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CSJ - SL2463-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2463-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep drJeeu msat icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e sHón DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2463-2018 Radicación n. 60580 º Acta 20 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de JUn10 de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el instauró en contra CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE

DE COLOMBIA - SECCIONAL BARRANQUILLA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Ernesto Forero Vargas.

I. ANTECEDENTES Miguel Ángel Salcedo Arrieta llamó a juicio a la accionada para que se condene al pago de cesantías definitivas, intereses doblados sobre éstas y demás SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60580 prestaciones sociales por el tiempo que prestó el servicio a la demandada, junto con los indemnización «salarios caídos», por despido injufito debidamente indexada, aportes a pensión, salud y riesgos profesionales, junto con las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 febrero de 1974 hasta el 3 de marzo de

2006, como profesor de medio tiempo; presentó carta de renuncia el 3 marzo de 2006 dado que pese a que «le consagró director del con ahínco treinta y dos (32) años como profesor», Consultorio Jurídico, miembro del Consejo Directivo Seccional y Conciliatorio Nacional suplente (Directivo Nacional), le dieron «un tratamiento de última categoría, quitándo[le] la carga académica para enuiar[lo] al consultorio práctica que ha sido utilizado jurídico y centro de conciliación»; para «deshacerse de docentes con largos años de servicios». Indicó que fue profe sor de diversas cátedras de derecho civil, con méritos en razón de su formación «en demasía>i académica y que se ha desempeñado como juez promiscuo, juez único civil, juez civil municipal y magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. Precisó que la renuncia presentada se encuadra perfectamente en lo consagrado en el literal b), numerales 5, 6 y 7 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, debido a que la conducta de la accionada viola las condiciones de trabajo y el contrato de docente catedrático al cambiarlas por

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Radicancº.6i 0ó5n8 0 las de simple asesor de consultorio jurídico y de centro de conciliación, por lo que claramente se configuró un despido indirecto, razón por la que debe ser indemnizado conforme a la ley. Por ultimo manifestó que la demandada debió cotizar durante todo el vínculo laboral; sin embargo, solo pagó 1.431

semanas cuando debió aportar 1. 668; que al finalizar el contrato de trabajo la empleadora no liquidó ni pagó el valor de las prestaciones sociales definitivas a que tenía derecho, liquidadas con base en último sueldo mensual fijo de $1.179.645.00 1 a 8). (f.os La demandada al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 1974 hasta el 3 de marzo de 2006, desempeñándose como profesor de medio tiempo; los restantes hechos los negó o dijo que no tenían tal calidad. En su defensa, adujo que la decisión del traslado no vulneró las condiciones de trabajo del docente pues las labores de enseñanza a través de la cátedra y las asignadas en el consultorio jurídico y en el centro de conciliación son de carácter académico, son de gran importancia y tienen la misma importancia en el pensum académico. Propuso la excepción previa de prescripción y de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, bueha fe, cumplimiento de la obligación y existencia de mala fe del actor (f 57 al 61). os

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Radicación n. º 60580

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 junio de 2011, resolvió: PRIMEDREOCL:AR AR no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDCOON: DE NAR a la UNWERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante MIGUEL ANGEL SALCEDO ARRIETA, la suma de $126.154.304,47 por concepto de intereses a las cesantías.

TERCERCOON: DE NAR a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante MIGUEL ANGEL SALCEDO ARRIETA, a pagar los salarios moratorias, a razón de $39.321 pesos diarios, a partir del día 4 de marzo de 2006, hasta por veinticuatro (24) meses, es decir, hasta el 04 marzo de 2008, fecha a partir de la cual se reconocerán intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.

CUARTCOON: D ENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante MIGUEL ANGEL SALCEDO ARRIETA, a pagar la suma de $ 4 7.150.248, a los cuales será condenada la UNWERSIDAD LIBRE, por concepto de indemnización por despido injusto.

QUINTCOON: DE NAR a la UNWERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, a realizar aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social en Pensiones, al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, los aportes pensiona les a favor del demandante MIGUEL ANGEL SALCEDO ARRIETA, correspondiente al periodo que va del 02 de febrero de 1974 hasta el 11 de diciembre de 1978, de acuerdo a

los salarios devengados por el demandante en el periodo reseñado, de confonnidad con los dispuesto en los artículo 17 y 23 de 1(1 ley 100 de 1993.

SEXTCOos: ta s a cargo de la parte vencida (f.0s 130 a 143).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación de la demandada, la

Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior

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Radicación n. º 60580 del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 septiembre de 2012 resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, así: 1 º CONFÍRMENSE los numerales 1 º º y º de la sentencia apelada ,5 6 de 24 junio de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad en el juicio de MIGUEL ANGEL SALCEDO ARRIETA contra la UNWERSIDAD LIBRESECCIONAL BARRANQ UILLA. 2 º REVOQUENSE los numerales 3 º y 4 de la sentencia apelada. º 3 º MODIFIQUESE el numeral 2 º de la sentencia apelada, el cual quedara así: SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE DE SECCIONAL BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante MIGUEL ANGEL SALCEDO ARRIETA, la suma de $43. 795, 19 por concepto de intereses de cesantía. 4 ABSUELV ASE a la demandada de las demás pretensiones de la º demanda.

5 Sin costas en esta instancia. º º En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de 6 ongen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que al momento de liquidar las prestaciones definitivas no fueron tasados los intereses sobre las cesantías, por lo que conf arme a lo previsto en el artículo 1 de Ley 52 de 1975, era º viable imponer condena por este concepto en cuantía de $43. 795, 19. El colegiado transcribió el artículo 65 del CST y precisó que opera en casos en que a la terminación del contrato de trabajo el empleador no pague a sus trabajadores salarios y prestaciones sociales, sanción que no es de aplicación

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Radicación n. º 60580 automática y se requiere demostrar la mala fe del empleador en la omisión del pago. Indicó que el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 52 º de 1975 estipula que en el evento de que el patrono no pagare al trabajador los intereses sobre el auxilio de cesantía, salvo las excepciones de ley o acuerdo de partes, deberá reconocer por una sola vez un valor igual al causado. Por ende, no es viable que se imponga doble condena por una misma omisión. Explicó que no procedía el pago de los intereses doblados y al mismo tiempo la sanción moratoria prevista en el artículo 65 de CST, es decir, imponer dos indemnizaciones por la misma causa, razón por la que revocó la condena impuesta por este concepto. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo,

precisó que el actor elaboró carta de renuncia en donde manifestó que le habían sido cambiadas las funciones en la ejecución de su contrato de trabajo al quitarle la carga académica para enviarlo al consultorio jurídico y al centro de conciliación, sin previo aviso. Puntualizó que en la ejecución del contrato uno de los beneficios que emanan de la subordinación es la facultad del empleador de variar las condiciones del mismo, la cual debe ejercerse con respeto sobre la dignidad humana y evitar cualquier agravio material. Luego de referirse al articulo 140 del CST, indicó que el actor no hizo alusión a algún cambio de salario en razón de 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60580 las 'nuevas actividades, por lo que concluyó que la única variación que se dio fue en el cumplimiento de sus funciones académicas, pues pasó de la cátedra en el aula a la clase desde el consultorio jurídico y centro de conciliación. Precisó que el actor mantuvo sus actividades académicas, y en las nuevas labores asignadas podía poner en práctica sus conocimientos profesionales y su amplia experiencia al servicio de los estudiantes que rotaban por la asignatura de consultorio jurídico. Por lo anterior, consideró que no era dable imponer condena a la demandada por concepto de despido indirecto (f. 165 a 183). 0s

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrent e que la Corte case

parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales 2 (ajustando la liquidación del monto), 3 y 4 de la providencia de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados en la oportunidad legal. La Sala estudiará el primero, luego de manera conjunta los cargos segundo y tercero, por valerse de argumentos

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Radicación n. º 60580 similares, estar dirigidos por la v1a directa y perseguir el mismo fin, y para finalizar, se analizará el cargo cuarto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y por aplicación indebida de los «artículos 1,4 ,1 32,5 5,3d el aC onstiPtoulcíditeóCi noc lao mybd iela o s artíc1u,9l ,1o 3s1, 4 1,6 1,8 1,9, 2 12,2 2,3 3,7 3,9 4,7 , 55, 2492,5 02,5 3S.u brogDa.Ld2 o3.56 15/a r1t7.2, 5 42,5 6L,e y 50d e1 9 90a rt9s8.9, 9 C,om o consecudeeen rcrioadr ee s hechmoa nifieys etvoisd epnotfrea sl dteaa precidaec ión algupnrause ybd aesf ecatpuroescai daeoc tiró[.an ].>s .> .

Expone como errores de hecho, los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, le pagó

al actor la totalidad de los intereses de la cesantía causados en su Javor, a lo largo de la relación laboral.

2. No dar por demostrado, estándola, que la demandada dejó de pagarle al demandante la totalidad de los intereses de cesantía causados en su favor.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador en las sumas que declaró haberle pagado al demandante, incluyó el valor de los intereses de las cesantías.

4. No dar por demostrado, estándola, que el valor de las cesantías parciales que la demandada le pagó anticipadamente al demandante, no estaban incluidos los intereses legales de cesantías causados, en las oportunidades establecidas en la ley.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor total de las cesantías pagadas por la demandada al demandante, fue incluido en la liquidación final de prestaciones sociales efectuada en el momento de la terminación del contrato de Trabajo, se encontraba el monto total de la mencionada prestación económica y en ella se incluyó el valor correspondientes intereses legales.

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Radicación n. º 60580

6. No dar por demostrado, estándola, que en la suma total de cesantías pagadas por la demandada al demandante no se encontraba incluido el valor de la totalidad de las cesantías causadas en su favor ni el de los intereses legales correspondientes a las mismas. inapreciadas, Señacloam por uebas lassi ientes: gu

1. Certificado expedido por la demandada en que se hace constar el tiempo servido por el demandante en

cumplimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

2. Certificado expedido por la Universidad que informa el tiempo servido por el demandante y los salarios devengados por el en los últimos diez ( O1 ) a ños de labor.

3. Oficio de Instituto de Seguros Sociales dirigido al demandante Doctor Salcedo Arrieta representante legal de la Universidad Libre, remisorio de una certificación de las semanas cotizadas al Seguro Social efectivamente por la demandada.

4. Certificado expedido por la Universidad libre al demandante en que consta el último salario mensual devengado por el trabajador.

5. Certificado entregado por la Universidad libre en que se hace constar los salarios, primas de antigüedad yp rimas de escalafón correspondiente a los años de 1997 a 2006 pagados al trabajador por la empleadora.

6. Certificados de los periodos de afiliación al ISS de parte del demandante.

Indciocmapo r uedbeafse ctuoasparmeecnitaed as:

1. La liquidación final del contrato de trabajo.

2. La solicitud del demandante dirigida a la Universidad demandada, de entrega de copia de liquidación parcial de cesantías por valor de $27.000.000.00 efectuada el 24 de octubre de 2005

(f. º -73) 75

3. Carta de autorización de fecha 30 de noviembre de 2005 del demandante a la Universidad demandada para que esta efectuara el control y la vigilancia de la utilización del anticipo de cesantías por la suma de $27.000.000.00 (1fo lio)

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Radicancº.6i 0ó5n8 0

4. Fotocopia del comprobante de egreso No. 47781 del

23 de diciembre de 2005 por la suma de $27.0 00. 000. 00 por concepto de liquidación parcial en el que aparece como beneficiario el demandante f.. .} (1 folio)

5. Liquidación parcial de cesantías por $2 7. 000. 000. oo de fecha diciembre 21 de 2005 (1 folio)

6. Fotocopia del Certificado de pago emitido por Davivienda de fecha 23 de diciembre de 2005 en el que consta que el mismo fue por la suma de $27.000.000.00[ . ..] (1 folio).

7. Solicitud del demandante a la Universidad demandada de la liquidación parcial de cesantías con fecha del 9 septiembre de 1996, con el objeto de adquirir la vivienda situada en esta ciudad ubicada

en la carrera 4 No.95 A57 casa 1[ . ..} (promesa de compraventa de inmueble 5 folios)

8. Carta del 1 O septiembre de 1996 dirigida al jefe de División Departamental del Trabajo del Atlántico suscrita conjuntamente por el jefe de personal de la Universidad demandada y por el ahora demandante, solicitando autorización de la liquidación parcial de cesantías en cuantía de $ 8.0 00. 000. 00[. . .]

9. Liquidación parcial de cesantías por $8.0 00. 000.oo de fecha septiembre 1996. 1 O. Copia comprobante de egreso No.11043 del 24 septiembre de 1996 por la suma de $ 8.0 00. 000. 00 en el que aparece como beneficiario el señor Álvaro Ashton Giralda vendedor del inmueble[. ..}

En la demostración del cargo, el recurrente manifiesta que, en el fallo acusado, el incurrió de f arma ad quem palmaria en los errores de hecho endilgados, los que llevaron a infringir la ley sustancial relacionada en la proposición jurídica. Luego de hacer una trascripción de las premisas fácticas y jurídicas del fallo acusado, indica que aparecen «ostensibles errores fa cti in iudicandO>>. Explica que como lo señala el , 10

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Radicación n. º 60580 profesor Hernando Morales Malina hay dos momentos de la apreciación probatoria, uno que es cuando el juez contempla la prueba por sí misma para verificar su existencia y otro es el subjetivo, la evidencia se coloca en la balanza que la pondera para medir su fuerza de convicción, de acuerdo al sistema jurídico de cada país. Resalta que los errores en los que incurrió el colegiado son graves, trascendentes, manifiestos y evidentes derivados del estudio de las pruebas. Alude al marco jurídico que regula el auxilio de cesantías y los intereses, para lo cual se refiere a los artículos 249 a 258 del CST y 98 y siguientes de la Ley 50 de 1990. Indica que, según la doctrina, las fórmulas «para liquidar el Auxilio de Cesantía resulta de la aplicación de una regla de tres simples, los cuales se combinan como factores el tiempo (días a liquidar) y el salario básico)). Indica que existen dos regímenes de liquidación, el estipulado en la Ley 50 de 1990 y el régimen tradicional, el

cual es el que le resulta aplicable y «cuya característica principal es la de que solamente hay una liquidación definitiva del auxilio de cesantía la cual procede cuando termina el contrato de trabajo»; en este sistema se calcula como si en todos los años de servicio hubiera devengado el último salario, «fenómeno jurídico se conoce con el nombre de retroactividad de la cesantía».

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Radicación n. º 60580 Menciona que se vinculó laboralmente a la accionada el 2 de febrero de 1974, por ende el régimen que lo cobija es el denominado teniendo en cuenta un salario «tradicional»; $1. 1 79. 645, el valor final de liquidación del auxilio de cesantía «hubiera ascendido a la suma de $37. 748.640 de no haberle pagado una cesantía anticipada para ser usada en la adquisición de vivienda por la suma de $ 35. 000. 000». Arguye que debió recibir el monto total y definitivo de sus cesantías en el momento de terminar su contrato de trabajo, pero, eso no fue lo aconteció, pues recibió unos anticipos o pagos parciales de cesantía ,gustificados para el caso de la adquisición de vivienda por un monto de $35. 000. 000». Señala que los intereses a las cesantías fueron creados por la Ley 52 de 1975 y reglamentados por el Decreto 116 de 1976; el reconocimiento de los intereses se inició el 1 enero º de 1976, sobre los saldos a las cesantías que los trabajadores tenían a 31 de diciembre de 1975.

Dice que el Tribunal no dio por demostrado, «teniendo que hacerlo que la demandada dejó de pagarle al demandante el valor de los intereses legales correspondientes a las cesantías que pagaron anticipadamente, y de igual manera si se pagaron intereses de las cesantías causadas a partir de la Indica fecha en que se efectuó el pago anteriormente aludido». que la ley consagra que por el no pago de intereses se le debe pagar a título de indemnización una suma igual a la que debió pagar.

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Radicación n. º 60580 Sostiene que los errores denunciados condujeron a la aplicación indebida los artículos 1, 9, 14, 21, 22, 23, 37, 39, 47, 55, 249, 250, 253, 254 y 256 del CST. ad quem Por último, menciona que el un análisis superficial del acervo probatorio, con vulneración de los principios consignados en el artículo 51 y 61 del CPTSS.

VII. RÉPLICA La accionada manifiesta que el derecho que persigue el recurrente es el consagrado en el artículo 1 º, numeral 3 de la Ley 52 de 1975, que es el texto legal sobre intereses a la «base esencial del fallo recurrido, que lo regula en cesantía, forma íntegra y exclusiva»; sin embargo, no integra una «artículo 51, numeral 1 del proposición jurídica de acuerdo al D.E. 2651 DE 1991», deficiencia que resulta suficiente para rechazarlo. «va más allá de lo solicitado en el Señala que el cargo

libelo inicial, toda vez que en el sexto hecho de la demanda, afirma que la demandada no le pagó las prestaciones sociales definitivas, liquidadas con el último sueldo mensual devengado». Indica que los intereses a las cesantías se causan y se liquidan a más tardar del 31 de enero de cada año, tanto «por que nunca ha en el sistema vigente como en el anterior, lo tenido carácter retroactivo y con base en el último salario devengado», eso significa que este es el error en que incurrió el juzgador de primer grado y que fue objeto de revocatoria por el colegiado.

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Radicación n. º 60580 Dice que el efectuar pagos parciales a las cesantías no permite deducir que no hubiera cumplido con su obligación de pagar en su totalidad a cada 31 de enero de cada anualidad los intereses a las cesantías del actor, razón por la que el cargo no deb e prosperar.

VIII. CONSIDERACIONES Revisada la sustentación del cargo, se advierte que el censor no desarrolló esfuerzo ar mentativo al no dirigido gu gu a poner en evidencia los supuestos desatinos fácticos del juez de la alzada, sino que restringió su labor a enunciar los errores de hecho y las pruebas denunciadas como mal apreciadas o dej atlas de valorar.

En efecto, basta una lectura del cargo para evidenciar que en la demostración el recurrente nada sustentó sobre lo que verdad surgía de las pruebas mal valoradas o lo que evidenciaban las que no fueron tenidas en cuenta y, por ende,

las razones por las cuales estimaba que las equivocaciones en la valoración probatoria confi raba la existencia de los gu errores de hecho enlistados; menos aún se explica por qué los yerros fácticos resultaban ostensibles, protuberantes y trascendentes y cuál era su incidencia en la decisión recurrida. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que, el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al ad quem, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas

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Radicación n. º 60580 en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren estas últimas como distorsiones manifiestas, ostensibles, y protuberantes, carga con la que no cumplió el recurrente. Aunado a lo expuesto, la Sala resalta que los argumentos a los que aludió el censor en la sustentación del cargo, corresponden a argumentos de tipo jurídico, los que resultan ajenos a la vía escogida. En efecto, el recurrente se apoya en las normas que regulan el auxilio de cesantías y sus intereses, alude a la consecuencia legal frente al no pago de éstos últimos, a la existencia de dos regímenes de cesantías y quiénes son beneficiarios de cada uno, cuando su deber primordial era demostrar los yerros fácticos endilgados al juez de alzada, respecto de los cuales, nada dijo en la sustentación. Además, se advierte que en la sustentación del cargo se indica que el actor era beneficiario del sistema tradicional de cesantías y en el error sexto se le endilga al Tribunal haber

considerado que la demandada pagó las cesantías, cuando ello no había sido así. Al respecto, destaca la Sala que el juez de apelaciones nada dijo sobre el valor del auxilio de cesantías, ya que dicho tema no fue materia de apelación, a pesar de la decisión absolutoria de primera instancia, razón por la que el Tribunal no se manifestó sobre dicho tema. De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la apelación de la demandada nada señaló sobre la puntual temática que hoy se controvierte y por ello, tal y como lo ha

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 60580 reiterado la Sala «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras materia de apelación» en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL58732016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL82982017). Así las cosas, mal puede endilgarle un error de hecho al juez de apelaciones cuando no se pronunció sobre el auxilio de cesan tías. De otra parte, recuérdese que el juez colegiado sostuvo que los intereses reclamados en el presente proceso eran los exigibles a la terminación del contrato y dado que en la liquidación final no fueron cancelados, debía condenarse por tal concepto en cuantía de $43. 795, 19 y no la suma de $126. 154.304,47 impuesta en la sentencia de primer grado. Sin embargo, el casacionista no cuestionó la

consideración del Tribunal consistente en que en la demanda inaugural el actor únicamente había reclamado los intereses exigibles a la finalización del vínculo, para que eventualmente la Sala pudiera analizar si en tal aseveración el Tribunal incurrió en algún yerro, como al parecer lo sostiene la censura. Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar todas las inferencias del Tribunal que, al margen de ser acertadas o no, soportaron su argumentación. Visto en su totalidad el cargo formulado, se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un

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Radicaciónn . º 60580 recurso extraordinario. Al respecto, reitera que la Sala que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. Por las razones expuestas y dada la carencia de técnica con que se formuló el cargo, se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en vía directa a causa de la aplicación indebida de los «artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 39, 47, 55,

61 ordinal G, 62 Subrogado D. L. 2351/6 5, artículo 7, ordinal B por parte del trabajador numeral 7 y 8. Artículo 64. Modificado L. 789/ 2002 artículo 28, artículo 65. Modificado L. 789/ 2002 artículo 29; Ley 50 de 1990 artículos 98, 99; artículo 1L .5 2de 1795[ ...] ». Para sustentar el cargo indica que el colegiado aplicó indebidamente los artículos 65 del CST y 1 de la Ley 52 de º 1975 que establecen la indemnización que debe efectuar el empleador por el incumplimiento del pago de los intereses de las cesantías, al estimar en el fallo recurrido que la sanción prevista en aquella norma excluía la aplicación de la consecuencia prevista en ésta.

SCLAJPT1-0V .OO 17

Radicación n. º 60580 Aduce que la indemnización que se causa a la terminación del contrato, es la generada por la falta de pago de salario y prestaciones sociales, según por previsto por el artículo 65 del CST; de otro lado, existe la sanción que se origina en el desarrollo o ejecución del contrato por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías (Ley 50 de 1990). Entonces, dice, es procedente «la concurrencia de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación anual de las cesantías, o por el no pago de los intereses de cesantías». Sostiene que las dos sanciones son independientes la una de la otra y se causan por los incumplimientos relacionados en los artículos 65 del CST y 1 de la Ley 52 de

º

1975. Esta última sanción cesa en el momento en que finaliza el contrato, mientras que aquella nace a la finalización del vínculo laboral. En ese orden sostiene que en ningún caso se « presentan las dos sanciones de manera paralela y simultánea, ya que la primera se causa dentro de la vigencia del contrato y la segunda, empieza al terminar el contrato por el incumplimiento en los pagos de lo adeudado».

En apoyo de su postura cita las sentencias CSJ SL, 26 feb. 1997, rad. 9229, CSJ SL, 2001, rad. 14379, y CC C-0791999 y menciona que en ellas esta Corporación señaló que no son incompatibles las sanciones por falta de pago de las prestaciones a la terminación del contrato (artículo 65 del CST) y la originada por la falta de pago oportuno al fondo de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990). SCLAJPT-10 V.DO 18 qz Radicación n. º 60580

X. CARGOTE RCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en vía directa a causa de la interpretación errónea de los «artículos 65 modificado L. 789/ 2002 artículo 29; Ley 50 de 1 990 artículos 98, 99; artículo 1 L. 52 de 1975. 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 39, 4 7, 55, 61 ordinal g), 62

Subrogado D.L 2351/ 65, artículo 7, ordinal B por parte del

trabajador numeral 7 y 8. Artículo 64. Modificado L. 789/ 2002 artículo 28, artículo 65. Modificado L. 789/ 2002 artículo 29; Ley 50 de 1990 artículo 98,99; artículo lL.52 de 1975 [ ...) ». En la demostración del cargo alude similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior, pero con el enfoque de la interpretación errónea.

XI. RÉPLICA Indica que los intereses a la cesantía «no participan de la naturaleza jurídica del salario o de las prestaciones», toda vez que no retribuyen la labor, y su finalidad es sostener el valor real de la cesantía o rentabilidad de la misma mientras esté en poder del empleador, pero no es una prestación en sí misma. Argumenta que «el legislador fijó una sanción especial para el incumplimiento de la obligación», por ende, no existe la violación de las normas denunciadas.

Sostiene que la regla contemplada en el artículo 65 del CST no puede ser la misma prevista en el artículo 1 numeral º, 3, de la Ley 52 de 1975, ya que ambas se excluyen y «no puede

SCLAJPT-10 V.DO 19

Radicación n. º 60580 Aduce que son dos sera lm ismtoi epmol au nay lao rta». sanciones diferentes, una la que se genera como consecuencia del no pago de los intereses a las cesantías y otra, la que se da cuando el empleador no paga a la terminación del contrato los salarios y prestaciones; aquella sanción es automática, mientras que ésta no lo es.

XII. CONSIDERACIONES

1. El Tribunal para negar la condena por indemnización

moratoria estableció que a la luz del artículo 1 de la Ley 52 º de 1975 cuando el empleador no paga al trabajador los intereses sobre el auxilio de cesantías, lo procedente era reconocer por una sola vez un valor adicional al causado, sin que en modo alguno fuera dable imponer una doble condena por la misma omisión del empleador.

2. El recurrente sostiene que como consecuencia de la falta de pago de los intereses a la cesantía se genera - durante la ejecución del contrato - la sanción prevista en el artículo atrás aludido, y a la vez la contemplada en el artículo 65 del CST, que comienza a correr

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