CSJ - SL2467-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2467-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2467-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2010-00949-02 Acta n.° 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia que la Sala de Descongestión n.° 2 de esta Corporación profirió el 8 de junio de 2020 (CSJ SL2273-2020), en el proceso ordinario laboral que RICARDO BONILLA promovió contra la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -hoy representada por la recurrente-.Radicado n.° 76001-31-05-003-2010-00949-02

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I. ANTECEDENTES

La UGPP interpone revisión con el fin de que: (i) se revoque parcialmente la sentencia que la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia profirió el 8 de junio de 2020 (CSJ SL2273-2020); (ii) se declare que Ricardo Bonilla no t enía derecho «al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada sin declarar la prescripción respecto de las

SL2273-2020); (ii) se declare que Ricardo Bonilla no t enía derecho «al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada sin declarar la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2007 » y, (iii) en consecuencia, se ordene a este último a devolver las sumas pagadas «o que se pudieran llegar a pagar» en virtud del fallo objeto de revisión.

En respaldo de sus aspiraciones, narra que Ricardo Bonilla: (i) nació el 6 de febrero de 1936 ; (ii) laboró para la Empresa Puertos de Colombia en el T erminal Marítimo de Buenaventura del 4 de marzo de 1960 al 3 de mayo de 1989 y, (iii) adquirió «el estatus jurídico convencional» a partir del día siguiente.

Aduce que a través de Resolución n.° 3183 de 4 de diciembre de 1990 la Empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación a aquel de conformidad con el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo 19891990, en cuantía de $36.644,74 -efectiva a partir de 4 de mayo de 1984 -, y que dicha decisión fue confirmada por medio de Resolución 039177 de 7 de mayo de 1991.

Refiere que el citado pensionado promovió procesoRadicado n.° 76001-31-05-003-2010-00949-02 SCLAJPT-10 V.00 3 ordinario laboral contra La Nación -Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -hoy

SCLAJPT-10 V.00 3 ordinario laboral contra La Nación -Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -hoy representada por la recurrente -, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada y la consecuente reliquidación pensional.

Relata que, a través de sentencia de 30 de abril de 2013, la Jueza Veintitrés Laboral del Circuito de Cali absolvió a la entidad y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de providencia de 30 de mayo de 2014 , confirmó dicha decisión.

Manifiesta que Ricardo Bonilla falleció el 11 de marzo de 2019 y que, con ocasión a ello, la entidad le reconoció a Eugenia Ocoró de Bonilla la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de marzo de 2019, inicialmente de manera provisional -RDP 018247 de 17 de junio de 2019-, y luego de forma definitiva -RDP 027189 de 11 septiembre de 2019-.

Indica que la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de esta Corporación, por medio de sentencia de 8 de junio de 2020 (CSJ SL2273-2020), casó la sentencia de 30 de mayo de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en sede de instancia, revocó la decisión de 30 de enero de 2014 emitida por el Juez Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar , condenó a la entidad a reajustar la mesada

decisión de 30 de enero de 2014 emitida por el Juez Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar , condenó a la entidad a reajustar la mesada pensional en la suma de $70.388,44 -a partir de 4 de mayo de 1989 - y a efectuar el pago d el retroactivo pensionalRadicado n.° 76001-31-05-003-2010-00949-02 SCLAJPT-10 V.00 4 indexado.

Asimismo, refiere que en aquel proveído se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 16 de abril de 2004 y absolvió a la entidad del reconocimiento de intereses moratorios.

Expone que a través de Resolución n.° RDP 21308 de 18 de septiembre de 2020 , modificada por medio de Resolución n.° RDP 25039 de 4 de noviembre de 2020, la entidad cumplió la decisión judicial referida.

Asevera que interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales a las que se ha hecho referencia y que la misma fue negada por sentencias de 10 de noviembre de 2020 y 4 de octubre de 2021 emitidas por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, respectivamente.

Por último, manifiesta que a través de Resolución n.° RDP029339 de 17 de diciembre de 2020 , modificó la Resolución n.° RDP 25039 de 4 de noviembre de 2020, así:

ARTICULO PRIMERO: modificar la parte motiva pertinente y el artículo SEGUNDO de la Resolución No RDP 21308 del 18 de

Resolución n.° RDP 25039 de 4 de noviembre de 2020, así:

ARTICULO PRIMERO: modificar la parte motiva pertinente y el artículo SEGUNDO de la Resolución No RDP 21308 del 18 de

septiembre de 2020, el cual quedara así:

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagar (sic) al interesado a las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior debidamente indexadas a la fecha de su pago y las resoluciones RDP 018247 del 17 de junio de 2019 y RDP 027189 del 11 de septiembre de 2019 mencionadas en la parte motiva de la presente decisión.Radicado n.° 76001-31-05-003-2010-00949-02

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Para fundamentar la revisión, la UGPP explica que es procedente porque la decisión que reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada declaró probada la excepción de prescripción respecto a las diferencias causadas antes del 16 de abril de 2004, pese a que debió ser con antelación al 25 de agosto de 2007.

Aduce que : (i) el causante presentó solicitud de reliquidación pensional el 16 de abril de 2007 , y (ii) ante la falta de respuesta de la entidad a la misma operó el silencio administrativo negativo el 16 de junio de 2007, de modo que como la demanda se presentó el 25 de agosto de 2010, prescribieron las diferencias causadas antes del 25 de agosto de 2007.

Enfatiza que los fallos judiciales no efectuaron un análisis correcto de contabilización del término trienal de

prescribieron las diferencias causadas antes del 25 de agosto de 2007.

Enfatiza que los fallos judiciales no efectuaron un análisis correcto de contabilización del término trienal de prescripción, porque «el causante dejó transcurrir más de tres años entre la fecha en que se configuró el silencio administrativo negativo […] y la fec ha de presentación de la demanda», lo que -afirmaimplicó una «aplicación incorrecta de las normas de prescripción».

Refiere que dicha equivocación configura las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por haber reconocido la prestación con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo debido legalmente.Radicado n.° 76001-31-05-003-2010-00949-02

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Agrega que la decisión objeto de revisión genera un detrimento al erario y afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que:

[…] en la sentencia cuestionada, la Sala de Descongestión no tuvo en cuenta “las reglas que gobiernan la prescripción trienal de las mesadas producto de la indexación de la primera mesada de prestaciones consolidadas antes de 1991, fijadas por la Corte Constitucional en sentencias SU1073 de 2012, SU-131 de 2013, SU-415 de 2015 y SU 542 de 2016”, haciendo que se reconozcan mesadas que legalmente están prescritas por lo que se tiene que aumenta el valor del reconocimiento pensional por encima del que legalmente corresponde configurando así la causal b de la Ley 797 de 2003, esto en el entendido que la UGPP, en virtud del

mesadas que legalmente están prescritas por lo que se tiene que aumenta el valor del reconocimiento pensional por encima del que legalmente corresponde configurando así la causal b de la Ley 797 de 2003, esto en el entendido que la UGPP, en virtud del fallo sometido a control judicial está en la obligación de pagar causadas entre las mesadas entre el 16 de abril de 2004 y el 24 de agosto de 2007, siendo lo correcto reconocer las mesadas causadas con posterioridad del 24 de agosto de 2007, aunado a esto la transgresión del derecho al debido proceso perdura en el tiempo pues por medio de la Resolución RDP 027189 de 11 de septiembre de 2019, esta Unidad reconoció de manera DEFINITIVA el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de EUGENIA OCORO DE BONILLA, con ocasión del fallecimiento del señor RICARDO BONILLA, a partir de 12 de marzo de 2019, en la misma cuantía devengada por el causante .

Por último, refiere que lo recibido por Ricardo Bonilla correspondió a un pago de lo no debido en los términos del artículo 2312 del Código Civil, de modo que debe reintegrarse a la entidad. En apoyo, citó apartes de las sentencias CC T1117-2003, C-258-2013 y T-1223-2023.

II. TRÁMITE DE LA REVISIÓN

A través de auto de 13 de noviembre de 2024 ( CSJ AL7866-2024), la Sala admitió la revisión, decisión que fue notificada personalmente a Eugenia Ocoró de Bonilla, quien guardó silencio en el término concedido.Radicado n.° 76001-31-05-003-2010-00949-02

AL7866-2024), la Sala admitió la revisión, decisión que fue notificada personalmente a Eugenia Ocoró de Bonilla, quien guardó silencio en el término concedido.Radicado n.° 76001-31-05-003-2010-00949-02

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III. CONSIDERACIONES

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la revisión de providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que dicha revisión constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, ha destacado que ello no es la vía adecuada para discutir de manera indefinida los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL129102017).

Ahora, en lo que respecta al término para instaurar el

públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL129102017).

Ahora, en lo que respecta al término para instaurar el mecanismo en cuestión, la Sala advierte que la revisión seRadicado n.° 76001-31-05-003-2010-00949-02 SCLAJPT-10 V.00 8 interpuso de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 , toda vez que el fallo de 8 de junio de 2020 s e notificó por edicto de 21 de julio del mismo año y la revisión se interpuso el 18 de junio de 2024, esto es, en los cinco años que establece la norma.

En el presente asunto , la UGPP afirma que la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de esta Corporación incurrió en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que decretó la prescripción de las diferencias pensionales con anterioridad al 16 de abril de 2004, pese a que eran las causadas con antelación a l 25 de agosto de 2007.

Claro lo anterior, esta Corte procede a analizar si la revisión presentada por la UGPP es procedente, y si se configuran o no las causales de revisión alegadas.

Pues bien, analizada la demanda de revisión la Sala advierte que la UGPP no cuestiona la existencia del derecho pensional ni la cuantía de la prestación, sino exclusivamente el momento a partir del cual, a su juicio, debía decretarse la

Pues bien, analizada la demanda de revisión la Sala advierte que la UGPP no cuestiona la existencia del derecho pensional ni la cuantía de la prestación, sino exclusivamente el momento a partir del cual, a su juicio, debía decretarse la prescripción de las diferencias pensionales a las que Ricardo Bonilla tenía derecho.

En ese sentido , su argumentación no se dirige realmente a demostrar que el derecho pensional se reconoció con violación al debido proceso o en una cuantía superior a la que correspondía , sino a señalar que ante la falta de respuesta a la solicitud elevada por Ricardo Bonilla el 16 deRadicado n.° 76001-31-05-003-2010-00949-02 SCLAJPT-10 V.00 9 abril de 2007 , el 16 de junio de 2007 operó la figura del silencio administrativo negativo y que , por tanto , debió presentar la demanda con antelación a ese mismo día y mes de 2010 , de modo que como radicó la demanda el 25 de agosto de 2010 , no logró interrumpir la prescripción , razonamiento que no se encuadra en las hipótesis de revisión alegadas.

De tal manera, la discusión que la recurrente propone a la Corte corresponde a una discrepancia interpretativa respecto a la manera de contabilizar los términos de prescripción ante un posible silencio administrativo, lo cual no constituye un supuesto de indebido reconocimiento del derecho ni la cuantía del mismo , sino una controversia respecto a la razonabilidad de una decisión judicial en firme, aspecto que resulta ajeno al ámbito excepcional y restrictivo de la acción de revisión.

En ese contexto, a ceptar que la diferencia en los

respecto a la razonabilidad de una decisión judicial en firme, aspecto que resulta ajeno al ámbito excepcional y restrictivo de la acción de revisión.

En ese contexto, a ceptar que la diferencia en los criterios hermenéuticos utilizados para contabilizar la prescripción como fenómeno extintivo de las obligaciones constituye una causal de revisión implica desnaturalizar la finalidad de dicho mecanismo extraordinario, que no está diseñado para reabrir el debate jurídico propio de la instancia ni para corregir decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Así lo ha expresado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL1502-2022, en la cual se indicó:Radicado n.° 76001-31-05-003-2010-00949-02

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La revisión, no busca pues, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. Esta figura, en cambio, pretende la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, concretamente, evitar la expoliación de los recursos públicos; y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.

De esa suerte, los cimientos del fallo impugnado solo es posible derruirlos mediante el estudio de las circunstancias que, coincidiendo con las causales previstas por la normatividad vigente, son invocadas por el ente promotor de la revisión. En tal sentido, la relación sustancial conformada en las instancias y las vicisitudes al respecto evaluadas no pueden ser objeto del trámite extraordinario.

vigente, son invocadas por el ente promotor de la revisión. En tal sentido, la relación sustancial conformada en las instancias y las vicisitudes al respecto evaluadas no pueden ser objeto del trámite extraordinario.

Por tales razones, los reclamos dirigidos a atacar la fundamentación argumentativa y razonabilidad de la sentencia, o a discutir el tema sustancial objeto de la controversia, o aspectos meramente procedimentales, resultan extraños a este instrumento.

Por tanto, se declaran infundadas las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegadas por la UGPP.

Sin costas por no existir oposición.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de laRadicado n.° 76001-31-05-003-2010-00949-02

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Ley 797 de 2003, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 profirió el 8 de junio de 2020 (CSJ SL22732020) en el proceso ordinario laboral que RICARDO BONILLA promovió contra la demandante.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría

  1. en el proceso ordinario laboral que RICARDO BONILLA promovió contra la demandante.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría envíese copia de la presente decisión a la Jueza Veintitrés Laboral del Circuito de Cali Laboral y al Tribunal Superior del mismo distrito judicial , para que se agregue a los respectivos expedientes. Efectuado lo anterior, archívense las diligencias.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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