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CSJ - SL2457-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2457-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

C<<<<<< MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2457-2025 Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00168-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso que instauró en su contra CLAUDIA MARCELA HINCAPIÉ

SÁNCHEZ.

I. ANTECEDENTES Claudia Marcela Hincapié Sánchez llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, Álvaro Antonio Romero Restrepo, a partir del 17 de noviembre de 2021, los intereses moratoriosRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00168-01

SCLAJPT-10 V.00 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y las agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el causante en calidad de compañera permanente desde 1995 y, a partir del 20 de marzo de 2004, como cónyuge, hasta la fecha de su fallecimiento. Relató que procrearon a su hijo Santiago Romero

causante en calidad de compañera permanente desde 1995 y, a partir del 20 de marzo de 2004, como cónyuge, hasta la fecha de su fallecimiento. Relató que procrearon a su hijo Santiago Romero Hincapié, quien, al momento de presentar la demanda, era mayor de edad y sin ningún tipo de discapacidad. Explicó que en 2019 existió una separación de cuerpos, ‹‹como consecuencia de un inconveniente de pareja ››, por lo cual decidió dejar el hogar en el que residía con su esposo e hijo. Precisó que, no obstante, al poco tiempo de la separación volvieron a dialogar y a tener acercamientos, de suerte que no existió una intención de llevar a cabo una separación definitiva y permanente. Contó que, en abril del año 2020, el padre del señor Romero Restrepo falleció, de manera que este tuvo que mudarse con su madre para hacerse cargo de su cuidado; pese a esta separación, ambos tenían la intención de convivir nuevamente en un apartamento. Señaló que, a principios del año 2021, su cónyuge comenzó a sufrir de quebrantos de salud, razón por la cual 2Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 sus acercamientos fueron más frecuentes, al punto que la visitaba constantemente en su casa e incluso se quedaba a dormir, pues era ella quien lo cuidaba y estaba pendiente de sus necesidades. Resaltó que, en su último año de vida, acompañó al causante en sus citas médicas y hospitalizaciones, al tiempo

visitaba constantemente en su casa e incluso se quedaba a dormir, pues era ella quien lo cuidaba y estaba pendiente de sus necesidades. Resaltó que, en su último año de vida, acompañó al causante en sus citas médicas y hospitalizaciones, al tiempo que figuraba como su familiar responsable en la historia clínica. Informó que, ante la muerte de Álvaro Antonio Romero Restrepo el 17 de noviembre de 2021, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes el 25 del mismo mes y año; sin embargo, a través de la Resolución SUB13778 del 20 de enero siguiente, la demandada negó la prestación aduciendo que no logró acreditar la convivencia con el causante hasta el momento de su fallecimiento. Aseguró que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra aquella determinación, sin embargo, la entidad, mediante la Resolución SUB67405 del 9 de marzo de 2022, mantuvo su decisión (f.os 3 a 14 del c. del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al matrimonio entre la señora Hincapié Sánchez y el causante, su hijo en común y la solicitud de la pensión de sobrevivientes con su consecuente negativa. 3Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00168-01

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En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia de la obligación de reconocer y pagar la

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En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica (f.os 208 a 221 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 3 de noviembre de 2022, decidió (f.os 312 a 318 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR que el señor ÁLVARO ANTONIO ROMERO RESTREPO, quien se identificaba […], dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, por cumplir con la densidad de semanas exigidas por la ley dentro de los 3 años anteriores a su muerte, tal como se expresó en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora CLAUDIA MARCELA HINCAPIÉ SÁNCHEZ, […], en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, acredita ser beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, al demostrar convivencia con el causante, señor ÁLVARO ANTONIO ROMERO RESTREPO. En consecuencia, se ORDENA reconocer el derecho pensional a partir del 18 de noviembre 2021, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

ÁLVARO ANTONIO ROMERO RESTREPO. En consecuencia, se ORDENA reconocer el derecho pensional a partir del 18 de noviembre 2021, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 18 de noviembre de 2021, a favor de la señora CLAUDIA MARCELA HINCAPIÉ SÁNCHEZ, […], en cuantía de $ 3.738.378, conformada cada una por 13 mesadas pensionales al año, sobre las cuales operan los aumentos y deducciones de Ley (sic) por concepto de salud, de conformidad con lo expresado en la parte motiva, y que, al año 2023, equivale a $ 4.466.515.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de

4Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 la señora CLAUDIA MARCELA HINCAPIÉ SÁNCHEZ, […], por concepto de retroactivo pensional de sobreviviente, causado desde el 18 de noviembre de 2021 al 30 de junio de 2023, la suma de $87.101.369, de la cual deberán descontarse los aportes para salud, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES . (sic) a reconocer y pagar a

salud, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES . (sic) a reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDIA MARCELA HINCAPIÉ SÁNCHEZ, […], los intereses moratorios comprendidos entre el 25 de enero de 2022 y la fecha en la que se haga efectivo el pago de la obligación, siendo responsabilidad de la entidad realizar la liquidación y pagar dichos intereses de mora, de conformidad con lo expresado en parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: DECLARAR la imprósperidad (sic) de las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Procederá su liquidación por la Secretaría del Despacho. Inclúyase como agencias en derecho a favor de la señora CLAUDIA MARCELA HINCAPIÉ SÁNCHEZ , identificada con la cédula […], la suma de $4.355.068, que equivale al 5% del valor reconocido como retroactivo pensional, las cuales estarán a cargo de COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 28 de febrero de 2025, decidió (f.os 34 a 70 del c. del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada y consultada de fecha 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que el retroactivo pensional a que tiene derecho la señora CLAUDIA MARCELA HINCAPIÉ SÁNCHEZ, por las mesadas comprendidas entre el 18 de noviembre de 2021 hasta el 28 de

5Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 febrero de 2025, equivale a $191.871.997,54, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando; igualmente, tal como lo determinó el A quo, se autoriza a COLPENSIONES, a realizar los descuentos en salud conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO […], y en su lugar, se absolverá a COLPENSIONES, de la condena por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de

1993.

TERCERO: CONFIRMAR , en lo demás la sentencia apelada y consultada de fecha 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado

intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONFIRMAR , en lo demás la sentencia apelada y consultada de fecha 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín por las razones explicadas en esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos determinar si Claudia Marcela Hincapié Sánchez cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Álvaro Antonio Romero, en calidad de cónyuge; de ser así, analizar la procedencia de la condena al pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Recordó que, en vista de que el causante falleció el 17 de noviembre de 2021, la disposición que regulaba el caso de autos era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que preceptúa que son beneficiarios de la prestación, en caso de muerte de un pensionado, la cónyuge que acreditara vida marital con el causante durante no menos de cinco años anteriores a su deceso. 6Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00168-01

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Precisó que, no obstante, esta corporación ha sostenido que, en el caso de la cónyuge con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado, el periodo exigido por

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Precisó que, no obstante, esta corporación ha sostenido que, en el caso de la cónyuge con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado, el periodo exigido por el ordenamiento jurídico podía ser acreditado en cualquier tiempo. De otro lado, destacó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios a los que hace alusión el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ostentan un carácter resarcitorio, puesto que no tienen como objetivo sancionar a las administradoras de fondos de pensiones que incurran en mora, sino que se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado en la dilación del pago de las mesadas. A su vez, resaltó que en casos excepcionales es posible exonerar a las administradoras de su condena cuando: (i) existe controversia frente a quiénes son los beneficiarios de la pensión; (ii) se niega el derecho conforme a un apego minucioso a la ley; y (iii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no pudo prever respecto a la prestación pensional. Con lo anterior en mente, se propuso analizar los medios de convicción allegados para establecer si la accionante cumplió con la carga de acreditar el requisito de convivencia con el señor Romero Restrepo durante cinco años en cualquier tiempo, desde el momento en que contrajeron nupcias.

accionante cumplió con la carga de acreditar el requisito de convivencia con el señor Romero Restrepo durante cinco años en cualquier tiempo, desde el momento en que contrajeron nupcias. 7Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00168-01

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Así, a partir de las declaraciones extraprocesales de la demandante, María Emilse Restrepo Romero, Yaqueline Bedoya Patiño, Olga Lucía Pabón Álvarez, Melissa Andrea Arias Lopera y Diana Carolina Agudelo López; de las fotografías aportadas; del informe técnico de investigación llevado a cabo por Cosinte Ltda; de los testimonios de Santiago Romero Hincapié y Ángela María Álvarez Restrepo; así como del interrogatorio de parte rendido por la actora, coligió que esta última era beneficiaria de la prestación solicitada. Lo anterior, toda vez que Claudia Marcela Hincapié Sánchez convivió con el causante desde 1995 como compañera permanente y luego contrajo matrimonio con este en marzo de 2004, el cual perduró hasta su separación de cuerpos en el año 2018 debido a que encontró unas conversaciones de aquel con otra mujer. Posteriormente, de conformidad con el artículo 283 del Código General del Proceso, actualizó la condena por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de noviembre y el 28 de febrero de 2025, a la suma de $191.871.997,54.

concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de noviembre y el 28 de febrero de 2025, a la suma de $191.871.997,54. Luego, al pronunciarse sobre los intereses moratorios, aseguró que los mismos no procedían, en tanto la regla aplicada, según la cual el cónyuge separado de hecho podía acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, obedecía a un cambio jurisprudencial. Con lo cual, explicó: 8Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 […] postura [que] ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL 5169 de 2019, posición que fue rememorada en las providencias SL4771-2020, CSJ SL38502020, CSJ 2746-2020 y CSJ SL359-2021, y la solicitud pensional elevada el 25 de noviembre de 2021, fue resuelta el 20 de enero de 2022, y se confirmó Resolución SUB67405 de 9 de marzo de 2022, con apego minucioso en la Ley, trans (sic) considerar que no se acreditó una convivencia de 5 años contadas (sic) desde la fecha del fallecimiento, configurándose una de las causales de exoneración de la imposición de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual en el presente caso no hay lugar a dicha condena. Finalmente, estimó que no operó el fenómeno de la

exoneración de la imposición de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual en el presente caso no hay lugar a dicha condena. Finalmente, estimó que no operó el fenómeno de la prescripción, como quiera que el causante falleció el 17 de noviembre de 2021, la demandante elevó reclamación administrativa el 25 de noviembre de 2021 y presentó su demanda el 2 de mayo de 2022.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, ‹‹REVOQUE la decisión de primer grado y, en su lugar, ABSUELVA a mi representada de todas las pretensiones elevadas en su contra››.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado oportunamente por 9Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00168-01

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Claudia Marcela Hincapié Sánchez, y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del juez de alzada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, al transgredir el ‹‹artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó

directa, en la modalidad de interpretación errónea, al transgredir el ‹‹artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 4, 242 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 28 del Código Civil, en relación con el artículo 19 del CST››. Reprocha que el Tribunal haya concedido la prestación a la demandante, por el simple hecho de que, por tratarse de una cónyuge con vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte del causante, le era dable acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Sostiene que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contempla la posibilidad de que el cónyuge con sociedad vigente pueda acceder a una cuota parte de la pensión que se cause con el deceso de un pensionado o afiliado, no obstante, de la teleología y la redacción de la disposición, se advierte que dicha prerrogativa solo es aplicable cuando en el proceso concurre una compañera permanente con quien el causante convivió los últimos cinco años de vida, además de ‹‹la acreditación por parte de la cónyuge supérstite de los 5 años de convivencia, los que deben ser contados hacia atrás desde el inicio de la unión marital de hecho››, supuestos fácticos que no ocurrieron en el caso en cuestión. 10Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00168-01

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el inicio de la unión marital de hecho››, supuestos fácticos que no ocurrieron en el caso en cuestión. 10Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00168-01

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Después de citar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 47 de la Ley 100 en su versión original, destacó que esta última disposición no preveía entre sus beneficiarios la concurrencia entre una cónyuge separada de hecho y una compañera permanente. Alega que, al estudiar la reforma pensional del año 2003, materializada en la Ley 797 de esa anualidad, el legislador valoró los casos en que se presenta la confluencia entre cónyuge y compañeros permanentes para garantizar la cobertura del derecho en determinados eventos. A partir de ello, adujo: De una lectura del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se extrae que el literal a) regula la situación de la cónyuge o de la compañera permanente supérstite como beneficiarias de forma vitalicia. Las ubica en el escenario, a alguno (sic) de las dos, de reclamar la prestación. De la literalidad de la norma se evidencia que no excluye el derecho de una con la existencia de otra, ya que se acude a que se reconoce el derecho a una de ellas. Escenario que sí acontece con el inciso 2 del literal b) de la norma, en donde se contempla la posibilidad de reconocer una cuota parte del derecho a una cónyuge supérstite separada de hecho con sociedad conyugal vigente y otra cuota parte de la mesada, a la compañera permanente, siempre que, en los 5 años

norma, en donde se contempla la posibilidad de reconocer una cuota parte del derecho a una cónyuge supérstite separada de hecho con sociedad conyugal vigente y otra cuota parte de la mesada, a la compañera permanente, siempre que, en los 5 años previos al deceso del causante mantuviere una convivencia con este último. La intención del legislador en el inciso 2 del literal b) se centró en otorgar el derecho a la cónyuge que aún unida en matrimonio, estuviere separada por la nueva convivencia del causante con una compañera permanente en los 5 años de (sic) antes del deceso. Ante la imposibilidad de ese cónyuge de probar la convivencia en el interregno exigido en el literal a) -como único reclamante con derecho-, se previó la posibilidad de otorgarle el resto de la cuota parte pensional siempre que acreditare 5 años de convivencia conyugal antes del inicio de la convivencia marital. 11Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00168-01

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Destaca que este entendimiento fue el alcance que le otorgó la Corte Constitucional a la norma en la sentencia CC C-336-2014, donde analizó el caso del cónyuge con separación de hecho y compañero permanente y concluyó que, para que nazca el derecho del primero, se requiere de la existencia de que este último haya convivido cinco años con el fallecido y, además, causado la prestación, exigencia reiterada en el fallo CC C-515-2019. Por lo anterior, expresa:

existencia de que este último haya convivido cinco años con el fallecido y, además, causado la prestación, exigencia reiterada en el fallo CC C-515-2019. Por lo anterior, expresa: A renglón seguido, y para mayor ilustración, advirtió que en el grupo de los beneficiarios se encuentran unos grupos excluyentes entre sí, sobre los cuales, para efectos de este cargo, nos incumbe aquel donde se analiza la existencia de una “cónyuge con separación de hecho y una compañera permanente”, esto porque, se itera, no existe prerrogativa para la cónyuge separada de hecho con unión conyugal vigente, sin la existencia de una compañera permanente que haya convivido con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su deceso, y por sustracción de materia, también tenga derecho a la cuota parte de la prestación. […] La Corte Constitucional no tuvo la necesidad de usar la expresión “concurrentes” en la sentencia C515-2019 para advertir el campo de aplicación de la norma. Le bastó indicar que “(…) De acuerdo con lo anterior, y en atención al cargo formulado en la demanda objeto de estudio, es claro que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según modificado, creó una regla general al momento de establecer los requisitos para los cónyuges o compañeros permanentes (literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del literal b)) (sic), que da prelación a la convivencia con el causante por más de 5 años antes de su fallecimiento, por encima de cualquier

permanentes (literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del literal b)) (sic), que da prelación a la convivencia con el causante por más de 5 años antes de su fallecimiento, por encima de cualquier vínculo formal. Sin embargo, el legislador, decidió a su vez crear en el aparte demandado (parte final del inciso 3 del literal b) una excepción a dicha regla, determinando que el derecho a la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que estén separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente (…)”. 12Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00168-01

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Alega que, de la lectura de la norma y de la sentencia de constitucionalidad, se colige que el desarrollo normativo del inciso final del literal b) fue creado para la concurrencia de beneficiarios, pues no de otra forma otorga el derecho a cuotas partes. Insiste en que la errada interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 desconoce el carácter supra legal de la norma constitucional, particularmente del artículo 243 de la Constitución Política y, además, contraría expresamente lo advertido por la ley, el legislador y la Corte Constitucional. Finalmente, señala: El choque de posturas ha ubicado a las administradoras de pensiones en un limbo respecto al reconocimiento de las

advertido por la ley, el legislador y la Corte Constitucional. Finalmente, señala: El choque de posturas ha ubicado a las administradoras de pensiones en un limbo respecto al reconocimiento de las mesadas. Se le impone a estas tener que acoger entre un precedente de la jurisdicción laboral y uno contenido en sentencias con efectos de norma superior -que indefectiblemente como administradoras del sistema, deberán acoger-, por lo que ruego a la Sala Laboral de la Corte revaluar su posición, unificar la jurisprudencia de la mano de la Corte Constitucional y las dos sentencias de constitucionalidad (CC C336-2014 y CC C5152019), para advertir que el literal b) inciso 2, demanda para el reconocimiento de la cuota parte pensional:

1. La concurrencia de una cónyuge separada de hecho con unión conyugal y sociedad patrimonial vigente y una compañera permanente - independientemente de que exista o no convivencia simultánea, pues este es un aspecto que la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C515-2019, precisó que no era determinante del derecho-.

2. Que cuando no existe convivencia simultánea, la convivencia de la compañera se acredite en los 5 años previos al deceso del causante y la del cónyuge separado de hecho con unión conyugal vigente inmediatamente anterior al inicio de la convivencia con el compañero permanente; por cuanto, si existe convivencia simultánea en los 5 previos al deceso, el derecho se reconocerá en

vigente inmediatamente anterior al inicio de la convivencia con el compañero permanente; por cuanto, si existe convivencia simultánea en los 5 previos al deceso, el derecho se reconocerá en partes iguales, como lo advierte la norma. 13Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00168-01

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La norma, de manera clara, define que la cónyuge deberá acreditar 5 años de convivencia previos al deceso del causante; a renglón seguido, advierte que si existe una compañera permanente que convivió con el causante en esos 5 años precedentes al deceso, se le reconocerá una cuota parte de la mesada pensional calculada conforme al tiempo de convivencia, la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge separada de hecho con sociedad sin liquidar.

VII. RÉPLICA Claudia Marcela Hincapié Sánchez sostiene que el cargo planteado resulta infundado por cuanto la decisión del colegiado se ajusta a la jurisprudencia de esta sala, la cual protege la contribución de la cónyuge en la formación del derecho pensional del fallecido al haberlo acompañado en un tiempo superior a cinco años, aporte que no desaparece por no existir una compañera permanente que reclame la prestación.

Sostiene que, en caso de que la acusación sea próspera, no es posible casar la sentencia, en la medida en que en sede de instancia se acreditaría que convivió con el causante

prestación. Sostiene que, en caso de que la acusación sea próspera, no es posible casar la sentencia, en la medida en que en sede de instancia se acreditaría que convivió con el causante hasta la fecha de su deceso, toda vez que su separación temporal obedeció a situaciones normales de la vida en pareja.

VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida por la censura, son hechos no discutidos en sede de casación: (i) que Claudia Marcela Hincapié Sánchez contrajo matrimonio con Álvaro Antonio Romero Restrepo el 20 de marzo de 2004 y convivieron hasta

14Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 el año 2018; (ii) que este último, quien falleció el 17 de noviembre de 2021, dejó causada la pensión de sobrevivientes; y (iii) que a través de la Resolución SUB67405 del 9 de marzo de 2022, Colpensiones negó la prestación a la accionante bajo el argumento de que no demostró el periodo mínimo de convivencia. Con lo cual, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si ¿erró el Tribunal al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y considerar que Claudia Marcela Hincapié Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, por haber acreditado cinco años de

Claudia Marcela Hincapié Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, por haber acreditado cinco años de convivencia en cualquier tiempo con Álvaro Antonio Romero Restrepo? Desde ya se avizora el fracaso del cargo, en la medida en que son incontables las ocasiones en las que esta sala, de manera pacífica, ha sostenido que la cónyuge separada de hecho y sociedad conyugal vigente es beneficiaria de la prestación por el solo hecho de acreditar una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo. En sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en la SL11802022, SL1753-2024 y SL1753-2025, se señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 15Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL65192017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL65192017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente. (Subraya la Sala). Ahora, con respecto al argumento referente a que, para que proceda el reconocimiento de la pensión en favor de la cónyuge separada de hecho, es menester

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