CSJ - SL2469-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2469-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2469-2021 Radicación n.° 70702 Acta n° 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR ANTONIO, AURORA, ROSMIRA, LUISA y JOSÉ LUIS CHASSOULE CASTRELLÓN, contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Hoy
COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el Dr. DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte
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Radicación n.°70702 opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 67-69 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Édgar Antonio, Aurora, Rosmira, Luisa y José Luis Chassoule Castrellón, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de que se declare que en virtud del fallecimiento del pensionado Luis Augusto Chassoule García, se trasmitió a favor de quien fuera su compañera permanente Ana Rosmira Castrellón Álvarez, la pensión de vejez que este
disfrutaba; que además tiene derecho al pago del retroactivo causado, y en consecuencia, la entidad convocada al proceso debe cancelar en favor de la sucesión de Ana Rosmira Castrellón Álvarez, y por tanto de los promotores del proceso, en condición de hijos, los valores generados por tal concepto, junto con los reajustes anuales; los intereses de mora y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, argumentaron que Ana Rosmira Castrellón Álvarez y Luis Augusto Chassoule García, convivieron por espacio de 30 años, de cuya unión existen los hijos demandantes Edgar Antonio, Aurora, Rosmira, Luisa y José Luis Chassoule Castrellón; que mediante Resolución No. 008314 del 28 de noviembre de 1986, el ISS reconoció a Luis Augusto Chassoule García la « pensión de vejez compartida con las Empresas Municipales de Cúcuta», a partir del 18 de abril de
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Radicación n.°70702 1983; que la pareja convivió hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 28 de febrero de 1985; que el ISS mediante Resoluciones 008314 del 28 de noviembre de 1986 y 04781 del 20 de diciembre de 1989, negó la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez, «por cuanto el asegurado se encontraba casado al momento de su deceso no existiendo prueba que demostrara que los cónyuges no convivían», y que, la señora Ana Rosmira falleció el 24 de noviembre de
2011 (fls.51-61). La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que al tenor del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, «el asegurado Luis Augusto Chassoule García, se encontraba casado al momento de su fallecimiento y, para ese entonces, no se presentó prueba que demostrara la no convivencia de los cónyuges en los tres últimos años anteriores al fallecimiento por culpa imputable al cónyuge supérstite». En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió que mediante Resolución 008314 del 28 de noviembre de 1986, no se le concedió la pensión de sobreviviente a la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez; negó los demás supuestos fácticos en que se soportaron las pretensiones del escrito genitor o dijo que no le constaban y que debían probarse, conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del CPC. Como excepciones de mérito alegó las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para demandar, carencia absoluta del derecho reclamado, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido (fls.69-78).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), «Declaró la excepción de mérito oficiosa de inexistencia del
derecho conforme a lo considerado y condenó en costas a la parte demandante», ordenando que la providencia fuera consultada en caso de no ser apelada (Cd, fl.111).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), al conocer en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo dictado en primer grado (Cd, fl.10).
Para arribar a la aludida decisión, el Juez Colegiado determinó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: 1. ¿Acreditó la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez haber convivido con su compañero permanente Luis Augusto Chassoule García, durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte de este último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, y acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta norma para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada en la demanda? […] 2. ¿Tienen derecho los actores para pedir en favor de la sucesión de la causante Ana Rosmira Castrellón Álvarez, el pago de las mesadas pensionales causadas en vida de su progenitora, junto con los reajustes e intereses moratorios, más las costas causadas?
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Radicación n.°70702 Frente al primer cuestionamiento expuesto el Tribunal, recordó que con la demanda se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la señora
Ana Rosmira Castrellón Álvarez, en calidad de compañera permanente del causante Luis Augusto Chassoule García, quien falleció el 28 de febrero de 1985, por lo que la Ley aplicable al caso controvertido, era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946; así mismo advirtió, que aquella falleció el 24 de noviembre de 2011, conforme se observaba a folio 38 del expediente, en el que reposaba el registro civil de defunción. Memoró igualmente, que la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez, en su condición de compañera permanente, solicitó a la entidad demandada la pensión de sobreviviente, la que fue negada mediante Resolución No. 008314 del 28 de noviembre de 1986, en atención a que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, toda vez que «el asegurado, se encontraba casado el momento de su deceso y, no hay pruebas que demuestren la no convivencia de los cónyuges en los tres últimos años anteriores al fallecimiento por culpa imputable al cónyuge supérstite». Conforme a lo anterior, el juez de apelaciones señaló, que para que la presunta beneficiaria de la pensión de sobrevivientes tuviese derecho a la misma, era necesario que «1. Que no hubiere cónyuge supérstite, es decir que no existiera cónyuge sobreviviente del señor Luis Augusto Chassoule García. 2. Que hubiere hecho vida marital el señor Luis Augusto Chassoule García y la señora Castrellón Álvarez la durante los tres años inmediatamente anteriores a
la muerte del asegurado a menos que hubieran procreado hijos comunes»; en ese sentido advirtió que, «el último requisito que
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Radicación n.°70702 contemplaba la ley 90 de 1946, no se tendrá en cuenta teniendo presente que fue declarado inexequible por la sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, de la Corte Constitucional, ese requisito se refería a que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato». Así las cosas, anotó que la condición de casado del señor Luis Augusto Chassoule García, no fue objeto de discusión en el proceso, a pesar de haberse mencionado en el punto cuarto de las consideraciones de la Resolución No. 08314 de noviembre de 1986 y quedar consignado en el respectivo registro de defunción, por lo que la compañera permanente no cumplía con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, toda vez que «el asegurado se encontraba casado al momento de su deceso y no hay prueba que demuestre la no convivencia de los cónyuges en los tres últimos años al fallecimiento por culpa imputable al cónyuge supérstite»; que así mismo, tal circunstancia se había mencionado en la demanda, así como en el agotamiento de la reclamación administrativa, y en la contestación al escrito genitor; de manera que el Tribunal no entraba a deliberar sobre el asunto, habida cuenta de ser un punto respecto al cual existió acuerdo entre las partes en contienda. A renglón seguido resaltó, que resultaba sustancial determinar a quién le correspondía demostrar que no existía
cónyuge supérstite «es decir, que al momento de fallecer el señor Chassoule García no le sobrevivía su esposa», frente a lo que determinó, que dicho deber recaía en cabeza de la parte demandante, pues si la presunta beneficiaria de la pensión estuviese con vida, sería ella la que tendría la carga de
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Radicación n.°70702 acreditar lo antes descrito, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS. En ese sentido indicó, que la referida circunstancia no fue probada por la parte demandante, pues al expediente no se incorporó ninguna pieza probatoria que así lo acreditara, lo que hacía que «fal[tara] ese requisito». En relación con el segundo presupuesto, previsto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el Tribunal señaló que el mismo se encontraba acreditado con los registros civiles de nacimiento de los promotores del proceso, donde constaba que eran hijos de Ana Rosmira Castrellón Álvarez y Luis Augusto Chassoule García y que, además, conforme a las declaraciones extraprocesales de los señores Manuel José Niño Rivero y Rodrigo Padilla Rodríguez, es claro que Ana Rosmira Castrellón Álvarez y Luis Augusto Chassoule García, convivieron bajo el mismo techo por más de 30 años, pero que en todo caso «no se acreditó debiendo suceder ello que para la fecha del deceso del señor Luis Augusto Chassoule García, la esposa de este último en virtud de la condición de casado que el tenía ya no
vivía», lo que le correspondía a la parte demandante. En ese sentido advirtió, que dado a que la pretensión relacionada con el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la compañera permanente no había prosperado, las demás pretensiones estaban llamadas al fracaso.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, y que, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, para lo cual formuló cinco cargos que fueron replicados y que procede la Sala a resolver a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia dictada por el Tribunal de incurrir en violación medio de los «artículos 61 del CPTSS y 265 del CPC, que a su vez condujo al sentenciador a violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y por infracción directa de los artículo 1° Ley 33 de 1973, 1° Ley 12 de 1975, en relación con los artículos 1° Ley 113 de 1985, 61 y 66 A y 145 del CPTSS, 174, 175, 183, 187, 252, 252, 254, 262, 265 y 305 del
CPC, 1°, 2°, 8°, 11, 12, 67 A 72, 101, a 106 del Decreto 1260 de 1970. Consecuencialmente, la sentencia violó también los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3°, 11 y 13 del CST y 145 del CPTSS».
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Radicación n.°70702 Para desarrollar la acusación, aduce que en el proceso no aparece establecida la condición de casado del causante de la pensión de sobrevivientes como lo afirmó el Tribunal, ya que la misma sólo puede ser acreditada con el respectivo registro civil, tesis que soporta con la transcripción de diferentes normas sobre la materia y con la copia extensa la sentencia CSJ SL 9 ago, 2011. Rad.39954, por lo que considera que no podía afirmarse como lo hizo el juez de segundo grado, que la descrita circunstancia estaba por fuera de debate y dándola por probada con lo afirmado en la resolución expedida por el ISS, la demanda y la contestación de esta. Finaliza acotando, que el Tribunal transgredió las normas de procedimiento, específicamente la relativas a la prohibición de admitirse otra prueba, cuando la ley exige determinada solemnidad para ello, de manera que la condición de casado del pensionado debió acreditarse con el registro civil de matrimonio, situación que lo llevó a desconocer las normas de carácter sustancial enlistadas en el cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Señala que, la sentencia recurrida es violatoria de la ley
sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 1° Ley 33 de 1973, 1° Ley 12 de 1975, 1° Ley 113 de 1985, 61 y 66 A y 145 del CPTSS, 174, 175, 183, 187, 251, 252, 254, 262, 265 y 305 del CPC, 2°, 4°, 1°, 2°, 8°, 11, 12, 67 A 72, 101, a 106 del Decreto
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Radicación n.°70702 1260 de 1970.Consecuencialmente, la sentencia recurrida también violó los artículos 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Política; 1°, 13, 16, 18 y 21 del CST». Expone, que la vulneración de la ley sustancial denunciada, tuvo origen en que el Tribunal incurrió en la comisión de un error de derecho como lo fue «Dar por demostrado, sin estarlo, que el pensionado Luis Augusto Chassoule García se encontraba casado». Señala que, los anteriores yerros fácticos se configuraron por la apreciación errónea de los siguientes documentos: i)Resolución 008314 del 28 de noviembre de 1986, por medio del cual el ISS, negó la pensión de sobrevivientes a la señora Castrellón Álvarez, porque el pensionado Luis Augusto Chassoule García se encontraba casado al momento de su deceso, sin que existiera prueba que demostrara que los cónyuges no convivían y, ii) el registro
civil de defunción, a partir del cual el Tribunal afirma que Luis Augusto Chassoule García, tenía la condición de casado. Para la sustentación del cargo, expone los mismos argumentos esgrimidos en el primer ataque, pero agrega, que el sentenciador de alzada infringió las normas citadas en el ataque, al dar por probado sin estarlo, el estado de casado del pensionado, como consecuencia de haber apreciado erróneamente las pruebas mencionadas anteriormente; que de no haber incurrido en ello, habría revocado el fallo de primera instancia, pues al no estar establecido la condición de cónyuge del pensionado fallecido, por ausencia de la
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Radicación n.°70702 prueba idónea, como lo era el registro civil del matrimonio donde constara su respectiva inscripción, mal podía exigirle a la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez que «debía demostrar que a la muerte de su compañero Luis Augusto Chassoule García, no le sobrevivía su esposa».
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 55 de la Ley 90 de 1946, y por infracción directa de los artículos 1° Ley 33 de 1973, 1° Ley 12 de 1975, 1° Ley 113 de 1985, en relación con los artículos 61 y 66 A y 145 del CPTSS, 174, 175, 183, 187, 252, 252, 254, 262, 265 y 305 del CPC». Consecuencialmente, la
sentencia recurrida también violó los artículos 42, 48, 53 y 229 de la Constitución Política; 1°, 13, 16, 18 y 21 del CST”. Considera, que el obrar del Tribunal, al establecer la carga de la prueba en cabeza de la compañera permanente y ahora de los demandantes, equivale a una denegación de justicia, pues con dicha conducta el juez de segundo grado desconoció lo previsto en los artículos 1° de la Ley 33 de 1973 y 1° de la Ley 12 de 1975, relacionados con el requisito para reclamar la sustitución pensional, lo que además, condujo a aplicar indebidamente el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, e infringir directamente los artículos 1° de la Ley 33 de 1973 y 1° de la Ley 12 de 1975. Recordó, que el precepto 66 A del CPTSS, impone el deber a los administradores de justicia de pronunciarse respecto de los derechos mínimos e irrenunciables de quien
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Radicación n.°70702 interpone el recurso de alzada, y que la Corte ha definido que «el recurso vertical comprende no solo los asuntos materia de inconformidad del apelante, sino también los derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores, siempre y cuando i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados», resaltando que debe existir congruencia entre el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia, pero además la necesidad de que exista un pronunciamiento sobre las materias relacionadas con los derechos mínimos
consagrados en las normas laborales, tesis que apoya en la sentencia CC C-968 de 2003, la cual trascribe en sus apartes. Por otro lado, expone que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, e infringió directamente los artículos 1° de la Ley 33 de 1973 y 1° de la Ley 12 de 1975, en la medida en que a pesar de encontrar probada la convivencia de los señores Chassoule Castrellón, consideró que, para tener derecho a la sustitución pensional, la compañera permanente debía acreditar que la cónyuge supérstite había fallecido. Resalta que, para la época del fallecimiento del pensionado se encontraban vigentes dos normas que definen el derecho a la sustitución pensional, el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 y 1° de la Ley 12 de 1975, en cuanto consagró el derecho pensional para la compañera permanente, sin restricción o condicionamiento alguno, por lo que en virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 21 del CST, el Tribunal ha debido acudir a la más favorable, planteamiento que soporta en las sentencias CSJ SL 2 jul.2014, rad.45301 y CSJ SL 11 feb.2015, rad.46896.
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IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del «artículo 21 del CST, 1° Ley 33 de 1973, 1° Ley 12 de 1975, y por aplicación indebida del artículo 55
de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 1° Ley 113 de 1985, 61 y 66 A y 145 del CPTSS, 174, 175, 183, 187, 251, 254, 265 y 305 del CPC. Consecuencialmente, la sentencia recurrida también violó los artículos 42, 48, 53 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3°, 13, 16 y 18 del CST». Para la sustentación del cargo, el censor transcribe las normas enlistadas en el ataque, a fin de precisar que para la época de la muerte del causante de la prestación, la normatividad que regía la pensión de sobrevivientes, estaba constituida por el artículo 55 de la Ley 90 de 1046, el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y el 1º de la Ley 12 de 1975, de manera que el Tribunal ha debido acudir a la que le fuera la más favorable a la compañera permanente, y por tanto a los demandantes. Recuerda, que la jurisprudencia ha reiterado que la compañera permanente del pensionado puede aspirar válidamente a obtener la sustitución pensional, para lo cual transcribe apartes de las sentencias CSJ SL 14 may. 2014, rad.37169, y CSJ SL 2 jul.2014, rad.45301, y así concluir, que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le atribuye, pues ha debido acudir a la norma más favorable para resolver el caso controvertido, de donde resulta evidente que la compañera permanente del pensionado puede aspirar
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Radicación n.°70702 válidamente a obtener la sustitución de la pensión que en vida gozaba el causante. Por ello considera, que el juez de apelaciones no salvaguardó los derechos mínimos irrenunciables de la presunta beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues ha debido advertir de la confrontación de las normas que desarrollan el tema, como lo eran el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 y el 1° de la Ley 12 de 1975, cuál de ellas era la más favorable.
X. CARGO QUINTO Acusó la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 1° Ley 33 de 1973, 1° Ley 12 de 1975, 1° Ley 113 de 1985, 61 y 66 A y 145 del CPTSS, 174, 175, 183, 187, 251, 252, 254, 262, 265 y 305 del CPC, 2°, 4°, 1°, 2°, 8°, 11, 12, 67
A 72, 101, a 106 del Decreto 1260 de 1970.Consecuencialmente, la sentencia recurrida también violó los artículos 29, 42, 48, 53 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3°, 13, 16, 18 y 21 del CST». Adujo, que la anterior transgresión de la ley, tuvo origen en la comisión de los siguientes errores de hecho:
i). Dar por demostrado, sin estarlo, que el pensionado Luis Augusto Chassoule García se encontraba casado. ii) No dar por demostrado, estándolo, que no estaba acreditado la condición de casado del pensionado Luis Augusto Chassoule García.
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Radicación n.°70702 Señaló que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia por la apreciación errónea de los siguientes documentos: i)Resolución 008314 del 28 de noviembre de 1986, por medio del cual el ISS negó la sustitución pensional a la señora Castrellón Álvarez, porque el pensionado Luis Augusto Chassoule García, se encontraba casado al momento de su deceso, sin que existiera prueba que demostrara que los cónyuges no convivían y, ii) registro de defunción, documento que el tribunal tomó para afirmar que el pensionado Luis Augusto Chassoule García, se encontraba casado. Para la sustentación del cargo, expuso los mismos argumentos esgrimidos en el segundo ataque; señala que, si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho que se le endilgan, habría revocado el fallo de primera instancia, pues no estando establecido la condición de cónyuge del pensionado fallecido, por ausencia de la prueba idónea, como era el registro donde constara la inscripción del matrimonio, mal podía exigirle a la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez que «debía demostrar que a la muerte de su compañero Luis Augusto Chassoule García, no le sobrevivía su esposa».
Resaltó, que los errores de hecho son trascendentes, porque aparte de repercutir en las normas y encontrar probada la convivencia entre los señores Chassoule Castrellón, si el Tribunal se hubiera percatado de la ausencia del registro civil de matrimonio que demostraba la condición de casado del pensionado, habría advertido que la sustitución pensional se causó «ipso jure» y en ese orden, la
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Radicación n.°70702 compañera permanente trasmitió ese derecho a sus causahabientes, conforme se planteó en libelo demandatorio. XI.- RÉPLICA CONJUNTA El apoderado de la parte demandada, allega escrito de oposición manifestando, que, pese a que los ataques están orientados por senderos diferentes, pretenden el mismo objetivo, por lo que la réplica la hace conjuntamente. El efecto resaltó, que el proceder de la segunda instancia fue acertado, en el sentido de que en el caso en estudio no se cumple con los requisitos del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que es la norma llamada a resolver el asunto bajo examen, precepto que transcribe para resaltar que aquel establece, «a falta de viuda podrá acceder al derecho pensional la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital siempre y cuando ambos hayan permanecidos solteros », circunstancia que considera no se acreditó en el plenario como lo advirtió el Tribunal, pues por el contrario, dicho juzgador determinó que el causante de la pensión estaba casado, conforme se observaba en la Resolución No.008314 del 28 de noviembre
de 1986 y en el registro civil de defunción, documentos en los que se sostiene que era casado. XII.- CONSIDERACIONES La Sala resolverá de manera conjunta los 5 cargos propuestos, pues a pesar de haberse orientado por diferentes vías y modalidades de violación de la ley sustancial, lo cierto
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Radicación n.°70702 es que se soportan en similar elenco normativo, buscan un mismo objetivo y exponen argumentos afines y complementarios. Ahora, no obstante que algunos de los cargos se dirigieron por la vía indirecta, no fue objeto de discusión: i) que Ana Rosmira Castrellón Álvarez y Luis Augusto Chaussoule García convivieron por espacio de 30 años; ii) que el causante de la pensión de sobrevivientes falleció el 28 de febrero de 1985; iii) que mediante Resolución No.08314 de 28 de noviembre de 1986, se le reconoció a aquel «el derecho a pensión de vejez compartida con las Empresas Municipales de Cúcuta» y, iv) que en el referido acto administrativo se le denegó la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente Ana Rosmira Castrellón Álvarez, en razón a que «el asegurado se encontraba casado al momento de su deceso». Precisado lo anterior, se tiene que el Tribunal estableció, que la condición de casado del señor Luis Augusto Chassoule García, no fue objeto de discusión en el proceso, ya que dicha circunstancia fue mencionada en el punto cuarto de las consideraciones de la Resolución No. 08314 de noviembre de 1986 y, quedó consignada en el registro de
defunción, así como en la demanda, en el agotamiento de la reclamación administrativa y en la contestación al escrito genitor, por lo que la compañera permanente no cumplía con el requisito previsto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, norma que era la llamada a gobernar el caso controvertido y que exigía que «1. Que no hubiere cónyuge supérstite, es decir que no existiera cónyuge sobreviviente del señor Luis Augusto Chassoule
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Radicación n.°70702 García», situación fáctica que debía ser acreditada por aquella, o en su defecto por los demandantes, conforme a las reglas de la carga de la prueba, establecidas en el artículo 177 de CPC. Ahora, el distanciamiento de la parte recurrente con la sentencia fustigada, radica esencialmente en que el Tribunal no podía dar por probada la condición de casado del causante de la pensión de sobrevivientes, y por tanto, negársela a la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez, como compañera permanente de aquel, acudiendo a una prueba no apta para ello, pues conforme a la diferentes normas sobre la materia, el estatus de casado solo es posible acreditarlo mediante el respectivo registro civil de matrimonio, sin que fuera de su resorte probar dicha situación, ya que con tal obrar el juez de segundo grado desconoció entre otros, lo previsto en los artículos 1° de la Ley 33 de 1973 y 1° de la Ley 12 de 1975, al no haber determinado cuál de todos los preceptos normativos llamados a resolver la controversia
suscitada resultaba más favorable. Bajo el anterior panorama, lo primero que debe advertir la Sala, es que en el presente asunto, el Tribunal no incurrió en la violación del artículo 21 del CST de la que se acusa, pues lo cierto es, que el precepto 1° de la Ley 33 de 1973, no regula la situación fáctica bajo estudio, de manera que no hay lugar a acudir a la aplicación del principio de favorabilidad, ya que como bien se sabe, dicha figura jurídica «se presenta en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica» (CJS SL1937-2020).
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Radicación n.°70702 Se dice lo anterior, porque respecto de la aludida norma ha sostenido esta Corporación, que «La Ley 33 de 1973, cuya infracción directa acusa el censor, sólo se refiere al derecho de la viuda y, en ningún caso a la compañera permanente» (CSJ SL, 12 dic.2007, rad.31613). Por su parte, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, no varió el derecho condicional de la compañera permanente, norma frente a la cual la Sala en sentencia CSJ SL4200-2016, sostuvo: Como se explicó en precedencia, a la luz del art. 55 de la L. 90/1946, en armonía con el 62 ibídem, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite. Es decir, su derecho tenía un carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite.
Este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la L. 12/1975, pues si bien esta normativa estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores del sector público y privado, para el caso del Instituto de Seguros Sociales, debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres. A ese respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estimó que la L. 12/1975 no «varió el derecho condicional de la mujer no casada». Así las cosas, aunque el Tribunal se equivocó al resolver el caso bajo estudio, bajo los derroteros del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, pues lo norma vigente para la data en que acaeció el deceso del causante de la prestación, era la Ley 12 de 1975, ello a nada conduciría, por cuanto como quedó visto, el requisito para que la compañera permanente fuera
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Radicación n.°70702 titular de la pensión de sobreviviente relativo a «la falta de cónyuge supérstite», no desapareció con su entrada en vigencia. Precisado lo anterior, lo que le corresponde ahora a la Corte dilucidar, es si el Tribunal transgredió la ley sustancial, cuando fundó la absolución en que en el proceso no fue objeto de discusión y, por tanto quedó demostrado que el señor Luis Augusto Chassoule García ostentaba la condición de casado, circunstancia fáctica que infirió de lo afirmado por
el entonces Instituto de Seguros Sociales en el numeral 4º de la Resolución 08314 del 28 de noviembre de 1986, en la reclamación administrativa, en la demanda y en su contestación, lo que fue la base para negar la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Rosmira Castrellón Álvarez, quien en calidad de compañera permanente, pretendió el referido derecho, y por tanto para no acceder a lo solicitado por los demandantes. En el panorama que antecede, cabe anotarse que en la demanda, su contestación y en la reclamación administrativa, lo que se h
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