CSJ - SL2467-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2467-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2467-2020 Radicación n.° 69789 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA RESTREPO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES GLORIA ELENA RESTREPO RESTREPO demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo
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Radicación n.° 69789 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se condenará a su reconocimiento y pago, a partir del 22 de junio de 2009 o desde la fecha que resultara probada, las mesadas «comunes y especiales» causadas, los intereses moratorios y las costas. Narró, que nació el 22 de junio de 1954; que a la fecha de presentación de la demanda contaba 57 años; que cotizó al ISS 1030 semanas, durante toda su vida laboral; que al 1° de abril de 1994, tenía 39 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de
1993; que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en el que se establecía como requisito para la prestación por vejez, 1000 de cotización en cualquier tiempo; que le asistía derecho a esta desde el 22 de junio de 2009; que en esa misma fecha, solicitó el reconocimiento a la demandada; que le fue negado mediante Resolución n.° 012487 del 25 de junio de 2010, aduciendo que perdió la transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual y no cumplir con 15 años de servicio al 1° de abril de 1994 (f.° 1 a 4, cuaderno principal). La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la reclamación presentada y la resolución referida; negó, que fuera beneficiaria del régimen de transición, aclarando que había perdido ese derecho, porque al regresar del RAIS, no acreditaba 15 años de cotización antes del 1° de abril de 1994, como lo exigía la sentencia CC SU-062-2010. Sobre los demás, dijo no ser hechos sino apreciaciones personales.
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Radicación n.° 69789 Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, inexistencia de la obligación de reconocer mesadas, imposibilidad de condena por intereses moratorios, incongruencia jurídica de la condena en costas, prescripción y compensación (f.° 27 a 30, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del
Circuito de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, absolvió y condenó en costas (f.° 52 a 65, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2014, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, confirmó la primera.
Dijo, que de acuerdo al artículo 66A del CPTSS, debía determinar si la accionante, al trasladarse al RAIS y haber retornado al RPMPD, conservó el régimen de transición, asistiéndole derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, en atención al Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia relacionada en la apelación.
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Radicación n.° 69789 Señaló, que en el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, se establece la aplicación del régimen de transición, para aquellos casos en que «una persona con 15 años o más de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el [RAIS] decida trasladarse al [RPMPD]»; que en ese mismo artículo, se indicó que los requisitos para conservar el beneficio de transición son, «a) [que] al cambiarse nuevamente al [RPMPD], se traslade el saldo de la cuenta de ahorro individual del [RAIS]» y, «b) [que] dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de
vejez, correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el [RPMPD] incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último». Precisó, que la aplicación del literal b), fue suspendida, por la sentencia CE, 5 mar. 2009, rad. «11001-03-25-0002008-00070-00 (1975-08)», el cual fue anulado posteriormente, en la de «abr. 6 de 2011, rad. 1095-07»; que tal decisión evidenciaba la protección especial de la que gozaba el régimen de transición; que de acuerdo a los numerales 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a él, se establecieron como condiciones, la edad o el número de semanas cotizadas a la fecha del tránsito legislativo (1° de abril de 1994 o «30 de junio de 1995 según el caso»); que, sin embargo, cuando la persona se hubiere trasladado al RAIS y luego retornado al RPMPD, se conservaría el beneficio, si contaba con 15 años de servicios o su equivalente en semanas, pero no para quienes cumplían la edad.
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Radicación n.° 69789 Afirmó, que el tema fue decantado en sentencias como las CC C-789-2002; CC T-1014-2008 y «CSJ SL, 2007, rad. 27465», última en que se precisó, que los requisitos para conservar la transición, cuando se presenta traslado de régimen y retorno al RPMPD, son: a) que al 1° de abril de 1994 o «30 de junio de 1995», contara con más de 15 años de
cotización o su equivalente en semanas y, b) que se realizara la devolución de aportes al sistema a través del RAIS; que de acuerdo a la historia laboral (f.° 41 a 46 ib), la accionante, al 1° de abril de 1994, contaba con 341 semanas cotizadas es decir, 6.63 años, por lo cual no le asistía derecho a recuperar el régimen de transición, para que le fuera concedida la prestación con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que ello encuentra sustento en la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 35406. Adujo, que respecto al argumentó de la accionante, sobre que en la providencia CC C-789-2002, se estableció como requisito 15 años de cotización a la entrada en vigencia de la nueva normativa, porque ese monto comprendía el 75 % del valor de los aportes, propendiendo por conservar el equilibrio financiero del sistema; así como que para cuando se profirió la CC SU-062-2010, no tenía una expectativa legitima, sino un derecho consolidado, era menester tener presente que, i) la recurrente, confunde el concepto de derecho adquirido o consolidado con el de expectativa pensional, ignorando que la jurisprudencia constitucional ha decantado, que el primero existe cuando se cumplen las condiciones traídas por la ley para concederlo, mientras son
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Radicación n.° 69789 meras expectativas, cuando no se han completado los requisitos para acceder a la prestación antes del tránsito
legislativo; que las expectativas no son el objeto de protección del artículo 58 de la CN, conforme la sentencia CC C-5961997 y, ii) que aunque el interés de proteger la expectativa legitima a acceder al régimen de transición, debe armonizarse con el de la viabilidad financiera del sistema, ese no fue el parámetro principal para determinar el 75 %, como porcentaje para conservar el régimen anterior, como malentendió la demandante. Concluyó, que no es de recibo aducir, que para cuando se emitió la sentencia CC SU-062-2010, tenía cotizados el 75 % de los aportes, porque dicha medida fue concebida para quienes los tuvieran a la entrada en vigencia de la nueva normativa; que la demandante, al trasladarse de régimen y no tener 15 años cotizados al 1° de abril de 1994, perdió la transición y al retornar no existía posibilidad de recuperarla (f.° 92 a 113, cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el primer Juez y, en su lugar, condene a la demandada a
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Radicación n.° 69789 reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 22 de junio de 2009, las mesadas pensionales causadas y las costas (f.° 8, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por «no aplicación», los artículos «25, 26, 27 y 28 del Decreto Ley 758 de 1990, 1°, 4°, 13, 47 y 48, 53, 230 de la CN» y, por «aplicación incorrecta» del «artículo 12 y siguientes de la Ley 797 de 2003».
Señala, que no existe controversia sobre, su fecha de nacimiento ni su edad, así como que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años, «ni que la densidad de semanas […] supera las mil»; que su inconformidad radica, en la normatividad que se debió aplicar para dirimir la controversia. Argumenta, que no se le dio aplicación a unas normas y se aplicaron incorrectamente otras, todas ellas enlistadas en la proposición jurídica; que al 1° de abril de 1994, tenía una expectativa legitima de pensionarse al cumplir 55 años de edad y tener 1000 semanas cotizadas; que con la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, esas condiciones se mantuvieron por virtud del artículo 36 ibídem; que la Ley 797
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Radicación n.° 69789 de 2003, que entró en vigor el 29 de enero del mismo año, pretendía cambiar las condiciones para acceder a la prestación de vejez, a pesar de que le asistía una expectativa
legitima; que mediante sentencia CC C-1056-2003, se declaró la inconstitucionalidad del régimen de transición entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003; que, entre estas normas, esta prerrogativa intentó retomarse, mediante el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, nuevamente declarado inconstitucional en la sentencia CC C-754-2004; que por ello le es aplicable el artículo «25 del Acuerdo 049 de 1990». Precisa, que con la Constitución de 1991 y el surgimiento del Estado Social, se propendió por unas políticas que auspiciaran mayor cobertura del sistema de seguridad social, por lo cual los regímenes especiales recibieron una reorientación; que entendida la ley en su sentido material, de acuerdo a la sentencia CC C-048-1994, la aplicación de, […] estos postulados constituyen un postulado (sic) inherente a la seguridad social, no puede constituirse en fuente inexorable de condiciones más gravosas frente a la mayoría de trabajadores que conforman la población económicamente activa y menos en materia de seguridad social, siempre considerada como una función pública que compromete los máximos intereses del Estado. Aduce, que en materia de seguridad social, existe el principio de «aplicación», establecido en la Constitución de 1991, «vigente a la fecha de la muerte del asegurado», que ha sido desarrollado por esta Corporación y que consiste en la de la norma que consagre condiciones de acceso a la seguridad social más favorables, cuando existen dos que regulan una misma situación; que con la aparición de la Ley
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Radicación n.° 69789 100 de 1993, nació la obligación de afiliar a todos los trabajadores dependientes, con lo cual se dio lugar a únicas condiciones para el acceso a la pensión. Agrega, que de haber tenido en cuenta los artículos 25, 26, 27 y 28 del Decreto 758 de 1990 y haberse aplicado correctamente la Ley 797 de 2003, se habría revocado la sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda, pues demostró que cumplía con todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez (f.° 4 a 11, ibídem).
VII. RÉPLICA Sostiene, que el Juzgador de segundo grado no incurrió en la transgresión endilgada, porque a la afiliada no le asiste derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, pues al trasladarse del RPMPD al RAIS, sin contar con 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, perdió el régimen de transición, según la jurisprudencia de esta Corporación y de
la Corte Constitucional. Recalca, que de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 18 de la Ley 797 de 2003, aquella, en principio, era beneficiaria de la transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 contaba más de 35 años de edad; que, no obstante, al trasladarse de régimen y retornar al inicial, de acuerdo al artículo 3° del Decreto 3800 de 2003 y la sentencia CC C-789-2002, para conservarlo era
necesario que al 1° de abril de 1994, hubiera cotizado 15
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Radicación n.° 69789 años o su equivalente en semanas, lo que no se presenta en el caso, posición que ha sido reiterada en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37174 (f.° 24 a 29, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ SL390-2018, la Corporación dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Tesis que ha sido reiterada en la providencia CSJ SL1012-2019. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, no se atiene al debido proceso judicial del artículo 29 de la CN, en la medida que no se sujeta a las reglas mínimas de los
artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, pues presenta insalvables deficiencias técnicas, que afectan su estimación.
En efecto:
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1. La censura increpó al Tribunal, la «no aplicación» de los artículos los artículos 25, 26, 27 y 28 del Decreto Ley 758 de 1990; 1°, 4°, 13, 47, 48, 53, 230 de la CN a pesar de que, en estricto sentido, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquel no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera.
Ahora, si la Corporación superara la anterior falencia, encaminando el control de legalidad a través de la «infracción directa», como a título de ilustración, lo ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, en razón a que el recurrente adjudicó el desconocimiento de esa normativa, la impugnación tampoco sería estimable, puesto que incurre en otros defectos formales, como se pasa a explicar:
2. A pesar de que en el caso se pretende, el reconocimiento de una pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se denuncian como infringidos directamente “los artículos 25, 26, 27 y 28 del
Decreto Ley 758 de 1990”, que no son los llamados a regular el asunto, pues hacen referencia a pensiones de sobrevivientes. Lo anterior, además, por cuanto tiene la Sala tiene decantado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559; CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015, que solo se
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Radicación n.° 69789 puede incurrir en infracción directa, si la normativa acusada es la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza. En efecto, en la última providencia, la Corte aclaró, que «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación». Presupuesto que, como se indicó, no ocurre en el caso.
3. Entendida la «aplicación incorrecta» denunciada, como aplicación indebida, halla la Sala que se increpó un error jurídico en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, pues, para decidir, por las razones que explicó, no aplicó el artículo 12 y siguientes de la Ley 797 de 2003, como se le adjudicó, lo que resulta ser indispensable, para acudir al sub motivo de aplicación indebida, como se ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL7578-2016, en el sentido que aquel «[…] no se pueden configurar [...] desde el punto de vista lógico,
cuando el fallador no aplica la norma».
4. El Tribunal, confirmó la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez a la impugnante, tras considerar: i) que de acuerdo a las sentencias CC C-789-2002; CC T-10142008 y CSJ SL, 2007 rad. 27465 y al artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, cuando un beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se trasladaba al RAIS y retornaba al RPMPD, solo conserva el beneficio si cumple con los siguientes requisitos: a) que al 1° de abril de 1994 o «30
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Radicación n.° 69789 de junio de 1995», tuviera más de 15 años de cotización o su equivalente en semanas y, b) existiera la devolución de aportes al sistema a través del RAIS; ii) que en atención a lo anterior, cuando se presenta dicha novedad, se conserva el beneficio, si a la entrada en vigencia de la Ley 100 ibídem, contaba con 15 años de servicios o su equivalente en semanas, pero no para quienes cumplían con la edad; iii) que de acuerdo a la historia laboral (f.° 41 a 46, ib), al 1° de abril de abril de 1994, la demandante contaba con 341 semanas cotizadas, es decir, 6.63 años, por lo cual no le asistía derecho a recuperar la transición, para que le fuera concedida la prestación bajo la normativa deprecada; iv) que la viabilidad financiera del sistema, no fue el parámetro principal para determinar el 75 %, como porcentaje para
conservar la transición; v) que no es de recibo aducir, que para cuando se emitió la sentencia CC SU-062-2010, tenía cotizados el 75 % de los aportes, porque dicha medida fue concebida para quienes los tuvieran a la entrada en vigencia de la nueva normativa; vi) que la impugntante, al trasladarse de régimen y no tener 15 años cotizados al 1° de abril de 1994, perdió la transición y al retornar no tenía posibilidad de recuperarlo. En contraste, la acusación cuestionó la legalidad del fallo de segunda instancia, argumentando: i) que el Tribunal vulneró la ley de la forma indicada en la proposición jurídica, porque le asistía una expectativa legitima de pensionarse al cumplir 55 años de edad y tener 1000 semanas cotizadas; ii) que se le debían mantener esos requisitos, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
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Radicación n.° 69789 iii) que en las sentencias CC C-1056-2003 y CC-154-2004, se declaró la inconstitucionalidad de las normas, que pretendían un régimen de transición entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, por lo que le era aplicable el «artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990»; iv) que con la Constitución Nacional de 1991 y el surgimiento del Estado social, se crearon políticas de auspicio para una mayor cobertura de la seguridad social, por lo cual los régimen especiales recibieron una reorienta; v) que de acuerdo a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la seguridad social no puede ser «una fuente inexorable de condiciones más gravosas», atendiendo su relevancia social; vi) que debe observarse el principio de la condición más beneficiosa y, vii) que de haberse tenido en cuenta y aplicado correctamente las normas enlistadas, se habría accedido al reconocimiento de la prestación, por cumplir con los requisitos exigidos para ello. De la anterior confrontación se obtiene que, la recurrente, centrada en alegar en abstracto sobre las expectativas legítimas, el Estado Social de Derecho y la operancia del principio de aplicación, dejó sin atacar puntualmente todos los tópicos jurídicos y fácticos probatorios, estructurales de la decisión acusada, particularmente, con especial relevancia para el caso, los atinentes con los numerales i), ii) iii) y vi) arriba resaltados, lo cual es suficiente para sostenerla por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los Jueces. En efecto, en la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que
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Radicación n.° 69789 tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y
acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Y, en la sentencia CSJ SL5003-2019, que: [...] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, [...] [porque no] efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del Juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial. Al margen de lo dicho, precisa la Sala que no existe equivocación en la sentencia recurrida, al aducir que en casos como el presente, para conservar el régimen de transición, es necesario que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, tuviera 15 años cotizados al sistema o su equivalente en semanas (presupuesto que no cumple la recurrente, según no se discute), pues así lo ha indicado pacíficamente la jurisprudencia de la Sala, en sentencias como la CSJ SL5339-2016 reiterada en la CSJ SL1716-2019, en la que precisó que: Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 10 de agosto de 2010, rad. 37174, se razonó:
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Radicación n.° 69789 […] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 o más años de edad en el de los hombres; o 15 o más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha. Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 o más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró
exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 o más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen. Precisó la Alta Corporación que esta
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Radicación n.° 69789 limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. (…) el Tribunal incurrió en una imprecisión al considerar que se recuperaba el régimen de transición una vez se daba el retorno a régimen de prima media, cuando se tuviere el requisito de 15 años de cotizaciones con anterioridad al traslado al régimen de ahorro
individual. Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensional sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Sin embargo se ha de advertir, que la equivocación del Tribunal resulta intrascendente para efectos de esta decisión, pues es claro que la accionante a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigor para ella del sistema de pensiones, acreditaba más de 20 años de cotizaciones; en esa medida al retornar al régimen de prima media recuperó los beneficios del régimen de transición, por lo que no le asiste la razón al censor cuando pregona que en este caso el régimen de transición se había perdido. En cuanto la actora era beneficiaria del régimen de transición en razón del tiempo de servicios, para nada interesa el aspecto de la edad, por lo que el error de hecho que se le atribuye en la sentencia en el cargo tercero resulta inane para los efectos de esta decisión (…). Recientemente, la Sala en fallo CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46380, expuso: Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al
régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU-130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013. Por las razones inicialmente expuestas, el cargo es inestimable.
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Radicación n.° 69789 Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró GLORIA ELENA RESTREPO RESTREPO en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Costas, conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 69789