CSJ - SL2462-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2462-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia corStuep redmeJa u sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaD esconNa:e1 s tl6n DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2462-2018 Radicación n. 57986 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de JUnto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LEIDY SUSANA PACHECO SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ y solidariamente contra
CAPRECOM EPS y ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación.
l. ANTECEDENTES Leidy Susana Pacheco Suarez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé existió un contrato de trabajo, por haber actuado como intermediaria
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Radicación n. º57986 laboral al enviarla como trabajadora en misión a las demás entidades demandadas y en consecuencia se condene a la cooperativa accionada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y los derechos convencionales por todo el tiempo laborado, la indemnización moratoria por la no
consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa y la diferencia salarial entre lo devengado por un auxiliar de enfermería de planta de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS y lo pagado a la demandante. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «como empleador directo, mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad» y que laboró para ella desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 27 de febrero de 2009. Explicó que, desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 13 de marzo de 2008, fue enviada en misión a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería y a partir del 14 de marzo de 2008 fue remitida a laborar, también en m1s1on, ante Caprecom EPS en las instalaciones de la «misma clínica», hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, el 27 de febrero de 2009. Agregó que cumplió un horario en turnos de 6 horas de lunes a domingo, en jornadas de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, para la cooperativa demandada como trabajadora en misión en las sedes de las 2
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Radicación n. º57986 otras entidades demandadas. Dichos turnos eran fijados por éstas. Precisó que, mediante circular n. 11 del 11 de febrero º de 2009, la Cooperativa de Trabajo Asociado dio por
terminado su contrato de trabajo sin mediar justa causa y con circular n. 11 del 26 de febrero de 2009, se le comunicó º la terminación del contrato celebrado entre Coopsanjosé y Caprecom. Indicó que recibía órdenes directas de las tres entidades accionadas y percibía el salario a través de la Cooperativa Coopsanjosé, el cual era girado por la ESE Francisco de Paula Santander, en el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2006 y el 13 de marzo de 2008, y posteriormente, por Caprecom EPS desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 27 de febrero de 2009. Mencionó que su último salario correspondió a $634.680 y que las demandadas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión y tampoco le cancelaron sus derechos laborales. Explicó que la ESE Francisco de Paula Santander es propietaria de la clínica IPS del mismo nombre, de los elementos de trabajo y del edificio donde prestó sus servicios. Además, los usuarios de esta clínica estaban adscritos a la ESE demandada y luego a Caprecom EPS, por lo que siempre prestó sus servicios en el área de urgencias de la referida clínica. Aclaró que Caprecom EPS sustituyó a la referida empresa social del Estado, mediante un convenio para la
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Radicación n. º57986 operac1on de la Clínica Francisco de Paula Santander y la prestación del servicio de salud, a partir del 14 de marzo de 2008. Informó que mediante «Resolución 0146 de junio 25», el
Ministerio de Protección Social, sancionó a la Cooperativa demandada por las anomalías presentadas en relación con la actividad de intermediación laboral que perjudicó los derechos laborales de los trabajadores y requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con cooperativas de trabajo asociado. La demandada solidaria, ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la naturaleza de la cooperativa demandada, que Caprecom EPS la sustituyó en la prestación del servicio de salud a partir del 14 de marzo de 2008, que su objeto era la prestación del servicio de salud, que se benefició de la labor realizada por la actora, que fue enviada en misión para ejercer las tareas de auxiliar de enfermería, aunque aclara que no tiene ni tuvo ningún vínculo laboral o de otra índole con la demandante; aceptó el sitio donde prestó sus servicios y la sanción impuesta por el Ministerio de la Protección Social, aunque explica que fue levantada posteriormente. En su defensa afirmó que no le consta el tiempo en que la actora pudo estar vinculada a la cooperativa demandada, entidad que celebró con la ESE Francisco de Paula º Santander el contrato de prestación de servicios n 062 del
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Radicación n. º57986 28 de junio de 2004, en virtud del cual se comprometió a prestar, con recursos humanos propios, los servicios de salud y de apoyo administrativo. Por ende, la empresa social del Estado no tuvo ningún tipo de relación laboral con la
demandante. Resaltó que, en la ejecución del convenio de servicios, no existió subordinación entre el contratista y el contratante y que Coopsanjosé prestó sus servicios a través de sus trabajadores asociados en forma autogestionaria, con plena autonomía administrativa, financiera y operativa. Así mismo, informó que, en el proceso de liquidación, suscribió un convenio interadministrativo con la IPS Caprecom, mediante el cual le fueron cedidos los contratos de prestación de servicios asistenciales celebrados con las cooperativas de trabajo asociado, con el fin de que, a partir del 15 de marzo del 2008, dicha entidad de salud asumiera la administración y operación de las unidades hospitalarias y los centros de atención ambulatoria a los usuarios de los servicios de salud. Negó que los horarios y turnos de trabajo hubiesen sido dispuestos por ella, pues explicó que Coopsanjosé era la encargada de organizar directamente la actividad para la ejecución de los procesos administrativos y asistenciales y de cancelar las compensaciones, no así salarios, con base en los resultados económicos, la especialidad, el rendimiento y la calidad del trabajo aportado. Aclaró que la demandante sabía, desde el comienzo, cuál era su vinculación con la administración y que el contrato entre la cooperativa y la ESE Francisco de Paula Santander tenía como objeto la ejecución
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Radicación n.º57986 de procesos administrativos y asistenciales, no el suministro de personal. Finalmente, negó que la demandante pudiese beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, porque la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación no fue
parte de la negociación colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad social en el año 200 l. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, «ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva», ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamada tutela jurídica, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, ausencia del presupuesto de la pretensión llamada capacidad para ser parte. Por su parte, Caprecom al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos admitió que contrató con Coopsanjosé la ejecución de procesos administrativos y asistenciales y que la ESE Francisco de Paula Santander fue la propietaria de la IPS Clínica de Cúcuta. Precisó que no le constan los hechos relacionados con la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado y los que hacen mención a la ESE Francisco de Paula Santander. Explicó que celebró un conven10 con el «consorcio liquidación ESE Francisco de Paula Santander», para garantizar de manera transitoria y sin interrupciones la prestación del servicio de salud y la administración 6
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Radicación n. º57986 transitoria de la IPS de propiedad de la empresa social del Estado demandada, el cual concluyó el 26 de febrero de
2009. También señaló que, durante el periodo de operación transitoria de la clínica de Cúcuta, Caprecom nunca fijó
horarios o turnos de trabajo, pues de ello se encargaba Coopsanjosé en cumplimiento del contrato celebrado entre las partes. Aclaró que en n1ngun momento hubo intermediación laboral con los asociados de la Cooperativa y en consecuencia no existió vínculo laboral con la demandante. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, buena fe, inexistencia del derecho y pago de lo no debido. La Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsa:r:ijosé, presentó escrito de contestación de demanda, sin embargo, mediante auto del 28 de julio de 2009, el Juzgado resolvió no admitirlo en razon a que fue allegado de manera º extemporánea (f. 204).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011, resolvió «declarar imprósperas» las pretensiones de la demanda, abstenerse de analizar las excepciones propuestas por la parte demandada y condenar en costas a la parte actora.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia del 20 de marzo 2012, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la actora.
En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico corresponde a establecer
si entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, así como definir s1 las demás demandadas son solidariamente responsables; o si por el contrario la vinculación fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de «cooperada», acorde con la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990. Precisó que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, reglamentaron el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado. Señaló que acorde con el artículo 70 de la referida ley, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y luego resaltó lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C 211 - 2000, en cuanto a las características de dichas cooperativas y su facultad para expedir sus propios estatutos y reglamentos, la inaplicación de las normas a los trabajadores asociados y la compensación del trabajo cooperado.
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Radicación n. º57986 Explicó que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debe probar los supuestos de hecho previstos en ella, tal como lo establece el artículo 177 del CPC. Agregó que la relación de trabajo permite tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, la cual implica que «la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse en forma necesaria», para que el contrato de trabajo exista,
esto es, la prestación personal del servicio, el pago de una remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada y la continuada subordinación o dependencia respecto del beneficiario de la tarea. Así, para verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes, acudió a las declaraciones de Roberto Ramírez y Elcida Maldonado Araque, de las cuales derivó que la actora estuvo vinculada a la cooperativa demandada, en calidad de asociada. Así mismo, se refirió a la certificación expedida por Coopsanjosé, obrante a folio 19 del anexo 1, donde se hace constar que la demandante prestó sus servicios mediante «acto cooperativo de trabajo asociado» n.º CTASJCN-487 a partir del 1º de marzo de 2006 al 26 de febrero de 2009 como auxiliar de enfermería. De lo anterior concluyó que la actora no estaba ante un contrato de trabajo, sino que tenía la condición de asociada. º º Señaló que de acuerdo con los artículos 3 , 4 , 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, los elementos esenciales del contrato con una cooperativa de trabajo asociado son: la pluralidad de personas, el aporte principalmente en trabajo, el objeto de
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Radicación n. º 57986 interés social y sin ánimo de lucro y la calidad simultánea de aportante y gestor. Por tanto, indicó, atendiendo estas disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, se colige que la actora prestó sus serv1c1os de auxiliar de enfermería en Coopsanjosé, no como trabajadora regida por contrato
laboral sino asociada subordinada a los reglamentos cooperativos. Resaltó que la mencionada cooperativa celebró un contrato de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander con el objeto de prestar los servicios de salud y «de personal de apoyo administrativo» con autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección; y agregó que con Caprecom EPS convino un contrato para la prestación de sus servicios en la Clínica Cúcuta y los CAA de Pamplona, Patios, Atalaya, Santa Ana de Ocaña, pertenecientes a la empresa social del Estado demandada, para el desarrollo de procesos y subprocesos, sin que ello implique subordinación respecto de la «empresa». El Tribunal encontró que no aparecía demostrado que la demandante hubiese sido coaccionada por la cooperativa para vincularse a ella y enfatizó en la voluntad libre y espontánea de la accionante, quien aceptó los estatutos y reglamentos cooperativos; agrego que tampoco puede considerarse la existencia de una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander, pues según los testigos, su vinculación fue con Coopsanjosé.
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Radicación n.º57986 Finalmente explicó que aunque existen eventos en los que la vinculación de un asociado con terceras personas, puede generar una verdadera relación laboral, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, esto no ocurrió en el presente caso, pues se encuentra demostrado que el objeto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, fue el de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados teniendo en cuenta la especialidad exclusiva en el
sector salud, actividad que ejerció la actora y se desarrolló como consecuencia del contrato de prestación de servicios celebrado por la cooperativa con la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom. Por esta razón, no es posible colegir que estuviese actuando como intermediaria, pues reitera, la actora siempre ejecutó labores afines al objeto social cooperativo y no se demostró «quleo se lemendteo sl a subordinyal cari eómnu nerahcaiyóantn e nicdoom oor igeeln entdee mandado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n. º57986 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, 71, 72, 73, 74,
75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; «Le7y9» 59, 70; Decreto 4588 de 2006, 16 y 17; Ley 995 de 2005, Ley 52 de 1975 y los 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal no efectuó una interpretación adecuada del artículo 24 del CST, pues señaló equivocadamente que la presunción contenida en esta norma, recae sobre los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales deben darse en forma necesaria para que éste exista. Esta intelección no se ajusta a lo dispuesto en la norma acusada, pues lo cierto es que una vez demostrada la prestación personal del servicio, opera la presunción de existencia del contrato laboral. Al respecto citó apartes de la sentencia CSJ SL, 1 mar. º 2011, rad. 40932, para resaltar que, con la simple demostración de la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo, sin que sea
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Radicación n. º57986 necesario probar la subordinación o dependencia laboral. En ese orden, señala, la conclusión del juez plural no se ajusta a derecho, dado que la parte actora solamente debe demostrar la actividad personal para que se active la presunción contenida en el artículo 24 del CST y le corresponde a la parte demandada desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos del contrato de trabajo, lo cual no se cumplió en este asunto. Sin embargo, el Tribunal invirtió la carga de la prueba y por esa razón no
accedió a las pretensiones de la demandante, cuando incluso se probaron las órdenes impartidas por las demandadas y los horarios de trabajo. VIIC.O NSIDERACIONES La censura cuestiona la intelección que dio el juez colegiado al artículo 24 del CST, pues considera que pese a que la presunción del contrato de trabajo opera cuando se demuestra la actividad personal únicamente, el Tribunal exigió la demostración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Aunque la redacción del razonamiento jurídico del Tribunal en este punto no es la más afortunada, lo cierto es que logra en tenderse que partió de la evidencia de la actividad personal para dar aplicación a la presunción que echa de menos la recurrente, al afirmar que «lrae ladcei ón trabdaajl ou gaa rt eneenrc uenltapa r esunlceigóanl contempelnea lad rat í2c4ud leCol. S .d eTl.s egúlnac ua"lS e
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Radicación n. º57986 presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo"», planteamiento que resulta acertado, pues en verdad, la relación laboral, es decir, la prestación efectiva del servicio personal, es la que da lugar a la referida presunc1on. Ahora, no se observa que el colegiado hubiese exigido igualmente, la demostración de la subordinación laboral para dar aplicación a la norma acusada por el censor. Lo que ocurrió fue que el Tribunal, con fundamento en el análisis probatorio, en especial de la prueba testimonial y la certificación expedida por la CTA demandada, obrante a folio
19, concluyó que la actora fungió como trabajadora asociada de Coopsanjosé, razón por la cual no se encontraba frente a un contrato de trabajo. En ese orden, aunque no lo indicó de manera expresa, de su valoración se colige que el ad quem encontró desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Por lo anterior, no se observa que el juez de segunda instancia hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, dado que no interpretó equivocadamente la norma en menc1on. Aunque en este cargo también se cuestiona la interpretación errónea de los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1998, aplicados por el Tribunal para sustentar cuales son los elementos del contrato de trabajo asociado, la censura no sustentó cuál fue la equivocación interpretativa en que incurrió el ad quem y que sea contraria a la verdadera inteligencia de la norma; tampoco señaló cuál sería el correcto alcance que se le debió haber dado a estas normas SCLAJPT-10 V.00 14 /4_, Radicación n. º57986 y de qué manera ello incide en la decisión impugnada. Estas omisiones le impiden a la Sala constatar si en verdad, existió el errado entendimiento que se acusa sin soporte argumentativo. Finalmente, la Sala debe precisar que el Tribunal no pudo interpretar de manera errada las demás disposiciones legales acusadas (artículos 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 , 306 del CST, 71, 72,
73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; Decreto 4588 de 2006, artículo 16 y 17; Ley 995 de 2005, Ley 52 de 197 5 y los artículos 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución), pues no se refirió a ellas, y para que pueda encaminarse una acusación por la senda jurídica y la modalidad de interpretación errónea de un mandato legal de carácter sustancial, debe partirse de que el juez de segundo grado, en efecto, aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto. En este orden, debe efectivamente haberse aplicado al caso concreto, para que así pueda verificarse si la intelección dada a tal disposición fue errada o no. Lo anterior resulta relevante, además, porque en la modalidad elegida por la parte recurrente, a ésta le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado JU1c10 interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada. Si no lo hace, no es
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Radicación n. º57986 posible acusarlo en casac10n por haber dado una interpretación equivocada de la norma. Acorde con lo anterior, este cargo no prospera.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida
de los artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, Ley 50 de 1990, artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; «Ley 79» artículo 59, 70; Decreto 4588 de 2006, artículo 16 y 17; Ley 911 de 2004, artículo 8, Ley 955 de 2005 y los artículos 13, 25, 47, 53 y 54 artículos de la Constitución. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándola que la demandante preso sus servicios en forma personal y subordinada a la cooperativa
COOPSANJOSÉ LTDA.
3. No dar por demostrado estándola, que entre la demandante y cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato verbal de trabajo (denominado contrato realidad) durante el siguiente periodo de tiempo: desde el 1 º de marzo de 2006 hasta el 26 de febrero de 2009.
4. No dar por demostrado, estándola, que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y con CAPRECOM, se estableció la contratación integral de personal asistencial y de personal administrativo para
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Radicación n.º 57986 lausn diadeHosps iltaarCilaísn Ciúccutaa s,e daed ministdrea tiva laE SEF PSu,n idaHdoepssi ltaariCalsí nCiocmau noesCr,l ínica Cañavyel roacsle notsdr eA etnciAómbnul atoCrAAiS oa nG iClA,A oriteenC,A AAN ortye CAAG iródneS anta,np deesrronadle º apoyoc,o ngfiurándeonsóved i et rajbadaoerse nm isi([ó1n3 a7 155E SEF rnacisdcePo a luaS antanydC eaprre coEmP Sfºl48)
5. No darp ord emoasdtore,s táan,dq oulel ac opoerativa COOPSNAJOSÉL TDAn oh ap agaldaocs e staínaisn,te esreasl as cesaanspt,rií mdae s ervicviaocsa,c ieoi nneedmsn aizciones.
6. Nod arp ord emoasdtore,s táan,dc oolnl otsu moqsu e cupmílal ad emanndt(faeº5 5a 8 )7y l otse stim([oº 2n16ia o2 s2 3), see steacbqelu le ad emandcaodnao qcuíleaa d emandavnetniea cupmlieunndc oo nattdroe t rajboya n oc omcoop oeraadsao ciada ya ln os etra choasnd,ic ontrtoiavdspe,or lrot atnos,ed esluam br lam alfaed eelmp lea.d or
7. Nod arp ord emoasdtore,s táan,dq oulel ac opoeartiva COOPSANJOLSTÉD A, aln oh abepra gadloa psr estaciones soclieasa rtása ludsi,dl aasd emandsa hdaana ctuacdoon manifiesmtaal fae p aotnrallo q uec onduaclpe a god el a indemanciziómno ratoproirna o c onsigen ianrd emnización moartioapr onro p agaarl at ermindaecclio ónnt rdaett roaj boaa lad emnadante.
8. Nod apro drem otsradeos,t áan,qd uolela bse finceiardiea s lal abporers tapdoarl ad emandaenartnle a esm presaEsS E FrancidsecP oa luaS antanyd Ceaprr ecEoPmS y p ourl tiLmao NaciMóinni srtideoe P rtoeccsioócnip aolrlot atnor,e psonden solidariadmece ofnontrem idcaoldno asr tlíoc3su4 y 3 5C ST.
9. Nod apro dre moasdtore,s tánqduoell aaas c tiviqduaed es cumpllaíd aem andantpeo drel egacdiecó onon mrfidacdo enl son artlío8c duel aL ey9 11o cbtru0e 5d e2l0 04p,o lr ot anto son subdoirnadas.
1O . Nod apro dre mtorsaedso,t álnaqd,uo een e l contrato mismo oc onvedneai soo ciasec eisótlnae bcioeblrgioanc ioanc eagsro d e
laa ctao,qr uceo pmotrasnu bdoirnación. 1.1 Nod apro dre mostrqaudleoa d, e mandesa env tioobi lagda aa filiaa lraCs oepo eratCiopvosaa jnospéo irn strucdceli ao nes demandEaSdEFa r nacisdcePo a luaS antancdoenrs igennal da a cirlcau4r def echa0 3d em ayod el2 004p, orl ot anstou vinlcaucnioófu ne v olaurnita. Considera que tales yerros tuvieron como ongen la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) la demanda y las contestaciones de las tres
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Radicación n. º57986 demandadas (f.º 88, 120, 133 y 196); (ii) los documentos obrantes a folios 6 a 25, 49 a 53, 55 a 87, 137 a 155 y 184 a 195 del cuaderno principal; (iii) testimonios de Roberto Ramírez, Elcida Maldonado Araque y Margarita María Pinto Álvarez (í°216, 220 y 321) y (iv) el interrogatorio de parte rendido por la demandante Leidy Susana Pacheco Suárez (í°226). En la demostración del cargo, indica que el Tribunal entendió erradamente la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, pues aseguró que la demandante debía demostrar además de la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de una remuneración; sin embargo, de acuerdo con lo considerado en la sentencia de la CSJ SL
1 mar 201 1, rad. 40932, en virtud de la norma acusada, el º trabajador sólo debe acreditar la prestación del servicio. La recurrente menciona que demostró la prestación personal del servicio con los horarios que debía cumplir, según los documentos allegados a folios 55 a 87, en los que se especifican los turnos de lunes a viernes, nocturnos, libres, diurnos o descansos. Esta programación de turnos está refrendada tanto por el representante legal como por el coordinador de personal de la Cooperativa y en ocasiones por un profesional universitario de la ESE Francisco de Paula Santander. Con esta prueba se establece que la actora prestó su servicio personal cumpliendo un horario por turnos, bajo las órdenes de su empleador Coopsanjosé y la supervisión de ESE Francisco de Paula Santander.
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Radicación n. º57986 Resalta que los documentos vistos a folios 8, 10 a 19 y 54 a 87 dan cuenta de las órdenes impartidas a la actora, pues refirieron indicaciones dadas por la cooperativa accionada, para asistir a capacitaciones, diligenciar formatos para procedimientos e insumos no POS, asignación de funciones, uso de uniformes, entre otras. Así mismo, se evidencian órdenes de la ESE Francisco de Paula Santander para presentarse a reuniones obligatorias. Con estos medios de prueba, afirma, se desvirtúa la conclusión del colegiado, según la cual no está demostrada la subordinación «por parte de la demandada principal y las solidarias». Precisa que lo anterior se corrobora con los testimonios de Roberto Ramírez, Elcida Maldonado Araque y Margarita
Pinto Álvarez, quienes señalaron que la demandante, estaba obligada a cumplir un horario por jamadas de dominicales, festivos, nocturnos, en cumplimiento de un horario y que atendía funciones que eran señaladas por los jefes de la ESE Francisco de Paula Santander y de la Cooperativa, y que, en caso de ausentarse de su lugar de trabajo, debía pedir permiso a las demandadas. Reiteró entonces que, con estas pruebas, quedaba en evidencia la actividad personal y subordinada que prestó la actora, sin que la parte demandada hubiese desvirtuado la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Además, indica que, igualmente, fue acreditado el tiempo de servicio, pues con el contrato o convenio suscrito entre las partes y la contestación al hecho 1 de la demanda, se establece que la º demandante ingreso a prestar sus servicios el 1 de marzo de º
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Radicación n.º57986 2006, y segun la respuesta a los hechos 6 y 7 del escrito inicial, puede colegirse que laboró hasta el 26 de febrero de 2009. Agrega que el Tribunal no analizó correctamente los contratos de prestación de servicios celebrados entre las demandadas, pues en ellos se establece que la Cooperativa enviaba trabajadores en misión a la ESE Francisco de Paula Santander y posteriormente a Caprecom, entidades que se beneficiaban de los servicios asistenciales en salud (f' 142, 143 y 196), actividad de intermediación laboral que se encuentra prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006. Además, resalta que los serv1c1os eran
prestados con bienes, inmuebles e instrumentos de trabajo de propiedad de la beneficiaria de los mismos y no de la Cooperativa, como se aceptó al contestar el hecho 28 de la demanda. La recurrente explica que no existió buena fe por parte de las demandadas, pues ellas conocían las labores de la demandante y la subordinación a la que estaba sometida en su ejecución. Dicha subordin
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