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CSJ - SL2464-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2464-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mhia CurlllS upndem aJ usticia SajlaoC3s acl.. L al«II JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2464-2018 Radicación nº59089 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HILDA ALVARADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario promovido por MARÍA BEATRIZ JIMÉNEZ UNIBIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, y en el que la recurrente actuó como Litis consorte necesaria. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según las peticiones que obran a folios 9 a 12 del cuaderno de la Corte. Radicación 59089 l. ANTECEDENTES MARÍA BEATRIZ JIMÉNEZ UNIBIO convocó a proceso al Instituto, con el fin de obtener declaración, en el sentido de que su compañero permanente Fausto Plinio Niño Barragán tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común, a partir del 5 de noviembre de 2002. En consecuencia, le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria del citado pensionado, quien falleció el 19 de diciembre de 2004.

Pidió también, la indexación de la deuda. Como fundamento de sus pretensiones expuso la actora que su compañero nació el 20 de enero de 1951 y murió el 19 de diciembre de 2004. Él cotizó al Instituto durante toda la vida laboral 1.375 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D. C., y Cundinamarca, le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 67%, con fecha de estructuración 5 de nóviembre de 2002. Agregó que convivió con el causante en los últimos 6 años anteriores al deceso, de manera ininterrumpida, habiendo sido inscrita como su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud. Ella asistió al de cujus durante su enfermedad, e incluso él murió en el domicilio común. Manifestó luego, que elevó solicitud a la entidad convocada a proceso, que mediante Resolución nº 027995 2 Radicación n. º 59089 de 17 de julio de 2006, negó la prestación tanto a ella como a la otra reclamante, la señora Hilda Alvarado, al no hallar demostrado el requisito de convivencia por ninguna de las dos. Presentó los recursos de ley, que le fueron resueltos en forma adversa. La demanda se tuvo por no contestada por parte del Instituto, al no haber subsanado los defectos puestos de presente por el Juzgado (fl. 95). El Juzgado vinculó al proceso a la señora HILDA ALVARADO, en calidad de litis consorte necesaria (fls. 132 a

135). Ella respondió la demanda; y reclamó tener el derecho a la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria del asegurado, por haber tenido vida en común por más de 34 años y procreado 4 hijos (fls. 279 a 281).

II. SENTENCIA DEP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, complementada el 26 de septiembre de 2011, declaró que el derecho correspondía a la señora María Beatriz Jiménez Unibio, quien había demostrado la calidad de beneficiaria y, en consecuencia, condenó al Instituto a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de origen común, a partir del 19 de diciembre de 2004, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, más la indexación de la deuda.

(Fls. 306 a 317, y 324 a 326). 3 Radicanc.5iº9ó 0n8 9 El Juzgado previamente, anotó que la controversia versaría únicamente sobre la pensión de sobrevivientes, tal como había quedado establecido al momento de fijar el litigio en la audiencia de 7 de abril de 2011. IIIS.E NTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la Litis consorte Hilda Alvarado, mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó el fallo del juzgado en su integridad. El fallador Ad quem señaló lo siguiente:

[. ..] set iene que quien sed uele de la decisión adoptada en primera instancia es la Litis consorte necesaria HILDA ALVARADO, quien al presente proceso acude en calidad de compañera permanente del de cujus, y con el fin de demostrar que fue ella con quien este convivió los últimos años de su vida aporta una certificación suscrita por el señor Gabriel Zarate Marroquín (folio 287) en la que estmea nifiesta que 'los señores (sic)

HILDA ALVARO y FAUSTO PLINIO NÑO BARRAGAN

(Q.E.P.D.), (. . .) han trabajado como galponeros de las granjas de mi propiedad desde hace aproximadamente 24 años, vivieron en unión libre compartiendo el mismo lecho y mesa hasta el 22 de febrero de 2004 en la granja San Miguel, mismo sitio que además de ser suv ivienda, era también su lugar de trabajo. ' La anterior certificación le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica, en la medida que ostenta la calidad de una declaración de un testigo la cual no puede ser estimada, por cuanto se trata de un testimonio recibido por fuera del proceso y para que puedan tener alguna validez, se requiere que quien la suscribió acuda al proceso para fines de ratificarla, circunstancia que no se evidenció. En el mismo sentido, de folio 300 a 303, reposa el testimonio del señor ABRAHAM DAZA VELASCO, quien manifiesta conocer a la señora Hilda A/varado y al señor Niño Barragán hace un poco 4 Radicacni.º5ó 9n0 89 másd e3 0 añosy, a firmqau efu e las eñorAal varaqduoi en

convivcoinóe lc ausanhtaes teal m omentdoe ld ecesPoe.r o obserevsat Saa lqau ee ld eponenvtiev íean B ogotcáo,m oé l mimos( silco)a firmya l,o ss eñorBeasrr agáyn A/varaedno Guadua(sC undinamadrecbai)ad, lo o c uasle i nfiqeureee l h echo del ac onvivennocl ieac onstadbiar ectamaednetmeá,ps o rque mása delanatfei rmqau ea lgundoesl osh echonsa rradloes constabpaonr qu'en ocso municábacmoonHs I LDAe,l lnao s contaba.'. Pors u parteq,u ietna mbiésne presenctoam oc ompañera permanendteelc ausantleas, e ñorMaa ríBae atrizJ iménez Unibidoe,m andanetne elp rocespoo,r i ntermeddei lo os testimorneinodsi dpoosre ls eñoHrE RMANDROO DRÍGUE(fZo lios 103a 105)c,o rrobqoureqa u ieanc ompañaablsa e ñoBra rragán a lasc itmasé dicearsal ad emandanyt ael,p reguntealrp loer quél ec onstdai chhoe choe,s tmea nifiessetrea l p ortedreol establecihmoisepnittoa elnad rioon dree cibaítae ncmiéódni ceal causandteelm, i smmoo doe lt estJiUgAoN B AUTISTGAA RNICA PINZO(fNo li1o0 8a 11O )a firmsae re la rrendatdaerlii nom ueble

end ondev ivílaons s eñorMeasr íBae atrJiizm éneyz F austo PliniNoi ñop;o rú ltimloa señorCaE CILIAMA LDONADO SANCHE(fZo li1o1sO a 112m)a nifiesvtiave inre lm unicidpei o Guaduays c onstalrac/ oen viveennctirMaea riaB eatrJiizm énez y FaustPol inNiioñ doe bidao q uee racno mpañedreot sr abayj o ademápso rqueset uvviov iecnodnlo a p aredjoas a ños. Dentrdoe lasp ruebasd ocumentaslee esv idencqiuael a demandanfitgeu rabcao mob eneficdieal roissae rvicdieso asl ud delc ausanctoem,oy as ed ijaon teriormaednetmeá,st ,ay l c omo loa preceilJó u edz ei nstanlcaisda o,cu mentaqlueesa porctoan lad emandad an cuentdae lac ercaneíxai steennttere l a demandanyt eels eñoNri ñBoa rragdáunr anstuesú ltimaoñso s de vidad,o cumentaqlueesh acenr elaciaó unn as eridee certificdaedi onsc apaci(fdoaldi3 o5sa 65)e,p icriesxipse dida pore lI nstidteul tooSs e gurSoosc ia(l3e0ys 3 1;3 3y 34)h istoria clínpicoarl aE .S.LEu.i Csa rloGsa láSna rmie(fntool i2o8 )e n

dondsee e videnqcuieal ad emandanftieg ucroam oc ompañera permanednetslee ñoPrl inFiaou stNoi ño.

IV. RECURDSEOC ASACIÓN Propuesto por la la Litis consorte Hilda Alvarado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario, y la réplica del Instituto y de la actora Maria

5 Radicacni.º5 ó 90n8 9 Beatriz Jiménez Unibio.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Ad que, my en sede de instancia, revoque la de primer grado y declare que la señora Hilda Alvarado tiene derecho a la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, con los respectivos intereses moratorias.

Con fundamento en la causal pnmera de casación laboral, formula un cargo, así:

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de

2003. En la demostración del cargo, dice el censor: f./..e s tráenc onocuineapn ednos dieós no breviav liaSe rnat.e MARIAB EATRJIIZM ENUENZI BIaO s,a bienqduaees n dos tanteon laD eclaraqcuierió nnd iaón teel ocasiones, DepartadmeeA ntteon cailPó enn siobnaajldoago r aveddeald jurameyn ctuoa,n rdion ldaiD óe clarEaxctiróanjt uaimcbiioé n

bajloag raveddejalud r amaennttLeoaN , o taÚrniiadc eaCl i rculo deG uadu-aCsu ndinaemsatarásc eav,e rqauned oc oenl vivió CausaFnAtUeS PTLOI NNIIOÑB OA RRAGdAeNs,ed l2ed ee nero de2l0 0y0 e l1 9d ed iciedmeb2 r0e0 4,c umpcloiner l sin requidsei t5oa ñodseco nvivenciae xigpioderol s los mínimos, Arti4c udlelo aL e1y0 d0e 1 99m3o,d ificpaoedrlAo r tí1c3u lo 7 del aL ey de2 00y3e ,n c ambniolo ,ed anm érpirtoob atorio 797 a lasD eclararceinodnipedosalr sa S raH.I LDAAL VARADO, quieennt odmoo menetsotd ái ciqeuneedl osl ica o nvciovsniu ó 6 Radicaciónn . º5 9089 Compañero Pennanentey Padred es us Cuatro (4) hijos FAUSTO PLINIO NIÑO BARRAGAN desdee l 3 dem ayo de1 970 hasta el 19 ded iciembred e2 004, fecha des uf allecimiento, y sumando a esta declaración están las de ROSA ELVIRA DIAVANERA y BLANCA STELLA VASQUEZ, ABRAHAM DAZA, y el propio Hennano del CausanteL UIS FELIPE NIÑO BARRAGAN, y sus parientes más cercanos como CAMPO ELIAS MORALES NIÑO y

ANA SOFIA NIÑO DE MORALES, quienes también declararon que la única y legítima compañera del Causantee s la Sra HILDA

ALVARADO.

VII.RÉ PLICA El Instituto opositor manifiesta que se atiene a lo que la justicia decida respecto de la controversia entre las dos compañeras permanentes, y que de todos modos salta a la vista que la demanda de casación no reúne los requisitos de Ley. La replicante María Beatriz Jiménez Unibio, igualmente remarca que el escrito se aleja de las exigencias legales del recurso extraordinario e indica, que es a ella a quien asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, por ser la compañera permanente del causante como lo indican las pruebas en que se apoyó el Tribunal. VIICIO.N SIDERACIONDEESL AC ORTE Como bien lo señalan los opositores, esta acusación presenta innumerables defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo. En efecto, no precisa el censor la vía por la cual encamina el ataque, si por la directa o por la de los hechos. 7 Radicanc.i5ºó9 n0 89 Tampoco indica la modalidad de infracción legal, en que supuestamente habría incurrido la sentencia gravada. Y aún, si por amplitud la Sala entendiera que el cargo se endereza por la senda fáctica, no determina el recurrente los errores de hecho que le atribuye al fallo ni refiere sobre las pruebas que menciona, si fueron mal apreciadas o preteridas por el Ad qu.em. Además, presenta alegaciones relativas a la validez de

elementos de juicio, no obstante que la Sala ha sostenido reiteradamente que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para sup roducción, aducción o validez, no see stá en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiestolo que en realidad habria infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el casoqu e nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles". CSJ SL, 29 de may. 2002 rad. 18415. Finalmente, acusa prueba testimonial olvidando que no es apta en principio para edificar un error de hecho manifiesto en casación laboral y de seguridad social, en los 8 Radicación n.º 59089 º términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que se logre demostrar previamente un desatino de esa naturaleza sobre un medio calificado, lo que aquí no ocurre. Insiste una vez más la Corte que la casac1on como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así,

quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el más que un culto a la forma, son supuestos sub lite, esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. 9 Radicacni.ó5ºn9 089 Por las razones indicadas, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y en favor de las opositoras en un 50% a cada una. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arregloa lod ispuestoe n el artículo3 66 del CódigoG eneral del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrandoj usticia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO

CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de juniod e dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoJ udicial de Bogotá, dentrod el proceso ordinario laboral seguidop or MARÍA BEATRIZ JIMÉNEZ UNIBIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquiiód, nah coy sustituido procesalmente por la AdministCroaldoomrbadi eaP nean sio(nCeosl pensiones) y en el que actuó como Litis consorte necesaria HILDA

ALVARADO.

Costas comos e indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 10 .R adicaciónn.º 5 9089 ......... ' \ ! 1 j VEDO 2fi\061\8 'Cw 1> .

RIGOBERTO fiIIEVERRI BUENO

JO G UIS QUIROZ ALEMÁN

11 •

M.JORGEP MAIRCICfllUAGOS RUIZ

fiCREATRiASA U DEC ASACIÓNLA BORAL

M.PJ.OR GE MAUeRICIO SURGOS l'IUII

' S. deJa conetanoa que 811 le fecha se fijoedlCIO SECREATRÍASA I.A DEC ASACIÓLABORALN 18 J U20L1.8 i fi 1iog01 ao,. e. ,t - fi}ªº ' l Sed ejcao fila que enl afedla se desfijedictao fi/"'If fi ',,,,-; Bogotá ,D.C. 8 fi 1,,.-/ ,. -, '-

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