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CSJ - SL2465-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2465-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SANCHEZ Magistrado ponente SL2465-2025 Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que CARLOS HERNANDO BORREGO MALAVER instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Carlos Hernando Borrego Malaver interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin que se le reconociera la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1 de abril del año 2020 con una tasa de remplazo del 77.41% teniendo en cuenta 1.999 semanas de cotización, junto con los intereses moratorios o indexación de las condenas, las costas procesales y lo que se encontrareRadicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01

SCLAJPT-10 V.00 probado de conformidad con las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus pretensiones en que: i) nació el 11 de enero de 1958; ii) el 21 de enero de 2020 le solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, la cual le fue concedida en

enero de 1958; ii) el 21 de enero de 2020 le solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, la cual le fue concedida en Resolución SUB87032 del 02 de abril de 2020, con un ingreso base de liquidación de $13.324.147 y una tasa de reemplazo del 72.91%, teniendo en cuenta 1.800 semanas cotizadas; iii) que cotizó al sistema pensional un total de 1.999 semanas; iv) en consecuencia, considera que tiene derecho a obtener una tasa de reemplazo del 77.41%; v) el 16 de enero de 2023, presentó reclamación administrativa y; vi) en Resolución SUB228791 del 29 de agosto de 2023 la accionada le negó la reliquidación de su pensión. En la contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones y aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el reconocimiento de la pensión de vejez, la reclamación administrativa y su respuesta, expresó que los demás hechos no son ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; no configuración del derecho al pago de indexación o reajuste alguno; compensación y la innominada o genérica. 2Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01

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II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

alguno; compensación y la innominada o genérica. 2Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01

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II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante el fallo de 23 de septiembre de 2024 (cuaderno primera instancia f.° 548-550), resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS HERNANDO BORREGO MALAVER, identificado con la cedula de ciudadanía No. 3.194.617 tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 77.41%, arrojando como primera mesada pensional la suma de $ 10.314.290,69 pesos a partir del 01 de abril de 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante Carlos Hernando Borrego Malaver el retroactivo de las diferencias causadas entre la mesada reconocida y la aquí definida a partir del 01 de abril de 2020 y hasta cuando se haga efectivo el ingreso en nómina de pensionados. Dicho retroactivo deberá a cancelarse debidamente indexado a la fecha de pago, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el valor del ajuste de los aportes al sistema general de seguridad social en salud a cargo del demandante.

a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el valor del ajuste de los aportes al sistema general de seguridad social en salud a cargo del demandante.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios reclamados conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas junto con agencias en derecho a COLPENSIONES, las cuales se tasan en la presente diligencia en la suma de dos (02) SMLMV que deberá pagar a favor del demandante.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la demandada COLPENSIONES, consúltese con el H. Tribunal Superior de Bogotá a Sala Laboral, en los términos del artículo 69 del C.P.T y de la S.S.

3Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la apelación interpuesta por ambas partes y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, mediante fallo del 29 de noviembre de 2024 (cuaderno segunda instancia f.°47-56), resolvió: […]PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Secretaria de la Sala proceda de conformidad.

En esa línea, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si el actor tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional atendiendo el total de semanas cotizadas, la procedencia del retroactivo pensional e intereses moratorios. Consideró el sentenciador de alzada que no había controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) que Carlos Hernando Borrego Malaver nació el 11 de enero de 1958 y durante toda su vida laboral cotizó al sistema pensional un total de 1.999 semanas; ii) que presentó solicitud de reconocimiento pensional el 21 de enero de 2020; iii) que Colpensiones mediante Resolución SUB87 032 del 2 de abril de 2020, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.° de agosto de 2023, en cuantía mensual de $9.714.636, con un 4Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01

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IBL de $13.324.147 y una tasa de reemplazo de 72.91%; y, iv) que el demandante solicitó la reliquidación de la pensión el 16 de enero de 2023, petición que fue negada en

  1. que el demandante solicitó la reliquidación de la pensión el 16 de enero de 2023, petición que fue negada en Resolución SUB228761 del 29 de agosto de 2023.

Explicó que, en relación con el entendimiento que se debe otorgar al artículo 10 de la Ley 797 de 2003, acoge el criterio vertido en la sentencia CSJ SL3501-2022 y SL 8102023, en donde se adujo que se debe incrementar la tasa de reemplazo en un 1,5% del IBL por cada cincuenta semanas adicionales a las mínimas requeridas, al constituir un estímulo cuyo objetivo era fomentar el trabajo productivo. En el caso concreto, discurrió el Tribunal: […] No hay controversia en que CARLOS HERNANDO BORREGO MALAVER nació el 11 de enero de 1958, por lo cual cumplió sus 62 años el mismo día y mes de 2020, y cotizó un total de 1.999 semanas en toda su vida laboral; COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de abril de 2020, y que para calcular la mesada pensional tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación de $13.324.147. Así, procede la Sala a determinar la tasa de remplazo conforme la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993; R= 65.5 - 0.5 (S) (S)= IBL $13.324.147 / $877.802 (salario mínimo legal 2020) (S)= 15.17 R= O,5 (15.17) =

34 de la Ley 100 de 1993; R= 65.5 - 0.5 (S) (S)= IBL $13.324.147 / $877.802 (salario mínimo legal 2020) (S)= 15.17 R= O,5 (15.17) = 7.58 R= 65.5 – 7.58 TASA REEMPLAZO INICIAL = 57.91% De la fórmula aplicada se obtiene una tasa de remplazo inicial del 57.91%. Como el demandante acredita 1.999 semanas cotizadas y el requisito mínimo es de 1.300 semanas, ostenta un total de 699 semanas. De la fórmula aplicada se obtiene una tasa de remplazo inicial del 57.91%. Como el demandante acredita 1.999 semanas cotizadas y el requisito mínimo es de 1.300 semanas, ostenta un total de 699 semanas adicionales, razón por la cual al multiplicar 1.5% por cada grupo de 50 semanas adicionales, que en este caso son 13, nos arroja un porcentaje adicional del 19.5%, generando una tasa de remplazo equivalente al 77.41%. 5Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01

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Aunque la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 es decreciente, esto sólo aplica para tomar el porcentaje inicial conforme al número de salarios, es decir, no existe una interpretación restrictiva donde sólo se puedan tener 500 semanas adicionales a las 1.300 para efectos de obtener la tasa de remplazo, así lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL35012022 y SL810-2023. Además,

semanas adicionales a las 1.300 para efectos de obtener la tasa de remplazo, así lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL35012022 y SL810-2023. Además, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, permite considerar hasta la última semana efectivamente cotizada, lo que descarta el planteamiento de la recurrente. Ahora, el incremento del 1.5% que estable el marco normativo únicamente aplica para cada conjunto de 50 semanas, pero no de forma proporcional. De suerte que para efectos de la reliquidación las 49semanas restantes a las 600 antes referidas no suman en la operación aritmética. Por todo lo anterior, le asiste derecho a CARLOS HERNANDO BORREGO SALAZAR a obtener la reliquidación de su mesada pensional. Al aplicar la tasa de reemplazo establecida en esta sentencia, se obtiene como primera mesada pensional la suma de $10.314.290 para el 2020, es decir, idéntica a la señalada por el a quo razón por la cual se confirmará esta parte de la sentencia, advirtiendo que la prestación se reconoce sobre trece mesadas anuales y debe ser reajustada anualmente. Se advierte que el retroactivo que se genere por las diferencias causadas a partir del 1° de abril de 2020 hasta su inclusión en nómina las deberá efectuar COLPENSIONES o el a quo en su oportunidad procesal, ya que se desconoce la fecha en que se pagará la prestación económica indexada, lo que descarta el

nómina las deberá efectuar COLPENSIONES o el a quo en su oportunidad procesal, ya que se desconoce la fecha en que se pagará la prestación económica indexada, lo que descarta el segundo punto de apelación de la parte actora. Se confirmará la providencia en cuanto se autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo lo que corresponda por aportes a salud, conforme los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, tal y como ha señalado la H. CSJ en las sentencias SL2425 de 2019, SL4964 de 2020, SL5181 de 2020, SL2655 de 2021, SL1781 de 2022, entre otras. (Negrillas, cursivas y subrayas del texto) Manifestó el ad quem en lo que refiere a la prescripción de los derechos regulados por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que la misma se define como una forma de extinguir las acciones que surgen para el reclamo judicial de los derechos laborales cuando han transcurrido 6Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 más de 3 años desde que se han hecho exigibles, y tratándose de pensiones de vejez esto ocurre frente a cada mesada o diferencia, dice la norma que este término se interrumpe por una sola vez mediante el reclamo escrito del trabajador recibido por el deudor sobre el derecho o prestación que reclama. Al respecto, expresó que a partir de la Resolución

una sola vez mediante el reclamo escrito del trabajador recibido por el deudor sobre el derecho o prestación que reclama. Al respecto, expresó que a partir de la Resolución SUB87032 del 2 de abril de 2020, por medio de la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez, la parte actora estaba facultada para presentar la correspondiente reclamación. En este caso, se solicitó el reajuste de la pensión el 16 de enero de 2023 , actuación que interrumpió válidamente el fenómeno prescriptivo, y la demanda se radicó en reparto el 25 de septiembre de 2023, esto es, dentro de los tres años siguientes , por ende, ninguna de las diferencias generadas se encuentra afectada con el fenómeno extintivo. Finalmente, analizó la viabilidad de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para ello recordó la tesis de la Corte Suprema de Justicia que precisó que los intereses moratorios proceden de manera automática por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin importar si hubo buena o mala fe por parte de la administradora de pensiones, salvo algunas excepciones, en casos como: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las

antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las 7Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa. Por último, indicó que éstos no procedían cuando «se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial». Fundamentó su decisión en las jurisprudencias CSJ SL787 de 2013, SL4599-2019, SL-24142020, SL 2257 de 2022 y SL 780 de 2022. En virtud de lo anterior, el Tribunal decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada en instancia, concedido

por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

8Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01

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Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada y una vez se constituya en sede de instancia, «REVOQUE el fallo del a quo y absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa en la modalidad de interpretación errada, […] del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con relación al artículo 21 de la misma Ley 100 de 1993 y 48 de la C. Pol. Yerro que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

(Negrillas del texto) La parte recurrente ataca la decisión conforme a los argumentos que a continuación se describen: (i) Análisis de la normativa de la tasa de remplazo Indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, se establece un margen de movilidad mínimo y máximo para el cálculo de la tasa de reemplazo, en función del ingreso o IBL del afiliado, así:  Una banda mínima, en otras palabras, como el piso

de movilidad mínimo y máximo para el cálculo de la tasa de reemplazo, en función del ingreso o IBL del afiliado, así:  Una banda mínima, en otras palabras, como el piso para la fijación de la tasa de reemplazo que se fija entre 9Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 65% y 55%. Indica que la estimación del porcentaje al interior de esa banda se estimará de manera decreciente -como lo dispone la norma-, conforme a los salarios devengados y cotizados por el afiliado. Afirma que si el reclamante reporta un IBL superior a 1 salario mínimo, su tasa de reemplazo iniciará en 65% y disminuirá (decrecerá) hasta el 55% a medida que acredite mayores ingresos; por lo que, a mayor ingreso, menor será la tasa de reemplazo a aumentar en función de las semanas adicionales. En todo caso, la mínima para iniciar la fijación de la tasa de reemplazo será 55%.  Una banda máxima, es decir, el techo para la fijación de la tasa de reemplazo que se fijará entre 80% y 70,5%. La estimación del porcentaje al interior de esa banda se estimará también de manera decreciente como lo dispone la norma, conforme a los salarios devengados y cotizados por el afiliado. Así, a menor ingreso -por ejemplo, 2 salarios mínimosel tope límite de la tasa de reemplazo será del 80% (la máxima) y a mayores

cotizados por el afiliado. Así, a menor ingreso -por ejemplo, 2 salarios mínimosel tope límite de la tasa de reemplazo será del 80% (la máxima) y a mayores ingresos, el techo límite de la tasa de reemplazo será del 70,5% (la mínima entre la máxima). Sostiene que cuando se trata de salario mínimo como IBC, necesariamente la mesada deberá ser reconocida en esa cuantía, sin que influya la tasa de reemplazo. Sostiene que, visualmente, dichas bandas oscilan conforme lo prescribe el legislador y ello se debe: i) a la necesidad de mantener el decrecimiento de la tasa de 10Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 reemplazo en función del IBL y los salarios y, ii) a la necesidad de disminuir los subsidios que el Estado, a través del Sistema, le otorga a las personas con un monto de mesada pensional más elevado, y para ello trae a colación la sentencia CC C-283-019. (ii) Finalidad de la reforma pensional introducida con la Ley 797 de 2003 a efectos de fijar la tasa de reemplazo. A juicio de la censura con la expedición de la Ley 797 de 2003, el legislador pretendió equilibrar el trato entre los cotizantes, eliminar los subsidios a las pensiones altas y ajustar las condiciones fiscales del país.

A juicio de la censura con la expedición de la Ley 797 de 2003, el legislador pretendió equilibrar el trato entre los cotizantes, eliminar los subsidios a las pensiones altas y ajustar las condiciones fiscales del país. Al respecto, expresó que en la exposición de motivos del proyecto de ley 797 de 2003: se dispuso que: “[…] La reforma pensional propuesta, busca una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera de un nuevo sistema que le dé un trato igualitario a todos los colombianos, mediante la eliminación, entre otros mecanismos, de los privilegios que actualmente gozan algunos sectores por estar exceptuados de la ley 100 de 1993 o por razón de disposiciones especiales del régimen de transición, como el presidente de la República, los Congresistas, los Magistrados de las Altas Cortes, las FFMM y la Policía Nacional, los docentes públicos y los trabajadores de empresas del estado como Ecopetrol, quienes representan una minoría frente al conglomerado de los trabajadores colombianos. El Gobierno Nacional aspira a que el impacto social de estas reformas, permita recuperar la confianza perdida de los ciudadanos en sus instituciones, reincorporar el sentido de solidaridad y tonificar las finanzas públicas de manera que podamos eliminar la incertidumbre sobre el futuro de nuestros conciudadanos y, simultáneamente, ayudar a reactivar el mercado laboral.” 11Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01

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nuestros conciudadanos y, simultáneamente, ayudar a reactivar el mercado laboral.” 11Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01

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Para lograrlo, y en lo que corresponde al tema que nos incumbe el legislador, en uso de las facultades que la ley le otorgó [entre ellas, la libre configuración legislativa] que: “(…) Elimina los subsidios regresivos en el régimen de prima media con prestación definida al establecer que la tasa de reemplazo será decreciente con el número de salarios mínimos. Por ello a partir del 2009 el monto de la pensión oscilará entre el será de 65% y 55.5% del ingreso base de liquidación para el número mínimo de semanas. El monto de la pensión máxima oscilará entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, dependiendo del monto del mismo. Cita lo dispuesto en sentencias CC C-177 de 1998, C-230-1998, C-283-2019 y C-1054-2004, y esgrime que no puede argüirse que la pensión deba reflejar estrictamente aquello que se cotizó. Dicho en otras palabras, no puede existir una proporcionalidad estricta entre lo devengado en la vida laboral y lo reconocido pensionalmente, menos sí, como se ha indicado, en el régimen de prima media existe una lógica de solidaridad, distinta que la dispuesta en el régimen de ahorro individual con solidaridad. (iii) Lo advertido en la sentencia CSJ SL3501-2022 y el error de intelección atribuido. Señala el recurrente que, conforme al artículo 34 de la

de ahorro individual con solidaridad. (iii) Lo advertido en la sentencia CSJ SL3501-2022 y el error de intelección atribuido. Señala el recurrente que, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es 12Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de s igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65. En ese orden de ideas, señala que el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original -Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización.

de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original -Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. El dislate a juicio de la censura se encuentra al momento de establecer el alcance del techo de la tasa de reemplazo o lo que se denomina, la banda máxima, pues lo cierto es que no se tuvo en cuenta el mismo principio decreciente, por el contrario, se desconoció el tope máximo para salarios superiores al salario mínimo. Se advierte en el recurso que existe un error en la sentencia CSJ SL3501-2022 y, por consiguiente, en la decisión del colegiado, al entender el alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, y considerar que «[…]el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas«[…]». 13Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01

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Lo anterior, puesto que toda la estructura de la norma se evidencia que los montos de las tasas no fueron pensadas para ser directamente proporcionales a las semanas cotizadas; por el contrario, se evidencia que el monto de la tasa de reemplazo es inversamente proporcional al monto de los salarios. Por ello, a mayor salario y mayor IBL, el piso de la tasa mínima y el techo de la máxima será inferior. Señala que existe otro error consistente en que: «[…] El

tasa de reemplazo es inversamente proporcional al monto de los salarios. Por ello, a mayor salario y mayor IBL, el piso de la tasa mínima y el techo de la máxima será inferior. Señala que existe otro error consistente en que: «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación […]», pues precisa el recurrente que: […] sin indicar rango alguno de oscilación; Como se evidencia del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, sí establece rango de oscilación para fijar el tope de la tasa de reemplazo en función de los salarios [de 70,5% hasta el 80%], por lo que a mayor ingreso, la tasa tiene tope de 70,5% y a menor, el tope será del 80%. Igualmente, indica que «[…] si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión […]». Se explica en el cargo que ciertamente, el artículo dispuso un piso y un tope, los cuales dependen del nivel de los salarios y entre los cuales deberá movilizarse aquél que calcule el valor de la primera mesada pensional. Que si el IBL corresponde a un poco más del salario mínimo, como lo acepta la misma Sala en la providencia CSJ SL3501-2022, se iniciará con una tasa de reemplazo del 65%, la cual disminuirá en función de los salarios; es decir, si la persona acredita mayor número de

del salario mínimo, como lo acepta la misma Sala en la providencia CSJ SL3501-2022, se iniciará con una tasa de reemplazo del 65%, la cual disminuirá en función de los salarios; es decir, si la persona acredita mayor número de 14Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 salarios, su tasa inicial disminuirá, empero, tendrá como piso mínimo 55%. Anota que si el IBL corresponde a más del salario mínimo, se iniciará con una tasa de reemplazo del 65%, la cual disminuirá en función de los salarios; es decir, si la persona acredita mayor número de salarios, su tasa inicial disminuirá, empero, tendrá como piso mínimo 55%, por lo que en el caso del demandante, obtuvo un IBL correspondiente a 15,17 salarios mínimos para 2020, y al calcular con la formula establecida por la ley el monto de la tasa mínima se obtiene la suma de 63,35%. A juicio del recurrente, basta leer la sentencia que respalda la providencia del colegiado para estimar que el error de intelección está en la movilidad decreciente en la banda techo o máxima del artículo. Expresa que resulta un error considerar, como lo hizo la segunda instancia, que era válido seguir aumentando hasta el 80% la tasa de reemplazo, pues esto desconoce que el cálculo debe ser decreciente, ya que en salarios superiores al mínimo, la tasa de reemplazo no podrá alcanzar el monto máximo, por el contrario, tendrá tendencia a disminuir hasta

cálculo debe ser decreciente, ya que en salarios superiores al mínimo, la tasa de reemplazo no podrá alcanzar el monto máximo, por el contrario, tendrá tendencia a disminuir hasta el piso establecido por la ley. A juicio de la recurrente, la disposición otorga de manera evidente la forma para calcular la tasa de reemplazo con el mínimo de semanas exigido para causar la pensión y la forma para calcularla teniendo en cuenta semanas 15Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01 SCLAJPT-10 V.00 adicionales, ambos cálculos en función de los salarios y de manera decreciente, dejando entrever que sólo las personas que cotizan y acumulan un IBL de salario mínimo o inmediatamente superior, podrán partir de los pisos más altos de la tasa de reemplazo. Conclusión que contrario a lo dicho por la Sala en la providencia que sirvió de sustento para el fallo del colegiado, no carece de lógica. Señala que si la persona tiene mayores ingresos, por equidad, sostenibilidad y solidaridad, que son los pilares que nutren el sistema de seguridad social y que motivaron la reforma de la Ley 797 de 2003, tal como se advierte de la exposición de motivos del proyecto de ley, el afiliado se movilizará entre el 55% y el 70,5%; si tiene menores [desde el salario mínimo] lo hará entre el 65% y el 80%. Finalmente, aduce que de haberse entendido el artículo conforme a las intenciones del legislador y a los principios

salario mínimo] lo hará entre el 65% y el 80%. Finalmente, aduce que de haberse entendido el artículo conforme a las intenciones del legislador y a los principios enunciados en precedencia, la Sala habría dispuesto que la tasa de reemplazo no podría ser aumentada teniendo en cuenta todas las semanas adicionales de cotización, sin perjuicio del monto del IBL y, por consiguiente, el colegiado habría modificado el monto de la prestación, así como el valor del retroactivo.

VII. RÉPLICA Sostiene que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la interpretación normativa del Tribunal fundada en la sentencia CSJ SL3501-2022 es correcta.

16Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00683-01

SCLAJPT-10 V.00

Por último, expresó la parte opositora que la Corte Suprema de Justicia reiteró el criterio consagrado en la sentencia CJS SL 3501-2022 en las providencias SL8102023, SL1076-2023, SL1076-2023, SL2155-2024, SL32592024 y más recientemente, las CSJ SL3244-2024 y SL7952025, por citar algunas. Por las anteriores consideraciones, solicitó no acoger el cargo formulado por la entidad recurrente, por no estar acreditada la alegada violación de la ley sustancial, de acuerdo a la causal primera de casación invocada, en los puntos que fueron objeto de inconformidad en su demanda.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no es motivo de discusión en

acuerdo a la causal primera de casación invocada, en los puntos que fueron objeto de inconformidad en su demanda.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada

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