CSJ - SL2459-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2459-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2459-2025 Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO REVEN CÁRDENAS MERCADO promueve en contra de la recurrente.
I. ANTECEDENTES Gustavo Reven Cárdenas Mercado llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se condene al reconocimiento y pago de la «pensión sustitutiva de sobrevivientes», con ocasión del fallecimiento de su esposa, la señora Danila del Socorro Narváez Fontalvo. EnRadicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01
SCLAJPT-10 V.00 consecuencia solicitó el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso, y lo ultra y extra petita (f.os 1 a 10 del C. 4 de primera instancia). Como sustento de sus pretensiones, indicó que el ISS,
los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso, y lo ultra y extra petita (f.os 1 a 10 del C. 4 de primera instancia). Como sustento de sus pretensiones, indicó que el ISS, hoy Colpensiones, le había reconocido una pensión de vejez a Danila del Socorro Narváez Fontalvo. Señaló, además, que esta falleció el 20 de noviembre de 2021. Afirmó que conoció a Danila del Socorro en 1979 y que se casaron por lo civil el 13 de febrero de 1982. Asimismo, manifestó que su matrimonio duró por más de 30 años, y que de esa unión nacieron dos hijos. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento y fallecimiento de Danila del Socorro Narváez Fontalvo, así como la afiliación del actor a la EPS como beneficiario de la causante. Respecto a los demás hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas como falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, la innominada o genérica, imposibilidad de indemnización por costas judiciales y la imposibilidad del pago de los intereses moratorios (f.os 2 a 8 del C. 7 de primera instancia). 2Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01
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II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
instancia). 2Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01
SCLAJPT-10 V.00
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla (f.os 1 a 2 del c. 6 de segunda instancia), resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor GUSTAVO REVEN CARDENAS MERCADO es beneficiario de la pensión de sobreviviente causada por la señora DANILA DEL SOCORRO
NARVÁEZ FONTALVO (Q.E.P.D.).
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobreviviente al señor GUSTAVO REVEN CARDENAS MERCADO, en forma vitalicia a partir del 20 de noviembre de 2021, con ocasión del fallecimiento de la señora DANILA DEL SOCORRO NARVÁEZ FONTALVO (Q.E.P.D.), en un valor equivalente $1.134.338.00, la cual se deberá incrementar anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.
CUARTO: CONDENAR a [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar retroactivo pensional al señor GUSTAVO REVEN CARDENAS MERCADO, liquidado desde el 21 de noviembre de 2022 (sic),
DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar retroactivo pensional al señor GUSTAVO REVEN CARDENAS MERCADO, liquidado desde el 21 de noviembre de 2022 (sic), hasta agosto de 2023 en valor de $29.064.145,33., sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando. (Énfasis de la sala) QUINTO: CONDENAR a [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal dispuestos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 22 de abril de 2022 y hasta cuando sea satisfecha la obligación pensional.
SEXTO: Autorizar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar del retroactivo causado los aportes en salud y los transfiera a la EPS a la que se encuentre afiliado o elija el señor GUSTAVO REVEN CARDENAS
MERCADO.
SÉPTIMO: ORDENAR la inclusión en nómina (sic) de pensionados del señor GUSTAVO REVEN CARDENAS
MERCADO.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la ADMINISTRADORA
3Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01
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COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
NOVENO: en caso de no ser apelada la presente decisión se ordena surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
NOVENO: en caso de no ser apelada la presente decisión se ordena surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada y el grado de consulta en su favor, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 13 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia proferida, dentro del proceso adelantado por GUSTAVO REVEN CARDENAS MERCADO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de conformidad con las razones dadas en esta sentencia, para establecer que el monto del retroactivo debe tener como extremo inicial 20 de noviembre de 2021, fecha de muerte de la causante. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 2 SMLMV.
Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si eran procedentes los intereses moratorios o si el juez de primera instancia actuó correctamente al concederlos en los términos establecidos. De igual forma, precisó que asumiría la consulta sobre los demás aspectos que fueron objeto de condena.
moratorios o si el juez de primera instancia actuó correctamente al concederlos en los términos establecidos. De igual forma, precisó que asumiría la consulta sobre los demás aspectos que fueron objeto de condena. En este sentido, el colegiado indicó que no existía discusión sobre los siguientes hechos: (i) que Danila del 4Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01
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Socorro Narváez Fontalvo tenía la calidad de pensionada; (ii) que falleció el 20 de noviembre de 2021; (iii) que había contraído matrimonio con el demandante el 13 de febrero de 1982; y (iv) que convivió con él de manera continua durante más de 15 años hasta el día de su fallecimiento. El Tribunal recordó lo estipulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y precisó que la entidad obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes cuenta con un plazo de dos meses a partir de la fecha de solicitud del interesado. Aclarado lo anterior, realizó un recuento de las particularidades del caso y señaló que la causante falleció el 20 de noviembre de 2021; que el actor elevó la solicitud para el reconocimiento de la prestación el 21 de febrero de 2022, dentro del término trienal; y que Colpensiones respondió negativamente a la petición mediante la Resolución SUB 68312 del 9 de marzo de 2022. Así, concluyó que, de acuerdo con las fechas mencionadas, los intereses moratorios debían correr a partir
negativamente a la petición mediante la Resolución SUB 68312 del 9 de marzo de 2022. Así, concluyó que, de acuerdo con las fechas mencionadas, los intereses moratorios debían correr a partir del 22 de abril de 2022 , tal como fue resuelto por el juez de primera instancia. Por otro parte, entró a estudiar el grado jurisdiccional de consulta, frente a lo cual manifestó que, dado que la causante falleció el 20 de noviembre de 2021, la fecha de inicio para el pago del retroactivo debía ser esta. No obstante, observó que, aunque en la parte considerativa de la sentencia de primer grado se indicó correctamente el 21 de noviembre de 2021, la parte resolutiva señalaba el 21 de noviembre de 5Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01
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2022. Al respecto, precisó que lo consignado en la parte resolutiva es un error de transcripción, ya que, al verificar los cálculos, el monto del retroactivo liquidado por el a quo, esto es la suma de $29.064.165 corresponde al periodo correcto, es decir del 21 de noviembre de 2021 al 31 de agosto de 2023.
En consecuencia, adujo que al realizar los cálculos obtuvo una suma de $29.101.956,59, la cual es ligeramente diferente a la reconocida en primera instancia. Así, consideró que como las mesadas continúan causándose después de la sentencia, estimaba que el monto debía ser actualizado a la fecha del pago del retroactivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
sentencia, estimaba que el monto debía ser actualizado a la fecha del pago del retroactivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se sirva revocar el numeral quinto de la decisión de primer grado, y en su lugar se absuelva de los intereses moratorios.
Subsidiariamente, solicita que la Sala case parcialmente la decisión atacada, en lo que respecta al numeral primero, el cual dispuso que el monto del retroactivo debe tener como fecha inicial el 20 de noviembre de 2021, para que en sede de instancia, confirme en su integridad la 6Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 decisión de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no merecieron replica.
VI. CARGO PRIMERO La censura se encausa por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 61 del CPTSS, lo cual conllevó a la infracción directa del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y 1. ° de la Ley 717 de 2001.
En el desarrollo del cargo, precisa que dentro del caso
de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y 1. ° de la Ley 717 de 2001. En el desarrollo del cargo, precisa que dentro del caso no existe discusión de los siguientes presupuestos fácticos: i) que la señora Danila del Socorro Narváez Fontalvo era pensionada por vejez, a cargo de Colpensiones; ii) que la causante falleció el 20 de noviembre de 2021; iii) que el demandante y la causante se casaron el 13 de febrero de 1982; iv) que el actor convivió por más de 15 años continuos con la causante hasta su deceso; v) que solicitó la pensión de sobrevivientes el 21 de febrero de 2022, dentro del término trienal; vi) que Colpensiones negó el derecho mediante la Resolución SUB68312 del 9 de marzo de 2022; y vii) que la apodera de Colpensiones apeló el numeral 5 de la sentencia de primer grado. 7Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01
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Manifiesta que el reproche se centra en que el Tribunal confirmó la condena por concepto de intereses moratorios al considerar que las razones expuestas en el acto administrativo que negó el derecho no eran «atendibles». Por otro lado, argumenta que si bien la Sala de Casación, en sentencia CSJ SL14528-2014, recordó que los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya un retardo en el pago de las mesadas pensionales, esto no
Por otro lado, argumenta que si bien la Sala de Casación, en sentencia CSJ SL14528-2014, recordó que los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya un retardo en el pago de las mesadas pensionales, esto no depende de la buena o mala fe del deudor ni de las circunstancias particulares de la discusión pensional en las instancias administrativas, toda vez que estos son un resarcimiento económico para aminorar los efectos adversos de la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Indica que el Colegiado omitió que existen circunstancias específicas en las que no procede la imposición de los intereses moratorios, y que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte hay escenarios en los que no habría lugar a la condena de dicho concepto. Se apoyó también en la sentencia CSJ SL395-2024, en la que la Sala indica que, de manera excepcional, la entidad está exonerada del pago de intereses moratorios, lo cual, a su juicio, ocurre en casos muy puntuales, como cuando la administración niega un derecho siguiendo minuciosamente la ley vigente aplicable al caso. Endilga al Colegiado un error en la interpretación del 8Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , ya que este se limitó a establecer la procedencia del derecho sin considerar las excepciones existentes. Argumenta que esta situación aplica
SCLAJPT-10 V.00 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , ya que este se limitó a establecer la procedencia del derecho sin considerar las excepciones existentes. Argumenta que esta situación aplica al caso en concreto, pues la entidad tenía «serias dudas sobre el derecho pretendido, basándose en la investigación administrativa que adelanto, en la cual se presentaron incongruencias». Afirma que, ante la falta de certeza sobre la condición de beneficiario del demandante, no podía proceder con el reconocimiento pensional. Señala que no está en discusión que durante el proceso judicial se logró establecer la condición de beneficiario del demandante, al haber acreditado el requisito de convivencia con la pensionada. Sin embargo, esta certeza no existía cuando se adelantó el estudio en sede administrativa. Por ello, sostiene que negó el derecho apegándose estrictamente a la ley vigente, ya que no se había demostrado la condición de beneficiario conforme lo exige la norma. Argumenta que la facultad de formar libremente la convicción sin sujetarse a la tarifa legal, conforme a lo establecido en el artículo 61 del CPTSS , es una potestad otorgada legalmente a los jueces, no a las entidades administradoras. Es decir, la entidad no podía dar mayor credibilidad a unas declaraciones que a otras. Así mismo, alude que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 71 de 2001, el reconocimiento debía hacerse a más tardar dos meses después de que se radicara la solicitud con la documentación correspondiente que acreditara el derecho.
Así mismo, alude que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 71 de 2001, el reconocimiento debía hacerse a más tardar dos meses después de que se radicara la solicitud con la documentación correspondiente que acreditara el derecho. 9Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01
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Sin embargo, esta situación no se presentó en este caso, pues la certeza del derecho solo se obtuvo hasta que se decretaron y practicaron las pruebas en el proceso ordinario, y que, por esta razón, no se puede afirmar que hubo una demora en el reconocimiento pensional. En conclusión, precisa que el error jurídico endilgado al Tribunal queda demostrado . Luego si el ad quem hubiera interpretado correctamente las normas mencionadas, habría determinado que existen una serie de excepciones para la imposición de los intereses moratorios y que la facultad de dar mayor credibilidad a unas pruebas que a otras es propia de los jueces.
VII. CONSIDERACIONES En atención a la vía de ataque escogida, se encuentra fuera de discusión los siguientes hechos demostrados en el proceso: (i) que el demandante es beneficiario del derecho pensional como cónyuge de la causante, Danila del Socorro Narváez Fontalvo ; y (ii) que la causante falleció el 20 de noviembre de 2021, ostentando la calidad de pensionada.
Así, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal incurrió en el desatino denunciado al confirmar la decisión del juez de primera instancia que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses establecidos
Tribunal incurrió en el desatino denunciado al confirmar la decisión del juez de primera instancia que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, esta corporación ha sostenido de manera 10Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 pacífica y reiterada que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria y no sancionatoria, cuya finalidad es aminorar los efectos adversos que sufre el beneficiario de la prestación pensional, por el pago tardío de la misma, con independencia de si la conducta de la entidad administradora estuvo mediada por la buena o la mala fe
(CSJ SL2546-2020, SL331-2023 y SL3509-2024).
Dentro de este mismo criterio, se ha establecido que es posible eximir de esta obligación en situaciones específicas y excepcionales, tales como: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho basándose en una norma vigente que la autoriza, y esa norma es posteriormente inaplicada o interpretada de manera diferente a lo que la entidad podía prever razonablemente; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios, con la precisión de que, en esa última hipótesis, la controversia debe implicar
posteriormente es abandonada o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios, con la precisión de que, en esa última hipótesis, la controversia debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL2414-2020, SL4309-2022, SL1598-2024, entre otras). Así, se recuerda que la cesura sostiene que, en este caso, se configura una causal de excepción para la imposición de intereses moratorios, al considerar que solo se pudo establecer con certeza la condición de beneficiario del demandante durante el proceso judicial, y que esto se debía a que, en la etapa administrativa, hubo múltiples 11Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 incongruencias con respecto al cumplimiento del requisito de convivencia, situación que decantó en la negativa del derecho, haciendo que, a su juicio, su decisión estuviera ajustada minuciosamente a la ley vigente aplicable al caso. Se menciona lo anterior porque, según lo probado en las instancias, la negativa de la administradora a conceder la pensión de sobrevivientes se basó en que «no se aportaron pruebas que permitan concluir que entre el causante y la solicitante, existió una convivencia real y efectiva», tal como lo concluyó en la Resolución SUB 68312 del 9 de marzo de
2022. No obstante, el proceso judicial demostró la calidad de cónyuge del accionante y una convivencia superior a cinco
concluyó en la Resolución SUB 68312 del 9 de marzo de
2022. No obstante, el proceso judicial demostró la calidad de cónyuge del accionante y una convivencia superior a cinco años, la cual, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, podía ser acreditada en cualquier momento.
Al respecto, se considera que, a pesar de lo argumentado, no se advierte que el Tribunal haya cometido el error que se le atribuye al concluir que, de conformidad con la norma y las particularidades del asunto, procedía el pago de los intereses moratorios. Lo cierto es que en el momento en que Colpensiones negó la prestación no se configuraba ninguna de las excepciones jurisprudenciales que excluyen la procedencia de los intereses. En un caso de similares contornos, la Sala en sentencia CSJ SL1610-2025 razonó que el deber de análisis probatorio de la administradora no la exime del cumplimiento oportuno de su obligación, y que remitir los casos a la justicia no puede 12Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 ser una excusa para evadir las consecuencias de la mora, bajo la siguiente reflexión: Sin embargo, contrario a lo expuesto por la censura, las excepciones a la regla general no contradicen el carácter resarcitorio de los intereses moratorios, pues estas no giran en torno a si las administradoras actuaron de mala o buena fe, como si se tratara de la búsqueda que realizan los jueces para determinar la procedencia de sanciones moratorias con otras
torno a si las administradoras actuaron de mala o buena fe, como si se tratara de la búsqueda que realizan los jueces para determinar la procedencia de sanciones moratorias con otras fuentes legales. Dichas exclusiones parten de la premisa de que la justificación para negar el derecho pensional a los y las reclamantes tuvo como fundamento la ley y la jurisprudencia vigente, cuyo cumplimiento no puede ser castigado por la función jurisdiccional. Adicionalmente, aceptar lo contrario puede hacer inoperante el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento lo discuta en el marco de los trámites administrativos, para que quede eximido del pago. En otras palabras, implicaría que en ningún caso prospere la condena por este concepto, lo que convertiría la norma en un enunciado ineficaz ante cualquier justificación que planteen las administradoras para no conceder la prestación (CSJ SL43092022, SL3509-2024). Ahora bien, cuando se trata de conflictos relacionados al cumplimiento de tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, la Corte ha establecido que sí es procedente el pago de los intereses moratorios, bajo el entendido que «[…] la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente
moratorios, bajo el entendido que «[…] la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho» (CSJ SL4309-2022). Entonces, basta con que se demuestre el incumplimiento en el reconocimiento de la pensión para que los intereses moratorios sean procedentes. Ahora bien, respecto al argumento sobre la incapacidad para analizar las pruebas según el artículo 61 del CPTSS — bajo la premisa de que en la fase administrativa no se tenían las facultades para ponderar ciertos elementos probatorios—, se considera que la entidad ya tenía certeza del vínculo 13Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 matrimonial y de la convivencia, tal como lo exige la normativa. Esta situación fue corroborada durante el proceso y no presenta objeciones en este punto. Entonces a la luz de las enseñanzas de esta corte, este hecho era suficiente para otorgar el derecho reclamado. Por lo tanto, basta con demostrar el incumplimiento en el reconocimiento de la pensión para que procedan los intereses moratorios. En este contexto, la negativa de Colpensiones no se basó en una justificación legalmente admisible que la ampare bajo las excepciones jurisprudenciales enunciadas en líneas superiores. Por el contrario, constituyó un retardo injustificado en el pago de la prestación, lo que hace
ampare bajo las excepciones jurisprudenciales enunciadas en líneas superiores. Por el contrario, constituyó un retardo injustificado en el pago de la prestación, lo que hace plenamente procedente la condena por intereses moratorios. Colofón a lo señalado en precedencia, no se demostró la existencia de un yerro jurídico del Tribunal al imponer la condena a título de intereses moratorios. Así las cosas, el cargo no prospera, de suerte que no casa el cargo.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la causal segunda de casación – no reformatio in pejus -, por contener una decisión que hizo más gravosa la situación del apelante único y a favor de quien se surtió la consulta.
Para sustentar el cargo, se basa en la sentencia CSJ SL9997-2014, reiterada en la providencia SL321-2024. Precisa que al comparar las providencias de primera y 14Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 segunda instancia se evidencia que las condenas impuestas se agravaron, y que esto es así porque el Tribunal modificó el pago del monto del retroactivo pensional a partir del 20 de noviembre de 2021, mientras que el juez de primera instancia había ordenado el pago desde el 21 de noviembre de 2022. Además, señala que la parte actora no mostró inconformidad con la decisión de primer grado, lo que hace evidente que el Colegiado desmejoró la situación de la entidad.
Además, señala que la parte actora no mostró inconformidad con la decisión de primer grado, lo que hace evidente que el Colegiado desmejoró la situación de la entidad. Finalmente, estima que el Tribunal agravó la condena en perjuicio de la administradora al aumentar el retroactivo pensional ordenado.
IX. CONSIDERACIONES En este cargo el censor se remite a la causal segunda de casación laboral que, en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene lugar cuando la sentencia atacada contiene «[…] decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta» Su finalidad es eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado.
Con el fin de resolver el cargo, se estudiará si el juez de alzada reformó la sentencia de primera instancia en contra 15Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 de los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y quien, además, presentó el recurso de apelación de manera singular. La prohibición de la reforma en perjuicio, fundamento de la segunda causal de casación, impide que un tribunal agrave la situación del apelante cuando este es el único que recurre la decisión, o cuando el grado jurisdiccional de
La prohibición de la reforma en perjuicio, fundamento de la segunda causal de casación, impide que un tribunal agrave la situación del apelante cuando este es el único que recurre la decisión, o cuando el grado jurisdiccional de consulta es aplicable (CSJ SL2583-2020 reiterada, entre otras, por la CSJ SL1704-2021). Hechas estas precisiones, la Sala considera necesario analizar los supuestos de la segunda causal de casación, lo cual implica dos pasos cruciales: primero, verificar si la parte recurrente fue la única apelante o si se benefició del grado jurisdiccional de consulta; y segundo, comparar de manera minuciosa la parte resolutiva de la decisión de primera instancia con la que resolvió la apelación y el grado jurisdiccional de consulta. Así, al descender al caso concreto, es claro que Colpensiones fue el único apelante y, además, la sentencia de primera instancia se remitió al Tribunal para que se le estudiara el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo establece del artículo 69 del CPTSS. El reproche de la censura, se centra en que el Tribunal, al modificar la sentencia de primera instancia para establecer el extremo inicial del retroactivo a partir del 20 de 16Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 noviembre de 2021, desmejoró su posición, ya que el Juzgado, según la recurrente, había dispuesto que fuera a
SCLAJPT-10 V.00 noviembre de 2021, desmejoró su posición, ya que el Juzgado, según la recurrente, había dispuesto que fuera a partir del 21 de noviembre de 2022. Al revisar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla forjada en el acta de audiencia, se observa lo siguiente: […] CUARTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a reconocer y pagar retroactivo pensional al señor GUSTAVO REVEN CARDENAS MERCADO, liquidado desde el 21 de noviembre de 2022, hasta agosto de 2023 en valor de $29.064.145,33., sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando. En el mismo orden de ideas, la decisión del Tribunal estableció: […] PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia proferida... para establecer que el monto del retroactivo debe tener como extremo inicial 20 de noviembre de 2021, fecha de muerte de la causante. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Ahora bien, para comparar las decisiones de ambas instancias, es determinante señalar que, el juez de primer grado estableció el 20 de noviembre de 2021 como la fecha de inicio para el pago del retroactivo pensional, sin embargo, el acta de la audiencia registró inexactamente el 21 de noviembre de 2022. Lo anterior es relevante, ya que el argumento principal se centra en que el Tribunal desmejoró la situación de la
acta de la audiencia registró inexactamente el 21 de noviembre de 2022. Lo anterior es relevante, ya que el argumento principal se centra en que el Tribunal desmejoró la situación de la entidad al precisar la fecha del 20 de noviembre de 2021. 17Radicación n.° 08001-31-05-005-2022-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 empero, se evidencia que Colpensiones se basa en un hecho inexacto, pues omitió que, durante la lectura de la parte resolutiva como en la motiva, el juez de primera instancia precisó que la fecha de inicio del pago era el 20 de noviembre de 2021. Por lo tanto, el error se encuentra en el acta de
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