CSJ - SL2466-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2466-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2466-2025 Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ JOAQUÍN TORRES IBÁÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES El señor José Joaquín Torres Ibáñez solicitó que se condenara a la institución demandada a reconocerle y pagarle una pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, a partir del 13 de abril deRadicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01
SCLAJPT-10 V.00 1995, con indexación de la primera mesada y con intereses moratorios, así como que se declarara que la prestación es compatible y excluyente con la pensión legal que percibe. En subsidio, requirió que se condenara a la demandada a pagarle la pensión «[…] reconocida mediante acuerdo entre las partes de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente 1985-1987 […]». Para darle fundamento a sus peticiones, en esencia,
a pagarle la pensión «[…] reconocida mediante acuerdo entre las partes de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente 1985-1987 […]». Para darle fundamento a sus peticiones, en esencia, narró los siguientes hechos: (i) Le prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño SA «desde el 09 de marzo de 1972 hasta el 11 de marzo de 1968 (sic)», durante más de 20 años, y cumplió la edad de 55 años el 13 de abril de 1995. (ii) Se desvinculó de la mencionada institución bancaria el 9 de mayo de 1994, producto de una conciliación, en la cual se pactó el reconocimiento de una pensión transitoria de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio del último año, que sería pagada hasta cuando el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconociera la pensión de vejez, momento desde el cual el empleador continuaría cancelando la diferencia entre las dos prestaciones. (iii) Cumplió 20 años de servicio el 11 de marzo de 1988 y, por ello, causó el derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 19851987, sin consideración a la edad, y dicha prestación debía 2Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 liquidarse en la especial forma prevista en el artículo 54 de dicho instrumento colectivo. La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del actor al Banco Comercial
dicho instrumento colectivo. La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del actor al Banco Comercial Antioqueño SA, pero precisó que esa relación se había desarrollado entre el 11 de marzo de 1968 y el 1 de mayo de
1994. Aceptó también la suscripción de un acta de conciliación el 9 de mayo de 1994, en la que se acordó el pago de una pensión de jubilación, que sería compartida con la del extinto ISS. De otro lado, advirtió que la Convención Colectiva realmente aplicable era la vigente para 1991-1993, que el extrabajador no cumplía los presupuestos para el otorgamiento de la prestación reclamada y, en torno a lo demás, explicó que no era cierto, no le constaba o se trataba de simples interpretaciones de la parte demandante.
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y/o ausencia de causa, cosa juzgada, buena fe, compensación y prescripción. (PDF, cuaderno del Juzgado, f.os 8 a 34).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda, al tiempo que declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido por inexistencia de la
demandada de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda, al tiempo que declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido por inexistencia de la 3Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 obligación y ausencia de la causa por inaplicabilidad del artículo 54 de la convención colectiva y parcialmente la de cosa juzgada». (PDF, cuaderno del juzgado 2, f.os 471 a 474).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 31 de mayo de 2024, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. (PDF, cuaderno del Tribunal, f.os 102 a 112).
Para justificar su decisión, el Tribunal determinó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en establecer si el demandante tenía derecho a recibir la pensión de jubilación prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo. Asimismo, indicó que en este caso no estaba en discusión la vinculación del actor al Banco Comercial Antioqueño SA, su condición de beneficiario de la convención colectiva, la terminación del vínculo por mutuo acuerdo, consignado en un acta de conciliación, y el reconocimiento en el mismo instrumento de una pensión de jubilación compartida con la del extinto ISS.
colectiva, la terminación del vínculo por mutuo acuerdo, consignado en un acta de conciliación, y el reconocimiento en el mismo instrumento de una pensión de jubilación compartida con la del extinto ISS. Dicho ello, se remitió al texto del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y, luego de su análisis, concluyó que la decisión de primera instancia sería, en principio, acertada, pues: 4Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 […] la norma convencional se aplicaba solo a los empleados del banco y que, en esa medida, ambos requisitos (edad y tiempo de servicio) debían acreditarse durante la vigencia de la relación laboral, tal como en su momento lo atemperó el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia vertido en providencias CSJ SL, 14 febrero 2012, radicado 42739, CSJ SL, 13 febrero 2013, radicado 46025 y CSJ SL15807-2017. Sin embargo, advirtió que esta misma Corporación tenía sentado que el Acto Legislativo 01 de 2005 resguardaba los derechos adquiridos y expectativas legítimas de los trabajadores, si se consolidaban con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia o «si fueron negociados por primera vez antes de su validez, pero se consolidaron durante este, dependiendo de la vigencia inicial». En tal sentido, precisó que si el demandante tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen extralegal, debía hacerlo con antelación al 22 de junio de
dependiendo de la vigencia inicial». En tal sentido, precisó que si el demandante tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen extralegal, debía hacerlo con antelación al 22 de junio de 2005 o, excepcionalmente, hasta el 31 de julio de 2010, de manera que debía cumplir con los requisitos de tiempo y edad antes de dicha fecha. Por lo mismo, señaló que la juzgadora de primer grado había errado «[…] al someter el cumplimiento de los requisitos pensionales con anterioridad al 31 de agosto de 2006, pues el Acto Legislativo limitó su duración al 31 de julio de 2010, incluyendo las prórrogas automáticas que pudieran tener dichos acuerdos extralegales […]», y que, por lo mismo, al actor le asistiría razón en su reclamo de pensión convencional, si no fuera porque la demandada le había otorgado ese mismo derecho de manera voluntaria, a partir 5Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 del 2 de mayo de 1994, mediante diligencia de conciliación suscrita el 9 de mayo del mismo año. Para soportar la anterior conclusión, citó el texto de la referida acta de conciliación y coligió que de allí se evidenciaba claramente que al actor: […] le fue otorgado tal derecho de forma anticipada desde el 1° de mayo de 1994, fecha en la que culminó el contrato de trabajo y a pesar de que tenía 54 años y 22 años, un mes y 22 días de tiempo
[…] le fue otorgado tal derecho de forma anticipada desde el 1° de mayo de 1994, fecha en la que culminó el contrato de trabajo y a pesar de que tenía 54 años y 22 años, un mes y 22 días de tiempo de servicio, no le impedía acceder al derecho por existir expresa voluntad del empleador y el trabajador, en la cuantía allí señalada, con lo cual se configuraría la excepción de cosa juzgada a la luz del artículo 303 del CGP, como en efecto lo indicó la a quo, por existir la misma causa, es decir, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional e identidad jurídica de partes.
Por último, explicó que la prestación reconocida por la institución bancaria era compartida con la otorgada por el extinto ISS y, en tal sentido, solo era dable asumir el mayor valor entre una y otra prestación, como había quedado consignado en el acta de conciliación y se derivaba de la Convención Colectiva 1991-1993, que no establecía alguna compatibilidad y, al contrario, en su artículo 58, definía expresamente la exclusión y no pago simultáneo, lo que además resultaba consecuente con la regla de que, por principio, solo las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 resultaban compatibles, salvo acuerdo de las partes en contrario. 6Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, le dé prosperidad a todas las pretensiones de la demanda.
Para tales efectos, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que pasan al examen de la Sala.
VI. CARGO PRIMERO Se enuncia de la siguiente forma: Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 303 del Código General del Proceso
(como violación de medio); violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del
Política, del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 281 7Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 o en gracia de discusión el capítulo décimo de la CCT 1991-1993 el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión.
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 09 de marzo de 1992.
3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la norma convencional se aplica solo a los empleados del Banco y por lo tanto, ambos requisitos de tiempo y edad deben acreditarse en vigencia de la relación laboral.
4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la referencia a la palabra empleado utilizada en la Convención Colectiva de Trabajo, solamente es para aquellos que tienen relación laboral activa con el Banco.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que por virtud de la
palabra empleado utilizada en la Convención Colectiva de Trabajo, solamente es para aquellos que tienen relación laboral activa con el Banco.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que por virtud de la convención, la demandada reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para los hombres es 55 años.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT 1991-1993 señaló que para efectos pensionales se aplicaría la convención 1985-1987 artículos 54 a 70 inclusive.
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que frente a la interpretación del artículo 54 convencional, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-228 de 2021, indicó que el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión, es decir, que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral.
8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 09 de mayo de 1994 SE PLASMÓ el pago anticipado de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo.
9. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión contenida en el acta, de
8Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 conformidad con las prerrogativas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, operó el fenómeno de la cosa juzgada, por existir expresa voluntad de las partes en la cuantía allí señalada.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al demandante se le desmejoraron las prerrogativas pensionales de un derecho que ya tenía adquirido y cuya cuantía es del 100% del sueldo mensual, según artículos 54 y 55 convencional.
11. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo puede subrogarse con la pensión de vejez legal.
Agrega que los referidos errores fueron producto de la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y el acta de conciliación del 9 de mayo de 1994. Asimismo, de la falta de valoración de las Convenciones Colectivas 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1993-1995, 1995-1997; el oficio emanado del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín requiriendo información al Banco Santander Colombia SA (hoy Itaú Corpbanca Colombia SA); la respuesta dada a dicho oficio; las actas de conciliación suscritas con otros trabajadores; la certificación de tiempos de servicio del demandante; la constancia de tiempos servidos, conciliación y reconocimiento de pensión a
Colombia SA); la respuesta dada a dicho oficio; las actas de conciliación suscritas con otros trabajadores; la certificación de tiempos de servicio del demandante; la constancia de tiempos servidos, conciliación y reconocimiento de pensión a Amancio Borja; la Resolución 000797 del 8 de mayo de 2003 del Ministerio de Protección Social; la comunicación enviada al extrabajador Rafael Montañez en la que se informa de un despido colectivo y reconocimiento de pensión convencional; documentos que reflejan el reconocimiento de pensión a otros servidores; y la hoja liquidatoria de pensión. En desarrollo de la acusación, el censor afirma que el Tribunal basó su decisión en los siguientes supuestos: que la causación de la pensión de jubilación convencional requería 9Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 que tanto el tiempo de servicios como la edad se cumplieran en vigencia de la relación laboral, en aplicación del acuerdo vigente para 1991-1993 y no el de 1985-1987; que a pesar de haberse causado la prestación la demandada se la reconoció de manera anticipada, a través de la conciliación; y que dicha acreencia era compartida con la del extinto ISS, en los términos del artículo 58 del texto convencional. Precisado lo anterior, sostiene que de las mismas consideraciones del Tribunal es posible evidenciar que la convención colectiva de trabajo resistía dos interpretaciones y que, por dicha vía, debía preferirse la más favorable al trabajador. Añade que, mediante comunicación del 27 de
consideraciones del Tribunal es posible evidenciar que la convención colectiva de trabajo resistía dos interpretaciones y que, por dicha vía, debía preferirse la más favorable al trabajador. Añade que, mediante comunicación del 27 de mayo de 2009, el Banco Santander Colombia SA, que hoy es la sociedad demandada, admitió que le había reconocido a varios trabajadores pensión de jubilación cuando demostraron 20 años de servicios y posteriormente cumplieron la edad, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, cuyo texto en todo caso es igual a las convenciones anteriores, incluyendo la de 19831985, de todo lo cual se puede extraer que la intención de las partes fue situar la edad como requisito de exigibilidad del derecho y no de causación. Se remite a certificaciones, comunicaciones y acuerdos de conciliación suscritos con otros extrabajadores y resalta que en todas ellas se respetó el derecho a la pensión de jubilación convencional tan pronto como los interesados cumplieran la edad, de manera que no se justifica la diferencia de trato mostrada específicamente con el 10Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 demandante, y todo lo cual muestra la intención del Banco de reconocer pensión de jubilación a los trabajadores que reunían más de 20 años de servicios, como requisito eficiente, pudiendo cumplir el presupuesto de la edad después de culminada la relación de trabajo, de manera que
reunían más de 20 años de servicios, como requisito eficiente, pudiendo cumplir el presupuesto de la edad después de culminada la relación de trabajo, de manera que actuara como un presupuesto de exigibilidad de la prestación. En igual sentido, cita la Resolución 000797 de 2003 del Ministerio de la Protección Social, que, en conjunto con el comunicado enviado al exempleado Rafael Montañez, acredita que el Banco Santander Colombia SA solicitó un permiso para despedir a 134 personas y, para tal fin, anunció el otorgamiento de pensiones de jubilación a los que solo les faltara la edad establecida en la convención colectiva de trabajo, y que tal permiso estaba atado a que se garantizaran los derechos pensionales de la población trabajadora. De otro lado, insiste en que el texto del artículo 54 de la Convención Colectiva 1983-1985, que es el mismo del acuerdo vigente para 1991-1993, permite ver que la mención que allí se hace de «todo empleado» comprendía a las personas sin vínculo laboral activo, pues la «o» en la expresión «llegue o haya llegado» es disyuntiva y, por lo mismo, establece dos posibilidades, una de ellas que la edad se pueda cumplir en el futuro, después de finalizada la relación laboral. Añade que, de conformidad con el artículo 71 de la convención colectiva, todo lo comprendido en el capítulo 11Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01
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laboral. Añade que, de conformidad con el artículo 71 de la convención colectiva, todo lo comprendido en el capítulo 11Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 décimo era aplicable a quienes tuvieran contrato escrito y vigente a 31 de agosto de 1985, de manera que esta fue la única oportunidad en la que el acuerdo colectivo requirió la vigencia del vínculo laboral para acceder al derecho pensional. Destaca además que los artículos 63, 65, 67 y 68 de la convención colectiva despejan la duda interpretativa, pues en todos se le da la calidad de trabajador a una persona ya jubilada, sin contrato laboral vigente, además de que permite situar al tiempo de servicios como el presupuesto causante de la pensión, de manera que la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación es tan solo un presupuesto de exigibilidad. Insiste, con especial referencia al artículo 68 de la convención, en que no tendría sentido que una persona con más de 20 años de servicio que muere deje causada la pensión a favor de sus beneficiarios, pero que al mismo tiempo no pueda hacer efectivo ese derecho cuando arribe a la edad de 55 años, incluso si no está vigente la relación laboral. Indica también que la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU-228-2021, llegó a la conclusión de que la edad establecida en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo era tan solo un presupuesto de exigibilidad de la pensión de jubilación y podía cumplirse después de
edad establecida en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo era tan solo un presupuesto de exigibilidad de la pensión de jubilación y podía cumplirse después de finalizada la relación laboral, teniendo en cuenta los principios de igualdad y de favorabilidad, lo que además 12Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 encuentra respaldo en varias decisiones de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, de manera que el Tribunal desconoció tales mandatos constitucionales y los precedentes judiciales vinculantes. Por otra parte, advierte que el Tribunal también incurrió en error al no tener en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable era la vigente para 1983-1985, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la convención 1991-1993, así como en los textos convencionales previos, pues ese era el régimen aplicable a los empleados con contrato vigente para el 31 de agosto de 1985. Señala específicamente que en la Convención 1985-1987 se creó un nuevo régimen de jubilación del que quedaron a salvo los trabajadores que, como el actor, estaban vinculados para agosto de 1985. Agrega que lo anterior es relevante porque al actor se le está dando el tratamiento erróneo, como si hubiese ingresado con posterioridad al 1 de septiembre de 1985, además de que se le están aplicando de manera equivocada normas oficiales posteriores como el Decreto 2879 de 1985.
está dando el tratamiento erróneo, como si hubiese ingresado con posterioridad al 1 de septiembre de 1985, además de que se le están aplicando de manera equivocada normas oficiales posteriores como el Decreto 2879 de 1985. Finalmente, señala que el Tribunal también incurrió en error al dar por demostrada la excepción de cosa juzgada, pues lo que las partes acordaron en el acta de conciliación fue una pensión extralegal voluntaria, con pacto de compartibilidad, diferente de la pretendida en la demanda. Aduce, en tal sentido, que nada en el texto de la conciliación permite entender que las partes estaban conciliando la 13Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 prestación convencional, y que en este punto la jurisprudencia ha exigido que los derechos pensionales sean transados de manera expresa, sin aludir a expresiones o vocablos genéricos. Señala también que los requisitos de la pensión voluntaria son diferentes de los de la prestación convencional reclamada, pues la primera se liquidó a partir de parámetros fijados unilateralmente por el empleador, en un 75% del salario básico, mientras que la convencional se debía calcular con el 100% del sueldo mensual, de forma tal que no fue la intención de las partes acordar o desmejorar el beneficio acordado entre empresa y sindicato. En apoyo de sus reflexiones, cita las sentencias CSJ SL11457-2014,
fue la intención de las partes acordar o desmejorar el beneficio acordado entre empresa y sindicato. En apoyo de sus reflexiones, cita las sentencias CSJ SL11457-2014,
SL1436-2018 y SL317-2023.
Expone que, en gracia de discusión, si se admitiera que en la conciliación las partes pactaron sobre la pensión convencional, habría que tener en cuenta que el artículo 58 de la convención prohibió la subrogación y, por eso mismo, la prestación no podía ser compartida con la del extinto ISS, de manera que no se podía desmejorar un derecho ya causado, que además era cierto, irrenunciable e indiscutible. Explica que esa desmejora también se ve reflejada en el valor de la prestación, que debía ser el 100% del sueldo mensual, de manera que, bajo esas condiciones, no era posible declarar probada la excepción de cosa juzgada. A lo anterior agrega que el Tribunal también erró al dar por acreditada la compartibilidad de las prestaciones, pues el 14Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 análisis correcto de las convenciones 1983-1985 y 19911993 determinaban la compatibilidad, además de que la convención 1985-1987 fue suscrita el 23 de agosto de 1985, data para la cual la regla jurídica era que todas las pensiones extralegales eran compatibles, salvo acuerdo de las partes en contrario, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2879 de
data para la cual la regla jurídica era que todas las pensiones extralegales eran compatibles, salvo acuerdo de las partes en contrario, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2879 de 1985 y el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, lo que se acompasaba con el artículo 58 de la convención, según el cual la pensión de jubilación excluía y reemplazaba la pensión legal, que no era otra que la establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y en todo caso las partes en la negociación no podían establecer reglas que comportan una renuncia de derechos irrenunciables e intransigibles. Insiste en que la correcta interpretación de la palabra excluir implica que las partes prohibieron la compartibilidad o subrogación pensional, es decir, establecieron expresamente que la pensión extralegal sería compatible, lo que se correlaciona con los artículos 54, 55 y 58 de la convención, que prevén el carácter mensual, vitalicio y no temporal de la prestación, así como con las otras modalidades de pensión incluidas en el acuerdo convencional. Precisa por último que la pensión reconocida mediante conciliación ya fue compartida con la del extinto ISS y que la demandada no demostró haber hecho las cotizaciones respectivas para tales efectos, todo lo cual permite entender que la pensión convencional no puede ser compartida, en la 15Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 medida en que la prestación legal de vejez no puede
15Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 medida en que la prestación legal de vejez no puede compartirse con varias prestaciones extralegales.
VII. RÉPLICA Advierte que los siete primeros errores de hechos se erigen sobre una premisa falsa y, por ello, no podrían conducir a la prosperidad del cargo, pues el Tribunal no determinó que la edad necesaria para alcanzar la pensión de jubilación debiera cumplirse en vigencia de la relación laboral, como lo supone erróneamente el recurrente, sino que, al contrario, de manera también equivocada, supuso que el extrabajador tenía una expectativa legítima que le permitía cumplir los requisitos hasta antes del 22 de julio de 2005, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005.
Agrega que, al margen de la conclusión del Tribunal, lo cierto es que la edad sí es un requisito de causación de la pensión de jubilación, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, y expone que la sentencia CC SU-228-2021 parte de la premisa equivocada de que la disposición convencional presenta ambigüedad y oscuridad. Recalca que el actor pretende disfrutar de tres pensiones de jubilación por el mismo tiempo de servicios, lo que, en sus términos, no se aviene a la lógica ni a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación. Asimismo,
pensiones de jubilación por el mismo tiempo de servicios, lo que, en sus términos, no se aviene a la lógica ni a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación. Asimismo, que la controversia sobre la compartibilidad de la pensión debió haberse encaminado por la vía directa, y, en todo caso, 16Radicación n.° 11001-31-05-024-2021-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 también parte de una premisa equivocada, en la medida en que lo importante no es la fecha de suscripción de la convención, sino si el cumplimiento de los requisitos se dio con posterioridad al 17 de octubre de 1985, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, de manera tal que, en gracia de discusión, la presunta prestación convencional sería en todo caso compartida con la del extinto ISS, pues en los textos convencionales no se pactó lo contrario. Finalmente, subraya que la pensión convencional reclamada por el actor ya le fue reconocida y que así lo supo interpretar el Tribunal, pues del texto del acuerdo convencional se puede extraer que las partes acordaron el reconocimiento anticipado de la pensión convencional, hasta tanto el extinto ISS reconociera la pensión legal de vejez, y no hay elementos de juicio que permitan evidenciar que se trató simplemente de una pensión voluntaria.
VIII. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR DIRECTAMENTE la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 303 del Código
simplemente de una pensión voluntaria.
VIII. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR DIRECTAMENTE la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso (violación de medio) que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y por infracción directa de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 y 53 de la Constitución Política; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del
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