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CSJ - SL2462-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2462-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2462-2025 Radicación n.° 11001-31-05-004-2019-00918-01 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis ( 26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de casación que MARISOL PARALES CARRERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de noviembre de 2024, en el proceso que promueve la recurrente frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en el que fue vinculada la señora RUBY MIROSLAVA VÁSQUEZ MANOSALVA, como litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES Marisol Parales Carrero llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, por sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Emilio Tiria Guerrero (Q.E.P.D.), y como consecuencia de talRadicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01

SCLAJPT-10 V.00 declaración se condene al pago de la prestación en un 100%, así como intereses moratorios, costas y agencias en derecho (cuaderno 1_primera instanciapdf f.°3-11). Como fundamento de sus pretensiones, indicó que inició una relación de pareja con el causante desde el año

así como intereses moratorios, costas y agencias en derecho (cuaderno 1_primera instanciapdf f.°3-11). Como fundamento de sus pretensiones, indicó que inició una relación de pareja con el causante desde el año 1992, de la cual nació su hija Paula Andrea Tiria Parales en el año 1994 y que la convivencia se mantuvo hasta el año 2001, año en que se separaron temporalmente. Narró que retomaron la convivencia en el año 2005 hasta la muerte del causante el 04 de agosto de 2015, y que, en los últimos cinco años de convivencia, él proporcionaba la manutención total del hogar. Adujo que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, lo cual fue negado por la entidad mediante resolución administrativa, que fundó su negativa en la existencia de otra solicitante, la señora Ruby Miroslava Vásquez, quien también alegaba la condición de compañera permanente. Así, por medio de auto del 18 de febrero de 2020 , el Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Bogotá D.C . admitió la demanda y dispuso vincular a Ruby Miroslava Vásquez Manosalva bajo la figura de intervención excluyente. Luego, según auto de fecha 14 de diciembre de 2022, dicho Juzgado dispuso tener por contestada la demanda por 2Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01 SCLAJPT-10 V.00 parte de la persona vinculada y fijó fecha para llevar a cabo las dos audiencias hasta el juzgamiento. Colpensiones, en su contestación, se opuso a la

SCLAJPT-10 V.00 parte de la persona vinculada y fijó fecha para llevar a cabo las dos audiencias hasta el juzgamiento. Colpensiones, en su contestación, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias formuladas en su contra. En su defensa, formuló como excepciones de mérito la buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, improcedencia de los intereses moratorios y del reconocimiento de un retroactivo pensional a favor de un nuevo beneficiario, compensación y la genérica. En cuanto a l os hechos y omisiones alegados por la demandante, manifestó desconocer la mayoría de los mismos, al tratarse de situaciones personales del causante y la demandante que no pueden ser verificadas por la entidad. No obstante, reconoció como ciertos los hechos que obran en las documentales, como la existencia de resoluciones previas emitidas por Colpensiones y la presentación de reclamaciones administrativas por parte de ambas mujeres. Por su lado, la señora Ruby Miroslava Vásquez Manosalva, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, planteando las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de una sustitución pensional, y la de cobro de lo no debido. Para ello, negó los hechos de la demandante y argumentó que esta no convivió los últimos

presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de una sustitución pensional, y la de cobro de lo no debido. Para ello, negó los hechos de la demandante y argumentó que esta no convivió los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, ni hubo 3Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01 SCLAJPT-10 V.00 una convivencia real, efectiva y afectiva. Además, señaló que fue ella quien le brindó el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual la fecha de su fallecimiento. Y así, reclama tener un mejor derecho y la pensión a su favor.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado cuarto (4o) Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 09 de febrero de 2024 (cuaderno 2_primera instanciapdf f.°404-405), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por Marisol Parales Carrero y Ruby Miroslava Vásquez Manosalva, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a las demandantes. Se fija como agencias en derecho la suma de 1/8 SMLMV a cargo de cada una de las demandantes y en favor de Colpensiones.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta decisión, REMITASE el expediente en el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el

Superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

cada una de las demandantes y en favor de Colpensiones.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta decisión, REMITASE el expediente en el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el

Superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de

la señora Ruby Miroslava Vásquez Manosalva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión proferida el día 13 de noviembre de 202 4, resolvió: (cuaderno_segundainstancia2 f.° 24-33). 4Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01

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PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el día 09 de febrero de 2024 en el proceso de la referencia; conforme las consideraciones vertidas en el presente proveído. SEGUNDO. CONDENAR en COSTAS de segunda instancia a la parte demandante MARISOL PAREDES CARRERO, y en favor de la demandada COLPENSIONES. Consideró expresamente el Tribunal que, con base en la apelación presentada por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante ad excludendum, le correspondía resolver como problema jurídico, si la demandante Marisol Parales Carrero y /o la señora Ruby Miroslava Vázquez Manosalva acreditaron el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente.

jurídico, si la demandante Marisol Parales Carrero y /o la señora Ruby Miroslava Vázquez Manosalva acreditaron el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente. Con todo lo anterior, aclaró que no es objeto de discusión que el señor Emilio Tiria Guerrero , fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. mediante resolución No. 130286 de 2010; que falleció el 04 de agosto de 2015, y tampoco se discute que el acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Ruby Miroslava Vázquez Manosalva, fue declarado nulo por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo. En tal sentido, aseveró que, según la fecha de fallecimiento del causante ( 04 de agosto de 2015 ), la norma llamada a regir la presente controversia son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 5Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01

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Al analizar la referida norma, estimó que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se debe acreditar una convivencia durante un periodo mayor a cinco años, hasta el deceso del pensionado. Así, estimó el colegiado que, en este punto, era menester aclarar que, si bien dentro del trámite de instancia se mencionó que la señora Ruby Miroslava Vásquez Manosalva

deceso del pensionado. Así, estimó el colegiado que, en este punto, era menester aclarar que, si bien dentro del trámite de instancia se mencionó que la señora Ruby Miroslava Vásquez Manosalva fue la cónyuge del causante, no era menos cierto que de tal aseveración no hay prueba alguna en el plenario que logre dar cuenta de su vínculo matrimonial, razón por la cual se procedía a verificar la convivencia durante los últimos 5 años del causante entre las presuntas beneficiarias y aquel, en el supuesto de haber sido compañeras permanentes del pensionado. Concluyó que resultaba inequívoco que la señora Ruby Miroslava Vásquez Manosalva no convivió con el señor Emilio Tiria Guerrero durante el tiempo requerido , pues su propio dicho dejó ver que, en los últimos años de vida del fallecido, ella le ofreció ayuda por haber sido el padre de su hija, que él vivía en otro apartamento y que ya no mantenía vida conyugal con él. Además, no logró convalidar tal supuesto de convivencia por ningún otro medio, pues el solo hecho de haber obtenido en su momento la pensión de sobreviviente otorgada por Colpensiones, no demuestra en este instante la convivencia interrumpida con el pensionado, máxime cuando tal acto administrativo fue declarado nulo. 6Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01

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El juez de apelaciones consideró, por otra parte, en relación con la señora Marisol Parales Carrero, que al revisar las pruebas testimoniales aportadas por ella , estas no

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El juez de apelaciones consideró, por otra parte, en relación con la señora Marisol Parales Carrero, que al revisar las pruebas testimoniales aportadas por ella , estas no ofrecen certeza del término de convivencia mínimo de cinco años, desvirtuando su valor probatorio para establecer ese tiempo completo y con precisión, según la razón de la ciencia del dicho de cada uno de los declarantes. En ese orden encontró que, si bien el señor José Manuel Rodríguez afirmó que conoció al señor Emilio Tiria Guerrero como pareja de la demandante cuando aquel se desempeñó como administrador de la unidad residencial donde vivieron, en su dicho expresó que tales funciones las realizó desde el año 2012, por lo que no era posible demostrar con este testigo los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, pues este hecho ocurrió el 04 de agosto de 2015. Y en ese orden, el colegiado cuestiona uno a uno los testimonios, su credibilidad, conocimiento y precisión, para deducir que «con claridad se pudo evidenciar que ninguna de las demandantes pudo demostrar la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marisol Parales Carrero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

7Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «[...] CASE

7Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «[...] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 23 de mayo de 2025 en el proceso de la referencia.». Y que «una vez constituida en sede de instancia, la Honorable Corte CONFIRME parcialmente la decisión del Juzgado 04 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá, proferida el 9 de febrero de 2024, en cuanto absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la señora Ruby Miroslava Vásquez, y por otro lado, CONDENAR a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes y demás súplicas formuladas en su contra por la parte demandante».

Con tal propósito, formula un cargo.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida según la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, literales c y d, 23, 24, 46 y 47 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Sostiene que d icha infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 8Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01

SCLAJPT-10 V.00

Sostiene que d icha infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 8Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01

SCLAJPT-10 V.00

1. Dar por demostrado sin estarlo, que a la señora Marisol Parales Carrero no es beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Emilio Tira Guerrero (QEPD).

2. No dar por demostrado, estándolo, que, durante el tiempo comprendido entre el 18 de abril de 1994 hasta el 4 de agosto de 2015 la señora Marisol Parales Carrero compartió techo, mesa y lecho con el señor Emilio Tira Guerrero (QEPD).

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Marisol Parales Carrero convivió con el causante, el señor Emilio Tira Guerrero (QEPD), por término superior a los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Manifiesta que los errores atribuidos al fallo se generan en la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petítum del libelo.

Pruebas calificadas no apreciadas:

1. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante en el que da cuenta bajo la gravedad del juramento sobre la convivencia sostenida causante Emilio Tira Guerrero desde el año 1994 hasta su fallecimiento.

2. Copia de la Declaración Extrajuicio emitida por Marisol Parales Carrero el día 17 de junio de 2019 ante la Notaría Segunda del

Círculo de Soacha.

3. Copia de la Declaración Extrajuicio emitida por José Manuel

2. Copia de la Declaración Extrajuicio emitida por Marisol Parales Carrero el día 17 de junio de 2019 ante la Notaría Segunda del

Círculo de Soacha.

3. Copia de la Declaración Extrajuicio emitida por José Manuel Rodríguez Amaya el día 20 de febrero de 2019 ante la Notaría

Segunda del Círculo de Soacha.

4. Copia de la Declaración Extrajuicio emitida por Marlene Sánchez Tuta el día 10 de octubre de 2018 ante la Notaría

Segunda del Círculo de Soacha.

5. Copia de la Declaración Extrajuicio emitida por Leonor Correa Sierra el día 10 de octubre de 2018 ante la Notaría Segunda del

Círculo de Soacha.

6. Copia de la Declaración Extrajuicio emitida por Olga Cecilia Castellanos Ahumada el día 25 de octubre de 2018 ante la

Notaría Segunda del Círculo de Soacha. 9Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01

SCLAJPT-10 V.00

7. Copia de la Declaración Extrajuicio emitida por Claribeth Gutiérrez el día 25 de octubre de 2018 ante la Notaría Segunda del Círculo de Soacha Prueba no calificada erróneamente apreciada Los testimonios rendidos por el señor José Manuel Rodríguez, Leonor Correa, Olga Castellanos y Claribeth Gutiérrez que dan cuenta de la convivencia entre la señora Marisol Parales Correa y el señor Emilio Tira Guerrero (QEPD).

En la sustentación del cargo señala que l a decisión cuestionada se adoptó sin una valoración integral de las

cuenta de la convivencia entre la señora Marisol Parales Correa y el señor Emilio Tira Guerrero (QEPD). En la sustentación del cargo señala que l a decisión cuestionada se adoptó sin una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente, particularmente el interrogatorio de parte absuelto por la señora Marisol Parales Carrero, las declaraciones extrajuicio y los testimonios rendidos por terceros que de manera uniforme corroboraron que la demandante convivió con el señor Emilio Tira Guerrero desde el año 1994 hasta su fallecimiento en 2015 «acreditando con ello una unión estable, pública y notoria, que además cumplió con el requisito de los cinco años continuos previos a la muerte del pensionado». Indica que l a valoración omitida también impidió al fallador colegiado advertir que durante toda la relación la actora dependió económicamente del causante, pues este asumió la manutención del hogar y de la hija en común, lo cual refuerza la existencia de una comunidad de vida con vocación de permanencia, cuya protección es la esencia misma de la pensión de sobrevivientes. Narra que el Tribunal consideró que los testimonios allegados no ofrecían certeza sobre el cumplimiento del 10Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01 SCLAJPT-10 V.00 término de cinco años de convivencia. Sin embargo, estas conclusiones no resisten un análisis riguroso. Que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la

SCLAJPT-10 V.00 término de cinco años de convivencia. Sin embargo, estas conclusiones no resisten un análisis riguroso. Que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la convivencia no exige cohabitación ininterrumpida en términos absolutos, sino la existencia de una comunidad de vida con vocación de permanencia, la cual no se desvirtúa por desavenencias pasajeras propias de toda relación de pareja, y cita la sentencia CC SU-108-2020. Asimismo, que incurrió el ad quem en un error de hecho al desestimar los testimonios por supuestas contradicciones menores, sin realizar una valoración integral con los demás medios de convicción. Y que, por ello, la sentencia impugnada construyó un panorama probatorio fragmentado y aislado, sin advertir que las pruebas acreditaban una unión estable, pública, notoria y continua desde 1994 hasta 2015, cumpliéndose así con creces el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Argumenta finalmente que, d esde una perspectiva de género, el error del Tribunal adquiere mayor relevancia, pues la decisión desconoce que la demandante asumió un rol de cuidadora y soporte del hogar, sin acceso estable al mercado laboral remunerado, lo que la colocó en una posición de dependencia económica frente al causante. La Corte Constitucional ha advertido que desconocer estas realidades implica una forma de discriminación estructural contra las mujeres. La negativa del Tribunal a reconocer la pensión de sobrevivientes en estas condiciones supone revictimizar a la

Constitucional ha advertido que desconocer estas realidades implica una forma de discriminación estructural contra las mujeres. La negativa del Tribunal a reconocer la pensión de sobrevivientes en estas condiciones supone revictimizar a la actora e incumplir compromisos internacionales adquiridos 11Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01 SCLAJPT-10 V.00 por el Estado colombiano en materia de igualdad y no discriminación.

VII. RÉPLICA Colpensiones indica que la recurrente e structura su ataque con base en un conjunto de pruebas que no son aptas para demostrar un error de hecho en sede extraordinaria, las cuales cita textualmente.

Sucintamente se fundamenta en que la valoración probatoria que se ataca está amparada por el principio de libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS y el censor, con base en pruebas no calificadas, no logra desvirtuar la premisa fáctica a la que arribó la colegiatura, esto es, que la demandante, en calidad de compañera permanente, no convivió con el causante (pensionado) dentro de los cinco años previos al infortunio, siendo este un requisito indispensable para el reconocimiento de la mesada reclamada. Y que, por tanto, la decisión absolutoria debe mantenerse intacta, conservando plenamente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.

VIII. CONSIDERACIONES Cabe señalar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el

mantenerse intacta, conservando plenamente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.

VIII. CONSIDERACIONES Cabe señalar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

12Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01

SCLAJPT-10 V.00

Social, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, artículo 63, junto con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación. El cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que disponen las condiciones de procedencia es parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio. De ese modo, también se garantiza la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Así, quien acuda al recurso extraordinario de casación debe cumplir con ciertas exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de

dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual está regulado por el principio dispositivo (CSJ SL3142-2023). En ese orden de ideas, la Sala advierte que la demanda de casación contiene varias deficiencias técnicas insuperables que impiden su análisis de fondo, y que en 13Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01 SCLAJPT-10 V.00 suma le restan la posibilidad de abatir la decisión del Tribunal, según las siguientes razones: i) Mezcla de vías. Observa también la Corte que se entremezclan inapropiadamente las sendas de infracción de la ley sustancial, en tanto que, a pesar de que es una denuncia por el camino de los hechos, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, ciertos fundamentos en su demostración tienen connotación jurídica, como cuando controvierte el entendimiento que debió darle el Tribunal a la perspectiva de género como una forma de discriminación estructural contra las mujeres o cuando alude al alcance que debe dársele a la convivencia según la norma al referirse a la sentencia CC SU-108-2020. Recuérdese en este punto que esta corporación ha señalado con insistencia que «[…] las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de

sentencia CC SU-108-2020. Recuérdese en este punto que esta corporación ha señalado con insistencia que «[…] las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado» (CSJ SL2136-2024, SL1672-2018). ii) Se sustenta en pruebas no calificadas. Resulta claro que, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, únicamente son elementos de convicción hábiles en el 14Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01 SCLAJPT-10 V.00 recurso extraordinario: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial (CSJ SL4311-2022). Empero, en el desarrollo de la acusación, la recurrente cita solo medios probatorios no calificados que no tienen la capacidad para estructurar un yerro fáctico que conduzca al quiebre del fallo fustigado, como lo son:

1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petítum del libelo.

Pruebas calificadas no apreciadas:

1. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante en el que

1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petítum del libelo.

Pruebas calificadas no apreciadas:

1. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante en el que da cuenta bajo la gravedad del juramento sobre la convivencia sostenida causante Emilio Tira Guerrero desde el año 1994 hasta su fallecimiento.

2. Copia de la Declaración Extrajuicio emitida por Marisol Parales Carrero el día 17 de junio de 2019 ante la Notaría Segunda del

Círculo de Soacha.

3. Copia de la Declaración Extrajuicio emitida por José Manuel

Rodríguez Amaya [...], Marlene Sánchez Tuta [...], Leonor Correa Sierra [...], Olga Cecilia Castellanos Ahumada [...] y Claribeth Gutiérrez [...]. En primer lugar, en lo que atañe a las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, estas corresponden a documentos declarativos emanados de terceros y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento que un testimonio. En consecuencia, no resultan aptas y solamente podrían ser examinadas por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre esta, lo cual tampoco es el caso, 15Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01 SCLAJPT-10 V.00 de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción ya que no son susceptibles de cuestionamiento directo en casación. Acerca de los documentos declarativos de terceros en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala expresó:

fácticos denunciados sobre estos medios de convicción ya que no son susceptibles de cuestionamiento directo en casación. Acerca de los documentos declarativos de terceros en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Incluso en fecha más reciente, a manera de ilustración, la Sala en la sentencia CSJ SL-2118-2025, reiteró que: Por otra parte, la censura hace repetida mención [...] a las declaraciones extrajuicio, las cuales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no se consideran medios de convicción calificados para edificar un ataque en casación [...] lo cual significa que tiene una naturaleza intrínsicamente testimonial, según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tendría probatoriamente el mismo tratamiento [...], de donde se colige que sería inhábil para edificar autónomamente un ataque en sede extraordinaria. En segundo orden, sostiene como prueba hábil el interrogatorio de parte según su propio dicho, desconociendo que la confesión es elemento calificado, pero no aquél, puesto

sede extraordinaria. En segundo orden, sostiene como prueba hábil el interrogatorio de parte según su propio dicho, desconociendo que la confesión es elemento calificado, pero no aquél, puesto que no puede colegirse aceptación alguna cuando lo que pretende es atrincherarse en sus propias afirmaciones favorables a su causa. 16Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01

SCLAJPT-10 V.00

Véase lucidamente que esto es lo que propone cuando afirma como prueba acusada: [...] Interrogatorio de parte absuelto por la demandante en el que da cuenta bajo la gravedad del juramento sobre la convivencia sostenida con el causante Emilio Tira Guerrero desde el año 1994 hasta su fallecimiento. Así, en sentencia CSJ SL1016-2020, ha expuesto que, en ese contexto, otorgarle eficacia probatoria al interrogatorio de parte iría contra el principio, según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba, tal y como se indicó en las sentencias CSJ SL1980-2019, SL469-2019 y SL194-2019, en esta última, se reflexionó así: Cumple recalcar que nadie puede derivar un beneficio de su propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba. Por eso, la simple mención que hizo la empleadora en el contrato sobre una situación que aparentemente justificaba la contratación directa del demandante, no constituye por sí sola prueba de esa circunstancia. Finalmente, lo mismo se deduce en relación con lo que alega el censor como prueba calificada: «La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que

prueba de esa circunstancia. Finalmente, lo mismo se deduce en relación con lo que alega el censor como prueba calificada: «La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petítum del libelo de la demanda». Dado que la Corte tiene claro que solo podría ostentar tal calidad cuando contenga una confesión, lo cual no se verifica en este caso, considerando que es la parte demandante la que esboza un planteamiento favorable conforme a su propia teoría.

17Radicación n.° 11001-31-05-0042019-00918-01

SCLAJPT-10 V.00

Así, la Sala en la decisión CSJ SL2118-2025, recordó que, «[...] aunque el cargo hace alusión a la demanda y su contestación, como piezas procesales cuya apreciación u omisión valorativa puede generar defecto fáctico cuando contienen confesión o fue desconocida o tergiversada ostensiblemente la voluntad de las partes (CSJ SL255-2020 y SL2168-2019)» y como la censura no presenta ni clarifica ningún argumento al respecto, es evidente que no puede tenerse como un medio hábil en casación. Ahora bien, el recurrente alude a los testimonios como pruebas no aptas, y sobre estos, la Corte ha dicho: «[...] el impugnante menciona [...] la falta de apreciación de los testimonios [...]. Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto». (CSJ SL4596-2019).

testimonios [...]. Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación salvo que se demuestre error con p

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