CSJ - SL2469-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2469-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2469-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que GERMÁN ROBERTO FLÓREZ TAMAYO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), el CENTRO NACIONAL DE REVISIÓN

TECNICOMECÁNICA LTDA . –C. D. A. REVITECNICA

LTDA.; MARIBEL RAVE MORA y JAIME HERNANDO

VELÁSQUEZ BEDOYA.

I. ANTECEDENTES

Germán Roberto Flórez Tamayo llamó a juicio al Centro Nacional de Revisión Tecnicomecánica Ltda. –C. D. A.Radicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01

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Revitecnica Ltda., y a sus socios Maribel Mora Rave y Jaime Hernando Velásquez Bedoya con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 19 de mayo de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que los accionados fueran condenados solidariamente a la constitución del título pensional por dicho periodo, previo

octubre de 2006 hasta el 19 de mayo de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que los accionados fueran condenados solidariamente a la constitución del título pensional por dicho periodo, previo cálculo actuarial, a favor de Colpensiones.

Además, solicitó que se condenara a Colpensiones a: (i) recibir el título pensional a su favor ; (ii) pagar la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; (iii) el retroactivo pensional, junto con las mesadas adicionales; (iv) los intereses moratorios, y (v) las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 27 de julio de 1949; que para el 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años , por tanto, era beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y que cotizó a Colpensiones desde el «20 de enero de 1971 hasta el 30 de abril de 2009» un total de 825,70 semanas.

Refirió que el 28 de julio de 2009 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada a través de Resolución n.º 030493 de 25 de noviembre de 2009; que el 11 de marzo de 2010 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y por medio de Resolución n.º 032165 de 25 de noviembre de 2011,Radicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01

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medio de Resolución n.º 032165 de 25 de noviembre de 2011,Radicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la demandada confirmó la anterior, con fundamento en que no contaba con 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Narró que el 25 de enero de 2012 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, que fue resuelto a través de Resolución n.º 023189 de 9 de agosto de 2012, en el cual la entidad repuso de modo parcial su decisión en el sentido de establecer que el número total de semanas cotizadas eran 838, y que al resolver la apelación, por medio de Resolución n.º VPB 5483 de 18 de septiembre de 2013, Colpensiones confirmó la negativa de la pensión de vejez por no cumplir con el mínimo de semanas exigidas.

Manifestó que en su historia laboral «aparecen patronales con periodos bajo la observación su empleador presenta deuda por no pago»; y que Colpensiones no tuvo en cuenta los periodos cotizados por el empleador Serviagrupar Ltda., del «01 de agosto de 1995 con novedad de retiro del 1º de septiembre de 1995, equivalente a 4.28 semanas» , «01 de octubre de 1995 con novedad de retiro del 1º de diciembre de 1995, la entidad demandada reporta 7.14 semanas cotizadas, entre tanto ese periodo suma efectivamente 8.56 semanas», y por el empleador Abservigia Ltda. del «10 de

1995, la entidad demandada reporta 7.14 semanas cotizadas, entre tanto ese periodo suma efectivamente 8.56 semanas», y por el empleador Abservigia Ltda. del «10 de octubre de 1997 sin novedad de retiro y con fecha de la última cotización el 30 de septiembre de 1999, equivalente a 119.84 semanas».Radicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01

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Por último, afirmó que laboró al servicio del Centro Nacional de Revisión Tecnicomecánica Ltda. –C. D. A. Revitecnica Ltda., para el periodo del 16 de octubre de 2006 al 19 de mayo de 2009 a través de un contrato verbal a término indefinido; que se desempeñó en labores de vigilancia; que cumplió un horario y recibía como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente , y que dicha empresa solo lo afilió al sistema general de pensiones a partir del 1.º de agosto de 2008 (f.os 5 a 13, PDF cuaderno de primera instancia).

Al contestar de manera conjunta el escrito inaugural, el Centro Nacional de Revisión Técnicomecánica Ltda., Jaime Hernando Velásquez Bedoya y Maribel Rave Mora se opusieron a la condena en costas , y señalaron que las restantes le correspondían a Colpensiones.

En cuanto a los hechos en que se fundan, aceptaron la fecha de nacimiento del actor ; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó desde el 20 de enero de 1971 hasta el 30 de abril

fecha de nacimiento del actor ; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó desde el 20 de enero de 1971 hasta el 30 de abril de 2009 y aportó 825,70 semanas ; la reclamación de la pensión de vejez y la respuesta negativa de la entidad pensional; que trabajó para ellos desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 19 de mayo de 2009 a través de un contrato verbal a término indefinido, el cargo desempeñado, el salario percibido, y que no lo afiliaron al sistema general de pensiones del 16 de octubre de 2006 al 1.º de agosto de 2008. De los demás, adujeron que no les constaban.Radicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01

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Precisaron que, debido a la omisión del trabajador encargado de dicha función, no afiliaron al demandante a pensiones desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 19 de mayo de 200 9; sin embargo , corrigieron dicho error y lo afiliaron desde el 2 de agosto de 2008 hasta la fecha de finalización del vínculo. Además, afirmaron que una vez fueron notificados de la demanda , el 16 de mayo de 2014 solicitaron a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial con el fin de proceder a su pago. No propusieron excepciones (f.os 79 a 85, PDF cuaderno de primera instancia).

Al contestar el escrito inicial , Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de

con el fin de proceder a su pago. No propusieron excepciones (f.os 79 a 85, PDF cuaderno de primera instancia).

Al contestar el escrito inicial , Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, que cotizó desde el 20 de enero de 1971 hasta el 30 de abril de 2009 y aportó 825,70 semanas, la solicitud de la pensión de vejez, los recursos interpuestos, las respuestas negativas y la decisión que repuso parcialmente una de aquellas , en l a que señaló que el actor cotizó 838 semanas. De los demás, adujo que no le constaban.

Aclaró que el actor no era beneficiario del régimen de transición, dado que no cumplía con el requisito exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «indexación de la condena», prescripción, «prescripción especial», buena fe, «imposibilidad de condena en costas» y la genérica (f.os 114 a 117, PDF cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de fallo de 2 de mayo de 2018, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.os 197 a 199, PDF cuaderno de primera instancia):

Primero. SE ABSUEL VE a COLPENSIONES […] de las

Por medio de fallo de 2 de mayo de 2018, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.os 197 a 199, PDF cuaderno de primera instancia):

Primero. SE ABSUEL VE a COLPENSIONES […] de las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación formuladas en su contra […].

Segundo. Condenar a la sociedad CDA REVETECNICA (sic) LTDA, en obligación de hacer a efectuar el pago de las cotizaciones a favor del demandante […], de los periodos no incluidos en el cálculo de fecha 11 de marzo de 2015, esto es por los periodos causados en vigencia de la relación laboral que sostuvo el demandante con la sociedad CDA REVETECNICA (sic) LTDA, que corresponde a 17 días de agosto de 2008, el mes septiembre de 2008, 12 días de abril de 2009, y 19 días de mayo de 2009, para un total de 78 días.

Tercero. SE ORDENA a COLPENSIONES […] proceder a la elaboración de dicho cálculo de los periodos referidos en el numeral anterior, y una vez realizado el respectivo pago por el empleador deberá a realizar el respectivo reflej o en la historia laboral del demandante.

Cuarto. SE DECLARAN probadas la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES, las demás quedan implícitamente resueltas, […].

Quinto. Sin CONDENAS en costas en esta instancia.

Sexto: En caso de no ser apelada la presente decisión, por parte de COLPENSIONES, se ordenará enviar al superior al grado

implícitamente resueltas, […].

Quinto. Sin CONDENAS en costas en esta instancia.

Sexto: En caso de no ser apelada la presente decisión, por parte de COLPENSIONES, se ordenará enviar al superior al grado jurisdiccional de CONSULTA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del actor y de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor deRadicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 7 esta última, por medio de fallo de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas al demandante y a favor de Colpensiones (f.os 217 a 236, PDF cuaderno de segunda instancia).

Para los efectos que interes an al recurso extraordinario, el ad quem indicó que no se discutía en el proceso que: (i) Germán Roberto Flórez Tamayo nació el 27 de julio de 1949; (ii) el 28 de julio de 20 09 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ; (iii) a través de Resolución n.º 030493 de 25 de noviembre de 2009 el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , negó la prestación; (iv) decisión que fue confirmada mediante Resolución n.º 032165 de 25 de noviembre de 2011; (v) por medio de Resolución n.o 023189 de 9 de agosto de 2012, la entidad repuso su decisión de modo parcial en el sentido de

Resolución n.º 032165 de 25 de noviembre de 2011; (v) por medio de Resolución n.o 023189 de 9 de agosto de 2012, la entidad repuso su decisión de modo parcial en el sentido de establecer que el actor tenía 838 semanas; (vi) a través de Resolución n.º VPB 5483 de 18 de septiembre de 2013 Colpensiones confirmó la negativa al reconocimiento de la pensión por no cumplir con el mínimo de semanas exigidas, y (vii) laboró entre el 16 de octubre de 2006 y el 19 de mayo de 2009 para C. D. A. Revitecnica Ltda.

Así, señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer : (i) si se acreditaron los presupuestos para condenar a C. D. A. Revitecnica Ltda . a efectuar el pago de las cotizaciones a favor del actor , correspondientes a los periodos no incluidos en el cálculo actuarial de 11 de marzo de 2015, esto es,«17 días de agostoRadicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2008, el mes completo de septiembre de 2008, 12 días de abril de 2009 y 19 días de mayo de 2009, para un total de 78 días», y (ii) si el actor acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición.

Al respecto, el Tribunal explicó que, de la historia laboral actualizada del demandante, allegada por la entidad accionada en noviembre de 2016, esto es, en el curso del

régimen de transición.

Al respecto, el Tribunal explicó que, de la historia laboral actualizada del demandante, allegada por la entidad accionada en noviembre de 2016, esto es, en el curso del proceso, se advertía que para el 28 de octubre de ese año se reflejaba el pago del cálculo actuarial que C. D. A. Revitecnica Ltda. realizó el 23 de abril de 2015 , por las cotizaciones causadas a favor del actor por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2006 y el 1.º de agosto de 2008.

El ad quem señaló que conforme a la valoración conjunta de las pruebas, bajo los parámetros definidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y teniendo en cuenta que la sociedad codemandada confesó la existencia del vínculo laboral con el actor entre el 16 de octubre de 2006 y el 19 de mayo de 2009 en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, era ajustado a derecho la orden proferida por el a quo de efectuar un cálculo actuarial por los períodos no incluidos en la historia laboral del demandante.

Agregó que ello garantizaba el recaudo de unos aportes, respecto de los que no podía predicarse una omisión de cobro por parte de Colpensiones, toda vez que los mismos surgieron como consecuencia de la verificación de los extremosRadicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 9 temporales del vínculo laboral que esta entidad desconocía, dado que Revitecnica Ltda. solo realizó aportes entre el 18 de

SCLAJPT-10 V.00 9 temporales del vínculo laboral que esta entidad desconocía, dado que Revitecnica Ltda. solo realizó aportes entre el 18 de agosto de 2008 y el 18 de abril de 2009 , cuando reportó la novedad de retiro.

No obstante, el juez de segundo grado precisó que, aunque se tuvieran en cuenta los periodos correspondientes al cálculo actuarial que C. D. A. Revitecnica Ltda. pagó en el transcurso del proceso, así como los ciclos pendientes -17 días por el mes de agosto de 2008, septiembre de 2008, 12 días de abril de 2009 y 19 días de mayo de 2009-, cuyo pago impuso el a quo, el demandante no acreditó la causación del derecho pensional reclamado.

Al respecto, el ad quem refirió que si un empleador incurría en mora en el pago de aportes , las entidades administradoras de pensiones debían efectuar el recaudo de modo oportuno de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en apoyo citó las sentencias CSJ SL1116-2022, SL375-2021, SL300 -2020, SL2204-2020, SL537 -2017 y SL553-2018.

De igual modo, el Colegiado de instancia adujo que el incumplimiento en el pago de aportes por parte del empleador, aunado a la omisión del deber de la administradora de pensiones de ejercer las acciones de cobro, no podía n impedir el acceso de los afiliados a los derechos pensionales, toda vez que como parte más débil de la relación (afiliado - empleador – administradora de

administradora de pensiones de ejercer las acciones de cobro, no podía n impedir el acceso de los afiliados a los derechos pensionales, toda vez que como parte más débil de la relación (afiliado - empleador – administradora de pensiones) su carga correspondía a la efectiva prestación delRadicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 10 servicio que da lugar al pago de los aportes al sistema pensional, lo cual genera un crédito a favor de la entidad de seguridad social y a cargo del empleador que no subrogó, en tiempo, los aportes respectivos (CSJ SL1624-2018).

Señaló que la ausencia de cotizaciones genera consecuencias distintas, pues en tratándose de mora del empleador, para contabilizar dichos periodos era necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretend ía convalidar, mientras que, en el caso de falta de afiliación, no existía responsabilidad de la administradora en relación con el cobro de aportes, toda vez que la entidad de seguridad social era ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar.

Indicó que lo anterior debía enmarcarse con la obligación que les competía a las administradoras de pensiones de custodiar la historia laboral de los afiliados, garantizar su contenido confiable, un manejo transparente y dar explicaciones razonables respecto a cualquier cambio en los archivos o bases de datos (CSJ SL4167-2021).

El juez de apelaciones reiteró que las AFP tienen el deber de demostrar que adelantaron de manera diligente las acciones de cobro para el recaudo oportuno de las

los archivos o bases de datos (CSJ SL4167-2021).

El juez de apelaciones reiteró que las AFP tienen el deber de demostrar que adelantaron de manera diligente las acciones de cobro para el recaudo oportuno de las cotizaciones, y que ante su omisión surgía la obligación de tener como válidos los ciclos que reportan en mora. Como soporte de sus argumentos citó las sentencias CC SU1822019 y SU405-2021.Radicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01

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En relación con los empleadores Serviagrupar Ltda. y Abservigia Ltda. , el Tribunal m anifestó que no se allegó prueba alguna relacionada con los extremos temporales de cada vínculo, y que solo obraba la información que reposaba en las dos historias laborales del proceso: (i) la de 18 de «septiembre» de 2013 allegada con la demanda , y (ii) la aportada por Colpensiones con ocasión del pago del cálculo actuarial efectuado por C. D. A. Revitecnica Ltda . en el transcurso del proceso, actualizada al 28 de octubre de 2016 -que sirvió de base al a quo para adoptar su decisión-.

Respecto al empleador Serviagrupar Ltda., el juez plural detalló que no existía diferencia alguna en la información que reposaba en las dos historias laborales, que demostraban dos períodos de vinculación distintos, cuyas novedades de retiro correspondían al 1.º de septiembre y al 1.º de diciembre de 1995.

Así, precisó que:

[…] por el primer período el empleador reportó 18 días con un

correspondían al 1.º de septiembre y al 1.º de diciembre de 1995.

Así, precisó que:

[…] por el primer período el empleador reportó 18 días con un IBC proporcional de $63.472 por agosto de 1995 con novedad de retiro el 1 de septiembre. Y se verifica que no efectuó el pago del aporte, la entidad por ese mes le tuvo en cuenta 0 días, cuando debieron ser 18. El reporte que hace el empleador sugiere que la relación laboral inició el 13 de agosto y no desde el 1 de agosto como se afirma en la demanda. Finalmente, aunque cotizó 1 día por el mes de septiembre la entidad también omite incluirlo. […] Ahora, por el segundo período este empleador reportó 21 días por octubre de 1995, que permite inferir que la relación laboral inició el 10 de octubre y no desde el 1 de ese mes como se afirma en la demanda. El empleador reportó por el mes de septiembre 30 días y la entidad solo tuvo en cuenta 29, efectuando imputación de lo pagado por cotización a los intereses causados y por el mes de diciembre reportó 1 día y la entidad no se lo tuvo en cuenta.Radicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01

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Así, el Tribunal concluyó que dado el incumplimiento de dicho empleador y la omisión de cobro de cotizaciones por parte del Instituto de Seguros Sociales, se tendrían en cuenta los aportes de los siguientes días en el año 1995: 18 en agosto, 1 en septiembre, 21 en octubre, 30 en noviembre y 1 en diciembre.

parte del Instituto de Seguros Sociales, se tendrían en cuenta los aportes de los siguientes días en el año 1995: 18 en agosto, 1 en septiembre, 21 en octubre, 30 en noviembre y 1 en diciembre.

En cuanto al empleador Abservigia Ltda., el juez plural señaló que durante los meses de marzo, junio, julio y agosto de 1997, la empresa reportó 30 días pero no realizó ningún pago, razón por la cual Colpensiones los contabilizó «con 0 días», con la observación «su empleador presenta deuda por no pago».

Asimismo, refirió que, en la historia laboral actualizada al 18 de diciembre de 2013, se adviertía que dicho empleador reportó el IBC y efectuó el pago de aportes en abril, mayo y septiembre de 1997, siendo este el último ciclo pagado. Sin embargo, a partir de octubre de 1997 hasta septiembre de 1999 continuó la misma observación: «su empleador presenta deuda por no pago» , sin que se registr ara novedad de retiro alguna que permitiera inferir la existencia del vínculo laboral y «afirmar» que el Instituto de Seguros Sociales incumplió su obligación de recaudo.

Agregó que según la información que reposa ba en la historia laboral actualizada a 28 de octubre de 2016 , Abservigia Ltda . inició el pago de cotizaciones de m odo continuo a partir de enero de 1996, e incurrió en mora en marzo de 1997. Asimismo, de la «otra historia», advirtió queRadicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01

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marzo de 1997. Asimismo, de la «otra historia», advirtió queRadicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el empleador reportó el ingreso base de cotización y efectuó el pago de aportes en abril, mayo y septiembre de 1997 , siendo este el último ciclo pagado , y que, a pesar de ello, la entidad reportó este último mes en «0» días. Además, que el empleador no efectuó el pago de junio, julio y agosto, respecto de los que no aparec ía información alguna en dicho documento.

De lo anterior, el juez de apelaciones concluyó respecto a Abservigia Ltda . que solo podían tener se en cuenta como periodos en mora los ciclos de marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 1997 -de 30 días cada uno-, en los que advirtió que la entidad administradora de pensiones incumplió su deber de cobro de los aportes.

Por otra parte, el Colegiado de instancia precisó que el demandante tenía la carga de probar la existencia del vínculo laboral, por el periodo comprendido entre octubre de 1997 y septiembre de 1999 , sin que se aportaran elementos probatorios que respald aran la continuidad y duración de dicha vinculación en ese lapso.

En apoyo , citó las sentencias CSJ SL15980-2016 y SL3654-2020, y explicó que la cotización al sistema general de pensiones estaba condicionada a la prestación efectiva del servicio; por tanto, la falta de pruebas que acredit aran la existencia de la relación laboral durante los periodos en mora

SL3654-2020, y explicó que la cotización al sistema general de pensiones estaba condicionada a la prestación efectiva del servicio; por tanto, la falta de pruebas que acredit aran la existencia de la relación laboral durante los periodos en mora impedía validar las semanas reclamadas en la demanda (CSJ SL1355-2019, SL3160 -2019, SL018 -2020, SL1691 -2019, SL200-2021, SL1982-2021 y SL2436-2023).Radicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01

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Por último, el ad quem refirió que si bien el actor acreditó un total de 965 ,69 semanas cotizadas en toda su vida laboral, incluidas (i) las que reposaban en la historia actualizada a 18 de diciembre de 2013, (ii) el tiempo público laborado en el Municipio de Itagüí, (iii) las semanas en mora que ordenó incluir respecto a Serviagrupar Ltda. y Abservigia Ltda., y (iv) las 12 ,43 que se ordenó pagar a C. D. A. Revitecnica S. A., en todo caso , eran inferiores a las 1 .000 que exigía el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.

Además, que tampoco logró acreditar 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, dado que en ese periodo (del 27 de julio de 1989 al 27 de julio de 2009) solo acumuló 270,7 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso

27 de julio de 1989 al 27 de julio de 2009) solo acumuló 270,7 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Germán Roberto Flórez Tamayo, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada , «dejando al (sic) salvo la condena impuesta sobre C. D. A. Revictecnica Ltda y de Colpensiones respecto al cálculo actuarial y casando lo demás» y, en sedeRadicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de instancia, revoque el numeral primero del fallo del a quo, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional, los intereses de mora o, en subsidio, la indexación a cargo de Colpensiones.

Con ese propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por Colpensiones. La Corte los estudiará y s e resolverán de modo conjunto por contener argumentos que se complementan y perseguir idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 51, 54 A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los preceptos 167, 176, 243, 244, 250 y 257 del Código General del Proceso como violación medio que condujo a la infracción directa del lit eral f) del artículo

de la Seguridad Social; los preceptos 167, 176, 243, 244, 250 y 257 del Código General del Proceso como violación medio que condujo a la infracción directa del lit eral f) del artículo 2.°, 5.º y 10.º de la Ley 527 de 1999; 2 .°, 4.º, 17 y 18 de la Ley 1581 de 2012; literales a), b), y c) de los numerales 1.° y 7.º, 8.º del artículo 5 .º del Decreto 4936 de 2011; artículos 9.º, 11, 14, 19 y 32 del Decreto 692 de 1994; artículos 3 .º, 7.º y 9.º del Decreto 1406 de 1999; artículo 2 .º, 12 y 13 Decreto 1161 de 1994; artículo 23 y 30 Decreto 1818 de 1996; el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 22, 23, 36 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

En el desarrollo de la acusación, la censura aduce que dada la senda de acusación escogida «guarda conformidad» con los presupuestos fácticos que dio por acreditados elRadicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01

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Tribunal. Así, expone que su reparo se dirige a cuestionar que, si bien en virtud de los principios de la libre apreciación de la prueba y la sana crítica los jueces están facultados para valorar los elementos probatorios conforme a criterios de

Tribunal. Así, expone que su reparo se dirige a cuestionar que, si bien en virtud de los principios de la libre apreciación de la prueba y la sana crítica los jueces están facultados para valorar los elementos probatorios conforme a criterios de razonabilidad, lógica y experiencia, ello no implica que puedan desconocer las normas que regulan la valoración de los medios de prueba.

Cita los artículos 243, 244 y 250 del Código General del Proceso, para referir que los documentos constituyen uno de los medios probatorios «más importantes para lograr el convencimiento judicial », dado que permiten suplir la fragilidad de la memoria y contribuyen a precisar la relación jurídica que se alega.

En tal perspectiva, afirma que si un documento público es legalmente aportado al proceso, su eficacia probatoria no está sujeta a la discrecionalidad del juez . Así, refiere que la historia laboral es un documento de «orden público» y, además, es auténtico.

Explica que , bajo el principio de indivisibilidad y alcance probatorio del documento, la historia laboral debe valorarse en su totalidad y no de modo fragmentado o parcial; de ahí que si en ella se reportan aportes a la seguridad social por parte de un empleador a favor de un trabajador , esa información debe entenderse como un reconocimiento implícito de la relación laboral, salvo que exista prueba en contrario que desvirtúe dicho contenido.Radicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01

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Precisa que si de la historia laboral se advierte «declarativamente» la existencia de unos límites temporales

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Precisa que si de la historia laboral se advierte «declarativamente» la existencia de unos límites temporales relacionados con la existencia de un presunto vínculo contractual, el juez «debe estarse» a dicho contenido, salvo que exista prueba en contrario, lo cual implica que la entidad de seguridad social tiene la carga de desvirtuar el contenido de dicho documento; en tal sentido, se formula los siguientes interrogantes: «¿podrá la misma entidad sin emitir ningún tipo de explicación fulminar o erradicar el contenido declarativo de una documental de su procedencia expidien do simplemente otro documento que lo contradiga?» y «¿puede el juez desvirtuar o erradicar el alcance probatorio de una documental, cuando la parte en contra de quien se aduce expide otra que contradice el contenido declarativo de esta?».

Para dar respuesta a lo anterior, luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL5170 -2019, -la cual refiere que cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante -, señala que no es posible para la entidad emisora proferir , sin explicación razonable, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada , pues al hacerlo transgrede la confianza depositada por los afiliados en su gestión respecto a temas sensibles como lo s pensionales, lo cual exige un tratamiento riguroso de archivos y bases de datos.

Refiere que derribar el alcance de la prueba documental referida va en contravía de las funciones de Colpensiones y

a temas sensibles como lo s pensionales, lo cual exige un tratamiento riguroso de archivos y bases de datos.

Refiere que derribar el alcance de la prueba documental referida va en contravía de las funciones de Colpensiones y le impone cargas desproporcionadas a la parte débil de laRadicación n.° 05001-31-05-004-2014-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 18 relación contractual –afiliado-; en apoyo, cita el numeral 8.° del artículo 5.º del Decreto 4936 de 2011, relacionado con la gestión d

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