CSJ - SL2463-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2463-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2463-2025 Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00167-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de casación que MARÍA ISABEL CARDONA BLANDÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso que le instauró al ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES María Isabel Cardona Blandón persiguió que la sociedad demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, Deiver Yhohan Cardona Blandón, a partir del 17 de septiembre de 2018, fecha en que ocurrió el fallecimiento, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00167-01
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Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) Deiver Cardona Blandón falleció el 17 de septiembre de 2018, quien estaba afiliado a la AFP Porvenir SA y realizó aportes a pensiones por un total de « 622 días o 88,85 semanas »; ii) durante su vida asumió los gastos de manutención ,
quien estaba afiliado a la AFP Porvenir SA y realizó aportes a pensiones por un total de « 622 días o 88,85 semanas »; ii) durante su vida asumió los gastos de manutención , «vestuario, salud, arriendos, servicios públicos y demás gastos de su progenitora»; iii) no contrajo matrimonio ni tenía hijos reconocidos o por reconocer y únicamente la dejó a ella como su heredera; iv) solicitó a Porvenir SA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; v) la prestación le fue negada el 28 de octubre de 2019, con el argumento de que « no dependía económicamente del mismo, de acuerdo con la información y documentación adjunta a ésta reclamación. Por lo tanto, la señora MARIA ISABEL no posee la condición de beneficiaria del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma» y vi) es madre cabeza de familia y no cuenta con empleo, ingreso, remuneración, rentas o recursos con los cuales pueda suplir sus necesidades básicas, y con lo único que sobrevive es con la « ayuda, bondad o socorro de algunos de sus familiares». (fos 2 al 10 de c. del juzgado). Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones, por considerar que no se encontraba acreditada la dependencia económica y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, así como la afiliación al fondo privado; los demás los negó o dijo que no le constaban. Dijo que el causante vivió solo por un
acreditada la dependencia económica y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, así como la afiliación al fondo privado; los demás los negó o dijo que no le constaban. Dijo que el causante vivió solo por un lapso de cuatro (4) meses y que, con posterioridad, convivió en unión marital de hecho con la señora Marglory Lindsay 2Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00167-01
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Rojas Castaño, quien falleció el 17 de mayo de 2018 con quien sostuvo vida en común durante aproximadamente cuatro años. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretendan a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de derecho sustantivo e incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, buena fe y prescripción (fos 78 al 90 de c. del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 06 de junio de 2024 condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes a favor de María Isabel Cardona Blandón, a partir del 17 de septiembre de 2018, en cuantía del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente; junto con los aumentos legales, a razón de trece mesadas al
Isabel Cardona Blandón, a partir del 17 de septiembre de 2018, en cuantía del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente; junto con los aumentos legales, a razón de trece mesadas al año; además, a reconocer la suma de $73.357.333, por concepto de mesadas adeudadas desde el 17 de septiembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2024, los reajustes de ley, los intereses moratorios a partir del 01 de noviembre de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago, autorizó los descuentos en 3Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 salud y condenó en costas procesales . (fos 183 al 185 de c. del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que instauró la parte demandada, a través del fallo de 31 de julio de 2024, revocó íntegramente la sentencia de primer grado para denegar las pretensiones de la demanda (fos 12 al 23 de c. del tribunal). Centró el problema jurídico en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, y, en caso afirmativo, si era procedente revocar la condena impuesta por los intereses moratorios y revisar el valor del retroactivo adeudado.
Aseguró que la pensión de sobrevivientes debía
hijo fallecido, y, en caso afirmativo, si era procedente revocar la condena impuesta por los intereses moratorios y revisar el valor del retroactivo adeudado.
Aseguró que la pensión de sobrevivientes debía estudiarse bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003. Enseguida aludió a la sentencia CC C-111-2006 para sostener que la exigencia de la dependencia económica total y absoluta de los padres respecto de los hijos fallecidos, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, había sido declarada inexequible en dicha providencia, pasando a señalar algunos apartes. 4Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00167-01
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Dio por probado la data del fallecimiento de Deiver Yhohan Cardona y la calidad de progenitora de la demandante con el causante. Destacó que resultaba necesario establecer si el causante brindaba apoyo o colaboración económica a la promotora del litigio, y si esta carecía de ingresos propios que le permitieran ser considerada «económicamente autosuficiente». Además, precisó que no toda contribución hecha por un hijo a sus padres tiene, por sí sola, la virtualidad de convertirlos en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Manifestó que María Isabel Cardona Blandón , madre del causante, al absolver el interrogatorio de parte, señaló que su hijo fallecido residía en el municipio de San Vicente de
virtualidad de convertirlos en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Manifestó que María Isabel Cardona Blandón , madre del causante, al absolver el interrogatorio de parte, señaló que su hijo fallecido residía en el municipio de San Vicente de Ferrer, mientras que ella habitaba en la vereda Entre Tierra. Precisó que era su hijo quien le pagaba el arriendo por valor de $70.000 que sus ingresos ascendían a $1.000.000 y que ella devengaba $100.000 por labores de aseo. Sostuvo que, en relación con la dependencia económica alegada por la accionante, se recibieron los testimonios de Ana María Agudelo Acevedo y María Alba Avendaño Mejía, los cuales no ofrecieron plena acreditación al respecto; la primera manifestó conocer al causante por encuentros frecuentes en un «puesto de empanadas », pero dijo no conocer a la demandante, no haber visitado su residencia y carecer de conocimiento directo sobre los gastos del fallecido, limitándose a relatar lo que este le comentaba respecto al 5Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 sostenimiento de su madre. Por su parte, María Alba Avendaño indicó haber sido amiga del causante desde el año 2014, pero solo conoció a la demandante con posterioridad al deceso, sin haber visitado su domicilio ni tener conocimiento personal de su situación económica. Respecto de las declaraciones extraproceso rendidas el 19 de agosto de 2021 por las señoras Miriam Luz Henao Sarrazola y la misma María Alba Avendaño Mejía, dijo que de
personal de su situación económica. Respecto de las declaraciones extraproceso rendidas el 19 de agosto de 2021 por las señoras Miriam Luz Henao Sarrazola y la misma María Alba Avendaño Mejía, dijo que de su contenido no se deriva prueba concluyente sobre la dependencia de la demandante respecto del causante y, además no dan razón de la ciencia de su dicho, ya que no explican por qué saben que el fallecido era quien asumía los gastos de manutención, vestuario, arriendo y servicios públicos de la actora. Razonó que, con esas pruebas, lo único que podía concluir es que el causante le daba una ayuda a su progenitora, «la que correspondía a la regular y simple colaboración de un buen hijo hacia sus padres y no era determinante para el sostenimiento de ésta». Así las cosas concluyó que no se cumplió con la carga probatoria de acreditar el requisito de dependencia económica exigido por el legislador para acceder al derecho deprecado, «iterándose la colaboración brindada por el afiliado fallecido no era de tal talante que tuviera una connotación y preponderante para el mínimo sostenimiento de su progenitora, y por ende que le adjudicara la virtualidad de configurar la subordinación económica respecto del causante» y que los recursos suministrados por el fallecido no se 6Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00167-01
configurar la subordinación económica respecto del causante» y que los recursos suministrados por el fallecido no se 6Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 entendían como una ayuda determinante para su sostenimiento, ya que no se acreditó cual era la cantidad de dinero necesaria y suficiente para solventar sus necesidades básicas y mínimas, para argumentar tal decisión, citó las sentencias CSJ SL3173-2021, SL1229-2024
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte « casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 31 de Julio de 2024 y CONFIRMAR la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 6 de Junio de 2024».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que merecieron réplica y que pasarán a estudiarse.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa, « a causa de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los
artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003». 7Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00167-01
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Sostiene que el juez de apelaciones desconoció la interpretación vinculante que la Corte Constitucional fijó en la sentencia CC C-111-2006 al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto eliminó el requisito de «dependencia total y absoluta» de los padres respecto de sus hijos fallecidos. Menciona que en dicha providencia se declaró inexequible la expresión referida, y esta sala, ha reiterado su alcance en múltiples decisiones, entre ellas, las sentencias CSJ SL31873-2008, SL8406-2015, SL4923-2014, SL24902019, SL3173-2021, SL3129-2023, SL1229-2024 y SL3772024, en las cuales se ha sostenido de manera uniforme que la dependencia económica no requiere ser absoluta, en tanto los padres pueden procurarse ingresos adicionales, siempre que estos no les garanticen su autosuficiencia. Aduce que en el proceso se acreditó de manera suficiente que la señora María Isabel Cardona Blandón carece de ingresos, salario, pensión o rentas que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, razón por la cual no puede considerarse económicamente autosuficiente y dependía del sustento que le proporcionaba su hijo fallecido, Deiver Yhohan Cardona Blandón. No obstante, el Tribunal
satisfacer sus necesidades básicas, razón por la cual no puede considerarse económicamente autosuficiente y dependía del sustento que le proporcionaba su hijo fallecido, Deiver Yhohan Cardona Blandón. No obstante, el Tribunal desconoció dicha realidad probatoria y, con una interpretación abiertamente contraria a la jurisprudencia constitucional y legal vigente, decidió negar las pretensiones de la demanda. 8Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00167-01
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Sostiene que el fallador de segunda instancia omitió otorgar la debida relevancia al interrogatorio de parte rendido por la accionante, una persona de la tercera edad, iletrada, pero seria y veraz en su declaración, la cual fue rendida de forma libre y espontánea. En contraste, el juez de primera instancia, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica, valoró dicha prueba como creíble y concluyó que, con base en ella, se acreditaba la existencia de dependencia económica respecto del hijo fallecido. En cuanto a las pruebas testimoniales, señala que, si bien los declarantes manifestaron haber conocido a la señora Cardona Blandón únicamente después del fallecimiento del causante, también afirmaron que este, en vida, les expresó que asumía la manutención y demás gastos de su madre. En tal sentido, dichas aseveraciones resultan verosímiles y coherentes con la versión ofrecida por la demandante, lo que refuerza la tesis sobre la existencia de dependencia económica. Indica que, tanto en el interrogatorio de parte como en
coherentes con la versión ofrecida por la demandante, lo que refuerza la tesis sobre la existencia de dependencia económica. Indica que, tanto en el interrogatorio de parte como en los testimonios recaudados, se estableció que la ayuda económica proporcionada por el causante a su madre ascendía a $500.000 mensuales, suma que no fue controvertida ni desvirtuada en el proceso. Asimismo, indica que las declaraciones extraproceso rendidas ante notaría no fueron objeto de tacha por falsedad ni presentan indicios de parcialidad, coincidiendo todas en afirmar que el hijo fallecido asumía los principales gastos de su progenitora. 9Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00167-01
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VII. RÉPLICA Para la opositora, el recurso de casación presenta defectos de orden formal, en la medida en que confunde la vía directa con la indirecta al incorporar hechos en un cargo que se estructura como infracción directa de la ley; además, omite formular una proposición jurídica válida, lo cual impide su prosperidad. Sostiene que, en realidad, lo planteado corresponde a un error de derecho por indebida interpretación, lo que desborda el marco de la técnica exigida para la formulación del cargo.
Adicionalmente, defiende que el Tribunal obró con acierto al analizar de manera detallada el tema de la dependencia económica, en consonancia con la doctrina
para la formulación del cargo. Adicionalmente, defiende que el Tribunal obró con acierto al analizar de manera detallada el tema de la dependencia económica, en consonancia con la doctrina establecida por esta Corporación, particularmente en la sentencia CSJ SL4103-2016.
VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a los reparos técnicos planteados por la opositora, si bien algunos de ellos son ciertamente fundados, no obstan para el estudio de fondo de la acusación. Ello, por cuanto es posible para la Corte identificar, a partir del conjunto de argumentos que sustentan el cargo, una inconformidad dirigida a cuestionar que el Tribunal no haya considerado acreditado el requisito de dependencia económica por parte de la demandante, exigido como presupuesto esencial para acceder a la pensión de
10Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 sobrevivientes solicitada. En consecuencia, corresponde a esta Corporación establecer si el razonamiento expuesto y la decisión adoptada por el fallador de segundo grado constituyen un yerro jurídico. En sede extraordinaria no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que Deiver Yhohan Cardona Blandón falleció el 17 de septiembre de 2018 y ii) la calidad de madre de la demandante respecto del afiliado fallecido. La discusión jurídica que plantea el cargo tiene por
Blandón falleció el 17 de septiembre de 2018 y ii) la calidad de madre de la demandante respecto del afiliado fallecido. La discusión jurídica que plantea el cargo tiene por objeto demostrar que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 , pues, a juicio de la censura, la recurrente satisfizo la dependencia económica, en relación con su hijo fallecido, pues conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la dependencia económica no es total ni absoluta. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-111 de 2006, se pronunció acerca de la naturaleza y alcance de la pensión de sobrevivientes, así como de los conceptos de dependencia económica, mínimo vital cualitativo y autosostenimiento. Para los efectos de esta decisión, resulta pertinente transcribir los apartes relevantes de dicha providencia: Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado 11Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a
SCLAJPT-10 V.00 fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria […]. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas. […] En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica[…], al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. […] Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. […] En cuanto al derecho fundamental al mínimo vital, esta Corporación ha señalado desde la sentencia T-426 de 1992[…], 12Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 que se trata de un derecho que busca garantizar las condiciones económicas y materiales necesarias que le aseguren a toda persona una existencia digna. El derecho al mínimo vital es consecuencia directa del principio de dignidad humana y desarrollo de la cláusula del Estado Social de Derecho[…], que
persona una existencia digna. El derecho al mínimo vital es consecuencia directa del principio de dignidad humana y desarrollo de la cláusula del Estado Social de Derecho[…], que está íntimamente ligado con el derecho a la subsistencia, el cual -a su vezse deduce de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social. El derecho al mínimo vital comprende entonces la obligación del Estado, y puntualmente del legislador, de adoptar las medidas legislativas que le garanticen a toda persona las condiciones materiales esenciales para asegurar una congrua subsistencia, que se traducen -por lo generalen la preservación de algunos derechos fundamentales o prestacionales que realzan a la persona humana como valor absoluto, lo cual sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico. […] El criterio general para determinar el contenido material del derecho al mínimo vital depende de una evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona y está ligado, de alguna manera, con los conceptos de salario mínimo y congrua subsistencia, de modo que el mismo no se satisface exclusivamente con la simple garantía de la existencia de la persona, sino que exige una existencia digna de acuerdo con las condiciones particulares de cada individuo. En ese sentido, el derecho al mínimo vital comprende una dimensión cualitativa, sin que ello signifique que la garantía de un mínimo vital equivalga a asegurar el máximo desarrollo de las aspiraciones del individuo[…]. En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes
sin que ello signifique que la garantía de un mínimo vital equivalga a asegurar el máximo desarrollo de las aspiraciones del individuo[…]. En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento. Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de 13Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 subsistencia, hace necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. […] En idéntico sentido, se ha reconocido por la jurisprudencia de
perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. […] En idéntico sentido, se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación que la dignidad de la persona humana es un valor que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico [[…]. Por dignidad se entiende la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, cuya valoración y reconocimiento no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que subyace en sí mismo. Es por ello que a partir de la mera existencia del hombre se le atribuye a éste el derecho a exigir y obtener un conjunto de condiciones que le aseguren una vida digna, es decir, una existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al tiempo que se le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los derechos fundamentales que definen al hombre como persona, esto es, la vida, la integridad, la libertad, el mínimo vital, etc. Con este propósito, el ordenamiento constitucional establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un derecho fundamental y un principio estructural del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1 y 12) y por ello prohíbe cualquier actuación o comportamiento que vulnere la vida y los demás derechos inherentes de la persona (C.P. arts. 2 y 5). En el asunto subDerecho (C.P. arts. 1 y 12) y por ello prohíbe cualquier actuación o comportamiento que vulnere la vida y los demás derechos inherentes de la persona (C.P. arts. 2 y 5). En el asunto subexamine, imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidadlos gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica. […] En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[…], a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua 14Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna […].
subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna […].
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica […].
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación […]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de
1993[…].
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional […].
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes […].
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica […].
Lo explicado en precedencia, en manera alguna puede entenderse como una alteración o modificación de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (art. 12 Ley 797 de 2003), o del orden de beneficiarios señalado en la ley (art. 13 Ley 797 de 2003), sino que, simplemente, obedece al reflejo de una frecuente realidad sociológica y económica del funcionamiento de la institución familiar colombiana que ha sido reconocida jurisprudencialmente por esta sala de Casación, y que ha de estudiarse, en cada caso, según la situación fáctica que la litis en particular presente. De allí que el Tribunal interpretó correctamente las
del funcionamiento de la institución familiar colombiana que ha sido reconocida jurisprudencialmente por esta sala de Casación, y que ha de estudiarse, en cada caso, según la situación fáctica que la litis en particular presente. De allí que el Tribunal interpretó correctamente las normas denunciadas por lo que les dio el entendimiento y 15Radicación n.° 11001-31-05-022-2022-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 alcance que correspondía, en cuanto no cualquier contribución hecha por un hijo a sus padres, tiene la virtud de hacerlos beneficiarios de la prestación pensional, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los reclamantes, pues, como lo señala la jurisprudencia citada, tal dependencia debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de examinar si los ingresos que perciben los progenitores les resulta o no insuficientes, para lograr su autosostenimiento económico, y en adelante soportar solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas de la familia. En virtud de tales criterios, resulta lógico el planteamiento del ad quem , cuando asentó que la demandante no dependía económicamente de su hijo, « ya que la colaboración brindada por el fallecido no era de tal talante que tuviera una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de su progenitora, y por ende que le adjudicara la virtualidad de c
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