CSJ - SL246-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL246-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiabóonr al SaldaeD escongNe.2s° t ión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL246-2018 Radicación n. 53185 º Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NILTON MAURO HERRERA BARRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2010, en el proceso que instauró, contra el INSTITUTO
DES EGURSOOSC IALES.
l. ANTECEDENTES NILTON MAURO HERRERA BARRAZA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que previos los trámites del proceso ordinario, se declare que existió una relación contractual laboral indefinida, entre el 1 de º diciembre de 1999 y el 30 de junio de 2003, y que, en SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.º5ó 3n1 85 consecuencia, se condene a esa entidad al pago de cesantías, intereses a las mismas, indemnización por despido injusto, pnmas, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, vacaciones legales, bonificaciones y otras prestaciones sociales, más intereses moratorias, indexación, junto con lo que se encuentre probado, en ejercicio de las potestades extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la demandada mediante «once (11) supuestos contratos de prestación de servicios profesionales consecutivos y cuatro (4) adiciones», durante 3 años 11 meses, el último de ellos por 2 meses 15 días, con vigencia 16 de abril al 30 de junio de 2003 (f.º 79 a 81); que se desempeñó en el cargo de médico general en la Clínica los Andes Atlántico, con funciones idénticas a las realizadas por el personal de planta; que los elementos que utilizaba para tal fin, eran propiedad del ISS; que al finalizar el vínculo no se le cancelaron prestaciones ni acreencias laborales, como tampoco fue indemnizado por despido injusto, ni se le realizaron aportes a seguridad social, y que el 12 de octubre de 2004, agotó la vía gubernativa (f.º 1 a 12 del cuaderno principal). Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha en que duró el vínculo, la prestación del servicio de manera personal, pero no subordinada, pues aseguró que el contrato fue de prestación de servicios, bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, por lo
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Radicación n. 53185 º que no hay lugar a los pagos que el actor reclama; que el contratista debía rendir un informe mensual y así el ISS le cancelaba proporcionalmente al valor del contrato, explicando que tampoco se hicieron aportes a seguridad social, por cuanto el accionante se encontraba afiliado de
manera independiente. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción (f2.15º a 218, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 22 de enero de 2008 (f2.32º
a 241, ibídreesmol)vi,ó: 1º) C ONDENaAlR.[] .I. N STITUDTESO E GURSOOSC IALE.S].a[ . reconyo cpearg aarl[ ..]. s eñoNrI LTOMANU RO HERRERA BARRAZAl,a s umad e$ 13.635.3p1o0rc, o0n0c.e,dp et o cesantpíraism,da ess erviyc viaocsa cicoonmepse nsadas, coanrfm ael oe xpueesnlt paoa rmloet idveea s tpar ovidencia. 2º)[d eclarar] nop robaldaaessx cepcdiePo rneessc rFiaplctiaó n, dec auspaa rdae mandea irn exisdteel naoc bilai g[a..c]. i ón confoarl moceso nsideerxapduoeessn te oJlsa llo. 3º C)o ndeanl aadr e mandaap daag aal ra a ctolrasa u mdae $52.44m3..ld5.i0,a raip oasr,dt ei0lr1 d eo ctudber2 e0 0y3 hasctuaa nsdepo r oduezlpc aagd oel acso ndeinmapsu esat as, títduesl aol amroiroast orias.
4º) ABSOLaVl EadR e manddaedl aod se mácsa rgiomsp etrados ens uc ontra.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte accionada, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de mayo de 201 O, resolvió confirmar los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia recurrida; revocó el numeral tercero, para en su lugar absolver al ISS del pago de los salarios moratorias, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal argumentó, que revisados los contratos suscritos entre el demandante y la entidad accionada, se advierte que entre las partes existió una verdadera relación laboral, ininterrumpida y sin solución de continuidad, independientemente de la denominación que le haya dado el empleador, tanto a la f arma de vinculación como a la remuneración recibida por el servicio; sin embargo, en lo referente a la condena por salarios moratorias, estimó que, no había lugar a la misma, habida cuenta que ésta no es automática e inexorable por el no pago de créditos laborales a la terminación del nexo de trabajo, sino solo cuando existe mala fe, la que no se evidencia en el caso, pues la demandada siempre negó la existencia del vínculo laboral y el actor consintió en la forma como se le con trató (f.º 31 O a 31 7,
ibídem).
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Radicacni.ºó5 n3 185
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r ocaer dees ol(f.ºv 1e0r a2 6d eclu adedrenc oa sación).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenldape a rtree curtreqe une l aC ort«Ce A SE PARCIALMElNasT eEn»t einmcpiuag naednca u,a nrteov olcaó indemnizmaocriaótnop rairqaau ee,n s eddee i nstancia, confirímnet egraemlfe anltdleepo r imgerra do.
Cont aplr opósfiotrom,ut lraec sa rgpoosrl ac ausal primedreca a sacqiuóefn u,e roopno rtunarmeepnltiec ados, losc ualseesr esolvceornájnu ntaam ecnotnet inóuna, ci pueasu,n quees tdáinr igpiodrvo ísad sea taqduief erentes, presenetsaenn ciallmame instmepa r oposijcuiróíndy i ca perseine lm ismfion . gu
VI. CARGO PRIMERO Acuslaas enteinmcpiuag ndaevd iao ilnadri rectamente, poarp licaicnidóenbe ilad rat,í c1u1dl eol aL e6yº de1 945, ye l1º d eDle cr7e9t7od e1 949.
Transgreqsuieeó nn s u decisre p roducjoom o
consecudeenl cosisia i enteersr odreeh se chcoo cna rácter gu dee videnetnqe usei, n curerlTi rói bunal:
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Radicación n. º 53185 Darp ord emostrsaidenos ,t arqluoee, l! SSa ctudóeb uenfaea l desconoeclve írn cullaob ocroanle ld emandante. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleal ,ae ntiddaedm andada actudóe m alfae a ld arlaeld emandanetlte r atamideenu tno contratdies ptrae stacdieó sne rvicyi onso pagarllea s prestacisoonceisa les. Indicó que los errores señalados fueron consecuencia de la falta de apreciación de los cuadros de turno a los que estaba sujeto el demandante (f.º 14 a 4 7, cuaderno principal), así como de la apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor y el ISS (f.º 49 a 86 ibídem); la respuesta a la demanda (f.º 215 a 218, ibídem), y de los testimonios rendidos por «MARITZA MARGARITA OLMOS y DIANA LUZ GUZMÁN RODRÍGUEZ» (f.º 228 a 229, ibídem). En desarrollo de la demostración del cargo aseveró, que el argumento del Tribunal para absolver al ISS de la indemnización moratoria, es ostensiblemente equivocado, atendiendo las pruebas calificadas que obran en el expediente, tales como los documentos que militan a folios
14 a 4 7 ibídem, en las que se evidencia que durante el lapso que el demandante le prestó servicios a la entidad, se le programaron mes a mes los turnos en los que debía cumplir su labor, lo que claramente revela que estuvo sometido en forma periódica al cumplimiento de un horario fijado por la entidad, en el que se establecían diferentes turnos, lo que claramente indica que hubo subordinación laboral. Destacó que si bien el ad quem apreció los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53185 consideró para el efecto señalado, que el actor ejecutó una actividad habitual y permanente, por más de 3 años, lo cual resulta abiertamente contrario a la finalidad de ese tipo de contratos y al postulado de la buena fe, más si se tiene en cuenta que los mismos se suscribieron ante la insuficiencia del personal de planta, supuesto que eventualmente se podría justificar en una contratación de orden temporal, más no en una vinculación superior a tres años. Afirmó, que de la posición defensiva esgrimida por la entidad desde la contestación de la demanda, tampoco puede afirmarse que haya obrado de buena fe, pues en la misma pretende desconocer, que el demandant e se en con traba sometido al cumplimiento de un horario, cuando invocó que no cumplía turnos y que no tenía hora de entrada y de salida, como se observa en la «respuae lsothsae chos7 y 9»; que al haberse acreditado los referidos errores de hecho, se habilita a la Corte para valorar la prueba testimonial recaudada en el
proceso, la cual fue equivocadamente apreciada por el Tribunal, ya que los testimonios rendidos por las señoras, "MARITZA OLMOS JIMÉNEZ DIANA LUZ GUZMÁN y RODRÍGUEZ', evidencian abiertamente la subordinación a la que estaba sometido el demandante, y la igualdad funcional con los médicos de planta, lo que demuestra que no resulta razonable el tratamiento discriminatorio al que este estuvo sometido. Finalmente indicó, que el órgano de cierre de la justicia ordinaria, en recientes pronunciamientos, reconoció la procedencia de la indemnización moratoria, en sentencias
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Radicación n. 53185 º tales como las radicadas bajo los números, «3650365,5 50, 368123;8 4083;7 120y, 3 6808to»d,as de 2010 (f.º 13 a 17 del cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar directamente, ª por aplicación indebida, el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el 1º del D. 797 de 1949.
En la sustentación del cargo, insiste en que el razonamiento del juzgador de alzada para absolver a la demandada del resarcimiento moratoria, es equivocado, al asumir que la simple negación de la relación laboral por parte del ente demandado, basta para que no se imponga la consecuencia del artículo 1 º del Decreto 797 de 1949; que si bien la imposición de la indemnización moratoria no es automática, tampoco lo es la absolución en los eventos en los
que el accionado se limita a negar la existencia del contrato de trabajo, como es posible deducirlo de la jurisprudencia.
VIII. CARGO TERCERO Está planteado por la misma vía y de manera idéntica al cargo segundo.
IX. RÉPLICA Destaca el opositor, que el recurso extraordinario presenta graves e insuperables fallas de técnica, que impiden
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Radicación n. º 53185 poderpsreo nunscoibarerel f onddoem li smqou;e s ólpoa ra mencioanlagru ndoeds ichyoesr rloasc ,o ntestdaecl iaó n demandsaó lcoo nstiutnuayp er uebcaa lificcaudaan do contiuennace o nfejsuidóinc ial. Respedcetsloe gunadtoa qiuned,i qcuaec omloo q ues e buscaebrada e mostlrapa rre sumnatlafea deIlS Sé,s thea debifdoor mulpaorrsl eav íian direpcotrta r,a tadresu en debaetset rictafmáecnttqieuc eos ;ie na radse l ad iscusión seh icicearsaoo m isdoel afsa ldleat sé cnqiucepa r eselnat a demanddeac asacéisótnia,g ualmfreanctaes aproícrau anto elc ensoolrv iqduóee lj uedze a pelacgioózdnae l af acultad dea preceinfa orr mraa ciolnoeasll e mendteco osn vicdcei ón, conformciodnla adrs e gldaels as ancar ítyiq cuaec,,o nt odo,
esi ndiscuqtuieeb lIl nes tidteuS teog urSoosc iaslieesm pre actucóo nb uenfae y,a q uel an oc anceladceil óans prestacisoonceisala elsa ctosre d ebiaó quee staba plenamecnotnev encdieqd uoel, av inculeaxciisótnee nnttree lapsa rtneose rdae c arácltaebro (rfa9.l1º d eclu aderdneo casación).
X. CONSIDERACIONES ComienlzaSa a lpao rr esponadlre erip clanqtuee,n o halrlaaz óant endpiabrldaee sestliaam caurs acpiuóenes,n lad emancdoanl aq ues es usteenlrt eac uresxot raordinario, claramseene tnet ieqnudeee lc ensaocru daee stmee didoe impugnacpiaórqnau, e s ec ontrloall eeg aldiedflaa dl dleo segungdroa deon,c uantnooc onceldaii ón demnización moratoqruieap retenddees dlea d emandgae stodreal
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Radicanc.i5 ó3n1 85 º proceso, formulando para ello tres ataques, que en términos generales se sujetan a las reglas de los artículos 87 y 90 del CPTSS. Ahora, en cuanto al fondo de los cuestionamientos a la juridicidad del segundo fallo de instancia, se tiene lo siguiente: El Tribunal estimó, que revisados los contratos de prestación de servicios a que alude el recurrente, es dable concluir que entre las partes existió una verdadera relación
contractual laboral, ininterrumpida y sin solución de continuidad, independientemente de la denominación que le haya dado el empleador, tanto a la forma de vinculación como a la remuneración recibida por el servicio; sin embargo, infirió la buena fe del Instituto demandado, cuando razonó textualmente lo siguiente: [. ..] como quiera que se discutió la existencia del contrato de trabajo, por oponerse las partes desde la contestación de la demanda hasta el recurso de apelación, a que la relación no lo fue de trabajo, sino mediante contratación de Ley 80 de 1993, en los casos del ISS, es postura de [la] Sala, acogiendo el criterio jurisprudencia[ que en tomo a este tema ha existido, que dicha indemnización no opera en f arma automática, sino que se encuentra sujeta a la buena o mala fe del empleador en la retención de los salarios las prestaciones debidas. o Colige el Despacho, de las pruebas allegadas a este proceso, que no se consolida la mala fe de la entidad demandada, pues el demandante consintió reiteradamente en el carácter que a las contrataciones referidas se les daba sin hacer reclamo alguno. Significa lo anterior, que el juzgador de alzada, para revocar la condena al pago de la indemnización moratoria, cimentó su fallo en este puntual aspecto, en la simple
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Radicación n. 53185 º afirmación de la demandada de que la vinculación entre las partes no fue contractual de trabajo, sino de prestación fie serv1c1os, en el marco de la contratación administrativa, regulada en Ley 80 de 1993, omitiendo examinar las
restantes probanzas arrimadas al plenario, en donde podía entrar a determinar si la falta de pagos a que alude el reclamante, obedece a razones atendibles o no, que trasciendan aquella elemental afirmación. Así las cosas, encuentra la Sala que la conclusión a la que arribó el juzgador de alzada, no se acompasa con lo que se acreditó en el plenario, pues de la sola prueba que milita a folios 14a 46d el expediente, la cual revela mes a mes el estricto horario que debía cumplir el actor durante su vinculación al Instituto demandado, palmariamente demuestra que la relación entre las partes fue realmente de carácter laboral, toda vez que hubo prestación personal del servicio en condiciones de subordinación jurídica, en tanto el Instituto de seguros Sociales se comportó como verdadero empleador frente a aquél, imponiéndole jornada de trabajo en turnos, en los horarios que le fijaba, no solo para él, sino para todos los médicos que desarrollaban sus funciones en la Secciona! Atlántico -Clínica de los Andes, utilizando los instrumentos que para tal fin le proporcionaba. Lo anterior demuestra que el ad quem se equivocó al concluir la buena fe del ISS, por el sólo hecho de que en la contestación de la demanda hubiera afirmado que los contratos eran de prestación de serv1c1os, bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993c,ua ndo la realidad
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Radicanc.i5ºó3 n1 85 probatoria indica que durante toda la ejecución de la relación jurídica entre las partes, la demandada se comportó como si
el accionante fuera un trabajador subordinado suyo, es decir, de manera distante a asumir que respecto a ella este tuviera plena autonomía en el desarrollo de su actividad como médico, como es propio de los contratos administrativos de prestación de servicios, razón por la que no resulte atendible que durante la prestación de los servicios del actor, la demandada se haya comportado como una verdadera empleadora, mientras al extinguirse la atadura entre las partes, adopte nuevamente la de contratante de un servidor independiente, en los términos del estatuto contractual administrativo, con el solo propósito de no asumir las responsabilidades laborales que en realidad tiene con el reclamante, que precisamente lo que se repudia y sanciona con la figura del artículo 1 º del Decreto 797 de 1949. Frente a esta precisa temática, ya ha habido pronunciamiento de esta Corporación, como se constata en la sentencia CSJ SL5544-2014, en la que se reiteró el criterio vigente frente al tema en discusión, esto es, que la sola afirmación del empleador de haber actuado con el convencimiento de que se trataba de contratos regidos por la Ley 80 de 1993, no es suficiente para presumir la buena fe de éste, pues en cada caso el juzgador tiene la obligación de examinar la conducta de aquél, tal como se anotó en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, en la que puntualmente se dijo : anteriores elementos probatorios dejan ver de manera Los palmar, que en este trató de una vinculación subordinada caso se
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Radicación n. º 53185 yd ec arácpteerrm anleoqn uteie m prialm eaa ctuadceil óan empleafdaoldrteala e alyts aedr iepduaepdsr, o cceodanib ói erto desconocdieml iaensno trom qasu er egullaacn o ntratación adminisdters aetrivvipace irosso nSaedl eessv.i ernttúoane cle s, razonamdieTelrn itbou dneqa ulle a e ntiodbarddóe b uenfaea l nop agparre stascociiaolesn peoscr u an"tcor enyodó e berlas". Y es quee ne ls ubl itleac, e lebrdaecv iaórnic oosn trdaet os prestadcesi eórnv incoie so rsa zóqnu el leav eex onearla r Instidtelu ati on demnizmaocriaótpnoo rerin at enqdueesre encontcroanbfau nrdeisdpoed celt ano a turadlele arz eal ación quleou nícao endl e mandapnutepeso, er lc ontresa croinod ición dee stclaas e dec ontraptúabclisióuctn ar ansitcoormisoee d ad derdievalar tí3c2du ell Laoe 8y0 d e1 99r3e,q uqiusaeit tood as lucaeqsun íos e cumpilnec urrliaee nntdioed naus do indebido del fai gudraads ou c aráecxtceerp cional. Dem aneqruaen or esualttean dpioblrla ne a turadlele azsa
laboqruedese bdíeas empeedlñe amra ndnaipn otsreud uración qusee prolonegnea ltr iíeam -mpáos d e2 0c ontrean8t a oñso s lav inculaa tcriaóvdnée es sa modalicdoandt raccutaunadlo, surgsíiagnn ionse quídveoq cuoeses t ratdaebu an ar elación labocroanlt odasuss caracterdíissttiicncatosim vola as presendceli aas ubordinaa qcuiefó unes ometeinde ol cumplimdieseu sn ftuon ciones. Loq ued enoltaca o ndudcetl aae ntiddeamda ndaesd laa, intendceri eófnu geinaes ra saep arelnetgea lpiadreaavd a deilr reconocidmeil ose ndteor ecyh porse rrogqauteli avl aesy reconao qcuei eensetsaá mnp arapdoolrsa n ormatiqvuied ad reguellta r abhaujmoa snuob ordimnaandtoe,n iaelan cdtoeo nr unas ituadcepi róenc ardieeb deande ffirceianoq tsue i esne es vincumleadni acnotnet rdaett roa bsaijqnou ,he u bieesrgar imido ens ud efernaszao dneep se so oc onvincqeunjetu esst ificaran unac reenrcaizao ndaebe lsete anrf renatu andaca o ntratación distail nalt aab oral. Resuolptoar tsuenñoaq lualeras , i mpalfei rmdaecelim ópnl eador det enleacr r eednech iaab ceerl eburnafado or dmeav inculación
diferae lnalt aeb onroae sl s,u ficpiaerneatx eo nerdaelr al o indemnimzoarcaitóponor erili a n cumpliemnei lpe angdtoeol o s salayrp iroess tascociiaolesn ael sat ermindaecclio ónnt drea to trabpaujeoes,s obligdaecolip óenr ajduodri ecxiaamli enna r cadcaas o, elc omportapmaiternodtnecoa a lra al o s elementos probatoobrriaonestne e lps r ocpeasroda,e termsi itneanorí n ao razofunnedsa dpaasr aab stendeerr esceo nporceerrr ogativas laborales. º Ens entednec2 i3da e f ebrdeer2 o0O 1, radN.3 650e6n,u n procceosnot lraea n tiadqauddí e manddadeajl óaS allaa s siguieennsteeñsa nzas:
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Radicación n. 53185 º "En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de
éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993". Conf arme a lo expuesto el cargo resultaría fundado, no obstante, no hay lugar a casar la sentencia impugnada, en razón a que, de conformidad con la jurisprudencia vigente sobre el tema, no es procedente hacerle producir efectos al artículo 1 º del D. 797 de 1949, para atribuir al Instituto demandado la sanción allí contemplada, por cuanto ella está condicionada al fenecimiento del vínculo laboral, tal como se precisó entre otras, en la sentencia SLl 148-2016, la que a su vez reiteró la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753 y la CSJ SLS 19-2013, en la que se dijo: Al respecto se ha de precisar que el Decreto Ley 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado para la atención de los servicios de salud que antes estaban a cargo de la entidad primeramente indicada, previó una situación especial para aquellas personas que si bien venían desempeñándose en el Instituto como trabajadores oficiales pasaron automáticamente a formar parte de las ESE sr,ec ién conf armadas, pero en calidad de empleados públicos. Ese vidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin
solución de continuidad y que para todos los efectos legales se
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Radicación n. 53185 º computaran los tiempos servidos a ambas entidades 'sin solución de continuidad' como lo pregona el artículo 1 7 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la Ja rma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se da el paso del Instituto a las ESE's, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal. Así las cosas, como en el plenario no se encuentran acreditado que el actor haya culminado definitivamente su vínculo laboral con el ISS, no hay lugar al cobro de la moratoria pretendida, máxime que de conformidad con el º cifiado Decreto 1750 de 2003, artículo 22., num. 2 , se advierte que la Clínica los Andes, pasó a formar parte de la ESE José Prudencia Padilla, tal como se transcribe a continuación: [. ..] La Empresa Social del Estado José Prudencia Padilla contará con las siguientes Clínicas: Clínica Centro de Barranquilla, Clínica Sur de Barranquilla, Clínica Norte de Barranquilla, CílniAcnaed sC,lín ica Henrique de la Vega, Clínica Ana María,
Clínica Ramón Gómez Bonivento y Clínica José María Campo Serrano; y contará con los siguientes Centros de Atención
Ambulatoria: Los Andes, Sabanalarga, El Bosque, Central, Pedro
de Heredia, Magangué, Mamonal, Turbaco, Aguachica, La Jagua de Ibirico, Codazzi, Albania - El Cerrejón, Hatonuevo, Maicao; Portete Puerto Bolívar, Ciénaga, Cundí, El Banco, Fundación, Pivijay, El Plato, Orihu eca, San Andrés, Coroza[ y Sincelejo. En consecuencia, el cargo no prospera. No se imponen costas en el recurso extraordinario.
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XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (201O ), dentro del proceso ordinario laboral que instauró NIL TON MAURO
HERRERA BARRAZA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. ) t/fi ·/ ) V /, __ fié..-_l lOfirZ__,,
CECILIA MARGA TA DURÁN UJUETA i
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