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CSJ - SL2464-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2464-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2464-2021 Radicación n.° 81913 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARINA DE JESÚS BERRÍO DURANGO, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de POSITIVA - COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y al cual fue vinculada la señora MARÍA DORIS SALGADO CASTRO, como interviniente ad excludendum.

I. ANTECEDENTES La señora Marina de Jesús Berrío Durango pidió que se condenara a la ARL Positiva, Compañía de Seguros S. A., a reconocerle y pagarle el 100% de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, José Eliberto

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Radicación n.° 81913 Muriel Urrego (q.e.p.d.), junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas. Para darle fundamento a sus pretensiones, en esencia, narró lo siguiente: que había contraído matrimonio católico con el señor José Eliberto Muriel Urrego (q.e.p.d.) el 17 de noviembre de 1991 y, en el marco de dicha unión, habían

procreado dos hijas; que su cónyuge falleció el 28 de mayo de 2010, como consecuencia de un accidente de origen profesional; que requirió el pago de la pensión de sobrevivientes y su petición fue negada, mediante Resolución n.° 0558 del 26 de marzo de 2012; que convivió con el fallecido durante más de 17 años, hasta el mes de septiembre de 2008, cuando este inició una nueva convivencia con la señora María Doris Salgado Castro, que duró alrededor de 20 meses y que no daba derecho a la pensión de sobrevivientes; y que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, tiene derecho al reconocimiento de la prestación pedida, como cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente. Positiva, Compañía de Seguros S. A., se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que los hechos eran ciertos, salvo lo relacionado con que la demandante tiene derecho al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que, dijo, no era cierto. Arguyó que la actora no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la prestación pedida, en la medida en que no convivía con el causante para

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Radicación n.° 81913 el momento en el que se produjo su deceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. Al proceso fue vinculada la señora María Doris Salgado

Castro, como interviniente ad excludendum, quien pidió que se condenara a la ARL Positiva, Compañía de Seguros SA, a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del señor José Eliberto Muriel Urrego, junto con los incrementos legales e intereses moratorios. Indicó, para tales efectos, que había convivido con el trabajador fallecido desde el mes de marzo de 2005 hasta el 28 de mayo de 2010, fecha de su fallecimiento, es decir, durante más de los cinco años requeridos legalmente. La demandante se opuso a la prosperidad de estas pretensiones y negó que la convivencia entre María Doris Salgado y su fallecido esposo hubiera durado más de cinco años, pues, aclaró, se había mantenido por alrededor de 20 meses. Propuso las excepciones de mala fe, inexistencia de la obligación y temeridad procesal. Por su parte, la sociedad Positiva, Compañía de Seguros SA, también se opuso al éxito de las pretensiones de la interviniente. Expresó que no le constaba el hecho de la convivencia y su duración, pero agregó que en todo caso no había sido superior a los cinco años exigidos legalmente para tener la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Planteó las excepciones de inexistencia de la

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Radicación n.° 81913 obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín,

al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 17 de junio de 2016, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas por la demandante y por la interviniente ad excludendum.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante y por la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 4 de mayo de 2018, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

En aras de darle fundamento a su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en determinar a cuál de las dos reclamantes le asistía el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes o si les correspondía a las dos, «en comunidad». Indicó también que, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del trabajador, la norma llamada a regular la situación en disputa era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por la remisión consagrada en el artículo 11 de la Ley 776 de

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Radicación n.° 81913

2002. Citó el contenido de la referida norma y resaltó que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes era indispensable la acreditación de una convivencia real y efectiva, bien que tuviera como fuente un vínculo matrimonial o una unión marital de hecho. En apoyo de esta reflexión, aludió a las sentencias de esta corporación CSJ SL, 11 ago. 2015, rad. 47534, y CSJ SL15706-2015.

Precisó, en ese sentido, que a la demandante, en su condición de cónyuge, le correspondía demostrar una convivencia no menor de cinco años con el fallecido, «en cualquier tiempo», mientras que a la interviniente, en su calidad de compañera permanente, le competía acreditar una convivencia no menor de cinco años y hasta el momento en el que se había producido la muerte del afiliado. Agregó que, en el caso de la cónyuge supérstite, separada de hecho, según la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en las sentencias CSJ SL12442-2015, CSJ SL5891-2016, CSJ SL16949-2016 y SL6519-2017, si bien los cinco años de convivencia pueden acreditarse en cualquier tiempo, lo cierto es que «[…] debe demostrarse que, efectivamente, hizo parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido y por esta razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que finalmente busca atender la seguridad social y que justifica su intervención […]» Esto es, debe estar claro «[…] que se mantuvo vigente entre los cónyuges la ayuda mutua, la solidaridad y el contacto, pese a la separación de hecho.»

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Radicación n.° 81913 Para el caso concreto, desde el punto de vista fáctico, señaló que no estaba en controversia el deceso del trabajador el 28 de mayo de 2010; que había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, por tratarse de una muerte derivada de una contingencia laboral; y que dicho derecho fue negado a la demandante y a

la interviniente, por no haber acreditado el presupuesto de la convivencia durante mínimo cinco años continuos con anterioridad al óbito. Dicho ello, mencionó la diligencia de investigación administrativa realizada por la institución demandada y el testimonio de Joaquín Emilio Rodríguez Berrío, de cuya declaración destacó que conocía a la demandante y al afiliado fallecido desde hacía aproximadamente 18 años, cuando la pareja, como cónyuges, arribaron al barrio, y le constaba que convivieron aproximadamente hasta el año 2007, pues, a partir de allí, percibió que el fallecido maltrataba a su esposa y le comentó que tenía una «amiga», hasta que, para el año 2008, pudo frecuentar el hogar del mismo, en donde ya vivía con la señora María Doris – interviniente ad excludendum -. De la declaración de María de la Luz Berrío de Londoño subrayó que, según ella, había conocido al causante en el año 1997, cuando la había contratado como costurera, para elaborar los uniformes de sus hijas, y le constaba que convivía con su esposa – la demandante –, en el primer piso de una casa ubicada en el barrio San Javier de Medellín, así como que, para la fecha de su muerte, ya convivía con María Doris – interviniente -, aunque ello no le consta con certeza

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Radicación n.° 81913 pues había dejado de frecuentar al fallecido desde cuando vivía con su esposa. Del dicho de Jairo Alberto Rodríguez Escobar recalcó que, según su versión, conocía al causante desde hacía 6 o 7

años, porque habían laborado juntos en el «oficio de la construcción», además de que, si bien no frecuentaba su casa, sabía que, por comentarios del mismo, para la fecha de su muerte convivía con la señora María Doris – interviniente –, en el barrio San Javier, pues, entre otras cosas, fue a ella a quien informó de la ocurrencia del accidente de trabajo. Frente a la fecha de inicio de esa convivencia, narró que había sido en el año 2005, pues el fallecido le había pedido dinero prestado para iniciar su convivencia con María Doris y, a pesar de que le había dicho que era casado, no sabía si se había separado. De la declaración de Rosalba Toro, resaltó que conocía al causante como vecina del barrio El Salado, a donde había llegado con su esposa Marina – demandante – y dos hijas pequeñas, pero que, para el año 2010, sabía que convivía con la señora María Doris – interviniente – y que lo había hecho desde el mes de marzo de 2005. Explicó también que en el curso del interrogatorio de parte, la demandante Marina de Jesús Berrío había confesado que, para la fecha de su muerte, el causante convivía con la señora María Doris – interviniente -; que los gastos fúnebres habían sido cubiertos por sus dos hijas; que no había asistido al entierro, porque tenía una condición

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Radicación n.° 81913 económica difícil y vivía en Caicedonia – Valle; que había convivido con su cónyuge durante 19 años, no recuerda

hasta cuando, en el barrio San Javier de Medellín; además de que la convivencia con la interviniente María Doris se había mantenido tan solo durante 18 meses. Aclaró también que, luego de ser requerida por el juez de primer grado, la demandante había manifestado que la separación con su esposo se había producido en el año 2000. Por otra parte, del interrogatorio de parte de la interviniente, señaló que, según la misma, había sostenido convivencia con el afiliado fallecido desde el mes de marzo de 2005 y hasta la fecha de su fallecimiento, en diferentes inmuebles. De todo lo anterior, coligió que no había pruebas claras y contundentes que permitieran evidenciar la convivencia entre el causante y la señora María Doris Salgado – interviniente -, durante los últimos cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento. Anotó, en este punto, que la prueba testimonial era vaga, contradictoria y denotaba afán de favorecer a la interviniente, pues Rosalba Toro contrariaba las afirmaciones de la propia interviniente y Jairo Alberto Rodríguez no conocía personalmente las situaciones que narraba. Indicó también que los otros testigos, que sí resultaban creíbles, habían dado cuenta de que la convivencia solo se había iniciado en el año 2008, de manera que al no haber

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Radicación n.° 81913 superado siquiera los dos años, la interviniente no tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Por otra parte, en relación con la demandante original, Marina de Jesús Berrío, expresó que su convivencia con el

causante estaba plenamente acreditada, pues la prueba recaudada en el expediente daba cuenta de que habían tenido la intención de formar una familia, con auxilio y apoyo mutuo, desde el momento en el que habían contraído matrimonio en el año 1991, además de que habían procreado hijos. No obstante, advirtió que la convivencia se había interrumpido en el mes de septiembre de 2008, según la confesión espontánea de la propia demandante consignada en la demanda, de lo que se podía inferir que habían convivido «[…] por lo menos desde que contrajeron nupcias y hasta el año 2008, es decir por más de 17 años […]» Agregó que, probada la convivencia durante más de 5 años en cualquier tiempo, lo que debía analizarse era si, pese a la vigencia del vínculo matrimonial y la separación de hecho, conforme a lo precisado en la jurisprudencia de esta corporación sentada en la sentencia CSJ SL12442-2015, reiterada en otras más: […] efectivamente [la demandante] hacía parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido y que por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que es la que justifica su intervención, es decir que se mantuvo entre ellos viva y actuante la comunicación, la solidaridad y la ayuda mutua o que dicha

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Radicación n.° 81913 situación no se dio por causas ajenas a la voluntad del beneficiario. Concluyó que, en este asunto, pese a que se acreditó la

convivencia durante más de 5 años en cualquier tiempo, no había prueba de la continuidad del vínculo afectivo, la solidaridad y el apoyo mutuo con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, luego de interrumpida la convivencia, por lo que a la demandante tampoco le asistía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante – Marina de Jesús Berrío Durango -, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que «[…] SEA CASADA EN SU TOTALIDAD, la sentencia impugnada y sea REVOCADA, la sentencia, que hoy es sujeto de esta demanda de CASACIÓN.» En otro acápite, pide la casación de la sentencia del Tribunal «[…] revocándola y en su lugar conceder el derecho a la pensión y ordenar a la demandada ARL POSITIVA, el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARINA DE JESÚS BERRÍO DURANGO, por el fallecimiento del causante

JOSÉ ELIBERTO MURIEL URREGO.»

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Radicación n.° 81913 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

VI. CARGO PRIMERO Lo titula como «violación de la ley sustancial e interpretación errónea» y enlista como disposiciones indebidamente interpretadas los artículos 8 y 25 del Pacto de

San José de Costa Rica, 13, 29, 53, 93 y 229 de la Constitución Política, 13, 16, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Ley 797 de 2003. En desarrollo de su acusación, el recurrente cita el texto de la última de las mencionadas normas y destaca que la demandante demostró que había convivido con el afiliado fallecido durante más de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, además de que tenía la sociedad conyugal y el vínculo matrimonial vigentes, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y los supuestos planteados desde la reclamación y la demanda inicial, en la que se dio cuenta de la existencia de una compañera permanente, pero que no tenía derecho a recibir la prestación. Resalta también que la compañera permanente indicó que el fallecido le enviaba a su esposa e hijas comida y dinero cada ocho días, de manera que se había mantenido ese vínculo de familia, ayuda y socorro, además de que ese punto

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Radicación n.° 81913 no fue discutido por la entidad demandada, ni analizada por el juzgador de primer grado. Dice, finalmente: […] La cónyuge separada de hecho debió demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se estableciera una discriminación en el trato dado a las beneficiarias, sin ninguna razón objetiva que la justifique, colocándole de manera

jurisprudencial otro requisito más a la cónyuge.

VII. CARGO SEGUNDO Lo titula «el error de derecho, por apreciación errónea, por falta de interpretación o interpretación errada de la jurisprudencia.» Aduce que el Tribunal incurrió en error al aplicarle a la cónyuge los criterios jurisprudenciales vertidos en las sentencias de esta corporación CSJ SL12442-2015, CSJ

SL5891-2016, CSJ SL16949-2016 y CSJ SL6519-2017.

Asimismo, rememora simplemente las consideraciones del Tribunal en cuanto estimó que, además de la convivencia durante más de 5 años en cualquier tiempo, la cónyuge debía demostrar la continuidad del vínculo afectivo, la solidaridad y el apoyo mutuo.

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Radicación n.° 81913

VIII. CARGO TERCERO Lo titula «por contener la sentencia decisión que haga más gravosa la situación de la parte que apeló.» Afirma que para la fecha en la que se produjo el deceso del afiliado y en la que fue presentada la demanda no existían los requisitos de la jurisprudencia que le fueron exigidos a la cónyuge, pues solamente se requería la vigencia del vínculo matrimonial y la separación por causas ajenas a la demandante, de manera que el hecho de que solo se hubiera producido la sentencia en el año 2018 generó la aplicación de esas reglas «[…] en contra de todos los principios Constitucionales y la hermenéutica jurídica […]» Alega también que: […] para dar aplicación a la Jurisprudencia en la que se apoyó la

sentencia nunca se debatió o se interrogó a mi mandante, ni por parte de la Juez de primera instancia o en segunda instancia, sobre aspectos que no se debatieron como es la si (sic) el cónyuge fallecido, continuaba ayudándola o apoyándola económicamente o si la demandante continuaba siendo parte de su familia dándose socorro mutuo; y la razón lógica es porque para aquella época solo se necesitaba, probar que estuviera vigente el vínculo marital sin divorcio y disolución de la sociedad conyugal. Quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo, a quien acompaño (sic) todos esos años en donde genero (sic) la pensión, siendo ama de casa criando las hijas sin vínculo laboral. Expone que el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente para la época CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, aparte de que desconoció el principio de

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Radicación n.° 81913 congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, pues «[…] la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial al caso concreto que aquí se resuelve, altera las condiciones existentes al inicio del proceso en desmedro de los intereses de mi defendida, ocasionándole perjuicios, dejando a un lado

el Principio de favorabilidad […] Finalmente, cita segmentos de las sentencias emanadas de esta corporación CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, y aduce que «[…] el Ad-quem, (sic) dejó de aplicar las directrices constitucionales, legales para la época del deceso y de la radicación de la demanda de manera desfavorable para la cónyuge con vínculo marital vigente, quien como ama de casa estuvo por más de 17 años con el causante durante su vida laboral donde lo acompaño (sic) en la formación de la pensión.»

IX. RÉPLICA La sociedad Positiva, Compañía de Seguros SA, le señala falencias técnicas al alcance de la impugnación del recurso, en tanto se limita a pedir la casación de la sentencia recurrida, sin precisarle a la Corte el proceder que debe adelantar en sede de instancia, respecto de la decisión del juzgador de primer grado.

En cuanto a los cargos, dice que el primero no señala la modalidad de violación que se habría producido, ni si la acusación se encamina por la vía directa o indirecta, pues el

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Radicación n.° 81913 censor se limita a enlistar unas normas de las que solo hace una alusión literal y que tienen contenido adjetivo general, de forma tal que no constituyen normas sustanciales. Agrega que el recurrente tampoco explica la interpretación errónea que denuncia y que, en esencia, eleva afirmaciones superficiales y débiles, además de que se refiere a aspectos

probatorios de la decisión recurrida. Frente al segundo cargo, indica que el recurrente no señala la vía de acusación; que su argumentación es superficial, incoherente y errada; que confunde el concepto de error de derecho en la casación del trabajo, pues lo mezcla inadecuadamente con una errónea interpretación de la jurisprudencia, imposible de plantear en este recurso extraordinario. En torno al tercer cargo, sostiene que basta con remitirse a la causal segunda de casación para concluir la improcedencia de la acusación, pues la sentencia de segundo grado no hizo más gravosa la situación de la demandante, que fue absuelta en ambas instancias. Finalmente, arguye que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues encontró que no estaban acreditados los presupuestos esenciales para que la demandante e interviniente pudieran tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

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Radicación n.° 81913

X. CONSIDERACIONES En realidad, como lo pone de presente la oposición, el escrito presentado por el censor no es un modelo de cumplimiento de las reglas y parámetros técnicos del recurso extraordinario de casación en el derecho del trabajo.

Así, por solo mencionar algunas de sus carencias, el censor no expresa con la claridad deseable el alcance de la impugnación de su recurso, tanto en casación como en sede de instancia, e incurre en contrasentidos lógicos al pedir, a un mismo tiempo, la casación y la revocatoria de una misma decisión. De otro lado, ignora el preciso entendimiento que tiene el error de derecho en la casación del trabajo, aparte de

que, en el tercer cargo, plantea una confusa violación del principio de no reformatio in pejus, siendo que la decisión de las dos instancias fue totalmente desfavorable para la demandante – Marina de Jesús Berrío Durango -. Con todo y lo anterior, a partir de un sano ejercicio de interpretación del recurso y sus fundamentos, del contexto integral de los cargos la Corte puede evidenciar que, en lo que se refiere al alcance de la impugnación, el censor pretende la casación de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria del juzgador de primer grado y se conceda a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes. Asimismo, en los dos primeros cargos está claramente denunciada una presunta interpretación errónea del artículo

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Radicación n.° 81913 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que tiene un carácter netamente sustancial, además de que es la que otorga el derecho debatido y fue el fundamento esencial de la decisión cuestionada. Esa acusación debe entenderse encaminada, de suyo, por la vía directa, que es la que permite el despliegue de discusiones netamente jurídicas, como las que atañen a la debida hermenéutica de una disposición, además de que las alusiones a la jurisprudencia de esta sala son entendibles, pues fue la que condujo al Tribunal a realizar la interpretación de la norma que se controvierte. Finalmente, la mencionada acusación está claramente argumentada en el contexto de los tres cargos, en cuanto el

Tribunal no habría tenido en cuenta que, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a la cónyuge separada de hecho le bastaba acreditar una convivencia superior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin que le fuera oponible ese requisito creado por la jurisprudencia atinente a que siguiera siendo parte de la familia o que mantuviera vigentes unos vínculos de apoyo y solidaridad. Esa imputación, en la forma explicada, cumple todas las condiciones técnicas para ser estudiada de fondo por la Corte. Clarificado lo anterior, en torno al tópico planteado, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal advirtió que, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge separado

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Radicación n.° 81913 de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si demostraba una convivencia con el fallecido superior a cinco (5) años, en cualquier tiempo. Sin embargo, con arraigo en las sentencias de esta corporación CSJ SL12442-2015, CSJ SL5891-2016, CSJ SL16949-2016 y SL6519-2017, explicó que para que ello fuera posible el cónyuge debía acreditar que, pese a la separación, «[…] hizo parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido y por esta razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que

finalmente busca atender la seguridad social y que justifica su intervención […]» Esto es, según el Tribunal, debía estar claro «[…] que se mantuvo vigente entre los cónyuges la ayuda mutua, la solidaridad y el contacto, pese a la separación de hecho.» Esa orientación, pese a que en algún momento tuvo soporte en algunas decisiones emitidas por esta corporación, resulta errónea a la luz de la vigente interpretación que tiene esta Sala frente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto, como lo reclama la censura, dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.

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Radicación n.° 81913 En la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL4771-2020, CSJ SL17072021 y CSJ SL2015-2021, se explicó ampliamente al respecto: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo

matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que

tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

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Radicación n.° 81913 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de

la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad q

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