CSJ - SL2460-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2460-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2460-2024 Radicación n.° 101042 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMPARO AGUDELO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES María Amparo Agudelo Rojas llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que su esposo era beneficiario del régimen de transición, por manera que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Además, que nunca cobró la indemnización sustitutiva ordenada en Resolución 007884 de 27 de octubre de 2006.
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Radicación n.° 101042 Pidió se le concediera la sustitución pensional desde el 5 de diciembre de 2005, cuando Colpensiones debió reconocer la pensión de vejez, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. En subsidio, reclamó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de junio de 2019, cuando falleció su cónyuge, las mesadas causadas y no pagadas y
los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. También, solicitó condena en costas. Relató que su esposo Ancizar de Jesús Trejos nació el 5 de diciembre de 1945, «siempre» estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida (RPM) y al 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad, de suerte que era beneficiario del régimen de transición. Que cumplió la edad para pensionarse antes del 31 de julio de 2010 y cotizó 1000 semanas. Expuso que, en varias oportunidades, el causante reclamó a Colpensiones la pensión de vejez, pero recibió respuesta adversa. Que si bien, le fue reconocida la indemnización sustitutiva de vejez, nunca la cobró. Narró que en 2016, Ancizar Trejos demandó a Colpensiones para obtener la pensión de vejez, pero recibió respuesta desfavorable en ambas instancias. Por ello, siguió cotizando hasta que cumplió 65 años de edad y fue retirado del programa de subsidio al aporte en pensión.
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Radicación n.° 101042 Sostuvo que su esposo merecía la pensión reclamada, en la medida en que aportó 1102.29 semanas en toda su vida laboral, «más de 1000 (…) entre los 40 y 60 años de edad». Añadió que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, en tanto contrajo nupcias con el afiliado el 6 de enero de 1977. Que hasta su muerte, siempre compartió techo, lecho y mesa, y
le brindó apoyo moral, material y efectivo, a más que económicamente dependía de aquel (fls. 2 a 15). Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo, buena fe de la demandada y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento del causante, su afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y la fecha del deceso; también, su relación conyugal con la demandante, el trámite del proceso ordinario laboral y la respuesta judicial. Negó que el afiliado hubiera dejado causada la pensión de vejez, dado que no acreditó requisitos. Dijo que los demás hechos no le constaban, en tanto pertenecían a la vida privada de la actora (fls. 106 a 113).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali absolvió a Colpensiones. Declaró probadas
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Radicación n.° 101042 las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y gravó con costas a la actora (fls. 324 y 325 G.D.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de María Amparo Agudelo Rojas, el Tribunal decidió confirmar la decisión de primer grado, sin costas.
Delimitó el problema jurídico a dilucidar si a la accionante le asistía derecho al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido, bajo las normas vigentes al momento de la muerte. Tras memorar que, por regla general, la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado, anotó que Ancizar de Jesús Trejos Agudelo murió el 25 de junio de 2019, por manera que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Anticipó que como era indiscutido que el afiliado no acreditó 50 semanas de aportes en el trienio anterior al deceso, sus beneficiarios no podían acceder a la pensión reclamada bajo esa normatividad. En ese orden, se planteó verificar si el afiliado dejó satisfechas las exigencias del parágrafo 1, del precepto legal recién citado; es decir, si cumplió los presupuestos mínimos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL3309-2021 y CSJ SL5566-2018).
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Radicación n.° 101042 Del recaudo probatorio dedujo que, a pesar de que, en principio, el causante había sido beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 contaba 48 años de edad, lo había perdido porque entre el 22 de abril de 1975 y el «25 de julio de 2005», solo cotizó 740.46 semanas, así: Coligió que tampoco reunía el cúmulo de semanas
exigidas por el artículo 9 del mismo ordenamiento, toda vez que durante su vida laboral, Trejos Agudelo aportó 1015.14 semanas, de suerte que no alcanzó 1050 al cumplimiento de 62 años de edad el 5 de diciembre de 2007, ni 1300 a la fecha del fallecimiento. Acotó que el principio de la condición más beneficiosa procuraba «mantener o respetar una situación particular alcanzada bajo una norma, frente a la impuesta por una disposición posterior» con mayores exigencias. Explicó que, según criterio de la Corte, no era posible «acomodar irrestrictamente el caso concreto a la norma que mejor se avenga», a las circunstancias particulares del reclamante.
(CSJ SL5596-2019, CSJ SL1379-2029, CSJ SL1605-2019 y
CSJ SL21546-2017).
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Radicación n.° 101042 Consideró que aunque, en principio, la Sala había adoptado los fundamentos del fallo CC SU-005-2018, sobre el test de procedencia, recogía tal criterio, para acogerse al precedente sobre los alcances del principio de la condición más beneficiosa, vertidos en sentencia CSJ SL184-2021. Estimó que como, por virtud de la condición más beneficiosa, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 solo extendió sus efectos hasta el 29 de enero de 2006, y el fallecimiento del afiliado se produjo el 25 de junio de 2019, no era viable acceder a la pensión de sobrevivientes bajo los postulados de la ley inmediatamente anterior. Tampoco, procedía la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, toda vez
que el juez no podía ir en búsqueda de la norma que se acomodara a los supuestos del reclamante, dada la imposibilidad de la aplicación plusultractiva de la ley. (fls. 11 a 21 G.D.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En cuatro cargos replicados por Colpensiones, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.° 101042 En subsidio, solicita condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en calidad de cónyuge supérstite y, en aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, reconocer el retroactivo pensional desde el fallecimiento de su esposo y el pago de los intereses moratorios. A pesar de que los 3 primeros cargos se dirigen por distintas sendas de ataque, se estudiarán en conjunto, en la medida en que denuncian el mismo elenco normativo, se sirven de argumentos similares y comparten propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, en cuanto a la adición del parágrafo transitorio 4
del Acto Legislativo 01 de 2005, que condujo a la violación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y del numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Cuestiona la aplicación que el Tribunal impartió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al espacio de tiempo en que se analizó la posibilidad de cumplir los requisitos para acreditar el estatus de pensionado del causante. Dice que ello condujo a concluir que el afiliado no dejó acreditados los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a su fallecimiento.
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Radicación n.° 101042 Asegura que el error consistió en exigir el cumplimiento de las 750 semanas de aportes al «25 de julio de 2005», de suerte que desapercibió que tal parámetro no era necesario, toda vez que cumplió la edad y 1000 semanas de aportes, exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010, «fecha límite del régimen de transición». Aduce que la incidencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 está supeditado al cumplimiento de 2 requisitos. El primero, «cuando se cumplen los requisitos de la norma previa a la Ley 100 de 1993, antes del 31 de julio de 2010»; el segundo, cuando se cumple alguno de los requisitos «en una fecha posterior al 31 de julio de 2010, situación en la cual, adicionalmente, se debe cumplir con lo exigido en el
parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005». Asevera que, por lo anterior, el Tribunal cercenó el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues solo estudió uno de los escenarios en que podía aplicarse, con lo que ignoró la posibilidad que al 31 de julio de 2010 el afiliado satisficiera los requisitos de tiempo y edad del Acuerdo 049 de 1990 y, con ello, el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de la cónyuge.
VII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda, acusa interpretación errónea del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, «que condujo a la violación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (…) y el
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Radicación n.° 101042 numeral primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003». Reprocha la intelección que el Tribunal dispensó al primero de los preceptos acusados, en cuanto a la forma de acreditar el tiempo de servicio exigido para la pensión. Sostiene que lo anterior, condujo a que el Tribunal coligiera que Ancizar de Jesús Trejos no dejó causado el derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a su fallecimiento. Sostiene que el Tribunal se equivocó en la medida en que contabilizó el año laboral sobre la base de 360 días, que no sobre los 365 efectivamente trabajados, tal cual se
enseñó en sentencia CSJ SL138-2024. Que allí, la Corte explicó que la contabilización de las semanas para pensión debía realizarse sobre 7 días calendario. Asevera que dicha norma es aplicable a los aportantes independientes y cotizantes, en la medida en que la «cotización realizada por estos para efecto del proceso del pago de aportes, se ha adoptado para que se ajuste a mensualidades uniformes». Concluye que de haber interpretado de manera correcta las normas denunciadas, hubiera advertido que el afiliado dejó causada la pensión de vejez al 31 de julio de 2010, toda vez que a dicha calenda acreditó más de 60 años y 1000 semanas cotizadas.
VIII. CARGO TERCERO
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Radicación n.° 101042 Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, que condujo a la violación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 49 de 1990 y 46, numeral 1, de la ley de seguridad social, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Como errores de hecho, enlista:
1. No dar por demostrado estándolo, que el señor ANCIZAR DE JESÚS TREJOS AGUDELO acreditó mil (1000) semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010.
2. No dar por demostrado estándolo, que el señor ANCIZAR
DE JESÚS TREJOS AGUDELO es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. No dar por demostrado estándolo, que el señor ANCIZAR DE JESÚS TREJOS AGUDELO dejó causada la pensión mensual vitalicia de vejez de conformidad con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990.
Como prueba mal valorada, denuncia la historia laboral actualizada emanada de Colpensiones. Afirma que distinto a lo colegido por el Tribunal, del documento se desprende que el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 31 de julio de 2010 dejó acreditada la edad y el tiempo de servicio exigido por el Acuerdo 049 de
1990. Que lo anterior, cobra relevancia en tanto «no requería del mínimo de semanas exigido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para determinar si era beneficiario del régimen de transición o conservar el mismo».
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Radicación n.° 101042 Sostiene que la historia laboral exhibe que al 31 de julio de 2010 contaba 1000.71 semanas de aportes, contadas sobre la base de 7 días calendario; que de haberlo valorado de manera correcta, el ad quem hubiera colegido que Ancízar de Jesús Trejos Agudelo dejó causado el derecho a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
IX. RÉPLICA Colpensiones estima que el Tribunal no erró cuando
consideró inaplicable el régimen de transición al fallecido Ancizar Trejos, en tanto el 29 de julio de 2010 no reunía las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para extender el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.
X. CONSIDERACIONES A pesar de que el segundo cargo se dirige por la vía de los hechos, no se discute en el recurso extraordinario que Ancizar de Jesús Trejos Agudelo nació el 5 de diciembre de 1945, de suerte que al 1 de abril de 1994 contaba 48 años de edad y falleció el 25 de junio de 2019.
Tal cual quedó resumido en los antecedentes, luego de analizar las pruebas, el Tribunal dedujo la pérdida del beneficio transicional porque entre el 22 de abril de 1975 y el 25 de julio de 2005, el afiliado solo había cotizado 740.46 semanas. Así mismo, coligió que no reunía 1050 cuando
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Radicación n.° 101042 cumplió 62 años de edad, en 2007, ni las 1300 a la fecha del fallecimiento, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. La censura considera que el error jurídico del ad quem radicó en desapercibir que el 31 de julio de 2010, el causante había causado el derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Por ello, dijo, no eran exigibles 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para
extender el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014. Considera que también se equivocó por no sumar 365 días por cada año cotizado y que, de haberlo hecho, fácil era colegir que al 31 de julio de 2010, Ancizar Trejos contaba más de 1000 semanas de aportes, suficientes para acceder a la pensión de vejez. En ese orden, la debe Sala verificar si las conclusiones jurídicas y fácticas del Tribunal fueron equivocadas, como lo señala la censura, o, por el contrario, se ajustan a la ley y a la jurisprudencia actual de la Corte. Para resolver, cumple memorar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 de edad en el caso de los hombres, o 35 en el de las mujeres; con ello, estas personas preservaban el derecho de pensionarse con el régimen anterior.
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Radicación n.° 101042 No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 Constitucional. En su parte pertinente, dispuso: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez
y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido, surgen dos opciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición pensional, lo pudieran conservar; la primera, que a 31 de julio de 2010, cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen anterior. En términos de la doctrina de la Corte, dicha previsión «es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de
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Radicación n.° 101042 carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal» (CSJ SL7042-2017 y CSJ SL19568-2017). La segunda que, al 29 de julio de 2005, el afiliado
hubiera cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, siempre que completara las exigencias hasta el 31 de diciembre de 2014. Tal condición se estatuyó «a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993» (ibídem). Como Ancizar de Jesús Trejos nació el 5 de diciembre de 1945, y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2005, es claro que debía acreditar 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000, antes del 31 de julio de 2010. Revisada la historia laboral (fls. 80 a 89 G.D.), se observa que, aunque el actor no completó 500 semanas de cotización entre el 5 de diciembre de 1995 y el mismo día y mes del 2005, sí contaba 1005.24 semanas de aportes al sistema entre el 10 de octubre de 1972 y el 31 de julio de 2010, calculadas en la forma que dispuso la sentencia CSJ SL138-2024, en los siguientes términos: (…) la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.
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Radicación n.° 101042 El cálculo de las semanas de cotización atendiendo la regla descrita, es el siguiente: Nombre o Razón social Desde Hasta Días Semanas Nacional de Curtidos 18/10/1972 22/08/1982 3597 513.85 Ancizar Trejos 01/03/2001 31/12/2001 306 43.71 Ancizar Trejos 01/01/2002 31/12/2002 365 52.14 Ancizar Trejos 01/01/2003 31/12/2003 365 52.14 Ancizar Trejos 01/01/2004 31/12/2004 366 52.28 Ancizar Trejos 01/01/2005 31/12/2005 365 52.14 Ancizar Trejos 01/01/2006 31/12/2006 365 52.14 Ancizar Trejos 01/01/2007 31/12/2007 365 52.14 Ancizar Trejos 01/01/2008 31/12/2008 366 52.28 Ancizar Trejos 01/01/2009 31/12/2009 365 52.14 Ancizar Trejos 01/01/2010 31/07/2010 212 30.28
TOTAL 7037 1005,24
De lo que viene de verse, afloran claros los errores jurídicos y fácticos achacados por la censura al fallo gravado, toda vez que el sentenciador de alzada ignoró la primera de las posibilidades de conservación del régimen de transición, a las personas que al 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de
cotizaciones conforme al régimen anterior. Tal desafuero, conllevó que se abstuviera de analizar el cumplimiento de las semanas de cotización a Colpensiones, en la forma y términos antes referidos. El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, preceptúa:
ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditad un
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Radicación n.° 101042 número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Dado que el afiliado no perdió el régimen de transición y cumplió los requisitos del reglamento recién nombrado antes del 31 de julio de 2010, procede el reconocimiento de la pensión demandada. De lo que viene de decirse, los cargos prosperan y se casará la sentencia gravada. Sin costas.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez a quo negó la pensión de sobrevivientes, en tanto consideró que el afiliado Ancizar Trejos no dejó causado el derecho bajo las reglas del Acuerdo 049 de
1990. Estimó que el afiliado perdió el beneficio transicional, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de
2005 solo cotizó 740 semanas. Descartó el cumplimiento de las exigencias de la Ley 797 de 2003, por ausencia de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado. También, desestimó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dada la fecha de deceso del esposo de la actora. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, es suficiente lo considerado en sede extraordinaria para colegir que el afiliado fallecido dejó causada la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que cotizó 1005.24 semanas antes del 31 de julio de 2010.
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Radicación n.° 101042 No está en discusión la calidad de cónyuge supérstite de María Amparo Agudelo, pues el registro civil de matrimonio da cuenta de que contrajo matrimonio con el causante el 6 de enero de 1977. Además, dicha calidad fue aceptada por Colpensiones en la Resolución SUB 272778 de 3 de octubre de 2019 (fls.19 a 23). La pensión de vejez se calcula conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que al afiliado le faltaban más de 10 años para pensionarse cuando cobró vigor jurídico la Ley 100 de 1993. La tasa de reemplazo será del 75%, según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, así: IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS DE LA VIDA LABORAL
FECHAS SALARIO SALARIO
DIAS IBC SEMANAS
ACTUALIZADO PROMEDIO INICIAL FINAL 25/05/82 31/05/82 7 $ 2.765,00 1,00 $ 178.468,05 $ 347,02 1/06/82 30/06/82 30 $ 14.610,00 4,29 $ 943.008,42 $ 7.858,40 1/07/82 31/07/82 31 $ 14.610,00 4,43 $ 943.008,42 $ 8.120,35 1/08/82 22/08/82 22 $ 10.714,00 3,14 $ 691.539,51 $ 4.226,07 23/08/82 31/08/82 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/82 30/09/82 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/82 31/10/82 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/82 30/11/82 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/82 31/12/82 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/83 31/01/83 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/83 28/02/83 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/83 31/03/83 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/83 30/04/83 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00
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SCLAJPT-10 V.00 17
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SCLAJPT-10 V.00 18
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