CSJ - SL246-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL246-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL246-2022 Radicación n.° 78878 Acta 02 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por PETROWORKS S.A.S. –antes PETROWORKS S.A.– y por META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de marzo de 2017, en el proceso que instauró en su contra JOHN CARLOS NINCO BONILLA, actuando en nombre propio y de sus hijos TANZ, JSNS, DANC, DANQ y ALNB; DIANA
GORETTI BENAVIDES VEGA, CLARA CECILIA y DORIS
MARITZA NINCO BONILLA, ANDREA LUCERO NINCO PALOMINO, CECILIA BONILLA MONJE y LUIS CARLOS NINCO ROMERO y al que fue llamada en garantía la
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –
CONFIANZA.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 78878
I. ANTECEDENTES Los demandantes reclamaron que, previo reconocimiento del contrato de trabajo que unía desde el 19 de septiembre de 2008 a John Carlos Ninco Bonilla con Petroworks S.A.S., se declarara que el accidente de trabajo que sufrió el 25 de diciembre de 2008 fue por culpa patronal, dado el incumplimiento de las empresas en sus obligaciones en materia de salud y seguridad industrial.
En consecuencia, solicitaron que se ordenara a las
empresas a pagarles de forma solidaria la reparación plena de perjuicios, incluyendo los daños materiales, morales y a la vida en relación. Adicionaron a las pretensiones, el reconocimiento al trabajador «[…] de la diferencia salarial, resultante de la desmejora injustificada en sus condiciones salariales, como resultado del accidente laboral» y la indexación de todas las condenas. Fundamentaron sus peticiones, en que el señor Ninco Bonilla celebró con Petroworks S.A.S. contrato de trabajo por obra o labor que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, siendo dicha compañía contratista de Meta Petroleum Corp. que se beneficiaba del servicio de perforación del pozo en Campo Rubiales (Meta). Añadieron que ambas empresas «[…] comparten y cumplen actividades propias de la industria del petróleo, entre ellas exploración y explotación de pozo de hidrocarburo».
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Radicación n.° 78878 Señalaron que el 25 de diciembre de 2008, el trabajador sufrió un accidente de trabajo al encontrarse en la «mesa rotaria», ejerciendo sus funciones de «cuñero 1», producto del cual perdió su pierna izquierda y fue determinado con una pérdida de capacidad laboral del 42.75% por parte de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila. Explicaron que dicho instrumento es «[…] el principal componente de rotación para girar y soportar la sarta de perforación, consta de elementos de rotación que permiten utilizar velocidades variables y a la vez soportar el peso de la
sarta dentro del pozo» y que estaba encargado de «[…] darle soporte al perforador durante toda la operación de control del pozo». Expusieron que el accidente se presentó cuando William Andrés Quijano, con cargo «aceitero», estando en la consola del perforador y previo llamado que hizo Carlos Gutiérrez al área de mantenimiento, se dispuso a tomar la medida de una platina que le habían requerido y «[…] acciona la palanca de la rotaria ocasionando el giro de las llaves de potencia, en ese momento el señor Ninco Bonilla es enganchado por la parte posterior de la pierna izquierda por las grapas que hacían el empalme del cable de torque». Agregan que fue auxiliado por su compañero Jairo Álvarez, por el médico de turno Robert Canizales y por el HSEQ de turno, Álvaro Mauricio Villalobos, siendo evacuado en avioneta a la ciudad de Bogotá donde fue sometido a una cirugía y hospitalización en la clínica Palermo, hasta el 26 de
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Radicación n.° 78878 enero de 2009 y luego fue trasladado a una clínica de reposo para la atención psicológica y psiquiátrica. Aseguraron que el suceso se generó por culpa patronal de las demandadas pues, i) William Quijano no debía estar en la consola del perforador durante la operación, pues no era el mecánico responsable de elaborar la platina y no tenía la preparación adecuada; ii) Petroworks S.A.S. no entregó los elementos necesarios para la perforación segura del pozo, como grapas
de cinco octavos y guayas para colocarle a las llaves de potencia, también denominadas «línea de vida»; iii) al momento del accidente, no se encontraba en el sitio el supervisor responsable de vigilar la operación; iv) el empleador no acató las sugerencias que se le indicaron en las tarjetas RIT, las cuales eran usadas por los trabajadores para reportar actos o condiciones inseguras, y donde días antes se consignaron fallas técnicas en el equipo de perforación, entre ellas la necesidad de que las grapas fueran prefabricadas con plomo. Afirmaron que, si dichos elementos hubieran sido de este material, las lesiones sufridas no hubieran sido de tal magnitud, pues fueron dichas grapas las que se introdujeron en su pierna;
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Radicación n.° 78878 v) la llave de potencia izquierda no contaba con guaya de seguridad («línea de vida»); vi) el empleador no dispuso un sistema de evacuación de heridos de campo, y, vii) las empresas no dieron cumplimiento a sus obligaciones generales de seguridad y salud en el trabajo; de promoción, prevención y manejo adecuado de accidentes laborales; de seguridad para la realización adecuada de funciones en la mesa rotaria y a la particular de entrega de elementos de protección personal. Adicionaron que luego del accidente, el trabajador fue asignado al cargo de Asistente de HSEQ II, movimiento que le representó una desmejora salarial respecto de la remuneración de su cargo anterior, por lo cual se vio impedido para suplir las necesidades económicas de sus hijos y su compañera permanente.
Manifestaron que las secuelas que dejó el accidente al señor Ninco Bonilla les acarreó padecimientos económicos, morales, físicos y familiares. Mediante reforma a la demanda, puntualizaron que a raíz del accidente, el trabajador fue objeto de persecución y presión sicológica de parte de su empleador, mediante cambio de su puesto de trabajo, la disminución en su salario, amenazas reiteradas de finalización de su relación laboral y
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Radicación n.° 78878 llamados de atención injustificados, todo lo cual le ocasionó estrés laboral al punto de ser internado en una clínica de reposo. Para finalizar, dijeron que Seguros de Vida Colpatria S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no valoraron su caso de forma integral al momento de calificar la pérdida de capacidad laboral, pues omitieron apreciar los perjuicios sicológicos que padecía el empleado y que la entidad correspondiente no había pagado la pensión de invalidez ni indemnización alguna. Al dar respuesta a la demanda y a su reforma, Petroworks S.A.S. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral pero aclaró que la vinculación se dio bajo contrato a término fijo inferior a un año, modificado luego a obra o labor; que la fecha de ingreso fue 21 de septiembre de 2008 y que la principal función del cargo de cuñero era «[…] la de ejecutar en forma segura todas las labores que se realizan en la mesa rotaria o mesa de trabajo durante la operación de un equipo de perforación y completamiento o reacondicionamiento
de un pozo». Si bien aceptó la existencia de una relación contractual con Meta Petroleum Corp., no lo hizo así respecto de la solidaridad pretendida. Manifestó que el accidente de trabajo que sufrió el señor Ninco Bonilla,
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Radicación n.° 78878 […] se debió a su imprudencia en el ejercicio de sus funciones, puesto que el demandante no acato (sic) el procedimiento establecido, ya que no se retiro (sic) del radio de acción de las llaves de potencia y cable de aguantadora, el accidente se debió a la falta de concentración y cuidado en la maniobra que se estaba realizando, el demandante no acato (sic) las instrucciones dadas para ejecutar la labor, fue imprudente y negligente con su actuar por cuanto no acato (sic) las medidas de seguridad y procedimientos al ejecutar la labor. Como soporte de sus afirmaciones, sostuvo que, i) el supervisor del trabajador, Miguel García, sí se encontraba en el lugar de trabajo y, en todo caso, la actividad de la que derivó el accidente no requería supervisión, por cuanto era rutinaria y podía realizarse con el personal involucrado; ii) el equipo de perforación del pozo no presentaba falla alguna y se le realizaba mantenimiento periódico; iii) las tarjetas RIT correspondían a una herramienta para la minimización de riesgos laborales y ante cualquier reporte en ellas, la empresa corregía o arreglaba lo correspondiente. En el caso del accidente del señor Ninco Bonilla, no existió ningún reporte de avería en los equipos a maniobrar y, de otra parte, las guayas que sujetaban la llave de potencia no podían elaborarse en plomo por cuanto dicho
material es tóxico; iv) el perforador en turno, Carlos Vicente Gutiérrez, llamó al área de mantenimiento a fin de que tomaran las medidas para la elaboración de una platina de seguridad,
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Radicación n.° 78878 pero no debido a fallas o errores en la mesa rotaria; convocatoria que fue atendida por el aceitero, William Quijano, que era la persona competente para realizar ese tipo de trabajos; v) el trabajador no debía estar ejecutando labores al momento del suceso por cuanto se había generado la alarma respectiva al accionarse «[…] el pito que indicaba el llamado al personal mecánico para la toma de la medida de la platina» y agregó, «Por lo cual estos trabajadores no debían estar manipulando las llaves de potencia. El demandante no tenía porque (sic) estar ubicado en esta área; prueba de ello es que al otro cuñero no le ocurrió ningún accidente». vi) la compañía contaba con un plan de emergencias (MEDEVAC) que indicaba cómo actuar en eventos como el ocurrido, especialmente para la evacuación de heridos; el cual se activó al momento del accidente para prestarle ayuda médica al trabajador, detener su hemorragia y trasladarlo vía aérea a Bogotá para su atención integral; y, vii) Petroworks S.A.S. cumplió a cabalidad con sus obligaciones y con las medidas de seguridad industrial y prevención y proporcionó todos los elementos de protección necesarios para que el señor Ninco Bonilla desarrollara su labor. Precisó que la reubicación del trabajador se dio acatando las recomendaciones señaladas por su médico
tratante, en un cargo acorde con sus condiciones físicas y
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Radicación n.° 78878 preparación intelectual y sin desmejora de sus condiciones laborales. Por último, negó las menciones a supuestas conductas de persecución contra el trabajador; aclaró que él hizo uso indebido de su discapacidad, adoptando conductas indisciplinadas; manifestó que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral se emitieron siguiendo los procedimientos legales y señaló que el demandante no tenía derecho a reclamar pensión de invalidez. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de culpa del empleador y de nexo de causalidad entre el hecho y el supuesto daño falta de prueba idónea en relación con los perjuicios materiales y morales, subrogación de riesgos, actuación de buena fe y conforme a derecho, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, acto imputable exclusivamente al demandante, excepción probada conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y oposición a la cuantía y forma de estimar. Meta Petroleum Corp. se opuso a las pretensiones, en particular a cualquier condena por solidaridad, […] en consideración a que el mismo obedeció a la inobservancia de su parte de los procedimientos establecidos para adelantar los trabajos que se encontraba ejecutando en el área del pozo Rubiales, procedimientos sobre los que había recibido plena capacitación y contaba con las herramientas necesarias para realizarlos de manera segura.
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Radicación n.° 78878 Aceptó la existencia de una relación contractual con Petroworks S.A.S., pero aclaró que esta última tenía por objeto principal la prestación de servicios en actividades petroleras, mientras que el giro ordinario de sus negocios no incluía el desarrollo de tales actividades a terceros. Afirmó que no le constaba ninguno de los demás hechos de la demanda pues le eran ajenos, pero precisó que, i) Petroworks S.A.S. le había informado que el equipo de perforación estaba en perfectas condiciones; ii) la demanda evidenció que el empleador contaba con recursos de atención médica inmediata en caso de accidentes y que la cuadrilla de trabajo «[…] de manera autónoma fue la que decidió la forma de adelantar el trabajo apartándose del procedimiento establecido por Petroworks»; iii) Meta Petroleum Corp. no incidió en la forma de ejecutar la labor; iv) la contratista contaba con amplia experiencia en el sector petrolero y conocía claramente los procedimientos y herramientas adecuados de perforación y, v) nunca ostentó la calidad de empleador del señor Ninco Bonilla. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la que
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Radicación n.° 78878 denominó exagerada tasación en la petición de indemnización por daños morales. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) fue llamada en garantía por Meta Petroleum Corp. y se opuso tanto a la convocatoria a juicio como a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que no le constaba ninguno de los hechos y en su defensa interpuso las excepciones de falta de prueba del siniestro y su cuantía, inexistencia de la culpa suficientemente probada del empleador, ausencia de cobertura de indemnización por accidente de trabajo o pensión de invalidez, improcedencia del llamamiento en garantía y máximo valor asegurado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de junio de 2016, condenó a Petroworks S.A.S. y solidariamente, a Meta Petroleum Corp. a pagar perjuicios morales y daños a la vida en relación a: i) John Carlos Ninco Bonilla, por valor de 70 millones de pesos; ii) Diana Goretti Benavides Vega, por valor de 25 millones de pesos en cada caso y iii) Adriana Lucía Ninco Benavides, también por 25 millones de pesos. Respecto de las demás pretensiones, absolvió a las empresas.
De otra parte, absolvió a Confianza S.A. de todas las peticiones.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por los demandantes y las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de marzo de 2017, confirmó la de primera instancia.
Acreditó la ocurrencia del accidente con carácter profesional el 25 de diciembre de 2008 y la consecuente calificación de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje
del 45,38%. Confirmó también el cumplimiento del Sistema de Riesgos Laborales en sus obligaciones económicas y asistenciales, en particular el pago de la indemnización correspondiente al trabajador. Definió como problema jurídico determinar si existió culpa patronal de Petroworks S.A.S. en la ocurrencia del accidente de trabajo, conforme lo establecido por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; y para ello recordó que dicha culpa debía ser suficientemente probada por el funcionario, a quien le correspondía demostrar la negligencia del empleador frente a los hechos, según el precedente de esta Sala. Avaló que este contaba con la calificación requerida para efectuar sus labores y que había asistido a las reuniones pre – operacionales, convocadas desde el 23 de septiembre de 2008 hasta la semana del 22 al 28 de diciembre del mismo año. Como soporte, citó los folios 160 a 164, 173 a 213, 226
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Radicación n.° 78878 a 292 y 1339 y anotó que, en todo caso, tal cualificación no era indicativa de un exceso de confianza o falta de acatamiento de las órdenes como causas del suceso. Reseñó apartes de la declaración de Jairo Álvarez Taborda y concluyó de ella que el supervisor del equipo se había ausentado cuando ocurrió el accidente; que en dicho momento se laboraba sin línea de vida o guaya de seguridad, «[…] hecho que está ligado con el resultado fatídico que tuvo que soportar el demandante»; que, pese a reconocer los peligros de permanecer en la mesa rotaria, no presenció el
evento ni pudo afirmar que el empleador no asumió el control de la seguridad de sus trabajadores, sino que lo delegó en ellos al encargarlos de la elaboración de las tarjetas RIT. Mencionó que el testigo Hernán Julián Alfonso Ríos indicó que el señor Ninco Bonilla no se encontraba fuera de la línea de peligro, pero que luego aclaró que no vio el momento del accidente y que su afirmación la soportaba en su experiencia. Se refirió al registro de las charlas de seguridad y encontró que el 25 de diciembre de 2008, se trató la temática de riesgos de atrapamiento y pellizcos como peligro inherente al trabajo con mecanismos en movimiento. Analizó también el reporte del accidente de trabajo donde se consignó el atrapamiento de la pierna del trabajador luego de ser golpeado por la llave de potencia.
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Radicación n.° 78878 Con base en esta documental, sostuvo que el hecho lesivo era previsible, que el impacto se hubiera atenuado con la existencia de línea de vida y que el supervisor debió exigirla o de lo contrario haber retirado a los trabajadores de la operación. Dijo que el MEDEVAC ordenaba que el «Supervisor H.S.E.Q.» estuviera permanentemente en el sitio de operación y que la ejecución de las tareas no podía realizarse prescindiendo de él o de alguno de los tres cuñeros del equipo. Trascribió extractos del documento denominado «Inspección de fuentes de riesgo ergonómico» emitido por Claudia Liliana Perdomo, especialista en salud ocupacional y de sus hallazgos ponderó que el lugar de trabajo asignado
al señor Ninco Bonilla exigía que el empleador se asegurara de que se cumplieran a cabalidad todos los protocolos y que los trabajadores no pasaran por alto las recomendaciones y mecanismos de seguridad necesarios. Sostuvo que, en todo caso, la acción originaria del accidente fue la activación de la máquina por una indebida coordinación entre el personal al momento del reemplazo de la platina de seguridad del freno, aunada a la ausencia de guayas de seguridad y de presencia del supervisor, lo que daba por probada la negligencia del empleador en sus obligaciones de protección y cuidado. Con base en todo ello, condenó a las indemnizaciones.
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Radicación n.° 78878 En cuanto a la solidaridad entre las empresas demandadas, rememoró el contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó su finalidad y alcance. Consideró que, En el caso de autos, se encuentra acreditado que las demandadas se vincularon mediante el contrato civil de prestación de servicios que denominaron: “contrato de servicios de perforación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos verticales de hidrocarburos en los campos rubiales y piriri” (fls. 784 a 829), en el cual la sociedad contratante, precisa en el numeral 2 de las consideraciones: “que META PETROLEUM tiene como actividad principal la exploración y explotación de hidrocarburos y en su calidad de compañía operadora, requiere los servicios que son prestados por el CONTRATISTA.; a su vez el contratista Petroworks S.A., indica como objeto principal, la prestación de servicios a la industria petrolera, y consistente en la perforación de pozos de hidrocarburos”; lo que en principio tiene su punto de
encuentro en que la actividad de explotación de la contratante requiere desde la óptica de la operación industrial que se realice la perforación, pues no de otra forma puede extraerse el crudo, como fuente principal de los hidrocarburos. Recordó que el juez halló conexas las actividades de las compañías al comparar los objetos sociales consignados en los certificados de existencia y representación legal, por lo que confirmó la declaratoria de solidaridad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Petroworks S.A.S. y por Meta Petroleum Corp., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fueron presentados y los alcances propios del recurso extraordinario.
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PETROWORKS S.A.S.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la casación del fallo en cuanto la condenó al reconocimiento y pago de perjuicios morales y daño a la vida en relación, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia absolviéndola de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, asegura que el fallo del Tribunal es violatorio de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216, 348, 56 y 57 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo; 1604 del Código Civil; 21 literales c y d y 22 del Decreto Ley 1295 de 1994; 27 de la
Ley 1562 de 2012; 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso. Argumenta que el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el
señor Ninco Bonilla.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado Petroworks, probó suficientemente que cumplió con sus
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Radicación n.° 78878 obligaciones frente al trabajador para garantizar su seguridad e integridad.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrido al empleado acaeció como consecuencia del exceso de confianza del trabajador accidentado, falta de seguimiento por parte del demandante de las instrucciones impartidas por el empleador, es decir por culpa exclusiva de aquel, quien omitió acatarlas para desarrollar su labor de manera segura.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Ninco Bonilla, estaba excediendo su confianza dentro del área de peligro de la mesa rotaria al momento de sufrir el accidente, situación que sí fue determinante para que acaeciera el accidente.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que las tarjetas RIT, que había implementado el empleador como medio de control de seguridad en favor de los trabajadores, era un método que implicaba que quien asumía el seguimiento de los riesgos laborales eran los propios trabajadores.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la línea de vida o guaya de seguridad era un elemento de protección personal que
debía usar el señor Ninco para evitar sufrir el accidente de trabajo, cuando en realidad no tenían ninguna relación con los elementos de protección establecidos para proteger a los trabajadores
7. Dar por demostrado, sin estarlo, a partir del desconocimiento del alcance técnico que tiene el documento "Plan de emergencias médicas, MEDEVAC", que este era aplicable al ejercicio de la operación rutinaria que adelantaba el señor Ninco y sus compañeros de trabajo.
8. Dar por demostrado sin estarlo, que debía existir un supervisor en la labor que adelantaba el señor Ninco y sus demás compañeros, conforme el "MEDEVAC", y que esa supuesta falta de personal de supervisión, fue determinante para que ocurriera el accidente.
Sostiene que se dio un manejo inadecuado probatorio así:
PRUEBAS MAL APRECIADAS:
1. Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante
(formato ARL Colpatria folio 74).
2. Copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha de 19 de noviembre de 2009 emitido por la
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Radicación n.° 78878 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila de fecha 19 de noviembre de 2009. (fls.75 al 79).
3. Dictamen de perjuicios aportado por la parte demandante
(folios 80 al 86)
4. Plan de emergencias médicas de Petroworks, MEDEVAC, visto a folio (547 al 557)
5. Registro charla de seguridad de fecha 25 de diciembre de 2008. (folio 290).
6. Informe de lecciones aprendidas del accidente obrantes a folios (221 al 224).
7. Soporte de capacitación en seguridad industrial y salud ocupacional del trabajador y de las reuniones pre operacionales al señor John Carlos Ninco. (226-292).
8. Soporte de elementos de HSEQ del pozo PW 127, específicamente del lugar donde ocurre el accidente de trabajo.
PRUEBAS NO APRECIADAS:
1. Copia del informe de accidente de trabajo sufrido por John Carlos Ninco, suscrito por la ARP. (folios 1492 al 1494).
2. Reportes de pruebas realizadas en base (sic) al equipo antes de salir a operación. (468 al 501).
3. Registro de inspecciones y pruebas a la maquinaria que manipulaba el señor Ninco, de propiedad de Petroworks.
(folios 457 al 467).
4. Estudio del puesto de trabajo del señor Ninco. (502 al 524).
5. Programa de salud ocupacional de PETROWORKS. (525 al
546).
6. Copia del plan de emergencias y contingencias de Petroworks. (560 al 590).
7. Copia del panorama de riesgos. (594 al 607).
Resalta que la culpa patronal no se presume, sino que debe ser suficientemente probada e indica que el informe del accidente de trabajo, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y el dictamen de perjuicios (folios 74 al 86) «[…] en su sentido puro y literal» no se refieren a la versión del accidente de trabajo que el juzgador aduce, por lo que les dio un alcance que no tenían.
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Radicación n.° 78878 Agrega que pese a probarse que el trabajador fue capacitado suficientemente (fls. 226-292), el Tribunal no avaló el cumplimiento de sus obligaciones patronales ni acreditó el exceso de confianza ni la imprudencia y falta de acatamiento de órdenes por parte del accidentado y se equivocó en la valoración de los documentos de folios 220 y 221, toda vez que el mecanismo denominado «línea de vida» no es un elemento de protección laboral en este caso, sino «[…] un accesorio de la mesa rotaria», como lo respaldó el testimonio de Julián Ríos de folio 1347. Sostiene que hay un error en la valoración de las tarjetas RIT implementadas por la empresa, al considerar que ellas trasladaban la obligación patronal de seguridad a los trabajadores, pues estas corresponden a un mecanismo establecido por los artículos 21 y 22 del Decreto 1295 de 1994, que tienen como finalidad promover una cultura de autocuidado y reporte de situaciones inseguras al empleador, lo que fue reafirmado en el testimonio de la directora HSEQ de la compañía, Lida Fernanda Soler (fl. 1518). También dijo que el Tribunal se equivocó al juzgar que no garantizó la seguridad del trabajador por la ausencia de un supervisor y de coordinación en el desarrollo de sus labores, sin tener en cuenta que el MEDEVAC (fls. 547-557), fue diseñado para la atención de emergencias médicas, no para el desarrollo ordinario de la operación, de manera que no exigía tales cuestiones.
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Radicación n.° 78878 Asegura que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente no fueron claramente probadas por el demandante, […] salvo que se convalide su temeraria actuación, quien […] allegó con el escrito de alegatos visto a folios 1692 al 1699 […] una declaración extra juicio que contenía una versión del accidente, prueba que no fue aportada legalmente y en consecuencia jamás fue decretada, siendo en reiteradas ocasiones ordenada excluir por el A quo […] pero el apoderado lejos de acatar la orden del Juzgado, además de no retirarlo lo allego (sic) con sus alegaciones de segunda instancia. (folios 1692 al 1702) […] que sin lugar a dudas tuvo un impacto en el buen juicio […] puesto que aunque no existe prueba de como ocurrió realmente el accidente, sí se acogió la versión del documento repudiado por el juez de primera instancia en los folios 1381 y 1508, repudio que no fue percibido al momento de emitir la sentencia en razón al cambio de despacho de descongestión y el transcurso del tiempo. Dice que las pruebas no valoradas demuestran el cumplimiento de la empresa en sus compromisos de salud y seguridad de la siguiente manera:
1. El informe de investigación del accidente de trabajo suscrito por la ARL Colpatria (folios 1492 a 1494) da cuenta del despliegue de actos inseguros realizados por parte del trabajador.
2. El registro de inspecciones y pruebas a la maquinaria (fls. 457-467) y el reporte las realizadas al equipo antes de la operación (fls. 468-501), evidencian que las
herramientas y equipos con los que trabajaba el accidentado estaban en buenas condiciones.
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Radicación n.° 78878
3. El estudio de puesto de trabajo (fls. 502-524) acredita las gestiones y el cumplimiento de la empresa en sus obligaciones derivadas del cargo del empleado.
4. El programa de salud ocupacional (fls. 525-540) indica que contaba con un plan de vigilancia y protección que garantizaba la salud y seguridad de sus empleados dentro de los estándares exigidos por ley, el cual se aplicaba real y efectivamente y sin trasladar al personal las cargas patronales, tal como se vislumbra en los documentos de soporte de las reuniones pre operacionales y de capacitación en seguridad del trabajador (fl. 226-292).
5. La formación y capacitación relevantes del empleado para el desarrollo de sus labores también se demuestra con el plan de emergencias y contingencias y con el panorama de riesgos (fls. 560-607), documentos en los que la empresa «[…] identificó, gestionó y previno al trabajador sobre los riesgos para aminorar los efectos propios de la actividad que desarrollaba».
Para finalizar, asegura que el Tribunal desconoció el precedente de esta Sala consignado en la sentencia que identificó con radicación 52216 del 4 de abril de 2018, donde analizó la interpretación adecuada que debe darse al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. RÉPLICA Los demanda
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