CSJ - SL2458-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2458-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2458-2025 Radicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01 Acta 33

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que FÉLIX GILBERTO CABRA ACOSTA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso que el recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I. ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a la UGPP con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 .o de agosto de 2006, en suma equivalente al 100% del promedio mensual de lo que percibió en los dos últimos años de servicios , la cual ser íaRadicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01 SCLAJPT-04 V.00 2 compartida con la prestación de vejez que fue concedida por Colpensiones, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 o la indexación, la bonificación consagrada en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001, lo que se pr uebe ultra o extra petita, y las costas del proceso.

indexación, la bonificación consagrada en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001, lo que se pr uebe ultra o extra petita, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que: nació el 16 de julio de 1951; laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 1.o de febrero de 1982 hasta el 25 de junio de 2003, y en los dos últimos años percibió los siguientes conceptos : asignación básica, incremento de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, reconocimiento por servicios y prima de vacaciones.

Adujo que a través de la Resolución n.o 1073 de 11 de octubre de 2006, la ESE Policarpa Salavarrieta le reconoció la pensión de jubilación conforme a lo previsto en el Decreto 1653 de 1977, a partir del 1.° de agosto de 2006 y en cuantía de $1.223.263, suma que corresponde al 75% de los aportes efectuados en los últimos diez años de servicios.

Expresó que solicitó al ISS empleador la pensión de jubilación legal, la cual fue concedida con la Resolución n.o 0401 de 15 de febrero de 2010 y según lo establecido en el Decreto 1653 de 1977, desde el 1. o de agosto de 2006, en la suma de $1.618.983, la cual se liquidó conforme al 100% de los aportes realizados en los últimos diez años de labores.Radicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01

SCLAJPT-04 V.00 3

Manifestó que Colpensiones con la Resolución GNR

los aportes realizados en los últimos diez años de labores.Radicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01

SCLAJPT-04 V.00 3

Manifestó que Colpensiones con la Resolución GNR 16712 de 2 de junio de 2015 le otorgó la pensión de vejez de carácter compartida, a partir del 16 de julio de 2011 y en cuantía de $1.839.971, prestación que se liquidó según el 90% de los aportes efectuados en los últimos diez años de servicios.

Agregó que solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada, y que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió en forma desfavorable (f.º 1 a 15, cuaderno primera instancia).

La UGPP al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos en que se fundamentó, adujo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó: a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones ; ausencia de fundamentos jurídicos ; compartibilidad pensional de la pensión convencional y la pensión legal ; presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por las entidades de pensiones; incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de la pensión convencional y la

pensión convencional y la pensión legal ; presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por las entidades de pensiones; incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de la pensión convencional y la pensión legal.Radicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01

SCLAJPT-04 V.00 4

Así mismo enlistó como medios exceptivos : la pensión de jubilación reconocida por el ISS empleador y la pensión de jubilación convencional pretendida por la parte demandante, incluyen los mismos tiempos, en consecuencia, se paga ban con los mismos recursos públicos; prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público; sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones; prescripción; buena fe y la innominada (f.º 209 a 220, cuaderno primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 28 de mayo de 2024, la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá decidió ( f.° 395 a 398, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que el señor F ÉLIX GILBERTO CABRA ACOSTA (…) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional según el artículo 98 de la convención colectiva 2001 -2004 suscrita con el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 16 de julio de 2006, conforme lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el valor de la mesada de la pensión de jubilación, corresponde a los siguientes montos:

Para el año 2006: $1728.469

en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el valor de la mesada de la pensión de jubilación, corresponde a los siguientes montos:

Para el año 2006: $1728.469 Para el año 2018: $2853.838 Para el año 2024: $4054.945

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTR IBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar a favor del señor F ÉLIX GILBERTO CABRA ACOSTA, el valor del retroactivo pensional constituido por las diferencias entre las mesadas reconocidas y la calculada por el Despacho, el cual calculado e indexado entre el 1° de octubre de 2018 al 30 de abril de 2024, asciende a la suma de $18772.326, por trece (13) mensualidades al año, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta el momento en que sea ingresado en nómina.Radicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01

SCLAJPT-04 V.00 5

CUARTO: ADVERTIR que, teniendo en cuenta que la pensión aquí reconocida tiene el carácter de compartible con la de vejez que está a cargo de Colpensiones, es por lo que, la UGPP solo está obligada al pago de las diferencias o de un mayor valor, si los hubiere, entre una y otra, respecto del valor de las mesadas.

QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que reconozca y

QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que reconozca y pague a favor del demandante el señor FÉLIX GILBERTO CABRA ACOSTA, la bonificación de que trata el artículo 103 de la convención colectiva 2001 -2004, equivalente a dos meses de salario liquidado con el valor que devengaba al momento de su retiro, la cual asciende a $2496.776, suma que deberá se r indexada al momento del pago.

SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, y NO PROBADAS los demás.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que, del valor retroactivo pensional, realice los correspondientes descuentos a que haya lugar, con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, por medio de la Entidad Prestadora de Salud a la que se encuentre afiliado el demandante.

OCTAVO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 a favor de la parte actora.

DÉCIMO: En caso de no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de la UGPP.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación que interpusieron

CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de la UGPP.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.º 78 a 88, cuaderno de segunda instancia):Radicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01

SCLAJPT-04 V.00 6

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a la UGPP de todas las pretensiones en su contra elevadas por FÉLIX GILBERTO CABRA ACOSTA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS de primera y segunda instancia a cargo del demandante y a favor de la UGPP. Las de primera, tásense.

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que eran presupuestos no controvertidos en el proceso y además estaban acreditados, que: (i) el demandante nació el 16 de julio de 1951; (ii) prestó sus servicios al ISS del 18 de enero de 1982 al 25 de junio de 2003, en el cargo de médico, grado 36B ; (iii) desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 30 de mayo de 2006 laboró en la ESE Policarpa Salavarrieta, conforme al Decreto 1750 de 2003; (i v) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.

ESE Policarpa Salavarrieta, conforme al Decreto 1750 de 2003; (i v) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.

Así mismo, que: (v) por medio de Resolución n.o 1073 de 11 de octubre de 2006 esas entidades le reconocieron la pensión de jubilación, en cuantía de $1.223.263, a partir del 1.o de agosto de 2006 , acorde con el tiempo laborado para ambas y el Decreto 1653 de 1977; (vi) la anterior pensión fue reliquidada por parte del ISS, por medio de la Resolución n.o 401 de 15 de febrero de 2010 , en cuantía de $1.618.983 , a partir del 1.o de agosto de 2006, y (vii) Colpensiones con acto administrativo GNR 099204 de 18 de mayo de 2013 le reconoció al accionante la pensión de vejez, en la suma de $1.971.925, a partir del 1. o de junio de 2013, según lo previsto en el Decreto 758 de 1990.Radicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01

SCLAJPT-04 V.00 7

Así, el problema jurídico a resolver por el Colegiado de instancia consistió en establecer si al demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional y a la bonificación extralegal.

El Tribunal transcribió el artículo 98 de la CC T 20012004 y un aparte de la sentencia CSJ SL 3635-2020, en la que se analizó la vigencia de los beneficios convencionales según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

2004 y un aparte de la sentencia CSJ SL 3635-2020, en la que se analizó la vigencia de los beneficios convencionales según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expresó qu e, al haberse pactado la convención con anterioridad a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional, la cláusula convencional estaba en vigor hasta el año 2017 , por cuanto fue la vigencia temporal que estipularon las partes, y adujo que ese criterio se expuso en decisión CSJ SL4163-2021.

Conforme a lo anterior, procedió a verificar si el demandante acreditó los requisitos previstos en la aludida cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004.

El ad quem expuso que respecto a la naturaleza jurídica de los servidores del ISS, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó que aquellos, con fundamento e n el artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, eran funcionarios de la seguridad social , sin perjuicio de quienes cumplían funciones de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado y transporte, los cuales se consideraban trabajadores oficiales.Radicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01

SCLAJPT-04 V.00 8

Explicó que es a partir del 20 de noviembre de 1996 , conforme a la sentencia CC C -579-1996, que pueden considerase trabajadores oficiales «de acuerdo con la regla estipulada en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de

conforme a la sentencia CC C -579-1996, que pueden considerase trabajadores oficiales «de acuerdo con la regla estipulada en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que reglamentan la estructura interna del ISS». En respaldo transcribió un aparte de la decisión CSJ SL6494-2015, la cual fue reiterada en la SL795-2022.

En esa perspectiva, concluyó que el actor , quien se desempeñó como médico, fungió como funcionario de la seguridad social del 5 de agosto de 1977 al 19 de noviembre de 1996, y como trabajador oficial a partir del día siguiente y hasta el 25 de junio de 2003, es decir, «por espacio de 6 años, 7 meses y 5 días», tiempo insuficiente para causar la pensión de jubilación que se reclamó, toda vez que conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo se requería «como mínimo 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial».

Así, coligió que debía revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolver de esa pretensión.

Por último, en lo atinente a la bonificación establecida en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, el ad quem transcribió esa cláusula y adujo que tampoco procedía su pago , toda vez que no era una obligación pensional sino una suma a cargo del empleador por motivo del retiro de los trabajadores por jubilación.Radicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01

SCLAJPT-04 V.00 9

Por tanto, concluyó «que tal prestación no corre a cargo

por motivo del retiro de los trabajadores por jubilación.Radicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01

SCLAJPT-04 V.00 9

Por tanto, concluyó «que tal prestación no corre a cargo de la UGPP, dado que en virtud de los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2002, esta entidad solo asumió las obligaciones pensionales del ISS patrono».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia del A-quo» y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con ese propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica , los cuales la Sala resolverá en conjunto, pues si bien se dirigen por vías diferentes, persiguen el mismo cometido, denuncian similares normas y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa al Tribunal de trasgredir, por la vía indirecta, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 3 .o del Decreto 1651 de 1977, el inciso 2 .o del artículo 5 .o del Decreto LeyRadicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01

SCLAJPT-04 V.00 10

1651 de 1977, el inciso 2 .o del artículo 5 .o del Decreto LeyRadicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01 SCLAJPT-04 V.00 10 3135 de 1968, el artículo 1 .o del Decreto 2148 de 1992 y el artículo 1.o del Decreto 1754 de 1994.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto señalados en el artículo 98 deben ser contabilizados teniendo en cuenta únicamente el tiempo servido en calidad de trabajador oficial.

2. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante siempre tuvo la calidad de trabajador oficial cuando estuvo al servicio del ISS acorde con la realidad.

3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el cargo que ostent[ó] mi poderdante en el ISS no encaja como el de empleado público de acuerdo con lo señalado en la Ley.

4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la catalogación de funcionario de la seguridad social del ISS, también se encaja dentro de la protección convencional.

5. Haber dado por demostrado, no estándolo, que cuando el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social señala al inicio del párrafo “El Trabajador Oficial” se entiende que es está la única calidad que

artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social señala al inicio del párrafo “El Trabajador Oficial” se entiende que es está la única calidad que se exige para el requisito de tiempo de los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto.

6. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la condición de trabajador oficial durante los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto es la que da lugar a la pensión.

7. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que no se iba a tener en cuenta la calidad de empleado público ni de funcionario de la seguridad social que iban a tener algunos trabajadores del ISS.

8. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la calidad de empleado público que certific[ó] el PARISS dentro del periodo de tiempo servido al mismo ISS, se ajusta a un cargo de empleado público.Radicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01

SCLAJPT-04 V.00 11

9. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante si acumul [ó] los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto de Seguros Sociales.

10. No haber dado por demostrado, estándolo, que otras formas de vinculación al ISS diferente a la de Trabajador Oficial, como lo es el Funcionario de la Seguridad Social, también son válidas para contabilizar el tiempo de servicio exigido por el artículo 98

10. No haber dado por demostrado, estándolo, que otras formas de vinculación al ISS diferente a la de Trabajador Oficial, como lo es el Funcionario de la Seguridad Social, también son válidas para contabilizar el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión.

11. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Funcionario de la Seguridad Social, también estuvo cobijado convencionalmente, y es válida su protección para obtener el reconocimiento de la pensión

12. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.

13. No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 103 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, se debe reconocer en el momento que por sede judicial se reconozca la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Convención pluricitada.

Lo anterior, por la indebida valoración de las siguientes pruebas y piezas del proceso : la certificación Cetil de 9 de septiembre de 2020, la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la demanda inicial y la respuesta de la accionada.

El recurrente afirma que el Tribunal valoró de forma equivocada el material probatorio, al no contabilizar el tiempo de servicios que aparece certificado en Cetil de 9 de

2001-2004, la demanda inicial y la respuesta de la accionada.

El recurrente afirma que el Tribunal valoró de forma equivocada el material probatorio, al no contabilizar el tiempo de servicios que aparece certificado en Cetil de 9 de septiembre de 2020 , para efectos de acreditar el tiempo de servicios que exige el artículo 98 de la Convención ColectivaRadicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01 SCLAJPT-04 V.00 12 de Trabajo, proceder con el cual vulneró sus derechos y garantías.

Aduce que el Colegiado de instancia debió estudiar de modo detallado las pruebas, a fin de determinar «la realidad del cargo » que tenía en el ISS, pu es si bien en algunos periodos se certifica que tenía la calidad de empleado público, debió estudiar «la naturaleza del cargo».

Expresa que en el Decreto 416 de 1997, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 145 de igual año, se dispuso cuales cargos eran los que desempeñarían los empleados públicos en el ISS , y correspondieron a aquellos que no tenían «vocación de estabilidad laboral, sino que su presencia en el ISS era en los cargos netamente directivos, situación que no aplica para el caso de mi poderdante».

El recurrente afirma que la convención colectiva fue suscrita por el ISS y una organización que agrupó y representó a todos los sindicatos de esa entidad, y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2027-2024 y de lo expuesto por el Consejo de Estado en el concepto 334761 de 2001, relativo a que la condición de trabajador oficial o de empleado

apartes de la sentencia CSJ SL2027-2024 y de lo expuesto por el Consejo de Estado en el concepto 334761 de 2001, relativo a que la condición de trabajador oficial o de empleado público la determinan las actividades y funciones que realiza el servidor, situación que ratificó esa corporación en decisión proferida el 1.o de agosto de 2023.

Alude a las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2015, rad. «13627», SL2503-2022 y SL2027-2024, y colige que acreditó los 20 años de servicios al ISS, como requisito para causar laRadicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01 SCLAJPT-04 V.00 13 pensión de jubilación convencional , sin que sea dable diferenciar la calidad que debía tener el «servidor público»; no obstante, insiste en que el ad quem no valoró en «su totalidad la información que consta en el CETIL».

Por último, manifiesta que «el presente debate no se rige por la limitación de la calidad que ostentaba durante los veinte (20) años de servicio al ISS sino precisamente por haber prestado ese tiempo de servicio a la Entidad sin diferenciar la calidad» y que, si el Tribunal hubiera apreciado en forma correcta las pruebas, habría reconocido las pretensiones de la demanda.

VII. RÉPLICA

La demandada manifiesta que el alcance de la impugnación es confuso, por cuanto lo resuelto en la primera instancia fue favorable al demandante, de modo que es inadecuado solicitar que se revoque la decisión del a quo.

En cuanto al cargo propuesto, aduce que el

impugnación es confuso, por cuanto lo resuelto en la primera instancia fue favorable al demandante, de modo que es inadecuado solicitar que se revoque la decisión del a quo.

En cuanto al cargo propuesto, aduce que el cuestionamiento de la cens ura recae más en los razonamientos jurídicos del Tribunal, que en la valoración de las pruebas que hizo.

Agrega que, en todo caso, el Colegiado de instancia aplicó el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la clasificación de los servidores del ISS , de modo que el actor solo tuvo la condición de trabajador oficial a partir del 20 de noviembre de 1996.Radicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01

SCLAJPT-04 V.00 14

VIII. CARGO SEGUNDO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 , lo que condujo «a desconocer el derecho a la Pensión de Jubilación Convencional con el que cuenta mi poderdante en virtud a la naturaleza de los cargos que ostentaba».

En la demostración del cargo, el recurrente aduce que el Tribunal « le dio un mal análisis » al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, al adicionar le como requisito para causar la pensión de jubilación, que los 20 años de servicios debía n ser bajo la «calidad exclusiva de trabajador oficial».

Convención Colectiva de Trabajo, al adicionar le como requisito para causar la pensión de jubilación, que los 20 años de servicios debía n ser bajo la «calidad exclusiva de trabajador oficial».

Señala que la convención colectiva lo que prevé es que se benefician de ella los trabajadores oficiales, condición que tenía, y que el tiempo de servicios corresponde a 20 años de labores al ISS, lo cual también cumple, por tanto, no es viable que «los jueces de La República puedan alterarla adicionando requisitos que las partes no acordaron».

Aduce que lo anterior está en consonancia con lo expuesto por el presidente del sindicato Sintraseguridad social; y afirma que el derecho a la negociación colectiva es de raigambre constitucional, humano y fundamental, el cual no puede ser vulnerado o desconocido.Radicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01

SCLAJPT-04 V.00 15

Cita los artículos 4.o del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo y 2.o del Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo y expone que son el empleador y la organización sindical los facultados para acordar los beneficios convencionales, por tanto, no pueden ser alterados por las autoridades judiciales al adicionar condiciones no previstas , proceder con el cual se atenta contra los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva.

Afirma que el anterior fue el procede r del Tribunal, quien solo contabilizó el tiempo en que fungió como trabajador oficial, con lo cual desconoció el principio de favorabilidad, que lo obligaba a acoger la interpretación más beneficiosa para el trabajador, lo cual está en armonía con el

quien solo contabilizó el tiempo en que fungió como trabajador oficial, con lo cual desconoció el principio de favorabilidad, que lo obligaba a acoger la interpretación más beneficiosa para el trabajador, lo cual está en armonía con el criterio de las «altas Cortes»

Reitera que en caso de duda en la « redacción» de un artículo el juez debe acudir al principio previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, pero ello no ocurrió en el asunto debatido.

Para finalizar , cita la decisión CSJ SL2503 -2022, y agrega que también debe reconocérsele la bonificación pretendida por jubilación, la cual «procede solamente en el momento en el que se reconozca la prestación», y está a cargo de la demandada por ser la entidad responsable de asumir los emolumentos «atados al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional».Radicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01

SCLAJPT-04 V.00 16

En apoyo de lo anterior , transcribe un aparte de una sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por una Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia , sin identificar el radicado.

IX. RÉPLICA

La entidad accionada indica que el Tribunal no añadió algún requisito al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; además, que lo resuelto guarda correspondencia con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que el tiempo que solo se puede contabilizar para acceder a la pensión de jubilación, es el laborado como trabajador oficial , conforme se adujo en

correspondencia con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que el tiempo que solo se puede contabilizar para acceder a la pensión de jubilación, es el laborado como trabajador oficial , conforme se adujo en sentencia CSJ SL172-2024, reiterada en la SL1464-2025.

Agrega que tampoco es posible acudir al principio de favorabilidad, toda vez que no existe incertidumbre respecto a que el tiempo de servicios que se exige es como trabajador oficial.

X. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que aun cuando el alcance de la impugnación no se ajusta en estricto sentido a la técnica del recurso extraordinario, dado que se aspira a que se case la decisión del Tribunal y, en sede de instancia , se revoque la decisión de primer grado, pese a que esta fue favorable a la parte demandante, ese defecto puede superarse en el caso concreto, en tanto es factible concluir que lo pretendido porRadicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01 SCLAJPT-04 V.00 17 la recurrente es que, en sede de instancia, se confirme la sentencia condenatoria del a quo.

Claro lo anterior, en sede de casación , pese a que el primer cargo se dirige por la vía indirecta, no se discuten los siguientes supuestos fácticos , estos son, que : (i) el actor nació el 16 de julio de 1951 ; (ii) prestó sus servicios al ISS del 18 de enero de 1982 al 25 de junio de 2003; (iii) el cargo que desempeñó fue el de médico, grado 36B; (iv) desde el 26

del 18 de enero de 1982 al 25 de junio de 2003; (iii) el cargo que desempeñó fue el de médico, grado 36B; (iv) desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 30 de mayo de 2006 laboró en la ESE Policarpa Salavarrieta, conforme al Decreto 1750 de 2003; (v) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.

Así mismo, que: (vi) con Resolución n.o 1073 de 11 de octubre de 2006, las dos referidas entidades le reconocieron la pensión de jubilación, en cuantía de $1.223.263, a partir del 1.o de agosto de 2006, acorde con el tiempo laborado para ambas; (vii) la anterior pensión fue reliquidada por parte del ISS, por medio de la Resolución n.o 401 de 15 de febrero de 2010, en cuantía de $1.618.983, a partir del 1.o de agosto de 2006, y (vii i) Colpensiones con acto administrativo GNR 099204 de 18 de mayo de 2013 le reconoció la pensión de vejez, en la suma de $1.971.925, a partir del 1. o de junio de 2013, según lo previsto en el Decreto 758 de 1990.

Así, es dable extraer de los planteamientos fácticos y jurídicos que propone el recurrente, tres problemáticas relativas a determinar si el Tribunal: (i) incurrió en un error al no dar por demostrado que el demandante, «acorde con laRadicación n.° 11001-31-05-028-2023-00009-01

SCLAJPT-04 V.00 18

relativas a determinar si el Tribunal: (i) incurrió en un error al no dar por demostrado que el demandante, «acorde

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...