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CSJ - SL246-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL246-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Nescongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL246-2019 Radicación n.” 58942 Acta 03 Bogotaá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA BRICEÑO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente

contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Luz Marina Briceño Gómez llamó a juicio al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 58942 Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca, a Bogotá D.C. y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la Fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 30 de mayo de 1990 y el 11 de agosto de 2000, fecha

en la que presentó renuncia; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como auxiliar de enfermería diurna, devengando $559.098.30. De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas «entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber, prima de antigúedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero. En concordancia con lo deprecado, solicitó que las entidades demandadas sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: el incremento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; las cesantías definitivas causadas durante el contrato junto a los intereses acumulados desde el 11 de agosto del 2000; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en cuantía de 2% mensual, causadas desde el 11 de agosto del 2000 hasta que se verifique el pago; las sanciones moratorias por la no cancelación de las cesantías definitivas; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales y las demás acreencias que se han mencionado; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el total de semanas durante los cuales se desenvolvió la relación

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7 Radicación n. 58942 laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenia como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados. Indicó que prestó servicios para la Fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 30 de mayo de 1990 hasta el 11 de agosto de 2000, desempeñándose como auxiliar de enfermería diurna,; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982, y el 26 de marzo 1998, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. Sintrahosclisas. Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales precisados con antelación, los pagos de aportes a la seguridad social integral, y que, omitió incrementar anualmente el 18.5% pactado convencionalmente a partir del 2000 de manera que en agosto de esa anualidad presentó la SCLAJPT-10 V.00 - 3 Radicación n.” 58942 renuncia a su cargo. Añadió que en el año 2007 la Fundación San Juan de

Dios cubrió las acreencias laborales como son: la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad y $6.408.299.81 como cesantías; y que con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. De otra parte, dijo que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que, por esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la Fundación demandada dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación. Refirió que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante decretos del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; y que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta Fundación. Agregó, que desde el año 1979 el Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y SCLAIPT-10 V.0O , Radicación n. 58942 laboralmente los Hospitales San juan de Dios e Instituto

Materno Infantil, de la Fundación San Juan de Dios. Para finalizar adujo que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-484 mediante la cual unificó la jurisprudencia de tutela existente sobre el amparo de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación aqui demandada y determinó que hubo violación sobre ellos precisando que las acreencias causadas debían ser cubiertas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá. Al contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, indicó que no le constaban y que estaría a lo que se pruebe; propuso en su defensa las excepciones previas denominadas falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; y como de mérito o fondo excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de relación laboral, la inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personeria jurídica expedida por el Ministerio de Salud que prestaba servicios en salud; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que la SCLAJPT-10 V.0O o Radicación n.” 58942

demandante presentó renuncia en agosto del año 2000; aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios. Dijo que era parcialmente cierto lo mencionado sobre la SU 484 del 2008, aclarando que en aquella providencia no se estableció responsabilidad patrimonial frente al Departamento de Cundinamarca. Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni habia sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, tampoco lo era de la demandante pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la Fundación sí lo era y seguia actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraidas por ésta. Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahi se generó la «más grave crisis financiera» de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que en dicho fallo no se incluyeron consecuencias de carácter económico ni se establecieron responsabilidades en materia de salarios y prestaciones sociales de sus extrabajadores. Igualmente dijo que, la Beneficencia de Cundinamarca SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 58942 entregó la entidad saneado el pasivo prestacional de la época,

e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. fFinalmente propuso la excepción previa de prescripción y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos dijo que era parcialmente cierto que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación, pero que esto no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación; además aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; también dio por cierto lo referente al acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, la intervención del Ministerio de Salud a la entidad y la expedición de la sentencia SU 484 de 2008. Como fundamento de su defensa alegó no tener vínculo con la demandante del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la hace responsable de

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Radicación n.” 58942 las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de

Dios y que, además, éste no contempló la sustitución patronal. Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotaá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y, otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y falta de jurisdicción; como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (art. 469 CST). Al contestar la demanda, Bogotá D. C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, indicó que el responsable del pago de las obligaciones derivadas del pasivo pensional, salarial y prestacional era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público «sin perjuicio, de que este pueda repetir compensar o deducir en las proporciones que se fyen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá, Distrito Capital»; frente a lo demás indicó que no era cierto o no le constaba. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 58942

En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción. Como excepciones de mérito formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá

D. C.; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó que la demandante presentó renuncia en agosto del 2000; que a raiz de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la entidad dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación,; que por la mediación de la Procuraduria General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá se suscribió un acuerdo marco el 16 de jJunio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación y la intervención del Ministerio de la Protección Social. En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarla. Por otro lado, señaló que, el fallo del alto tribunal administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la Fundación, y determinó que la entidad era de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y, por tanto, las personas que allí laboraban tenían la calidad de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de ese orden.

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Radicación n.” 58942

Como excepción previa propuso la falta de jurisdicción y competencia, la falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, la prescripción y la inexistencia del demandado; y como excepciones de mérito la falta de causa, - cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, la buena fe, la prescripción y la genérica. En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación vinculada tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud, aceptó que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dieron creación a la Fundación demandada; aceptó lo referente al acuerdo marco, los decretos mediante los cuales fue nombrada la liquidadora de la entidad, y frente a la intervención ministerial, adujo que fue cierta, sin que ello significare que hubo sustitución patronal a esa entidad. Para fundamentar su defensa, copió la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, para luego afirmar que los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependían administrativamente del Ministerio de Protección Social. Finalmente propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente al Ministerio de la Protección Social, la falta de jurisdicción; y las de mérito denominadas falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la prescripción.

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Radicación n. 58942

El Juzgado de primer grado, mediante providencia del 30 de noviembre de 2009, (f.? 994) al estudiar las excepciones previas propuestas, declaró probada la de falta de Jurisdicción y competencia y en razón de ello remitió el expediente a los Juzgados Contencioso Administrativo de Bogotá en donde, por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien propuso conflicto de competencias, que fue resuelto el 28 de julio de 2010 cuando el Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia al Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. Posteriormente el 3 de noviembre de 2010, (f. s 1098 a 1106) el juzgado del conocimiento declaró no probadas las excepciones de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la demandada Fundación San Juan de Dios y cosa juzgada.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto del 2011, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por Luz Marina Briceño Gómez, quien resultó condenada en costas, y ordenó que en caso de no apelarse la sentencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior SCLAJPT-10 V.OO 1a Radicación n.” 58942 del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio

2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Luz Marina Briceño Gómez, confirmó la sentencia proferida en primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar la naturaleza jurídica de la relación que hubo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, y más especificamente, al efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en 8 de marzo de 2005. Para comenzar, estudió si la sentencia de nulidad en cuestión producia efectos hacia el futuro como lo planteó el recurrente, o si, por el contrario, lo correspondiente era inaplicar los decretos relacionados y asumir que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público de carácter nacional y las personas que allí laboraban eran empleados públicos o trabajadores oficiales, y bajo ese entendido las obligaciones laborales no podrían liquidarse conforme a la normatividad del sector privado. Advirtió para ello, que el legislador es quien define y determina cuáles son las normas que gobiernan las relaciones laborales de los servidores públicos y trabajadores oficiales por ello, el conflicto debe resolverse «con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en el plenario» ya que dicha providencia contiene las directrices necesarias para dirimir la controversia SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 58942 mediante la operancia de la excepción de inconstitucionalidad, fundamentada en el artículo 4 de la CN pues los actos acusados eran violatorios de las disposiciones

constitucionales vigentes en el momento de su expedición y por este motivo debe mantenerse el criterio de considerar a la Fundación San Juan de Dios como un establecimiento público y el personal a su servicio está constituido por empleados públicos y trabajadores oficiales. En ese orden, transcribió en extenso la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado y una vez definida la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como una entidad de carácter público, entró a evaluar el vinculo laboral que rigió la relación de la accionante con la entidad demandada en atención al cargo desempeñado por la apelante, es decir: auxiliar de enfermería diurna y dado que este cargo no está destinado al mantenimiento de la planta fisica de la Fundación concluyó que la calidad de sus servicios correspondieron a los de una empleada pública, lo que impediía el análisis de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda. Por lo anterior, el Tribunal resolvió absolver a la Fundación San Juan de Dios de las pretensiones incoadas en su contra por la actora y junto a ello, devino la absolución de las demás entidades demandadas pues la solidaridad sería discutible solo en caso de la existencia de una obligación derivada de un contrato de trabajo que no quedó demostrada en el plenario.

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Radicación n.” 58942

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Marina Briceño Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia

impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera y en su lugar «acceda al reconocimiento y pago de las [...] acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica por parte de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C. La Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros cargos por cuando se valen de argumentación similar y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, fiii) violaciones medios que condujeron a la f(iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130

SCLAJPT-10 V.0O NL/)I Radicación n.” 58942 de 1968 y de los Arts. 3", 4%, 5% 9"% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 416, 467, 468, 470, del

C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., EL Art. 5 del Decreto 3130 de 19%68. Fundamenta el cargo en el alcance equivocado que le dio el sentenciador de segundo grado al fallo que declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, al considerar que los efectos de la referida providencia son ex tunc, «aún respecto de una relación laboral que terminó el 11 de agosto de 2000», y bajo este análisis dijo que el nexo laboral entre la demandante inicial y la Fundación San Juan de Dios fue el propio de las entidades de derecho público, «encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada púlblica, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa)», y del articulo 5% del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería. Agrega que el cuerpo colegiado desconoció el espíritu del Art. 66 del C.C.A., que indica que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, por tanto, al darle el ad quem efectos absolutos al fallo del Consejo de Estado, «incurre en la violación directa por

interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A.», norma que aplicó aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 ibidem por tanto, incurrió en la violación medio que llevó a una interpretación

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Radicación n.” 58942 errónea del Art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del Art. 5% del Decreto 3135 de 19608, por circunscribir a la actora como empleada pública «a partir del 14 de junio de 2005, cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue la propia de una trabajadora particular, y así mismo produjo la infracción directa del Art. 5 del Decreto 3130 de 1968». A continuación, hace un recuento del origen del Instituto Materno Infantil, entidad donde laboró la accionante, y que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, institución de utilidad común que se regía por las normas del código civil, considerándosele desde su creación como un ente de derecho privado, el cual contaba con un sindicato de trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con el que firmó convenciones colectivas de trabajo, que refiere en su orden de suscripción y detalla varias de las prestaciones extralegales consagradas en ellas. Seguidamente, narra la intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, la que afirma, no desvirtuó la naturaleza jurídica de la Fundación

accionada; explica que la designación de la demandante inicial se hizo a través de resolución, ya que el interventor era un funcionario público y refiere que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985 sin radicación, definió que la naturaleza jurídica de la Fundación demandada es privada, criterio que igualmente sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, y como consecuencia de ello

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(ZX ) Radicación n. 58942 coligó que sus trabajadores eran particulares. Igualmente se refirió a una sentencia del Consejo de Estado proferida el 3 de noviembre de 2005 que interpretó los alcances de la sentencia de la misma Corporación del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios. De otra parte, hace una transcripción en extenso de la sentencia SU-484 de 2008, con el propósito de destacar que, según criterio de este fallo, los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo al Instituto Materno Infantil, quedaron finalizadas entre agosto y diciembre de 2006. Relató lo concerniente a la crisis financiera que sostuvo la entidad que obligó su intervención forzosa y después de este relato, dijo que se debía tener a ¿la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos Hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común».

Hace transcripción de algunos apartes de la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y reseña que la decisión acusada interpretó erradamente la sentencia, porque además de retrotraer los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedicióñ de las normas anuladas, circunscribió a la accionante en la categoría de servidora pública, sin que le asista razón en la decisión porque, se opone e impone toda una doctrina y jurisprudencia «la cual predica que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen

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Radicación n. 58942 situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, deben ser objeto de amparo y protección» y en apoyo a su disquisición reitera aparte del citado fallo del Consejo de Estado y cita la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529. Posteriormente se adentra en el tema de la vigencia de los actos que desarrolló la Fundación, los que afirma, estuvieron revestidos de la presunción de legalidad que consagra la CN, en consecuencia, deben protegerse los derechos adquiridos estipulados en el artículo 58 de la Carta, que en el caso de la accionante, por ser beneficiaria de las prestaciones económicas contenidas en la convención colectiva de trabajo, «adquirió el derecho y lo consolidó a percibir factores salariales convencionales, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo

de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados». Hace una referencia histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, sus diferencias de acuerdo al criterio orgánico y la clasificación de sus empleados por la actividad o la función desempeñada para derivar de este recuento que la actora no puede ser catalogada empleada pública, por tanto, el sentenciador de segundo grado erró en la interpretación de las normas que aplicó, y la decisión del fallo incidió negativamente al desconocerle las pretensiones de la demanda inicial, «con el argumento de que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era la propia de una empleada pública,

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Radicación n.” 58942 negándole su condición de trabajadora particular». VIL. RÉPLICA La Nación Ministerio de Salud y Protección Social destaca el error de técnica de formular el cargo en conjunto a una tercera vía creada de manera jurisprudencial que es la violación medio, sin 1que relacionara las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, ello, asociado a que el recurrente impugna normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida. Igualmente indica, que es imposible enfocar en el cargo la acusación de aplicación indebida y de interpretación errónea de las mismas normas, pues el Tribunal no podría aplicar indebidamente una norma y al mismo tiempo darle un alcance no establecido ya que esto es un contrasentido. En lo correspondiente a la argumentación del cargo dijo

que no se discutió la calidad de empleada publica que ostento la demandante pues esta mno ejecutó labores del mantenimiento de la planta fisica hospitalaria ni servicios generales motivo por el que la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podria prosperar en virtud a que aquellos servidores se vinculan legalmente y reglamentariamente que difiere de la vinculación de los trabajadores oficiales que media un contrato de trabajo. El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que el ataque lo centra en

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Radicación n.” 58942 la naturaleza privada de la relación laboral existente entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, aspecto éste extraño al Departamento de Cundinamarca, porque la entidad jamás tuvo relación laboral alguna con la actora y que por ello es la Fundación la que debe responder por los pasivos prestacionales laborales de la promotora de la litis, ello con independencia de las falencias técnicas que observa y que impiden su prosperidad, «puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida. La Fundación San Juan de Dios destaca la omisión a la técnica del cargo, como i) incluir en el alcance de la impugnación pretensiones mnuevas señaladas en los numerales: 3.2 y 3.3, que no se encuentran incluidas en la demanda inicial; ii) formular el cargo por violación medio, orientándolo por la vía directa e indicar normas de la ley

sustancial como las que sirvieron de medio para la impugnación que acusa; iii) atacar las mismas normas como vulneradas por la senda directa e indirecta; iv) plantear el ataque por la vía de los hechos y en forma simultanea acusar errores de hecho y de derecho; y v) presentar una proposición Jurídica «atiborrada» de normas jurídicas contradictorias. Respecto a la dem

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