CSJ - SL2461-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2461-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2461-2025 Radicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01 Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a proferir sentencia de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por INGRY YOHANA MORENO VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo del 2020, en el proceso ordinario que promovió contra AXA COLPATRIA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL 3948-2022, se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2020, al considerar que en el caso bajo estudio, el juez colegiado, «incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, al haber interpretado equivocadamente queRadicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 2 para acceder a la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de un afiliado era menester demostrar por su causahabiente, una convivencia en pareja no inferior a 5 años anteriores a la muerte del causante».

Previo a proferir la decisión de instancia, se conminó: i) a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., para que remitiera con

anteriores a la muerte del causante».

Previo a proferir la decisión de instancia, se conminó: i) a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., para que remitiera con destino a este proceso, el contrato de seguros firmado entre el empleador Soluciones Gente Proactiva S. A. S. y dicha aseguradora, con el fin de verificar todos los datos y novedades de afiliación del trabajador Hainer Jamid Martínez Castro; ii) a la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A., para que remitiera con destino a este proceso, certificación que dé cuenta de la afiliación de Hainer Jamid Martínez Castro, junto al número de semanas cotizadas por este, e igualmente si a dicha entidad se le ha solicitado el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, o la respectiva devolución de saldos; y, iii) a Soluciones Gente Proactiva S. A. S. para que remitiera con destino a este proceso, toda la documentación que tenga en su poder que dé cuenta de la afiliación de su extrabajador Hainer Jamid Martínez Castro, al Sistema de Riesgos Laborales y los comprobantes de nómina con el último salario devengado por el causante.

Tras luego de múltiples requerimientos con miras a obtener la información solicitada, Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., emitió respuesta remitiendo a la Corte la información pertinente para dictar la correspondiente decisión de reemplazo.Radicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01

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I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

información pertinente para dictar la correspondiente decisión de reemplazo.Radicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01

SCLAJPT-10 V.00 3

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Es de recordar, que la génesis del presente proceso se circunscribe, al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de origen profesional a favor de la demandante Ingry Yohana Moreno Valencia , causada por la muerte del señor Hainer Jamid Martínez Castro, en calidad de cónyuge supérstite, el retroactivo pensional generado a partir del 29 de noviembre de 2016, intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

En la decisión de primera instancia, l a jueza de conocimiento, previo análisis de la normatividad relativa al tema y los medios de prueba allegados al proceso, concluyó: i) que la administradora de riesgos laborales demandada «Axa Colpatria» tenía bajo su responsabilidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada , por la muerte del trabajador Hainer Jamid Martínez Castro , habida cuenta que: el fallecido se encontraba afiliado con dicha entidad al momento de su muerte por cuenta de la empresa Soluciones Gente Proactiva S. A. S.; que la aseguradora había asumido la cobertura de riesgos laborales con relación a las tareas o funciones que produjeron el siniestro del trabajador; que la empresa Soluciones Gente Proactiva S. A. S. fue quien reportó el accidente de trabajo y que no había duda alguna de que el siniestro se produjo por un accidente de origen laboral y, ii) que pese a lo anterior, no se debía conceder la

reportó el accidente de trabajo y que no había duda alguna de que el siniestro se produjo por un accidente de origen laboral y, ii) que pese a lo anterior, no se debía conceder la pensión a cargo de la ARL demandada en razón a que « la accionante y el causante no cumplían con el requisito de los 5 años mínimos de convivencia, ni tenían hijos».Radicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01

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Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 22 de agosto de 2018, decidió absolver a la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.

III. CONSIDERACIONES

En sede de instancia, la Sala procede a resolver el «grado jurisdiccional de consulta» previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en favor de la parte demandante, en razón a no haberse formulado recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de la jueza de primer grado.

En atención a la fijación del litigio y curso del proceso, se tiene que en esta instancia no es objeto de discusión que (i) l a empleadora del señor Hainer Jamid Martínez Castro (fallecido) diligenció el «Formato Único de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo» (f.os 34 y 35 del cuaderno principal – primera instancia), a fin de poner en conocimiento de la demandada el accidente de trabajo que trajo como resultado el fallecimiento

Accidente de Trabajo» (f.os 34 y 35 del cuaderno principal – primera instancia), a fin de poner en conocimiento de la demandada el accidente de trabajo que trajo como resultado el fallecimiento del trabajador; (ii) la convocada a juicio, de manera conjunta con profesionales de la empresa y responsable del Ministerio del Trabajo en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo en asocio de la representante legal de la empleadora, diligenciaron y suscribieron el 30 de noviembre de 201[6] el «FORMATO INVESTIGACIÓN DE INCIDENTE Y ACCIDENTE DE TRABAJO (Empresa)» (f.os 40 a 43 del cuaderno principal – primeraRadicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 5 instancia) en el que se da cuenta de las circunstancia s que rodearon el accidente que conllevó a la muerte del afiliado fallecido; (iii) mediante documento fechado 20 de diciembre de 2026, investigadores designados por la administradora de riesgos laborales convocada a juicio, diligenciaron y suscribieron el «FORMATO DE CONCEPTO TÉCNICO DE ACCIDENTE DE TRABAJO» (f.os 36 a 38 del cuaderno principal – primera instancia) en el que se da cuenta de las circunstancias que rodearon el accidente que desembocó en el fallecimiento del afiliado; y (iv) que el trabajador fallecido, en vida, estuvo afiliado a «Axa Colpatria Administradora de Riesgos Laborales» con fecha de ingreso 2014/06/26 y fecha de retiro 2016/11/29 (f.o 58 del cuaderno principal – primera instancia).

Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala

Laborales» con fecha de ingreso 2014/06/26 y fecha de retiro 2016/11/29 (f.o 58 del cuaderno principal – primera instancia).

Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral.

Tal y como lo plasmara la jueza de primer grado en la decisión que puso fin a la instancia respectiva, de las diferentes pruebas aportadas al proceso dentro de las oportunidades preestablecidas en el ordenamiento jurídico, la conclusión jurídica se va a centrar en dos pilares argumentativos: i) que la administradora de riesgos laborales demandada «Axa Colpatria» tenía bajo su responsabilidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, por la muerte del trabajador Hainer Jamid Martínez Castro y, ii) que pese a lo anterior, no se debía conceder la pensión a cargo de la ARL demandada en razón a que « la accionanteRadicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y el causante no cumplían con el requisito de los 5 años mínimos de convivencia, ni tenían hijos».

Frente al primero habrá de decirse que, tal y como acertadamente lo concluyó la jueza de conocimiento, la administradora de riesgos laborales demandada , «Axa Colpatria», tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, por la muerte del trabajador Hainer Jamid Martínez Castro , habida cuenta que: i) el fallecido se encontraba afiliado ante dicha entidad al momento de su muerte por cuenta de la empresa «Soluciones

de sobrevivientes reclamada, por la muerte del trabajador Hainer Jamid Martínez Castro , habida cuenta que: i) el fallecido se encontraba afiliado ante dicha entidad al momento de su muerte por cuenta de la empresa «Soluciones Gente Proactiva S. A. S.»; ii) que la aseguradora había asumido la cobertura de riesgos laborales con relación a l desempeño de las tareas o funciones «TÉCNICO AUTOMOTRIZ» en cuyo ejercicio se produjo el siniestro del trabajador; iii) que la empresa Soluciones Gente Proactiva S.

A. S. fue quien reportó el accidente origen del infortunio, el cual no cabe duda, se produjo por causa y con ocasión de las labores desempeñadas por el trabajador fallecido a órdenes de su empleador.

Véase c ómo, frente a las anotadas conclusiones la entidad demandada no formuló reparo alguno y , por el contrario, al dar respuesta al requerimiento de esta corporación para mejor proveer , en documento remitido a esta Sala fechado 31 de marzo de 2023, puso en conocimiento la siguiente información:

[…]Información del Empleador

Empleador: SOLUCIONES GENTES PROACTIVAS S A S Nit 900.579.763 - 1Radicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Dirección: CLL 73 NO 41 B -146 OF 207

Ciudad: BARRANQUILLA

Teléfono: 3687009 - 3016293190 e-mail: SOLUCIONESPROACTIVAS@HOTMAIL.COM

Código Actividad Económica principal: 1941201

Información del trabajador

Ciudad: BARRANQUILLA

Teléfono: 3687009 - 3016293190 e-mail: SOLUCIONESPROACTIVAS@HOTMAIL.COM

Código Actividad Económica principal: 1941201

Información del trabajador

Nombre: HAINER JAMID MARTINEZ CASTRO Tipo de documento: CC Numero de documento: 1.044.420.586

Tipo de empleado: EMPLEADO Tasa de Riesgo: 2,436

Sucursal: SUCURSAL 1

Centro de trabajo: CTRAB 003

Cargo: TECNICO AUTOMOTRIZ Código de ocupación: 9111

Último IBC: $ 689.455

EPS: 16 COOMEVA E.P.S. SA

AFP: 10 COLFONDOS Ciudad: BARRANQUILLA Fecha de ingreso: 26/06/2014 Reportado a través de www.axacolpatria.co Fecha de retiro: 29/11/2016 Reportado a través de www.axacolpatria.co

Ante lo expuesto y, en aras de garantizar el cubrimiento de prestaciones que se deriven de los infortunios laborales, el subsistema de riesgos laborales está concebido esencialmente bajo un esquema de aseguramiento, a saber, la creación de un sistema de reservas, el cual se encuentra (i) administrado por entidades especializadas en el asunto y (ii) conformado por el pago de las cotizaciones que efectúan los empleadores a cambio de trasladarle a éstas los riesgos en mención, de tal suerte que medie la posibi lidad de que estos últimos sean sustituidos por los primeros en las consecuencias jurídicas que se deriven del acaecimiento de un siniestro laboral.

En ese orden de ideas se tiene que, el empleador es el

estos últimos sean sustituidos por los primeros en las consecuencias jurídicas que se deriven del acaecimiento de un siniestro laboral.

En ese orden de ideas se tiene que, el empleador es el tomador de un seguro, y por ello es el competente para escoger la entidad especializada con la cual quiere cubrir los riesgos laborales; a su turno la aseguradora es la ARL y elRadicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 8 asegurado el trabajador, quien sería beneficiario, o su núcleo familiar en caso de fallecimiento, de los beneficios del seguro contratado; la cotización efectuada por el empleador correspondería a la prima de aseguramiento; el riesgo asegurado será la cont ingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso que acontezca el siniestro, los beneficios que otorga el subsistema general de riesgos profesionales son económicos y prestacionales preceptuados en la ley, entre los cuales se enlista la rehabilitación física y profesional, asistencia médica, terapéutica, quirúrgica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265).

Pues bien, en el presente caso se tiene que el afiliado fallecido se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales a través de su último empleador a partir del 26 de junio de 2014, y dicho acto jurídico se encontraba vigente al momento en que ocurrió el siniestro laboral, a saber, 29 de

Laborales a través de su último empleador a partir del 26 de junio de 2014, y dicho acto jurídico se encontraba vigente al momento en que ocurrió el siniestro laboral, a saber, 29 de noviembre de 2016, vislumbrándose entonces que el trabajador se encontraba cubierto por dicho sistema durante el infortunio laboral padecido.

Así pues, hallándose acreditado en el plenario que el traslado del riesgo se realizó en calidad de trabajador dependiente y que existió cumplimiento por parte de su última empleadora, en el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo trascurrido entre el 26 de junio de 2014 y el 29 de noviembre de 2016 , no será de recibo el argumento de la demandada consistente en que no eraRadicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 9 amparable el rie sgo acaecido por cuanto las labores de «mantenimiento automotriz» desarrolladas por el trabajador al momento del óbito, no lo fueron en la sede o lugar determinado de la empresa, pues, al margen de que el siniestro hubiese ocurrido en un taller o establecimiento diferente al de la sede de la empresa, tal circunstancia por sí sola no enerva la protección asegurada en la medida en que hace parte inherente a las labores de mantenimiento automotriz o industrial el desarrollo de tales actividades donde se encuentren los vehículos o las máquinas objeto de reparación o mantenimiento, que no siempre tiene que ser en la sede de la empresa empleadora. Aunado a lo anterior, el Art. 3 de la Ley 1562 de 2012 prevé:

donde se encuentren los vehículos o las máquinas objeto de reparación o mantenimiento, que no siempre tiene que ser en la sede de la empresa empleadora. Aunado a lo anterior, el Art. 3 de la Ley 1562 de 2012 prevé:

[…]ARTÍCULO 3º. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

La subraya es de la Sala para destacar, que al encontrarse el trabajador fallecido ejecutando órdenes de su empleador, consistentes en tareas relacionadas con la reparación de un vehículo automotor, funciones para la cual fue contratado y cuyos riesgos fueron amparados, sin perjuicio de que tales labores se realizaban en lugar distinto a la sede de la empresa, ello conlleva a la consecuencia jurídica de que la entidad aseguradora sea la responsable de reconocer las prestaciones a que tenga derecho el afiliado oRadicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sus beneficiarios, de llegar a cumplirse los requisitos formales estipulados para ello, a saber, para la pensión de sobrevivientes pretendida por quien esgrime la condición de beneficiaria en los términos previstos en la normatividad del Sistema General de Pensiones.

formales estipulados para ello, a saber, para la pensión de sobrevivientes pretendida por quien esgrime la condición de beneficiaria en los términos previstos en la normatividad del Sistema General de Pensiones.

De otro lado, respecto al segundo pilar argumentativo de la decisión de primera instancia, el cual es objeto de auscultación, se itera, vía el grado jurisdiccional de consulta, se puede observar que el mismo giró en torno a la verificación de la condición de beneficiaria pregonada por la demandante, Ingry Yohana Moreno Valencia, concluyendo la juez a de primer grado que «la accionante y el causante no cumplían con el requisito de los 5 años mínimos de convivencia, ni tenían hijos», requisitos indispensables para la concesión de la pensión por sobrevivencia reclamada.

Al respecto , previó a descender sobre l os requisitos exigidos para erigirse como beneficiario de la pensión de sobrevivencia, habrá de decirse que e l artículo 11 de la Ley 776 de 2002, prevé ante la muerte del afiliado o pensionado por riesgos laborales lo siguiente:

[…]ARTÍCULO 11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.

Con arreglo a lo previsto en el texto del artículo 47 de la

profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.

Con arreglo a lo previsto en el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003,Radicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 11 vigente al momento del deceso del asegurado, lo cual resulta aplicable en materia de riesgos laborales -Art. 11 de la Ley 776 de 2002 -, son reglas necesarias para d eterminar, en el presente caso, la condición de «beneficiaria de la pensión de sobrevivientes», alegada por la demandante, Ingry Yohana Moreno Valencia, las siguientes:

[…]ARTÍCULO 47. Modificado por el art. 13, Ley 797 de

2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la

con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientra s el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

(…)

En ese orden de ideas, en principio, debe aquí precisarse que la interpretación de la norma en cita, en lo que atañe a la exigencia de un tiempo de convivencia entre quien afirma la condición de beneficiario y el afiliado o pensionado fallecido, ha sido en los últimos años objeto de un intenso debate jurídico que ha trascendido las esferas jurisdiccionales ordinaria y constitucional, siendo precisamente la adopción de una renovada postura por la Sala de Casación Laboral de esta Corte , que fuera recienteRadicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 12 para la fecha en la que se emitió el fallo de casación -27 de septiembre de 2020 -, la que sirvió de fundamento para l a motivación de la decisión en la que se encontró fundada la acusación, al considerar que el fallo de segundo grado contrariaba lo postulado en las sentencias CSJ SL1730-2020

y CSJ SL5270-2021.

motivación de la decisión en la que se encontró fundada la acusación, al considerar que el fallo de segundo grado contrariaba lo postulado en las sentencias CSJ SL1730-2020

y CSJ SL5270-2021.

Dando continuidad y despliegue a la pergeñada línea jurisprudencial, al respecto debe recordarse que esta Sala de la Corte, a través de sentencia CSJ SL1730-2020, revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era exigible independientemente de si se causa por un afiliado o un pensionado, para postular que dicho mínimo temporal únicamente se predicaba respecto de este último tipo de promotor -pensionado-.

Debe entonces, también memorarse, que la providencia reseñada quedó sin efectos mediante proveído de la Corte Constitucional CC SU -149-2021, empero, el criterio de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, se retomó y ratificó en el fallo CSJ SL5270-2021, en el que se prohijó, palabras más palabras menos, que: «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficia rio de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado».Radicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01

SCLAJPT-10 V.00 13

No obstante, en la sentencia CSJ SL3507-2024 la Corte

instituido para el caso de muerte del pensionado».Radicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01

SCLAJPT-10 V.00 13

No obstante, en la sentencia CSJ SL3507-2024 la Corte revaluó el criterio referido, para admitir, a partir de la armonización de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte es predicabl e tanto del pensionado como del afiliado en cualquiera de las hipótesis allí previstas. En ese sentido la Sala razonó de la siguiente manera:

[…]Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante

afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes -, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló:

[…]

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270 -2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea unRadicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 14 afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Ahora bien, al subsumir los supuestos de hechos contenidos en la norma arriba transcripta, se observa, que la demandante Ingry Yohana Moreno Valencia , acreditó su calidad de cónyuge supérstite derivada del vínculo

Ahora bien, al subsumir los supuestos de hechos contenidos en la norma arriba transcripta, se observa, que la demandante Ingry Yohana Moreno Valencia , acreditó su calidad de cónyuge supérstite derivada del vínculo matrimonial contraído con el fallecido Hainer Jamid Martínez Castro, mediante copia del respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio (f.o 30 del cuaderno principal – primera instancia), donde se informa que el mismo se celebró el 26 de abril de

2014. No obstante, es la misma demandante quien al absolver la declaración de parte decretada oficiosamente al interior del proceso, confiesa que la convivencia con su esposo fallecido se desarrolló a partir del día 26 de abril de 2014 hasta el 29 de noviembre de 2016 fecha del óbito, recalcando que la convivencia transcurrió exactamente por espacio de «dos (2) años s iete (7) meses» , sin que hubiesen convivido en tiempo anterior a la fecha señalada y tenidos hijos de la relación conyugal. (f.o 231 cuaderno principal )

(https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/4993457)

En efecto, escuchadas las declaraciones de Federico Ferney Gómez García, Edith Amparo González Mojica y Paula Valencia Rengifo, esta última madre de la demandante, concatenadas a la versión rendida por la demandante en declaración de parte, fácil resulta concluir que no se acreditó el requisito de tiempo de convivencia exigido por la norma , en tanto los deponentes fueron contestes en afirmar que conocieron a la pareja conformada por la demandante Ingry

declaración de parte, fácil resulta concluir que no se acreditó el requisito de tiempo de convivencia exigido por la norma , en tanto los deponentes fueron contestes en afirmar que conocieron a la pareja conformada por la demandante Ingry Yohana Moreno Valencia y el fallecido Hainer Jamid MartínezRadicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01

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Castro, quienes iniciaron una relación de convivencia a continuación de su matrimonio el 26 de abril de 2014, en casa de la madre de la demandante. (f.o 223 cuaderno principal) https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/4992624

De igual forma, con mayor contundencia, los deponentes Magaly Roc ío Castro Santiago y Antonio José Martínez Altamar, ambos pa dres del afiliado fallecido , concatenadas a la versión rendida por la demandante en declaración de parte, fueron contestes en afirmar que conocieron a la pareja conformada por la demandante Ingry Yohana Moreno Valencia y el fallecido Hainer Jamid Martínez Castro, quienes iniciaron una relación de convivencia , exclusivamente, a continuación de su matrimonio el 26 de abril de 2014 y por espacio de «dos (2) años siete (7) meses». (f.o 271 cuaderno principal) https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/4992556

En la situación en estudio , basta reiterar la citada providencia CSJ SL3507-2024 para advertir que el Juzgado de primer grado no se equivocó al exigir el requisito de los 5 años mínimos de convivencia anteriores a la muerte del

En la situación en estudio , basta reiterar la citada providencia CSJ SL3507-2024 para advertir que el Juzgado de primer grado no se equivocó al exigir el requisito de los 5 años mínimos de convivencia anteriores a la muerte del causante, como lo requiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en efecto, la demandante no acreditó el lapso de tiempo exigido por la norma por lo que no se instituye co mo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, debiéndose confirmar , en todas su partes, la sentencia conocida vía el grado jurisdiccional de consulta.

Sin costas en esta instancia.Radicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01

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II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, resuelve CONFIRMAR la sentencia de 22 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-12-15SALVAMENTO DE VOTO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-31-05-031-2017-00424-01

INGRY YOHANA MORENO VALENCIA Vs AXA

COLPATRIA SEGUROS S. A.

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, manifiesto mi disentimiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto a los efectos en el tiempo del cambio de jurisprudencia de ca

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