CSJ - SL2464-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2464-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2464-2025 Radicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso extraordinario de casación que DINORA SIERRA SERRANO interpuso contra la sentencia que l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra HOGIER GARTNER Y CIA. S. A.
I. ANTECEDENTES
La actora, conforme a la demanda inicial y la subsanación, solicitó como pretensiones principales que se declarara que con la accionada existió un contrato de trabajo que culminó sin justa causa, durante el tiempo de madre lactante con estabilidad laboral reforzada, determinación que era ineficaz, y que se condenara a reintegrarla al cargo queRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 2 desempeñó o uno de igual o superior categoría, en las mismas condiciones, sin solución de continuidad.
En consecuencia , requirió el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir , junto con los aportes a la seguridad social , la indemnización moratoria, indexación o corrección monetaria, o lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
De modo subsidiario pretendió la «indemnización por
aportes a la seguridad social , la indemnización moratoria, indexación o corrección monetaria, o lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
De modo subsidiario pretendió la «indemnización por despido ilegal y sin justa causa durante el período de lactancia».
Para respaldar las súplicas de la demanda, refirió que se vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido a partir de 18 de noviembre de 2008 ; que desempeñó el cargo de jefe de gestión de calidad y devengó un salario de $3.912.000 mensuales; que en febrero de 2015 quedó en estado de embarazo «de alto riesgo» y le otorgaron incapacidades, lo cual era de pleno conocimiento del empleador; que el nacimiento de su hijo se produjo el 30 de septiembre de 2015 , y que la licencia de maternidad de 14 semanas se extendió hasta el 5 de enero de 2016.
Afirmó que ejecutó el proyecto de mediano plazo denominado renovación e implementación de la certificación para producción y comercialización de tarjetas de la franquicia «Máster Card – CQM» que debía presentarse en el año 2016; que el 22 de diciembre de 2015 recibió una bonificación por valor de $3.730.084 por sus logros yRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 3 cumplimiento de metas de productividad anual , y que se desempeñó con responsabilidad, conocimiento, experiencia , buena conducta y nunca se le sancionó.
SCLAJPT-11 V.00 3 cumplimiento de metas de productividad anual , y que se desempeñó con responsabilidad, conocimiento, experiencia , buena conducta y nunca se le sancionó.
Señaló que cuando se disponía a reincorporarse a sus labores luego de disfrutar de vacaciones en el lapso del 6 al 27 de enero de 2016, se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa en periodo de lactancia, cuando tenía estabilidad laboral reforzada, y que como no se tramitó la autorización previa del Ministerio de l Trabajo, el despido era ineficaz . Agregó que se le canceló la liquidación final y la indemnización por despido injusto.
Por último, i ndicó que el cargo de jefe de gestión de calidad no se suprimió ni fusionó, por la necesidad de conservar esas funciones para el desarrollo del objeto social de la compañía, y que es así que luego de su desvinculación lo asumieron «hombres», uno renunció y el otro lo desempeñó, sin que desaparecieran las causas que dieron origen a su nexo contractual (f.os 40 a 76 y 85 a 120 archivo PDF, cuaderno de primera instancia).
Al contestar la demanda y la subsanación , Hogier Gartner y Cía. S. A. se opuso a las pretensiones principales y a la subsidiaria; alegó que la terminación del vínculo no tuvo como nexo causal el estado de lactancia de la trabajadora, sino circunstancias distintas, y que no había lugar a la declaratoria de ineficacia ni al reintegro reclamado,
y a la subsidiaria; alegó que la terminación del vínculo no tuvo como nexo causal el estado de lactancia de la trabajadora, sino circunstancias distintas, y que no había lugar a la declaratoria de ineficacia ni al reintegro reclamado, toda vez que no existía obligación de solicitar autorizaciónRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 4 alguna al Ministerio del Trabajo, por haber transcurrido más de tres meses después del parto.
Del mismo modo, argumentó que la empresa comenzó un proceso de transformación de un sistema de gestión de calidad a un sistema de gestión integral, con ajustes misionales a la «Jefatura de Gestión de Calidad» , con modificación de ciertos perfiles de los cargos ; que desde el «segundo semestre del 2014» se tenía conocimiento de «serios inconformismos» por parte de los auditores en cuanto a los procesos que administraba y lideraba la demandante, quien tenía «desavenencias» con su grupo de trabajo; y que había imposibilidad de acceder a una reducción de la jornada laboral.
En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó los relativos a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el disfrute de la licencia de maternidad de 14 semanas de 30 de septiembre de 2015 al 5 de enero de 2016 y aclaró que aquella se canceló ; también admitió que concedió las vacaciones, pagó la liquidación final de prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa. De los
septiembre de 2015 al 5 de enero de 2016 y aclaró que aquella se canceló ; también admitió que concedió las vacaciones, pagó la liquidación final de prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa. De los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las súplicas de la demanda, ausencia de obligación en la demandada, pago, buena fe,Radicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 5 compensación y prescripción (f.os 231 a 255 archivo PDF cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de fallo de 15 de septiembre de 2021, la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.os 317 y 318 archivo PDF, cuaderno primera instancia):
PRIMERO. - DECLARAR ineficaz el despido del que fue objeto la demandante […] DINORA SIERRA SERRANO, en consecuencia, se ordena su reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de ser desvinculada o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato y hasta cuando se produzca su reinstalación en el cargo.
SEGUNDO. - Autorizar a la demandada HOGIER GARTNER & CIA S.A., a descontar de los dineros adeudados a la demandante
fecha de terminación del contrato y hasta cuando se produzca su reinstalación en el cargo.
SEGUNDO. - Autorizar a la demandada HOGIER GARTNER & CIA S.A., a descontar de los dineros adeudados a la demandante lo efectivamente cancelado por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
TERCERO. - CONDENAR a la demandada HOGIER GARTNER & CIA S.A., a pagar a la demandante los dineros adeudados debidamente indexados desde la fecha que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el respectivo pago.
CUARTO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada en relación con las pretensiones que alcanzaron prosperidad.
QUINTO. - CONDENAR EN COSTAS de la acción a la parte demandada. Tásense.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada, a través de la sentencia de «31 de agosto de 2021 » (sic), la Sala Laboral del TribunalRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
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Superior de Bogotá d ecidió (f.os 30 a 43 archivo PDF, cuaderno segunda instancia):
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el día 15 de septiembre de 2020 (sic) y en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. COSTAS. Las de primera instancia se revocan y en
cada una de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. COSTAS. Las de primera instancia se revocan y en su lugar se condena en costas a la demandante. Las de alzada estarán a cargo de la parte demandante. Se fija la suma de Quinientos Mil Pesos M/Cte. ($500.000) como agencias en derecho (…).
En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem señaló que no e ra materia de discusión la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el salario devengado y que la terminación del vínculo ocurrió durante el periodo de lactancia, sin mediar justa causa, con el pago de la respectiva indemnización.
El juez plural estableció como problema jurídico a dilucidar, si la accionante había logrado demostrar que su despido obedeció a su estado de embarazo y posterior lactancia.
A continuación, se refirió al contrato de trabajo en el que constaba como cargo a desempeñar por la demandante el de auditora de cuentas médicas; la certificación que alude a los extremos temporales, en la que figura que ejerció como líder de procesos II; la liquidación final y los interrogatorios de parte absueltos por las partes.Radicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
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Para el efecto, el Tribunal expresó que la representante legal de la accionada , en el interrogatorio de parte que absolvió, manifestó que a la actora se le llamó la atención de modo verbal y no hubo sanciones; que tuvo dos evaluaciones
Para el efecto, el Tribunal expresó que la representante legal de la accionada , en el interrogatorio de parte que absolvió, manifestó que a la actora se le llamó la atención de modo verbal y no hubo sanciones; que tuvo dos evaluaciones y en la multireferencial había quejas; que las bonificaciones pagadas de mera liberalidad eran por la culminación del año y no por desempeño; que ella sabía de la transición al sistema de gestión integral; que la ruptura del nexo se presentó sin justa causa, sin embargo, en ese momento se le expusieron los motivos; y que la empresa conocía del embarazo y de los tratamientos que realizó.
En lo relativo al interrogatorio de la demandante, puso de presente que la absolvente especificó que no sabía cuáles eran los móviles de la terminación de su contrato, que el día en que se reintegró de sus vacaciones le entregaron la carta de despido sin justa causa y no le manifestaron los motivos; que por su rol de mamá , en enero de 2016 solicitó una reunión para la reducción de su jornada laboral según sus funciones; que sabía lo concerniente a las certificaciones de la empresa como la IS0 9001; que negó que existieran diferencias con el jefe de producción y la auditoría; que se le concedieron permisos durante su embarazo; que no recuerda las razones del pago de las bonificaciones, pero que se tenía en cuenta las evaluaciones de cumplimiento de objetivos , además recibió la del último año; q ue no implementó el sistema de gestión integral porque no era parte de sus funciones ni objetivos o metas; que se enteró del ingreso de
en cuenta las evaluaciones de cumplimiento de objetivos , además recibió la del último año; q ue no implementó el sistema de gestión integral porque no era parte de sus funciones ni objetivos o metas; que se enteró del ingreso de una persona para reemplazar a Diana López , que pasaría alRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 8 área de gestión y desarrollo; y que le sufragaron todas las acreencias laborales.
Luego, el ad quem hizo mención a lo narrado por los testigos Andrés Bastidas , ingeniero de producción ; Edna Carolina Forero Rodríguez , jefe de gestión de desarrollo humano, y Diana Patricia López Poveda , jefe departamento de gestión de calidad.
En ese sentido, el Colegiado de instancia concluyó que los interrogatorios de parte y las declaraciones no mencionaban que el motivo de la finalización del vínculo laboral fuera el «estado de lactancia» de la actora , por el contrario, que la empresa siempre le otorgó los permisos para el «tratamiento de fertilidad», de lo cual debía establecerse que el despido no obedeció a su maternidad y posterior lactancia.
Agregó que en cambio esas pruebas evidencia ban que se dieron inconvenientes de la trabajadora con directores de otras áreas de la empresa, que para obtener la certificación e implementación del sistema de gestión integral se creó un nuevo cargo con un perfil que no correspondía al de la accionante que era psicóloga , pues se necesitaba un ingeniero de producción por dedicarse la compañía a la industria editorial.
Así, el ad quem infirió que las pruebas no daban cuenta que el despido tuvo su causa en el estado de lactancia de la
ingeniero de producción por dedicarse la compañía a la industria editorial.
Así, el ad quem infirió que las pruebas no daban cuenta que el despido tuvo su causa en el estado de lactancia de la trabajadora, sino a motivos o situaciones diferentes, a lo que se suma que el cargo de jefe de gestión de calidad se suprimióRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 9 y en su lugar se creó el de jefe de gestión integral que reunía otras áreas.
Bajo esos parámetros, el Tribunal consideró que la demandante no probó, como le correspondía, que el motivo de su despido era el «estado de lactancia», toda vez que ella tenía la carga de la prueba para acreditar que ese era el móvil de la ruptura, lo cual no se puede suponer, máxime que en la comunicación de 28 de enero de 2016 se expresó la ausencia de una justa causa, por lo cual se canceló la indemnización a que había lugar en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y reiteró que la actora en el interrogatorio de parte ni siquiera manifestó conocer que la situación de lactancia fuera la causa de la terminación de la relación. Al respecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL4280-2017.
A través de auto de 25 de enero de 2023 el juez plural negó la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia que presentó la parte actora; y en proveído de 19 de septiembre de 2024 decidió (f.os 62 a 64 y 109 a 113 archivo PDF, cuaderno segunda instancia):
negó la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia que presentó la parte actora; y en proveído de 19 de septiembre de 2024 decidió (f.os 62 a 64 y 109 a 113 archivo PDF, cuaderno segunda instancia):
PRIMERO: CORREGIR para todos los efectos, el numeral primero de la sentencia proferida por este Tribunal el 31 de agosto de 2022, dentro del proceso de la referencia, y en ese orden, debe entenderse que la sentencia revocada corresponde a la proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de septiembre de 2021 conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CORREGIR para todos los efectos, la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia por este Tribunal, laRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 10 cual corresponde al 31 de agosto de 2022 conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NEGAR por improcedente, en lo demás, la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida por este Tribunal el 31 de agosto de 2022 por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpus o la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo «que declaró la ineficacia del despido y ordenó el
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo «que declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro».
Con ese propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, respecto de los artículos «1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 42, 43, 44, 53, 93 de la Constitución Política de Colombia (…) 1, 9, 10, 11, 21, 239, 240 y 241 CST».
Alude que se presenta «FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS», toda vez que el Tribunal fundamenta su decisiónRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 11 solo en la «Confesión Judicial rendida por las partes» y los «testimonios» de la demandada, sin tener en cuenta la documental que ella aportó , «quien tenía la carga de la prueba».
Indica que del mismo modo el ad quem no valoró «la prueba documental conten ida en la Contestación de la Demanda», referida a «presuntas desavenencias de Dinora Sierra Serrano con el equipo de trabajo ocurridas en el segundo semestre de 2014 (fl.205 y 206)», ni las evaluaciones de desempeño individual y multidimensional realizadas por el empleador demandado para los años 2010 a 2014 (f.° 220
segundo semestre de 2014 (fl.205 y 206)», ni las evaluaciones de desempeño individual y multidimensional realizadas por el empleador demandado para los años 2010 a 2014 (f.° 220 a 224 y 272 a 276) que evidencian «notas de 4.72, 4.04, 4.50, 4.65 y 4.50 sobre 5».
Como errores fácticos, refiere los siguientes:
[…] el Tribunal dio por probada la existencia de inconformismos extemporáneos y carentes de inmediatez que disfrazaron el despido injustificado y discriminatorio de la trabajadora durante el periodo de lactancia.
[…] el Tribunal da por probado, sin estarlo que había serias motivaciones para despedir a la trabajadora, cuando en realidad estas nunca fueron alertadas ni enjuiciadas con el debido proceso por parte del empleador.
En la demostración del cargo, la recurrente comienza por advertir que, tratándose de un despido durante el periodo de lactancia , la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene precisado que durante los tres primeros meses del periodo de lactancia hay una presunción que el despido se ha efectuado por razón del embarazo o lactancia, «en tantoRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 12 que, para el segundo trimestre, le corresponde a la trabajadora demostrarlo».
Así, puntualiza que como en el presente caso se encontraba en el segundo trimestre de lactancia , el juez de segundo grado debió valorar la prueba documental que aportó y no centrarse en justificar los argumentos de la demandada.
Así, puntualiza que como en el presente caso se encontraba en el segundo trimestre de lactancia , el juez de segundo grado debió valorar la prueba documental que aportó y no centrarse en justificar los argumentos de la demandada.
Al respecto, expone que el Tribunal apreció e n forma equivocada el testimonio de la jefe de gestión y desarrollo humano Edna Carolina Forero, quien refirió presuntas desavenencias de ella con su equipo de trabajo, como «una de las razones de inconformidad para dar por terminado el contrato de trabajo» , sin tener en cuenta que conforme a la documental de folios 205 y 206 aquellas datan del año 2014 y la salida a licencia de maternidad se produjo el 30 de septiembre de 2015, es decir, que transcurrieron más de un año para que el em pleador identifi cara esa presunta desavenencia como relevante y determinante para el despido, sin que lo hiciera antes, y que ni siquiera le llamó la atención.
Precisa que el despido fue sin justa causa y que no se soportó en ninguna de las causales previstas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, el juez plural dio por probada la existencia de «inconformismos extemporáneos y carentes de inmediatez que disfrazaron el despido injustificado y discriminatorio de la trabajadora durante el periodo de lactancia».Radicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 13
Indica que en las pruebas de evaluación de desempeño individual y multidimensional de los años 2010 a 2014 no se hizo ninguna anotación o manifestación de inconformidad,
SCLAJPT-11 V.00 13
Indica que en las pruebas de evaluación de desempeño individual y multidimensional de los años 2010 a 2014 no se hizo ninguna anotación o manifestación de inconformidad, con lo cual puede concluirse que las presuntas desavenencias corresponden a diferencias propias de criterios y exigencias que supone el cargo que ella tenía como jefe de auditores, en cuyo caso se hacía necesario conservar la rigurosidad y objetividad del grupo de trabajo asignado.
Especifica que el Tribunal al no valorar todas las pruebas denunciadas, efectuó un «falso» convencimiento de la existencia de razones objetivas para el despido, cuando en realidad, no eran más que un disfraz que pretendía desacreditar y atentar contra su buen nombre y reputación, para cercenarle su derecho al trabajo, la vida digna , el sustento de ella y de su hijo , quienes gozan de especial protección constitucional por su claro estado de debilidad manifiesta durante la lactancia.
Asevera que la accionada alega que el despido obedeció a razones objetivas relacionadas con la ejecución del plan de transición «del Sistema de Calidad a un Sistema Integral», con lo cual sus competencias no eran suficientes y se estimó la necesidad de desvincularla, lo que estableció el Colegiado de instancia al concluir que «había una causa objetiva» para el despido, y que por tanto no se produjo por la lactancia . Considera que por ello surgió el error de hecho del juez plural, al estar soportada la decisión impugnada «únicamente en el testimonio (sic) de la demandant e», sin valorar las
Considera que por ello surgió el error de hecho del juez plural, al estar soportada la decisión impugnada «únicamente en el testimonio (sic) de la demandant e», sin valorar las pruebas documentales aportadas por la propia demandada.Radicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 14
En este contexto, alude a un correo electrónico de Edna Carolina Forero en su condición de je fe de gestión y desarrollo humano, con fecha de 24 de febrero de 2016, asunto: «Proceso Urgente» y a través del cual comunica a la sociedad Competencia Humana que: «Acabamos de abrir la siguiente vacante y es super urgente» , «jefe de Gestión de Calidad», «Profesional en Ingeniería o Administración », «Experiencia mínimo 5 años en cargos de Jefatura de área de Calidad en compañías de más de 300 trabajadores que tengan procesos de manufactura », «Vinculación directa con Hogier Gartner & Cia. S.A.» , «Salario: $4.000.000», folio 177 contestación de la demanda inicial.
Señala que el Tribunal omitió la valoración conjunta del «interrogatorio de parte» (sic) del señor Andrés Bastidas, quien es la persona contratada por Hogier Gartner & Cía. S. A. y que la reemplazó, quien «confiesa (sic) expresamente que él (Andrés Bastidas) “propuso a la gerencia la implementación de Sistema de Gestión Integral ” (Audio-Audiencia 4 mayo de 2021 Parte 1 min 11:18 )», en concordancia con la prueba documental no apreciada, en la cual se evidencian una serie
de Sistema de Gestión Integral ” (Audio-Audiencia 4 mayo de 2021 Parte 1 min 11:18 )», en concordancia con la prueba documental no apreciada, en la cual se evidencian una serie de documentos de Andrés Bastidas acerca del proyecto y presunto plan de transformación de folios 161 a 167.
Asegura que del testimonio de Andrés Bastidas y las documentales obrantes en el plenario es posible concluir que: (i) pasado un mes de su desvinculación, la empresa inició un proceso urgente de selección para cubrir la vacante que dejó; (ii) de los requisitos señalados para esa vacante, se evidenciaRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 15 que corresponde al mismo cargo que desempeñaba; (iii) que el salario era similar o igual al que ella devengaba en el año 2016, toda vez que al momento del despido ascendía a $3.912.000 mensuales y para el candidato se ofrecía $4.000.000; (iv) el perfil necesitado no era solo de un ingeniero, sino que podría ser un administrador, y (v) que la experiencia de cinco años que se pedía ella la reunía.
Explica que la convocada a juicio no contaba en sus planes del año 2015 con la migración a un sistema de gestión integral y mucho menos con la búsqueda de un mejor perfil que el de ella. Además, que el señor Andrés Bastidas, una vez contratado, y pasados varios meses desde su vinculación en abril de 2015 , fue quien propuso la implementación de ese sistema y solo hasta el mes de septiembre de 2016 «absorbió» el cargo de jefe de gestión de calidad.
contratado, y pasados varios meses desde su vinculación en abril de 2015 , fue quien propuso la implementación de ese sistema y solo hasta el mes de septiembre de 2016 «absorbió» el cargo de jefe de gestión de calidad.
Insiste que al darle el ad quem crédito solo a los testimonios y omitir las pruebas documentales, incurrió en un error garrafal que tiene como consecuencia un equivocado convencimiento de las verdaderas circunstancias que motivaron su despido, comoquiera que no hay concomitancia ni inmediatez entre las razones de la desvinculación y las que aduce la demandada con el fin de disfrazar el despido discriminatorio, bajo un inexistente plan de transformación empresarial para así justificar el despido de la madre lactante.
Enfatiza que era la demandada quien debía demostrar la supresión del cargo de jefe de gestión de calidad y laRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 16 creación de la nueva jefatura, las razones técnicas y objetivas de la restructuración del área, que ese puesto de trabajo dejó de existir y los motivos por las cuales decidió despedirla; que, al no cumplirse ello, la determinación se convierte en ineficaz con la violación del derecho fundamental a la igualdad en su caso. En su apoyó, menciona la sentencia CSJ SL1973-2021.
Manifiesta que el d espido fue consecuencia de «una petición de reducción de jornada laboral», como lo narró «en el interrogatorio de parte» (sic) Edna Carolina Forero , en su calidad de jefe de gestión y desarrollo humano (Audiencia 4
Manifiesta que el d espido fue consecuencia de «una petición de reducción de jornada laboral», como lo narró «en el interrogatorio de parte» (sic) Edna Carolina Forero , en su calidad de jefe de gestión y desarrollo humano (Audiencia 4 mayo de 2021 Parte 1 Minuto 32:40) ; circunstancia que coincidió con su reincorporación luego de su licencia de maternidad y vacaciones, esto es, el 28 de enero de 2016, lo cual constituye «prueba indiciaria del carácter discriminatorio e injustificado del despido».
Agrega que a folios 238 y 251, la demandada reconoce la imposibilidad de acceder a esa reducción de jornada para que atendiera sus funciones de acuerdo a su nuevo rol de madre, a fin de poder compartir tiempo con su hijo , con el argumento de la necesidad del servicio contratado ; sin considerar para esa negativa , su vocación de permanencia durante siete años , el desempeño del cargo con responsabilidad y liderazgo en la implementación de procesos para adquirir o renovar certificaciones de calidad, que «obtuvo bonificaciones económicas periódicas» como reconocimiento a sus logros y cumplimiento de metas como aparece a folio 162, que «No hubo objeciones a su trabajo, niRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 17 razones que justifiquen el despido con justa causa» , y que presentaba buena conducta.
VII. RÉPLICA
La opositora solicita la desestimación del cargo por cuanto el alcance de la impugnación es deficiente; las
presentaba buena conducta.
VII. RÉPLICA
La opositora solicita la desestimación del cargo por cuanto el alcance de la impugnación es deficiente; las pruebas que denuncia no las individualiza; y porque la recurrente refiere en forma impre cisa a la «confesión» de Andrés Bastidas y al «interrogatorio de parte» de Edna Carolina Forero, quienes son testigos y cuyas declaraciones no son hábiles en casación, así como al «TESTIMONIO» de la demandante que es sujeto procesal; por tanto, afirma que la argumentación relativa a estas pruebas no es de recibo.
En cuanto al fondo del asunto, asevera que la actora no demuestra que la desvinculación obedec ió al estado de gravidez o lactancia ; que para la fecha de la ruptura del contrato 28 de enero de 2016, transcurrieron 3 meses y 28 días después del parto, por cuanto el menor nació el 30 de septiembre de 2015, lo que significa que no estaba amparada por la presunción legal de despido por estado de embarazo, y así se traslada la carga a la trabajadora, quien debe acreditar que se produjo por ese móvil o periodo de lactancia, según lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, y que como lo advirtió el Tribunal , ni la propia demandante tenía claro cuál fue la razón de su desvinculación, como se derivó de su interrogatorio.
Agrega que al darse la terminación del contrato deRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 18
desvinculación, como se derivó de su interrogatorio.
Agrega que al darse la terminación del contrato deRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00023-01
SCLAJPT-11 V.00 18 trabajo en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con el pago de la indemnización por despido, la empresa no tenía la obligación de manifestar en la carta de finalización causa o raz ón objetiva alguna referida al escenario laboral o corporativo de la demandada y la necesidad de iniciar un proceso de transformación de su sistema de gestión de calidad a uno que comprendiera un sistema de gestión integral, junto con los ajustes al proceso misional que comp
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