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CSJ - SL246-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL246-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL246-2026 Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La S ala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de mayo de 2025, en el proceso que EDGAR HUMBERTO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

Edgar Humberto Velásquez Vásquez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se le reconociera la pensión de invalidez a partir del 10 de junio de 2017, junto con los incrementos anuales, los intereses morato rios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01

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En sustento de sus pretensiones, indicó que desde 2017 presenta problemas de visión y que, mediante dictamen n.° DML4461 del 16 de julio de 2018, se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) del 74,2% de origen común, con fecha de estructuración el 10 de junio de 2017. Expuso que contaba con 631 semanas cotizadas a la

pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) del 74,2% de origen común, con fecha de estructuración el 10 de junio de 2017. Expuso que contaba con 631 semanas cotizadas a la accionada, de las cuales 447,57 fueron aportadas antes del 1 de abril de 1994. Asimismo, sostuvo que el 7 de septiembre de 2018 solicitó el derecho ante la demandada, el cual le fue negado mediante las resoluciones n.° SUB310743 del 29 de noviembre de 2018 y n.° SUB13102 del 18 de enero de 2019.

Finalmente, puso de presente que se le reconoció una pensión de invalidez por el extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), la cual le es pagada por la ARL Positiva (f.os 2 a 12 C. Primera instancia).

Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó el porcentaje de PCL, la fecha de estructuración de la invalidez, la reclamación del derecho y la negativa de la entidad.

Argumentó que el actor no registraba cotización alguna dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; por tanto, no cumpl ía con los requisitos para el reconocimiento de la prestación.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01

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Como excepciones , formuló las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir pensión de invalidez, improcedencia de reconocer y pagar retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas,

obligación, falta de causa para pedir pensión de invalidez, improcedencia de reconocer y pagar retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe, cobro de lo no debid o, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.os 71 a 87 C. Primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 13 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y no condenó en costas (f.o 127 c. primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante , mediante sentencia de l 2 3 de mayo de 202 5, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.os 156 a 180 C. Tribunal):

Primero: Revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar, declarar que Colpensiones está obligada a reconocer la pensión de invalidez al demandante […].

Segundo: Condenar a Colpensiones a pagarle a Edgar Humberto Velásquez Vásquez el retroactivo por la pensión de invalidez causado desde el 10 de junio de 2017 hasta el 30 de abril de 2025, en la suma de $100.468.843. A partir del 1 de mayo [de] 2025, la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a razón de 13 mesadas en cada anualidad, con los

2025, la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a razón de 13 mesadas en cada anualidad, con los incrementos de ley que correspondan.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01

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Tercero: Ordenar a Colpensiones que practique los descuentos correspondientes a la cotización que corresponde al régimen contributivo de salud con cargo a todas las sumas pensionales que legalmente correspondan, para transferirlos a la EPS o a la entidad en la cual esté afiliado el pensionado.

Cuarto: Ordenar a Colpensiones que indexe la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional […].

Quinto: Costas procesales y agencias en derecho, como se dijo en la parte motiva de esta providencia.

En lo que estrictamente corresponde al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó determinar si el señor Velásquez Vásquez tiene derecho a la pensión de invalidez.

Señaló que está fuera de discusión que, (i) el demandante nació el 28 de octubre de 1963; (ii) fue calificado por Colpensiones con una PCL del 74,2%, con fecha de estructuración del 10 de junio de 2017; (iii) mediante Resolución n.° SUB 310743 del 29 de noviembre de 2018, le fue negada la pensión de invalidez, decisión confirmada a través de las resoluciones n.° SUB 13102 del 18 de enero de 2019 y n.° DIR 1122 del 30 de enero de 2019; (iv) el accionante recibe una pensión de invalidez de origen

través de las resoluciones n.° SUB 13102 del 18 de enero de 2019 y n.° DIR 1122 del 30 de enero de 2019; (iv) el accionante recibe una pensión de invalidez de origen profesional reconocida por el ISS en la Resolución n.° 05358 del 6 de septiembre de 1990.

Sostuvo que, como el 10 de junio de 2017 se consolidó la invalidez del actor, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual establece que accederá a la pensión de invalidez el afiliado que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y que tuviera al menos 50Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 5 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

Analizó la historia laboral del asegurado y evidenció que aportó hasta el 31 de octubre de 1997, es decir, que no tenía semanas dentro de los 3 años anteriores a la consolidación de su estado de invalidez. Por tanto, determinó que no cumplía los requisitos para recibir la prestación.

Explicó que esta corporación ha estudiado en varias ocasiones la condición más beneficiosa en consonancia con los principios de universalidad y proporcionalidad, puntualmente para quienes estructuran su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 y se les permite aplicar la norma anterior, esto es, la Ley 100 de 1993.

En ese orden, detalló que quienes estuvieran cotizando al sistema de pensiones tenían que acreditar 26 semanas en

vigencia de la Ley 860 de 2003 y se les permite aplicar la norma anterior, esto es, la Ley 100 de 1993.

En ese orden, detalló que quienes estuvieran cotizando al sistema de pensiones tenían que acreditar 26 semanas en cualquier tiempo « al producirse el estado de invalidez» y, si dejaron de hacerlo , debían acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la « invalidez». Asimismo, agregó que la Corte «exigió que, a la entrada en vigor del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, [el] 29 de diciembre de 2003, ese afiliado debe contar con un mínimo de 26 semanas cotizadas en el último año».

Apuntó que, como el actor estructuró su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo se le podría aplicar la Ley 100 de 1993, cuyas condiciones no cumple, pues noRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cuenta con semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.

No obstante, expuso que compartía la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la providencia CC SU -5562019, en virtud de la cual resultaba procedente hacer un salto normativo de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, siempre que se cumplieran los presupuestos del test de procedencia ; estos son : (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en una situación de riesgo; (ii) que la falta de reconocimiento del derecho afectara directamente la satisfacción de su mínimo

de procedencia ; estos son : (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en una situación de riesgo; (ii) que la falta de reconocimiento del derecho afectara directamente la satisfacción de su mínimo vital; (iii) que los argumentos del accionante para justificar la imposibilidad de efectuar cotizaciones resultaran razonables; y (iv) haber desplegado una actuación diligente para solicitar el reconocimiento de la pensión.

Expuso que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el demandante cumplió con las condiciones antes expuestas así:

(i) Encontró que Edgar Humberto Velásquez Vásquez cumple con la primera condición, pues se le calificó con el 74,2% de PCL, con un diagnóstico de ceguera visual en ambos ojos, enfermedad de origen común, degenerativa, progresiva y crónica, según el dictamen de Colpensiones.

(ii) Infirió que, si bien aquel recibía una pensión de invalidez de origen profesional, la misma era insuficienteRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 7 para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, por cuanto continuó trabajando.

Detalló que del dictamen pericial se desprendía que, dado que el actor se desempeñaba como mensajero, su enfermedad interfería directamente en el desarrollo de sus labores y en la percepción de sus ingresos, circunstancia que afectaba de manera significativa su calidad de vida.

Referenció lo dicho por esta corte, entre otras en las sentencias CSJ SL40560-2013, SL17433 -2014, SL1040labores y en la percepción de sus ingresos, circunstancia que afectaba de manera significativa su calidad de vida.

Referenció lo dicho por esta corte, entre otras en las sentencias CSJ SL40560-2013, SL17433 -2014, SL10402018, SL3148-2019, SL4882 -2019 y SL2558-2023, para validar la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen laboral con la de origen común.

De la Resolución 05358 del 6 de septiembre de 1990, coligió que el demandante fue pensionado por invalidez de origen profesional a partir del 3 de julio de 1990, con ocasión de la amputación de algunos dedos de su mano izquierda, circunstancia distinta a l a que se debate en el presente proceso, esto es, la ceguera en ambos ojos, estructurada en 2017.

(iii) Aseguró que luego de examinar l a historia clínica del actor era evidente que sus enfermedades no le permitieron seguir con las labores de mensajería a las que se dedicaba.

(iv) Encontró que el demandante acreditó ampliamente su diligencia al haber adelantado oportunamente lasRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 8 actuaciones administrativas y judiciales orientadas al reconocimiento del derecho.

Con base en lo anterior, concluyó que el señor Velásquez Vásquez podía ser considerado como una «persona vulnerable» en los términos del proveído CC SU-556-2019, por lo que era factible analizar su situación pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

Velásquez Vásquez podía ser considerado como una «persona vulnerable» en los términos del proveído CC SU-556-2019, por lo que era factible analizar su situación pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

Sostuvo que aquel acreditó haber cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, concretamente 447,29 semanas , por lo que estimó que la prestación debía reconocerse desde el 10 de junio de 2017.

Precisó que no operó la prescripción , por cuanto el dictamen se elaboró el 16 de julio de 2018 y la demanda se presentó el 13 de agosto de 2019, y añadió que debía pagarse un retroactivo por valor de $100.468.843 y, a partir del 1 de mayo de 2025, una mesada de $1.423.500.

Autorizó los descuentos en salud y frente a los intereses de mora, manifestó:

En el presente evento se presentó un argumento jurídico valedero por la defensa, toda vez que la pensión de invalidez fue negada debido a que existía una posición de la Corte Suprema de Justicia que limitaba la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por tal razón, al existir posiciones diferentes entre las altas cortes, el hecho de que se acogiera una u otra, siendo ambas razonables, permite exonerar de los intereses moratorios a Colpensiones, por lo que se revocará la sentencia en cuanto a tal condena.

Conforme a lo dicho, accedió a la indexación.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01

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sentencia en cuanto a tal condena.

Conforme a lo dicho, accedió a la indexación.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer nivel y provea en costas « lo que en derecho corresponda».

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Denuncia la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 5 3 de la Constitución Política, en relación con el 1 de la Ley 860 de 2003. Igualmente, acusa la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Política y el 16 de la Ley 270 de 1996.

Sostiene que la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para pensiones de invalidez o sobrevivientes y que el principio de la condición más beneficiosa únicamente garantiza las expectativas legítimas de los afiliados que estén próximos a con solidar su derecho pensional, lo que «permite continuar con los mismos requisitosRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01

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de los afiliados que estén próximos a con solidar su derecho pensional, lo que «permite continuar con los mismos requisitosRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 10 antes del cambio normativo; sin que pueda extender sus efectos en el tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica».

Señala que la norma aplicable al presente asunto es la Ley 860 de 2003, por cuanto estaba vigente para el 10 de junio de 2017. Indica que dicha normativa exige la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito que no fue acreditado por el asegurado.

Sostiene que, si bien esta corporación ha admitido que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es posible acudir a la normativa inmediatamente anterior — que en este caso sería la Ley 100 de 1993—, debe tenerse en cuenta que la producción de sus efectos jurídicos fue limitada hasta el 26 de diciembre de 2006, en virtud de la denominada «zona de paso» establecida en la sentencia CSJ SL2358-2017.

Con base en lo anterior, afirma que, como la «contingencia del asegurado» ocurrió por fuera de ese interregno, solo estaba llamada a regular la Ley 860 de 2003.

Asegura:

No obstante lo anterior, luego de considerar que en el presente asunto no se cumplen con los anteriores presupuestos y ello no es motivo de debate en este cargo, el juez plural se rebeló contra la posición reiterada de esta Corporación para acoger el

No obstante lo anterior, luego de considerar que en el presente asunto no se cumplen con los anteriores presupuestos y ello no es motivo de debate en este cargo, el juez plural se rebeló contra la posición reiterada de esta Corporación para acoger el criterio vertido, entre otras, en las sentencias SU 442 -2016 y SU556-2019, considerando que es dable acudir a dichos pronunciamientos para realizar el denominado “salto normativo”Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 11 y, con ello, dar aplicación plus ultractiva al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.

Al Tribunal le estaba vedado desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, para darle efectos plus ultractivos, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, sin que para ello fuese suficiente fundamentar su decisión en lo expuesto en las providencias emitidas por la Corte Constitucional […].

Cita las sentencias CSJ SL1362-2022, SL1856 -2024, SL436-2023 y SL1934-2025 y sostiene que, en el presente caso, resulta evidente que, al no cumplirse los presupuestos normativos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ni haberse estructurado la invalidez dentro de la denominada «zona de paso», le estaba vedado al Tribunal examinar la situación pensional del promotor del litigio con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del precedente de la Corte Constitucional.

Señala que el fallador de segunda instancia no tuvo en

pensional del promotor del litigio con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del precedente de la Corte Constitucional.

Señala que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos al imperio de la ley, en tanto que la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar de la activid ad judicial. No obstante, precisa que, según el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el 235 de la Constitución Política, las determinaciones que expida la Corte Suprema de Justicia deben ser observadas por los jueces de inferior jerarquía, tal cual se dijo en la sentencia CSJ SL4769-2021.

Para finalizar, asegura que era determinante que el sentenciador hubiese acogido el criterio de esta sala en casosRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 12 análogos, al ser no solo su superior jerárquico, sino el órgano de cierre de la jurisdicción de la especialidad. Adicionalmente, añade que, si bien es cierto que los jueces pueden separarse de los precedentes jurisprudenciales de sus superiores, deben argumentar su decisión, lo que no ocurrió aquí.

VII. RÉPLICA

Expone que no existe error alguno por parte del Tribunal, y asegura que este decidió aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues así lo habilitó la sentencia CCSU -5562019.

Tribunal, y asegura que este decidió aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues así lo habilitó la sentencia CCSU -5562019.

Indica que la tesis de esta corte sobre la denominada zona de paso «no puede prevalecer sobre una regla constitucional que reconoce la posibilidad de acudir a un régimen anterior – incluso derogado - para evitar que una reforma regresiva prive de pensión a quien consolidó las semanas» y está en estado de vulnerabilidad.

VIII. CONSIDERACIONES

Como el cargo está orientado por la vía directa, no es materia de debate que, (i) Edgar Humberto Velásquez Vásquez nació el 28 de octubre de 1963; (ii) fue calificado por Colpensiones con una PCL del 74.2% de origen común con fecha de estructuración del 10 de junio de 2017; (iii) a través de la Resolución n.° SUB310743 del 29 de noviembre deRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2018 la demandada le negó al actor el reconocimiento del derecho, decisión confirmada mediante los actos administrativos n.° SUB13102 del 18 de enero de 2019 y DIR n.° 1122 del 30 de enero de 2019; (iv) al a filiado le fue otorgada una pensión de invalidez de origen profesional por parte del ISS en la Resolución n.° 05358 del 6 de septiembre de 1990 en cuantía de $41.025 a partir del 3 de julio de 1990, producto del accidente ocurrido el 27 de julio de 1989 ; (v)

parte del ISS en la Resolución n.° 05358 del 6 de septiembre de 1990 en cuantía de $41.025 a partir del 3 de julio de 1990, producto del accidente ocurrido el 27 de julio de 1989 ; (v) cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994 , puntualmente 447,29 ; (vi) el accionante hizo su última cotización a pensiones el 31 de octubre de 1997.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar: ¿Se equivocó el Tribunal al reconocer la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el test de procedencia previsto en la sentencia CC SU-556-2019? Conviene recordar que esta corporación ha reiterado que la normativa que rige la pensión de invalidez, por regla general, es la vigente al momento de la estructuración de la PCL. En el presente asunto, como ya se indicó, la estructuración de la PCL ocurrió el 10 de junio de 2017, de modo que la normativa aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, conforme al cual se exige al asegurado haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a dicho evento. No obstante, talRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 14 requisito no se cumple en este caso, toda vez que la última cotización data del 31 de octubre de 1997.

Ahora bien, esta Sala ha señalado que, de manera

SCLAJPT-10 V.00 14 requisito no se cumple en este caso, toda vez que la última cotización data del 31 de octubre de 1997.

Ahora bien, esta Sala ha señalado que, de manera excepcional, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa , el cual permite salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados al Sistema General de Pensiones que presentan una PCL igual o superior al 50 % y que alcanzaron a cotizar el número de semanas exigido por la normativa anterior para cubrir dicha contingencia , aun cuando el hecho generador del derecho —la invalidez — se hubiera estructurado bajo la vigencia de la normativa posterior.

Sobre este tema se pronunció la Corte en la providencia CSJ SL3550-2022, reiterada en la SL1648-2024, en la que se explicaron las características del principio de la siguiente forma:

[…] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) ent ra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedi a –

para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedi a – expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01

SCLAJPT-10 V.00 15

En ese orden, resulta evidente que la condición más beneficiosa presenta las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) opera ante un cambio normativo; y (iii) permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, siempre que el asegurado hubiese efectuado las cotizaciones exigidas para el reconocimiento del derecho.

Así las cosas, en la aplicación del mentado principio no es factible acudir a la plusultraactividad de la ley; esto es, realizar una búsqueda histórica de legislaciones anteriores con el fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del afiliado o cuál le resulta más favorable, por cuanto ello desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por regla general, rigen hacia el futuro (CSJ SL916-2023).

Resulta importante mencionar que existe un límite temporal para acudir a la norma inmediatamente anterior, que en este caso sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,

SL916-2023).

Resulta importante mencionar que existe un límite temporal para acudir a la norma inmediatamente anterior, que en este caso sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, denominado por la jurisprudencia como zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima . Dicho periodo se comprende entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006.

Al respecto se pronunció la Corte en el proveído CSJ SL2025-2025, en el que explicó:

En efecto, el accionante no puede ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala se haRadicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 16 inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por tres años luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017).

Entonces, se reitera, solo en aquellos eventos en que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006 es posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, para determinar si con base en ella logró consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no satisfizo con fundamento en la Ley 860 de 2003.

a la normativa inmediatamente anterior en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, para determinar si con base en ella logró consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no satisfizo con fundamento en la Ley 860 de 2003.

Se insiste, el actor no es beneficiario de dicha garantía constitucional, ya que la fecha de estructuración data del 24 de febrero de 2017, es decir, fuera de la denominada zona de paso en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, momento para el que no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores al estado invalidante, en tanto el último aporte lo realizó en agosto de 2008.

Conforme a lo anterior, es evidente que el Tribunal erró al acceder al reconocimiento y pago del derecho con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Debe precisarse que no resultaba siquiera viable analizar la situación pensional del demandante con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues se insiste en que la estructuración de la invalidez –10 de junio de 2017– tuvo lugar fuera de la denominada zona de paso, comprendida entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006.

Asimismo, es evidente la equivocación en la que incurrió el colegiado al aplicar el test de procedencia expuesto por la Corte Constitucional en la providencia CC SU-556-2019.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Esta Sala en diversos proveídos ha manifestado que no

Corte Constitucional en la providencia CC SU-556-2019.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Esta Sala en diversos proveídos ha manifestado que no comparte los argumentos presentados por el Tribunal Constitucional en dicha providencia y, por tanto, se ha apartado de los mismos con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia.

Lo anterior, por cuanto dicha postura supone la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas distintas a las contempladas en la ley para el reconocimiento de la pensión, desconociendo los principios que ri gen la aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social y la propia seguridad jurídica.

Así fue advertido en la sentencia CSJ SL3262-2024, en la que se recordó la SL3647-2022:

Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU -556 de 2019, adoctrinó […]:

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad -, esta Sala de la Corte S uprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU -05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00483-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela pa

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