CSJ - SL2460-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2460-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep drJeeu msat icia SadleaC asaclia6bno ral SadleaD esconNg.e1"s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2460-2018 Radicación n. 57834 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO AVENDAÑO COLMENARES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BAVARIA S.A. l. ANTECEDENTES Carlos Alberto Avendaño Colmenares instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., para que se declare que, al momento de su despido, gozaba de fuero circunstancial. En consecuencia, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba a la fecha de su
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Radicación n. º 57834 desvinculación o a uno de superior jerarquía, al pago de los salarios y prestaciones sociales de origen legal y convencional causados desde su retiro hasta su efectiva reinstalación y de las costas del proceso. De manera subsidiaria, pidió que se declare que la entidad accionada desconoció la parte resolutiva de la sentencia T-348 de 2002, por lo que debe condenársele al pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, por concepto de daño emergente y lucro cesante;
así como la pensión prevista en el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo (f.º 4); la bonificación pensional consagrada en el artículo 53 de la convención colectiva; la indemnización moratoria; la indemnización por despido consagrada en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1999 (sic), sumas debidamente indexadas y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró en favor de la demandada entre el 28 de febrero de 1978 y el 20 de octubre de 2003; que el último salario devengado fue de $43. 911 diarios y que es afiliado al sindicato nacional de trabajadores Sinaltrabavaria. Indicó que dicho sindicato presentó pliego de peticiones el 8 de enero de 2003; que como no se llegó a ningún acuerdo, mediante Resolución 000481 del 4 de abril de 2003, se convocó a tribunal de arbitramento, el cual profirió laudo arbitral el 14 de noviembre de 2003 y que, contra dicha decisión, la accionada interpuso recurso de anulación, el cual fue resuelto por esta Sala de Casación mediante sentencia del 11 de febrero de 2004. Teniendo en cuenta tales circunstancias, alega que para el momento en que fue 2
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Radicación n. º 57834 despedido -20 de octubre de 2003se encontraba vigente el conflicto colectivo aludido. Agregó que ejerció el cargo de tornero fresador durante más de quince años; que es afiliado a Sinaltrabavaria y que
nunca renunció a los beneficios convencionales; que el 20 de febrero de 2008 cumplió 50 años de edad; que agotó la vía gubernativa; que el proceso de producción en el que intervino obtuvo certificación de calidad ISO 14000, 9000 y que no fue trasladado al cargo de mecánico del grupo operativo 03. Precisó que el 16 de octubre de 2003 recibió una orden de trabajo a fin de revisar un equipo máquina lavadora, la cual debía quedar lista para su arranque ese mismo día. Explicó que el ingeniero encargado de supervisar la actividad no contabilizó el tiempo empleado en dicha labor ni verificó el trabajo por él realizado, pese a lo cual rindió un informe en el que invocó una supuesta falta, refiriendo que ajustó « canastas que estaban sueltas cambiando la tornillería y bolsillos en mal estado (380 canastas}, revisión al ajuste de gavilanes ys u bien funcionamiento»; situaqcumieoó tnli a vó terminación de su contrato de trabajo, con la cual, aduce, no está de acuerdo, pues aparte de no haberse comprobado dicha irregularidad, se vulneró su debido proceso; no se tuvieron en cuenta las sanciones previstas en el reglamento interno de trabajo y la falta supuestamente cometida no fue calificada de grave. Bavaria S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su
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Radicación n. º 57834 contra. Respecto de los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral; la existencia del conflicto
colectivo; el cargo que eJerc1a el actor, su despido; su intervención en el proceso de producción de cerveza y algunas circunstancias relacionadas con lo ocurrido el 16 y 17 de octubre de 2003; los demás, dijo no ser ciertos, no ser precisos o no constarle. Explicó que en este caso la desvinculación del actor de la empresa obedeció a hechos constitutivos de una justa causa legal, debidamente comprobados y relacionados en la carta de despido, consistentes en el incumplimiento de las labores que le fueron encomendadas el 16 de octubre de
2003. Al respecto, señaló que el fuero circunstancial prohíbe la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pero no cuando medien motivos razonables para la desvinculación como ocurrió en este caso. Aclaró que el actor estuvo asistido por dirigentes sindicales al momento en que presentó descargos; que le fue respetada la oportunidad para ejercer su defensa y que el trámite respetó el procedimiento previsto en el reglamento interno de trabajo, aun cuando en este evento no era necesario agotar dicho trámite al tratarse de un despido y no de la imposición de una sanción disciplinaria.
Indicó que, de entenderse que el despido fue ilegal, lo procedente no es el reintegro sino el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Agregó que la acción de reintegro por fuero circunstancial está prescrita pues el despido ocurrió el
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Radicación n. º 57834 20 de octubre de 2003 y la demanda se presentó el 13 de octubre de 2006, esto es, luego de transcurridos tres meses desde el momento de la desvinculación y añadió que la reinstalación del trabajador se muestra inconveniente, teniendo en cuenta los motivos que originaron su despido. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro, despido justificado, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la acción de reintegro, pago, cumplimiento de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, falta de aplicación de las normas legales, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales y reglamentarias, buena fe, inconveniencia del reintegro y petición antes de tiempo de la pensión convencional (f.º 250 y 251).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, condenó a Bavaria S.A. a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejad os de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se hiciera efectiva su reinstalación; los aumentos convencionales o» arbitrales, las prestaciones sociales de «y/ origen convencional y las costas del proceso. Para tomar esa determinación, recorrió el siguiente camino argumentativo:
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Radicación n. º 57834 En primer lugar, explicó que, conforme a la ineficacia del despido «que alude el artículo 25 del Decreto 2351/ 65 ofrece la certeza sobre[. ..] el reintegro f..].d e sde el punto de vista normativo f..].s e puede aplicar f..].a l actor, por cuanto a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1990, llevaba[. .. ] más de 1 O años al servicio de la demandada f..]». ( f. º 484). Luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que el actor fue despedido cuando en la entidad demandada se presentaba un conflicto colectivo, pues el 8 de enero de 2003, el sindicato Sinaltrabavaria presentó pliego de peticiones y el 14 de noviembre siguiente se constituyó un tribunal de arbitramento. Sobre el particular, refirió una jurisprudencia en la que se precisa que el conflicto colectivo inicia con la presentación del pliego de peticiones y explicó que el reintegro solicitado por el actor «bajo el amparo del art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y el Decreto f..]. 1 4 59 de 1 968, se refiere a los trabajadores sindicalizados o no, que hayan presentado pliego de peticiones, desde la presentación f..].h a sta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo[. ..] » (f.º 493). En cuanto a la justeza del despido, estimó que el empleador no logró demostrar las conductas que justificaron la desvinculación del trabajador, pues las pruebas no
permitían inferir que éste hubiera desconocido el reglamento interno de trabajo o las recomendaciones hechas específicamente para el desempeño de su labor, mucho menos, actos graves de indisciplina o insubordinación. Explicó que como al momento de la terminación del contrato, 6
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Radicación n. º 57834 el demandante contaba con más de 25 años al servicio de la empresa y más de diez al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, la acción de reintegro seguía amparada a la luz de las previsiones del ordinal 5 del artículo 8 º del Decreto Ley 2351 de 1965. Explicó que, dadas las circunstancias en que se produjo su desvinculación, no era desaconsejable la reinstalación pretendida. Frente a la excepción de prescripción planteada por la accionada, en la cual señaló que la demanda no se había presentado en el término establecido en el artículo 3 de la Ley 48 de 1968, esto es, dentro de los tres meses de ocurrido el despido, indicó que «laac toirnat errnmpliaóp rescripción cone le scrivtios ibal feo li2o0s5 a 206d ef ech1a9 d e º 485). diciemdber2 e0 03(»f. Mediante auto del 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinación que revocó en decisión del 1 9 de noviembre siguiente, explicando que el apoderado de la
entidad accionada había presentado escrito de sustentación ante un funcionario diferente, conducta que podía entenderse como desprovista de buena fe. En consecuencia, lo declaró desierto º 554 a 558). (f. Sin embargo, con ocasión del recurso de queJa interpuesto por el apoderado de Bavaria S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 21 de abril de 2010, declaró mal denegado
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Radicación n. º 57834 el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, en su lugar, lo concedió en el efecto suspensivo. Consideró que éste fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal y que, si bien, fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y no al segundo, dicha irregularidad fue subsanada. 11S1E.N TENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra. Consideró que, tal como lo indicó el a quo, en el proceso no se logró acreditar una justa causa que hiciera procedente el despido en los términos en los que fue planteado por la demandada, pues el actor cumplió con las funciones que le fueron encomendadas, acató las normas de seguridad y no fue negligente en el desarrollo de sus actividades laborales. Para apoyar lo anterior, refirió la diligencia de descargos y el
interrogatorio de parte rendido por el actor, así como el testimonio de Gabriel Antonio Rodríguez Pacheco. Precisó que los antecedentes disciplinarios de un trabajador no son incompatibles con su pretensión de reintegro. Añadió que, aunque en la demanda se invocó el reintegro aludiendo a la garantía del fuero circunstancial «al momento de desatarse la litis, el a quo tuvo como fuente legal para decretar el reintegro lo normado en el ordinal 5 del º
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Radicacni.ºó5 n7 834 artículo 8 del Decreto 2351 de 1965», lo que, a la luz del º numeral 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, implicaba que la acción prescribía en el término de tres meses contados a partir de la fecha del despido -20 de octubre de 2003-, tiempo que en este caso se encontraba vencido, pues la respectiva acción de reintegro se instauró el 13 de octubre de 2006. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica oportuna. Teniendo en cuenta que los cargos fueron formulados por la misma vía, se fundan en similares argumentos y el problema a resolver en cada uno de ellos converge en un
mismo punto, la Sala los estudiará conjuntamente.
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VI. PRIMER CARGO Acusal as entenciad e ser violatrioa, por lav íai ndirect,a en lam odalidad de «falta de aplicación» y aplicación indebida del siguiente conjuntode normas: Ley 270 de 1996 Arts., 63 Modificado por la Ley 1285 de 2009
Art., 15, 48º Numeral 1 º-LEAJArt. 11 º Ley 446 de 1998, - Jurisdicción de DescongestiónArt., 29 C. P., Arts., 60, 61 del C. Procedimiento LaboralConducta procesal de las partes y circunstancias relevantes del pleitoArt. 66 del C. de Procedimiento Laboral modificado por la Ley 1149 de 2007 art., 10°, así como arts., 3ºy 1 7º de la misma, Art., 41 ºC . Procedimiento º, Civil modificado Decreto 2282 de 1989, art, art., 1 mod. 155. Modificado Ley 794 de 2003 Art., 2º, Art., 352 del C. Procedimiento º, Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, art., 1 mod. 170. 7°, Modificado Ley 784 de 2003 art., 36, artículos 3°, numeral de la Ley 48 de 1969 y 8°, ordinal 5°, del Decreto 2351 de 1964. El Art., 432 del C. Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 584 de 2000, art., 16º Art., 29 C.P., Art., 452 del C. S. del trabajo
subrogado por el D.L. 2351 de 1965 art., 34 compilado por el Decreto 1818 de 1998 en su art., 181. Modificado por la Ley 584 de 2000 literal b) Art., 457 compilado por el D. 1818/ 98, art., 186, Art., 458 del C. Sustantivo del Trabajo Modificado D.L. 616 de 1954Art., 14. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándola que Bavaria S. A., no ejerció en debida forma y previa observancia del debido proceso de descongestión, los medios de defensa útiles y eficaces contra la sentencia condenatoria. No dar por demostrado estándola que la sentencia de primer grado de folios 4 77 a 505 estaba EJECUTORIADA e investida del principio de COSA JUZGADA al no haber sido apelada por Bavaria S.A. en audiencia pública sino por escrito y extemporáneamente. Dio por demostrado sin estarlo, que la acción promovida por el demandante estaba prescrita, no obstante, haberse interrumpido y presentado en tiempo la demanda ordinaria promovida por el actor contra Bavaria S.A.
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Radicación n. º 57834 No dar por demostrado estándola, que el actor a su despido era titular de la garantía especial de fuero circunstancial. No dar por demostrado estándola, que la demanda promovida por el actor fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes, contados a partir de la interrupción de la prescripción.
Indica que dichos yerros fácticos se originaron por la falta de apreciación de: (i) el escrito de demanda (0f 3. a 26); (ii) la contestación de la demanda (0f 2.41 a 255); (iii) los actos procesales de trámite y evacuación de pruebas (0f 1.21 a 130); (iv) el acto procesal de cesación de competencia del Juez Once Laboral de Bogotá (0f 3.36); y (v) los actos procesales realizados por el apoderado judicial de Bavaria S.A. Y, por la errónea apreciación de: (i) la carta de despido; (ii) la reclamación presentada el 19 de diciembre de 2003, mediante la cual se interrumpió la prescripción; (iii) el escrito de la demanda mediante la cual se observa que la misma se repartió a tiempo y (iv) la sentencia de primer grado. Para demostrar el cargo, luego de hacer un recuento procesal, indica que Bavaria S.A., pese a intervenir activamente en el trámite y participar en las audiencias públicas, omitió presentar de forma oral el recurso de apelación contra el fallo de primer grado y, en su lugar, optó por formularlo por fuera de audiencia, por escrito y de forma extemporánea, conducta que, sorpresivamente, fue avalada por el ad quem. Aduce que, de haberse atendido las reglas procesales previstas en este caso, el Tribunal no hubiese proferido fallo de segundo grado, pues estaba ante una decisión ejecutoriada, al no haberse interpuesto el recurso de
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Radicación n. º 57834 alzada oportunamente, pretendiendo la accionada justificar su omisión, en un supuesto error que nunca existió. Señala que « al prohijar la presentación del recurso de apelación por la demandadafu era de audiencia pública y por escrito ante un juez diferente al de descongestión [. .. ] el ad quem incurrió en yerro manifiesto». Ese error, indica, incidió en la decisión mediante la cual el Tribunal resolvió el recurso de queja, pues de haberse valorado el informe secretaria! denunciado, hubiera concluido que se interpuso de forma extemporánea. Agrega que, con todo, el ad quem erró al enviar el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que resolviera el recurso de apelación, pese a que esa autoridad judicial nunca intervino en el trámite. De otro lado, manifiesta que el Tribunal se equivocó al concluir que el reintegro dispuesto por el juez de primera instancia era el previsto en el ordinal 5 del artículo 8 del º º Decreto 2351 de 1965 y no, como en realidad ocurrió, con base en lo establecido en el artículo 25 de ese mismo decreto. Alega que el análisis fragmentado del fallo de primer grado, llevó al ad quema darle a la condena de reintegro un sentido restrictivo, pues no es razonable que el juez de primera instancia, teniendo por probada la existencia del fuero circunstancial, usara como fundamento jurídico del reintegro una norma distinta a aquella en la que se consagra dicha garantía.
Estas irregularidades, además, incidieron en la declaratoria de prescripción dispuesta por el Tribunal, pues 12
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Radicación n. º 57834 al haber fundado la pretensión de reintegro en una norma distinta a la que debía considerarse en este evento, concluyó equivocadamente, que se encontraba prescrita.
VII. RÉPLICA El opositor señala que el cargo debe desestimarse pues en el alcance de la impugnación, el actor solicitó casar la sentencia y en sede de confirmar la de primer «acsación» grado, lo que, como se sabe, es inadmisible.
Aduce que los dos primeros errores de hecho enunciados en la demanda de casación, buscan reabrir una discusión que fue resuelta mediante providencia ejecutoriada, el 21 de abril de 2010, cuando el Tribunal resolvió el recurso de queja contra la decisión que había denegado la apelación interpuesta por la empresa demandada. En consecuencia, indica, ese tema no puede ser materia de estudio nuevamente en sede de casación. Señala que los restantes errores de hecho, encaminados a cuestionar la prescripción de la acción de reintegro decretada por el Tribunal son inexistentes, pues si bien el ad quetmuv o en cuenta que en la demanda inicial se invocó como fundamento la garantía del fuero circunstancial; determinó que la fuente legal del reintegro ordenado por el º ° juez de primera instancia era el artículo 8 , ordinal 5 , del Decreto 2351 de 1965, el cual contempla un término de prescripción inferior al consagrado como regla general, esto
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Radicación n. º 57834 es, tres meses siguientes al despido, los cuales, en este caso, estaban vencidos. VIII.S EGUNDOC ARGO Denuncia la sentencia recurirda de serv iolatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de º º aplicación indebida de los artículos 3 , numeral 7 , de la Ley ° 48 de 1968; 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 6 de la Ley 50 de 1 990. Y, porl a falta de aplicación de los artículos 60, 116, 353, 374, 432, 433, 437, 438, 439, 440, 441, 443, 452, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 479 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 132, 134, 135, 136, 140, 141 del CPTSS y el literal a) del artículo 1 O de la Ley 712 de 2001. Señala que el ad quem incuriró en los siguientes erorres de hecho: No dar por demostrado estándola, que previo al despido del demandante se había iniciado un conflicto colectivo de trabajo, con la presentación del pliego de peticiones que hiciera la organización sindical a la que pertenecía el actor -Sinaltrabavariay la demandada. No darp or demostrado estándola que, al despido del demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo. No dar por demostrado estándola que, al despido del demandante, éste gozaba de la garantía especial de fuero circunstancial. Enuncia como pruebas y actuaciones procesales mal
apreciadas: (i) la carta de despido obrante a folio 28; (ii) la reclamación que interurmpe el término de prescripción (f. 0 205 y 206); el escrito de demanda (f. 241 a 255); la (iii) 0 (iv)
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Radicación n. º 57834 sentencia de primer grado (f. 0 4 77 a 505) y (iv)el recurso de apelación presentado por Bavaria S.A. Y, como pruebas no valoradas: (i)la contestación de la demanda; (ii)la confesión proveniente de la aceptación de los hechos primero hasta noveno; y (iii)lo s documentos demostrativos de iniciación y terminación del conflicto colectivo. El censor explica que el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto al considerar que el reintegro decretado por el juez de primera instancia lo fue con fundamento en el ordinal 5 º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, cuando en realidad se hizo con base en el artículo 25 de esa misma normatividad, lo que se comprueba si se analiza que en las audiencias de conciliación y de decisión de excepciones previas y fijación del litigio, se concretó, como objeto de controversia, establecer si en virtud del fuero circunstancial que amparaba el actor había o no lugar a ordenar el reintegro. Agrega que esta circunstancia también puede verificarse de la lectura de la sentencia de primer grado; de la formulación del problema jurídico citado en ese fallo; del apoyo jurisprudencia! que allí se cita y, concretamente, de la conclusión fáctica que
contiene la sentencia, de acuerdo con la cual, al encontrarse vigente un conflicto colectivo al momento del despido del trabajador, éste sólo podía fundarse en una justa causa no comprobada en este evento. Indica que, si bien el aq ua refirió el numeral 5 del º artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, lo hizo simplemente para concluir que el reintegro en este caso no era
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Radicación n. º 57834 desaconsejable pero no, para fundar en esa norma la condena contra la entidad accionada. Señala que: No podía el ad quem desfigurar el sentido de las palabras empleadas por el a quo y atribuirle juicios de valor jamás hechos en la sentencia por él proferida. Le adujo haber determinado el reintegro con fundamento en el numeral 5 artículo 8 Decreto L_ey 2351 de 1 965 en virtud de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y no como en verdad fue invocado a causa de un fuero circunstancial cuando lo que hizo el juzgador de primer grado fue guardar rigurosidad exhaustiva para resolver las peticiones presentadas en el libelo como principales por el actor [. ..] las que, se respire, giraron en tomo a la titularidad del fuero circunstancial -despido del actorInsiste en que el Tribunal varió el petitum de la demanda; que en el proceso se precisó cuál era el objeto del litigio y que todo eso tuvo efectos desfavorables en su contra, pues al entender que el juez de primera instancia ordenó el reintegro con base en una norma que, en realidad, no fue el
sustento normativo, el ad quem terminó concluyendo, equivocadamente, que la acción se encontraba prescrita.
IX. RÉPLICA La parte demandada estima que los errores denunciados son inexistentes, por cuanto el Tribunal sí advirtió que la demanda se soportó en la existencia de la garantía del fuero circunstancial; sin embargo, encontró que, como la base normativa que empleó el juez de primera instancia para ordenar el reintegro fue el ordinal 5 del º artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que prevé un término de tres meses, luego de acaecido el despido, para promover la respectiva acción de reintegro, ésta se encontraba prescrita.
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Radicación n. º 57834 Agrega que la competencia del Tribunal se encuentra supeditada a los aspectos incluidos en el recurso de apelación, por lo que resulta coherente que se entendiera que la acción de reintegro se hallaba prescrita a la luz de las normas invocadas por el juez de primera instancia. Considera que el recurso de casación no es la oportunidad para corregir los errores del demandante al no apelar el fallo de primera instancia si consideraba que la norma aludida en su caso « no era la aplicable a las pretensiones y hechos de la demanda».
X. CONSIDERACIONES En pnmer lugar, la Sala advierte que, si bien la demanda no es un modelo, pues en el pnmer cargo la censura incurre en la imprecisión de mezclar indebidamente las modalidades de infracción de la ley sustancial, esto es, la de falta de aplicación y la de aplicación indebida, respecto de
un mismo conjunto normativo -lo cual es inadmisible, pues, ésta última modalidad parte de su aplicación al haberle hecho producir efectos al precepto del fallador (CSJ SL 1 O nov. 1994, rad. 6874)- dicha imprecisión puede ser subsanada, pues al haberse dirigido el cargo por la senda de los hechos, de be en tenderse que la modalidad de infracción es la de aplicación indebida, al ser la que, por regla general, procede ante la eventual comisión de errores en la apreciación probatoria. Ahora bien, sin perjuicio de la vía escogida en este caso, es un hecho indiscutible, definido por ambas instancias que,
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Radicación n. º 57834 en la terminación del contrato de trabajo del demandante, no medió una justa causa que lo fundamentara, en tanto la parte accionada no logró probar el incumplimiento de las labores que le fueron encomendadas al trabajador ni la veracidad de los motivos que le fueron aducidos al momento del despido y, por el contrario, aquél demostró diligencia en el desempeño de su cargo y respeto a las normas de seguridad previstas en los reglamentos internos de la empresa. Teniendo esto claro, se tiene que, en esencia, son dos los aspectos que se cuestionan en la censura: el primero, relativo al estudio, de parte del Tribunal, del recurso de apelación formulado por Bavaria S.A., pese a haberse interpuesto de forma extemporánea; el segundo, relacionado con el soporte jurídico que empleó el Tribunal para considerar que, en este caso, la acción de reintegro invocada
por el actor, se encontraba prescrita; error que soporta, específicamente, en un entendimiento equivocado de la sentencia de primera instancia y de las piezas procesales que concretaron el petimt deu la demanda inicial. Frente al primer asunto, la Corte estima que no resulta procedente ventilar en esta sede aspectos de tipo procesal que se resolvieron o debieron resolverse en el curso de las instancias, más aún si el error que se le endilga al Tribunal no proviene, en estricto sentido, de las conclusiones contenidas en el fallo de segundo grado sino en el auto que resolvió el recurso de queja interpuesto por la accionada. En efecto, si se analizan con detalle los argumentos expuestos
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Radicación n. º 57834 por el actor frente a este específico asunto, es posible advertir que la decisión contra la cual dirige su inconformidad es, en últimas, aquella mediante la cual el concedió la adq uem apelación interpuesta por Bavaria S.A., con ocasión del recurso de queja instaurado por esa entidad, lo que explica que su reproche se dirija a denunciar la mala fe de la demandada y a pro bar la inexistencia de la equivocación que ésta aludió para justificar su retardo en la interposición del recurso de apelación; pero esta determinación, al hallarse contenida en un auto interlocutorio no puede ser objeto de estudio en casación (CSJ AL 2 mar. 2009, rad. 38091). Por lo demás, la Sala de be recordar que el recurso extraordinario no es la etapa procesal idónea para plantear y
corregir irregularidades procesales que debieron subsanarse en las instancias mediante la interposición de los recursos pertinentes y, en esa medida, no le compete a la Corte efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular
(CSJ SL3482 -2017).
Es por ello que el estudio de las pruebas denunciadas por el actor, con las que pretende demostrar que la sociedad demandada conocía ante cuál juzgado se adelantaba el proceso y, por ello, no podía haber incurrido en el error de presentar el recurso de apelación ante un despacho diferente, resulta inane pues, en todo caso, aparte de que ese debate debió plantearlo al interior de las instancias, sobre el mismo ya se profirió una decisión definitiva que, además, está contenida en el fallo de segunda instancia, pues una cosa es la procedencia de un recurso al cumplir los requisitos
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Radicación n. º 57834 formales y materiales para ello y otra muy distinta las determinaciones que, con ocasión de su estudio, adopte el juez de se ndo grado, que es contra lo que debe dirigirse el gu recurso de casación. En consecuencia, sobre este punto el cargo no prospera. Ahora, en relación con el se ndo de los asuntos gu propuestos en la censura, la Corte considera pertinente hacer al nas precisiones con el fin de entender con mayor gu claridad los ar mentos planteados por el demandante, gu análisis que, a su vez, supone el estudio de las pruebas y piezas procesales que fueron denunciadas como no apreciadas o indebidamente valoradas por el Tribunal: a.E scrdielt aod emanadi niacli
Carlos Alberto Avendaño Colmenares promovio dema
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