaba calificada como grave en dicho estatuto reglamentario o incluso, en la convención colectiva de trabajo. Por otro lado, indica que la sentencia impugnada es contradictoria, pues solo aceptó que uno de los cargos o faltas imputadas, tenía la entidad suficiente para terminar el contrato de trabajo, esto es, la aprobación de un nuevo servicio de energía eléctrica sin las especificaciones técnicas SCLAJPT-10 V.DO 14 7¿ Radicación n.º 60574 requeridas. Por ende, no es cierto que las causas que adujo la demandada para despedir al actor estén demostradas y hayan tenido «gran magnitud», pues fue el mismo Tribunal

quien declaró que no existía prueba de cuatro de las cinco causales para terminar el contrato de trabajo. Destaca que este un1co cargo que se encontró acreditado, no generó perjuicios, que la gravedad de la conducta está condicionada a la intencionalidad del trabajador en la ocurrencia de los hechos, y que ésta última no fue analizada, por ende, se encontró culpable al trabajador bajo los parámetros de la responsabilidad objetiva, proscrita por el legislador. Reitera que si los trabajos cuestionados en la carta de despido no se suspendieron y no se presentó queja al respecto, es porque se hicieron de forma correcta y debían ser aprobados por el actor, según su experiencia y conocimientos en el tema, pues para el año 2001 no se contaba con las normas técnicas para las instalaciones eléctricas. Por lo anterior, es un despropósito que en la investigación preliminar, la empresa acudiera a Adolfo Ossa, instalador en la zona de Anserma, trabajador de iguales o mejores condiciones laborales, para que calificara el servicio aprobado por el actor. Si se requería un concepto del servicio instalado, era necesario acudir a un empleado con mayor

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Radicación n.º 60574 experiencia y capacitación que el demandante. Además de lo anterior, el concepto emitido por este trabajador no pudo ser controvertido y tampoco se convocó a Idalba Agudelo para que ratificara su queja. En ese orden, la «prueba técnica» que podía evidenciar las eventuales irregularidades en las instalaciones no existió en el proceso,

por lo que es admisible la conclusión en contrario, es decir, que las instalaciones cuestionadas se realizaron en debida forma. Manifiesta que la demandada no cumplió el proceso administrativo consagrado en el artículo 50 de la convención colectiva para la imposición de sanciones, pues la primera instancia debía surtirse ante el jefe de personal; sin embargo, la diligencia de descargos se desarrolló en ausencia de este y con un solo miembro del sindicato, teniendo derecho a estar acompañado de dos compañeros; señala que la segunda instancia correspondía al comité obrero patronal y la tercera, al gerente, lo cual no sucedió y que no se le dio traslado de las pruebas practicadas para que pudiese controvertirlas. Finalmente adujo que las normas técnicas «Retei», solo fueron acogidas por la demandada en el año 2008, por ende, no podía calificarse el servicio de energía eléctrica aprobado por el actor en la calle 7 n. 10 - 60 Santuario, Risaralda, con º base en ellas, pues no regían la actividad para la época de los hechos, ocurridos en el año 2001; de hacerlo, se desconoce el debido proceso administrativo.

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Radicación n.º 60574 VII.R ÉPLICA La opositora señala que el primer cargo presenta graves fallas técnicas que conllevan su fracaso. Explica que ninguno de los errores de hecho enunciados ofrece suficiente claridad, para determinar en qué consisten y de qué manera el Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas enlistadas, por lo tanto, el planteamiento del censor

corresponde más a un alegato de conclusión. Agrega que el despido del demandante obedeció a la violación de la prohibición de realizar trabajos particulares a favor de terceros, prevista en el reglamento interno de trabajo como falta grave, la cual fue acreditada con la prueba testimonial. Precisa que no se adujo como justa causa, el que la conducta endilgada hubiese generado perjuicios y finalmente advierte que en la investigación adelantada por la empresa se garantizó el debido proceso del trabajador, fue citado en debida forma a rendir descargos, dicha audiencia se surtió con la asistencia del vicepresidente de Sintraelecol Caldas, se le indicaron los cargos y se le presentaron las pruebas sobre los mismos. VIIIC.O NSDIERACIONES Desde el punto de vista fáctico, el recurrente cuestiona que se hubiesen dado por demostradas las irregularidades señaladas por la demandada, en la instalación del servicio de energía en el inmueble de la calle 7 n. 10 - 60 Santuario, º Risaralda, que el actor aprobó en ejercicio de su labor como

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Radicación n.º 60574 lector - instalador. También afirma que no es posible considerar que los hechos endilgados por la accionada revistieran tal gravedad o «gran magnitud» para que dieran lugar a la finalización del contrato, y además, reprocha que no se hubiese advertido que la empresa violó el «debido proceso administrativo», como lo plantea en los yerros fácticos 9 a 1 1, 13 a 15 y 18. En cuanto a la justeza del despido, el Tribunal concluyó

que el actor aprobó un servicio de energía sin que las instalaciones para ello contaran con los requerimientos técnicos y consideró este hecho como una « violación grave» de sus obligaciones, dado que las irregularidades permitidas por la falta de control del actor, pueden significar la pérdida de recursos económicos de la empresa y la afectación de la seguridad de sus instalaciones y la usuaria. Así las cosas, encuentra la Sala que, acorde con las pruebas denunciadas, el colegiado no incurrió en equivocación al adoptar estas conclusiones que ahora se cuestionan por el censor, tal como pasa a explicarse: Despido con justa causa: El Tribunal estableció, según la carta de despido, que, entre los motivos endilgados al trabajador para finalizar su contrato, la empresa adujo los siguientes:

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Radicación n.º 60574 f. ..] 4.Q ueUd .-,c ofonrmael aín ddoels euc agroy d ebiehnadcoe rlo­ nor peoretnfó or mfiad edieglrna eale staednqo u ees talbaas insatcailopnaersla ai npdeendizadceislóer nv idceie on geíra deiln mueubbcliaed eonl ac al7 lNeo. 1 O - 6d0e mlu inpciidoe Santu(aRirsiaaolr )d a 5.U d.r,pe oretlso er vidceie on geíreal éiccptaar ar eli nmueble ubicaednol ac al7l Neo 1.O -6d0e mlu inpciidoe S antiuoa r (Risar)as,li ednnac upmlimideeln atmsoí niemxagise ncqiuaes

tielnaCe H ECS .EAS..P. Lo dicho en tal misiva no fue discutido en casación y tampoco se cuestiona que fue José Diofante Bonil López quien revisó las instalaciones en el inmueble de la calle 7 n. º 10 - 60 Santuario, Risaralda y dio concepto favorable para la prestación del servicio, como lo derivó el colegiado de la prueba testimonial. El asunto que se discute por el recurrente, es que no existían irregularidades técnicas en la instalación que evaluó. En este específico punto, el colegiado se fundó en el informe presentado por el funcionario de la empresa demandada que funge como instalador en la Secciona! Anserma, Caldas, visto a folio 287, para colegir la existencia de irregularidades en la instalación aprobada por el actor. Aunque no se enlista como prueba mal apreciada, en la sustentación del cargo, el censor si cuestiona su valoración, por lo que se pasa a analizar.

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Radicación n.º 60574

1. Folio 287. Informe funcionario instalador Anserma, Caldas: A través de dicho documento de fecha 23 de noviembre de 2001, Adolfo Ossa Osario informa a la empresa demandada, que las instalaciones internas en el inmueble

ubicado en la calle 7 n. 10 -60 Santuario, Risaralda, º presentan tres anomalías que no permiten recibirlas para el servicio de energía: aj la acometida principal de la vivienda en mención tiene empalmes, b)la línea a tierra va en alambre n. º 1 O de cobre cuando debe ir en alambre n. º 8 de cobre y c)

la acometida principal no tiene «t ubo conduit metálico ni capacete». Así las cosas, no se e

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