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CSJ - SL247-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL247-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúb<llCieoc lao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrpaodnoe nte SL247-2018 Radicacni.ó5 n7 032 º Act0a1 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que en su contra instauró

HERNÁN RUÍZ ROJAS.

l. ANTECEDENTES HERNÁN RUÍZ ROJAS, llamó a juicio a AVIANCA S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, entre el 1 º de junio de 1990 y el 14 de febrero de 2007; que el mismo terminó sin justa causa y, en consecuencia, la demandada debe

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Radicación n. º 57032 reintegrarlo al cargo que ostentaba al momento de su retiro o a uno de mayor jerarquía, pagando todos los reajustes legales y convencionales, desde el momento en que ocurrió la terminación y hasta cuando se le reintegre efectivamente, por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías,

vacaciones, primas legales y reconocimientos convencionales (f.º 3 y 4, cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 1 ° de junio de 1 990, prestó sus servicios a la demandada, siendo su último cargo el de piloto MD-83 en el grupo pilotos MD-83 Bogotá; que su último salario promedio mensual fue de $7.835.138; que su hoja de vida fue impecable y recibió felicitaciones por su desempeño laboral; que el 17 de julio de 2006 sufrió un accidente laboral, el que fue superado, situación que se declaró en evaluación, llevada a cabo el 25 de julio siguiente, siendo dado de alta. Narró, que en octubre de 2006 tuvo un incidente en Caracas-Venezuela, al golpear la punta del avión con la pista, situación que se presentó porque cuando se preparaba para aterrizar, recibió una orden de la torre de control de cambiar de pista y porque el avión presentó un defecto en uno de sus sistemas de auto aceleración; que después de ese incidente no le fueron autorizados más vuelos, pese a haber sido evaluado médicamente el 8 y 9 de noviembre de 2006, ordenándose su reincorporación; que un incidente similar le acaeció a otro piloto en abril 7 de 2007, sin que se hubiera tomado ninguna medida en su contra.

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Radicación n. º 57032 Relató, que la demandada lo despidió el 14 de febrero de 2007 sin justa causa, encontrándose incapacitado; que se encontraba afiliado al sindicato SINTRAV A desde mayo 5 de

ª 2005, por lo que es beneficiario de la cláusula 7 de estabilidad para quienes tengan 8 o más años de servicios continuos en la empresa; que recibió una indemnización por despido sin justa causa; que ACDAC dirigió una carta reclamando por la decisión empresarial, intervención que se justifica por su condición de afiliado también a esa asociación sindical; y que interrumpió la prescripción el 12 de febrero de 2010, a través de escrito presentado por su apoderado general 4 a 6 del cuaderno principal). (f.º Al dar respuesta a la demanda, Avianca S.A. aceptó los extremos de la vinculación laboral del accionante, el último cargo desempeñado, precisó el último salario devengado y afirmó que el despido de aquél fue con justa causa, pese a lo cual se le reconoc10 una indemnización. Aclaró las circunstancias del accidente laboral y enfatizó que, según la recomendación médica, el demandan te podía reintegrarse a sus labores habituales en forma rutinaria a partir del 27 de julio de 2006. Le restó importancia al incidente acaecido en Caracas, manifestando que nada tenía que ver con las pretensiones y precisó que el mismo se presentó por falta de pilotaje del demandante. No obstante, alrededor del tema, aclaró que fue el piloto quien no se presentó a trabajar durante el mes de noviembre, omitiendo incluso presentar las respectivas incapacidades. Afirma, que el accionante estaba en observación, no solo a raíz de la caída de las escaleras del avión que lo tuvo hospitalizado por varios días,

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Radicación n. º 57032 sino por otros incidentes acaecidos durante el año 2006, tales como la colisión con su vehículo particular en vacaciones, y la salida de la pista del tren de nariz, durante un giro a baja velocidad en Santa Marta, sucesos en los cuales había evidenciado la empresa la impericia del demandante, quien al parecer no se encontraba en pleno uso de sus facultades para pilotear. Negó que hubiera sido despedido durante la vigencia de alguna incapacidad. De otro lado, advirtió que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo - CCTde pilotos firmada con ACDAC y ello, automáticamente, hace que no sea beneficiario de la CCT firmada con SINTRA V A; que la convención colectiva de pilotos es de aplicación preferencial y exclusiva para estos, sin que se pueda aplicar dos CCT a la vez, no solo porque así se especifica en la convención, sino también en garantía del principio de inescindibilidad; había mala fe del demandante cuando, durante la vigencia laboral se amparó en la CCT de ACDAC y, una vez desvinculado, reclama la aplicación de la CCT de

SINTRAVA.

Se opuso a que hubiera operado la interrupción de la prescripción con la presentación de un escrito firmado por quien no había acreditado el mandato otorgado por el actor. En su defensa, propuso las excepciones de f ando de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, ausencia de acción de reintegro del actor, no aplicabilidad de la CCT firmada con SINTRAV A , aplicabilidad

al actor de la CCT firmada con ACDAC, derogatoria de la

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Radicación n. º 57032 ª cláusula 7 de la CCT firmada con SINTRAV A, inconveniencia º total del reintegro, buena fe y prescripción (f. 153 a 165, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 2d e agosto de 2011, resolvió: PRIMERO: Absolver a la demandada Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. f. ..] de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor HERNAN RUÍZ ROJAS [. ..] conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR demostrada la excepción de prescripción

º (f. 446 a 456, ibídem). de la acción de reintegro

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, revocó la sentencia apelada y condenó al reintegro del demandante en su cargo y a cancelar los salarios causados desde el 14 de febrero de 2007, hasta cuando se efectúe el debido reintegro, con los aumentos correspondientes y sin solución de º continuidad (f. 467 a 4 75 ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem frente a la acción de reintegro que: Luego de precisar la existencia de la relación laboral, el

demandante reclama sea reintegrado al cargo que ostentaba antes

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Radicación n. º 57032 deq uef uertae rminsaudc oo ntrdaett or abasjiojn u sctaau s(fa.º 134)a,m paradeon lac láusu7l dae l ac onvenccioólne ctiva, firmaedl3a d es eptiemdbe2r 0e0 5c,o nv igendcei1laº d ej uldieo 2005a l3 0d ej unidoe2 01O (f.º 6 3a 78,d el ac uaella ctoers beneficliaac ruiacolo, n sag.r}.a [. Tenienedno c uentlaa c itadcal áususleae ,v idenqcuieae l reintetgireonr ee misdiiórne cetnua n an ormdae o rdepnú blico, cone lf ind eg arantlizaea srt abildiedl aodts r abajadqouree s cumplcaonn e lr equidseit tioe mepxoi gipdeor;co o moe sgriemli ó juedze p rimeersat nao rmfau er egulapdoare ln umer7aº ld el artíc3°ud leol al e4y8 d e1 968q uee stableescpieóc íficaqmueen te laa ccidóenr eintiengsrtoa ureanld aan ormaan terpioosre uínaa prescridpect iróemnse secso ntadaop sa rtdielr a t erminadceiló n contrdaett or abadjeom anerian jusptoare, n ded,e bidao e ste factnoorr mateilva oqudae claprróo baldaap respccriióanl,n o

exisrteicrl apmoor p artdee ld emandandteen trdoe lt érmino establecido. Sine mbargnoos, e e fectuunaó n álicsoirsr eyc ntoos ei nterpretó comod ebiesrear a,c udienad loa v oluntdaed l asp arteasl momentdoe realizlaar n egocia(rsoincc )o lectpiovraq,u e examinanmdion uciosamseene tvei,d enqcuieae stanso rmas sobrree intecgorneo x,c epcdieló ans alvedqaudes eh aceen l al ey (si5c0)d ,e1 990y p ubliceal1d º ad ee nerdoe1 991d,i aroifoi cial No.3 9.61(8s,i c) Porl ot anteon,l ac onvenccioólne c(tsiivscoe)r eviov mieój osre acudai lóa r edaccdieód ni chlae pya reas tablleace esrt abilidad ap artdielr o 8sa ñoess tableceilre enidnot egro. Asíl acso saesn,c uenltaSr aal qau,e e lp untcoe ntdread li scusión estád irigai doob servcaura l( siecs) lai ntencdieó lno s trabajadyoe rlee msp leaadlom ro mentdoer ealilzaca orn vención colectdievbai,ad qou ee stpea ctsoer ealdiezsóp udéesl al e5y0 de1 990y; e sclarpeocreqr(u sei fcu)ei ncludiidcahc al áusquulea yah abísai ddoe rogada. Dee stmaa nersae c onclquuyeel ai nterpremtáasca idóenc uada

alc asoe,sd iluciqduaelr ai ntencdieló anps a rtdeesi ncleusitra cláususleae ,n contreavbiad entemdeinrtiega i cdoan serlvaa r protecyc eisótna bildiedl aodts r abajadyo croemsoe, lfi n del a convenccioólne cetsitvdáai rigaim deoj orlaarcs o ndicieonnl eoss respectciovnotsr adteot sr abaj(ossica)l canzacnodnoq uistas económiycp arso fesionsaecl iersc-u,n s(csriipcba)ir óga a rantizar lap ermanendceil ao sm ismoqsu ec umpliecroanne l t iempo exigido. Porl oa ntereisoi rn,e ludpirbelcei qsuaera, lm omentdoer ealizar lac onvenccioólne ctliavpsaa ,r tetse,n iecnldaoqr uoe l anso rmas ya habíasni ddoe rogadealsi gieqrounes ea plicúanrai cya exclusivaemlne unmteer 5aº ld ela rtíc8u° dleoDl e cre2t3o5 1d e 6

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80 Radicación n. º 57032 1965, con la intención de otorgar estabilidad a sus trabajadores. (f.º 571 y 472, primer cuaderno). Argumentó frente a la excepción de prescnpc1on, que las partes no incluyeron o invocaron en la convención colectiva la Ley 48d e 1968p,or que «[.}..e lementalsmee nte

deducqeu es oldoe seabqaunes ea plicealrr eai nteygn rolo a s normapso steriao ersetsaq ,u ee stablecliaep rroens cripción ent remse secso mol oe sl aL ey4 8d e1 9 68n,i t ampolcaol ey 50 (f. que la norma establece un de 1990»º 47 3i bídem); término de prescripción de tres meses, con respecto exclusivamente a la acción de reintegro de carácter legal, motivo por el cual en las acciones convencionales ha de aplicarse la regla general contenida en el artículo 488d el CST; que incluso, de sostenerse que coexisten las dos disposiciones, la última resulta mas favorable al demandante. Con fundamento en lo expuesto, concluyó: Por lo anterior, la prescripción aplicable en el presenta (sic) caso es la general de tres años contados a partir de la fecha de tennindaeccloi nótndr eat troa byaa jdoe,m cáosbn a seene l principio de f avorabilidad e incluso la condición más beneficiosa; en consecuencia como la fecha del despido fue el 14 de febrero de 2007, y presentó reclamo a la demandada de fecha 12 de febrero de 201 O (f. º 12} , se interrumpió el término de la prescripción, por lo cual es procedente aplicar la norma convencional que consagra el reintegro y resulta aplicable pues el trabajador se encontraba afiliado al sindicato pactante de dicha cláusula convencional {[olio 107). Tampoco hay norma que prohíba la afiliación del trabajador a

varias organizaciones sindicales, pues lo importante, es el pago de las cuotas sindicales, y por ello la legislación actual en concordancia con los convenios internacionales del trabajo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia C797 de 2000, y la C 567 de 2000, sentencias mediante

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Radicación n. º 57032 las cuales se declaró la inconstitucionalidad de la norma que prohibía la coexistencia de varios sindicatos de empresa en la misma, por ello, es permitido permanecer en las organizaciones sindicales que le convengan al trabajador y por ende la posibilidad de afiliación a dichas entidades (f. 4 74 , ibídem). º

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurren te que la Corte case la sentencia proferida, para que, en sede de instancia, confirme º el fallo de primer grado (f. 8 del cuaderno de casación).

Para el efecto formula cinco cargos, todos por la vía º indirecta, que fueron oportunamente replicados (f. 43, ibídeloms )qu,e se estudiarán de manera conjunta, pues esencialmente comparten la misma proposición y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 467 a 471 del CST, con sus subrogaciones, el numeral 5º del artículo 8º del D. 2351

de 1965, las que condujeron a la inaplicación del artículo 3º de la ley 48 de 1968.

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'o.1 Radicación n. º 57032 Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que rotula de manifiestos: No dar por probado, estándola, que el demandante ocupaba el cargo de piloto. No dar por demostrado, estándola, que durante el último año de servicios y al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandante estaba afiliado a la organización sindical ACDAC. No dar por probado, estándola, que la organización sindical "ACADAC" (sic) es la agremiación que reúne a los pilotos. No dar por demostrado, estándola, que durante el último año de servicios y a la terminación del vínculo laboral, el demandante en su calidad de Piloto se benefició de la convención colectiva celebrada por Avianca con la organización sindical "ACADAC" (sic) y se le aplicó la misma. No dar por probado, estándola, que durante el último año de servicios y a la terminación del vínculo laboral, el demandante en su calidad de Piloto no se benefició de la convención colectiva celebrada por Avianca con la organización sindical "SINTRA VA" ni se le aplicó la misma. Dar por probado, sin estarlo, que en vigencia del vínculo laboral y a la terminación del mismo, al demandante en su calidad de piloto se le aplicó la convención colectiva celebrada por Avianca con la organización sindical "SINTRA VA". Como prueba erróneamente apreciada por el juez de la

alzada, señaló la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre AVIANCA y la organización sindical SINTRAV A para regir entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 201 O º (f.º 63 a 79 del cuaderno principal). Como prueba no apreciada, la impugnación refirió: Convención colectiva de trabajo celebrada entre mi procurada y la organización sindical "ACDAC" para regir

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Radicación n. º 57032 º enterl1e dea brdie2l 0 0y1e l3 0d em arzod e2 00c3o,n º seldledo e pós{fi.1t7o1a 2 51y3 29a4 16). - Actdae A cuerddeCo o nvendcei3ló1 nd em aydoe 2 005 celebernatderalse i ndi"cAaCtDoA yCA "v ianpcaarr ae gir enterl1eº d ej undieo2 00y5e l3 1d em arzdoe2 00q9u,e º esl ac onvenccoilóenc ctoisnve al,dl eod epós{fi.2t5o2 a 277y4 17a4 45). Certifiscoabccrioeón nv enycb ieónne ficcoinovse ncionales aplicyap daogsa daolds e mandadnutrea snutú el tiamñoo des erviccioonss,a greandl oasc onvenccoilóenc tiva º susccroi"ntA aC DA{fC."2,8 8). Confedseil óapn a ratcet odrecala rdgeop ilooctuop apdoor

eld emandacnotnet,e ennie dlHa e ch2od el ad eman{fd.a º 4) Confesdieló anp aratcec ionsaodbare elc ardgeop iloto ocupapdoeordl e mandacnotnet,e ennil daca o ntesdtea ción lad emanadlda a rre spuaelsh teac 2hd oe l ad eman{fd.a º 153). Confesidóeln ap aratcet odresa u a filiaa "cAiCóDnA C" º conteennie dlHa e ch2o0d el ad eman{f.da5 ). Confesdieló anp aratce cionsaodbarl eaa filiadceiló n demandaan "tAeC DAcCo"n teennil daca o ntestdaelc ai ón demanadlda a rre spuaelsh teac h2o0d el ad eman{f.d a º 156). Confefslieódtnela ap aratcec iosnoabderalce a rdgeop iloto dedle mandasnuta ef,i liaa (c(iAóCnD yAs Cu "c aliddea d beneficdieal raci oon venccoilóenc cteilveab rcaodna ((ACDcAoCn"t,e ennil daaa u diednec2li8 da e j uldie2o 0 11 º qusee e ncueennte rlCa D d el am ism{fa.3 24). - Comunicdaec1li4 ód ne f ebrdeer2 o0 0d7i rigpiodlraa organizasciinódni (c(aAlC DAaCl"p residdeen tlae demand{fa.d1 a3 5a1 37 )(f. º 9 a 1 O del cuaderno de

º casación). Para demostrar el cargo, plantea la acusac1on que el Tribunal pasó por alto que durante el último año de servicios y a la terminación del vínculo, el demandan te, en su condición de piloto, se beneficiaba de la convención colectiva celebrada con «ACDAC», por lo que se le aplicaban y pagaban los beneficios consagrados en la misma; que tampoco observó que, sobre esa situación, el accionante no formuló reparo alguno, y que solamente reclamó la aplicación de la ª cláusula 7 de la Convención Colectiva suscrita con 10 SCLAJPT-10 V.DO Ji Radicación n. º 57032 SINTRAV A cuando había finalizado la relación contractual laboral. Adujo, que el Tribunal dejó de aplicar disposiciones legales y jurisprudenciales, que indican que un trabajador tiene derecho a afiliarse a la organización sindical que a bien tenga y a solicitar la aplicación de la convención colectiva que más le convenga pero que: Es obvio que cuando un trabajador en ejercicio de su derecho escoge la aplicación de una convención o cuando acepta sin reproche alguno que se le aplique la celebrada con un sindicato al que está afiliado y que es el propio de su gremio, sin solicitar expresamente la aplicación de la convención colectiva celebrada con otro sindicato al que esté afiliado, no puede cambiar a su acomodo y en cualquier momento la convención aplicable, opción que solamente puede ejercer a la terminación de la vigencia de la convención que escogió o aceptó que se le aplicara y tampoco puede andar escogiendo, a su amaño, las cláusulas de cada una

de las convenciones que considere que en cada momento le puedan convenir, para así fabricarse su propia convención colectiva formada como colcha de retazos. Y lo anterior mucho menos después de finalizada su relación laboral, que es lo que está plenamente comprobado que ocurrió en este caso y que el Tribunal no advirtió por el error ostensible en que incurrió en la º 11, cuaderno de casación). apreciación de las pruebas (f. Respalda sus argumentos en lo decidido en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988, la que pide aplicar en este caso.

VII. RÉPLICA Sostiene el opositor que el operador de segunda instancia atendió el caudal probatorio aportado por las partes, especialmente la probanza documental; que sería una aventura peligrosa el que un trabajador no pudiera invocar a

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Radicación n. º 57032 su favor los beneficios sindicales de dos convenciones colectivas de trabajo, lo que desdibujaría elementales y justas conquistas laborales colectivas, y se cuestiona ¿de qué serviría la inexequibilidad que sobre tal prohibición tuvo a bien decretar la Corte Constitucional en sus sentencias CC C567 de 2000 y CC C-797 de 2000 (f.º 30 a 32, ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 ºd el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por

violación por la vía indirecta, en el concepto de aplicación º º indebida, del numeral 5_ del artículo 8 del D. 2351 de 1965 y el artículo 6 º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 467 y 468 del CST, normas vigentes y aplicables al momento de la terminación del contrato. Para acreditar su ataque, explica que se está ante los siguientes errores manifiestos de hecho: No dar por probado, estándola, que la cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo vigente con "SINTRA VA" en febrero de 2007, al momento de la terminación del contrato, no consagra una acción de reintegro nueva y diferente de la establecida en el numeral 5º del artículo 8° del D. 2351 de 1965. No dar por probado, estándola, que la cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo vigente con "SINTRA VA" en febrero de 2007, al momento de la terminación del contrato, pende del numeral 5° del artículo 8° del D. 2351 de 1965, norma legal a la que la cláusula convencional simplemente la mejoraba en el requisito de tiempo de servicio para su aplicación. No dar por probado, estándola, que la Cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo vigente con SINTRA VA en febrero de 2007, al

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Radicación n. º 57032 momento de la terminación del contrato, había sido derogada parcialmente por el artículo 6º de la ley 50 de 1990.

No dar por probado, estándola que, en febrero de 2007, momento de finalizar el vínculo, la Cláusula 7ªd e la convención colectiva de trabajo suscrita con "SINTRA VA", únicamente le era aplicable a trabajadores con ocho (8) o más años de servicios cumplidos al 1 º de enero de 1991, fecha de iniciar la vigencia de la ley 50 de 1990. No dar por probado, estándola, que el demandante no tenía cumplidos ocho (8) años de servicios al 1 de enero de 1991, pues º ingresó el 1 º de junio de 1990 º 12 y 13 ibídem). (f. Sostiene que fue erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo celebrada entre AVIANCA y SINTRA VA º para regir durante un periodo de cinco años entre el 1 de ª julio de 2005 y el 30 de junio de 2010, en su cláusula 7 º (f. 63 a 79 del cuaderno principal). En su apoyo argumenta, que el 14 de febrero de 2007, al terminar el vínculo laboral con el señor HERNÁN RUÍZ ° ROJAS, estaba vigente el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, º º que subrogó el numeral 5 del artículo 8 del D. 2351 de 1965, norma legal ésta que, a su vez, es a la que se refiere y ª se cita de manera expresa en la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo; que, De conformidad con el citado texto, se equivocó fiagrantemente el Tribunal cuando no consideró que la derogatoria de la norma legal

de reintegro tiene repercusión en la convencional y esa repercusión hace que ésta última haya quedado derogada y solamente conserve su vigencia para quienes el 1 º de enero de 1991 ya tuvieran cumplidos ocho (8) o más años de servicios al servicio de la demandada. Agrega, que aun cuando esta Corporación ha considerado que como esta disposición siguió apareciendo en convenciones colectivas celebradas con posterioridad a la

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Radicación n. º 57032 vigencia de la Ley 50 de 1 990, ello significaba que fue intención de las partes crear la acción de reintegro de manera autónoma e independiente a la suerte de la acción legal, motivo por el cual no se está ante una interpretación contractual convencional configurativa de un yerro flagrante. Solicita una vez más, que se reexamine el punto por las siguientes razones: Cuando la disposición convencional fue examinada por la Corte en sentencia de 30 de septiembre de 1992, con Ponencia del Magistrado Ernesto Jiménez Díaz, se sostuvo que la cláusula estaba referida de manera expresa al artículo ° 8 del D. 2351 de 1965. Así entonces, la acción de reintegro ª establecida en la cláusula 7 convencional, no consagra una acción de reintegro autónoma e independiente de la legal, sino una mejora a la acción legal de reintegro, motivo por el cual [. ..] cuando el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 derogó el numeral 5° del artículo 8° del D. 2351 de 1965 y lo dejó vigente únicamente

para quienes a 1 ºd e enero de 1991 tuvieran cumplidos los diez (1 O) años de servzcws, automáticamente la disposición convencional continuó vigente solo para aquellos trabajadores que a la misma fecha tuvieran cumplidos ocho (8) años de labores. los [. ..] Es importante tener en cuenta que, al ser derogada la acción legal de reintegro, excepto para el caso especial en que se conservó, la norma convencional continuó figurando con el mismo texto anterior, sin cambio alguno. Y a contrario de lo que hasta el momento se ha concluido en los muy respetables fallos proferidos, resulta que si la intención de las partes hubiera sido realmente la de mantener la vigencia de la acción de reintegro extralegal, independientemente de la derogatoria de la legal, lo que verdaderamente tendrían que haber hecho era un cambio en la redacción de la cláusula contractual, bien sea suprimiendo la referencia expresa a la norma legal, o bien pactando de manera clara y explícita que no obstante la derogatoria de la acción legal

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Radicación n. º 57032 de reintegro e independientemente de tal fenómeno, deseaban (f.º 16 y 1 7 continuar con la extralegal, lo cual nunca ocurrió cuaderno de casación).

IX. RÉPLICA A partir del reconocimiento que se efectúa en el cargo de que lo que se propone es un cambio en su jurisprudencia, razona la oposición que con el recurso se Reconoce por el recurrente que el H. Tribunal se apoyó precisamente en decisiones que para nada les satisface, lo que permite, con meridiana claridad, colegir que reconoce un error

propio sobre el que pretende edificar o erigir un beneficio que le debe ser esquivo, coadyuvando su parecer en el sentido de que el operador de segunda instancia sí se ocupó de todos y cada uno de los medios probatorios aportados y a través de ese ejercicio intelectivo y volitivo para proferir el fallo, los sopesó conforme el principio de la sana crítica, para arribar a la conclusión que es objeto de ataque y que en últimas resulta inane para derrumbarlo (f.º 35, cuaderno de casación).

X. CARGO TERCERO En esta oportunidad, plantea la vulneración por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del numeral º º º 5 del artículo 8 del D. 2351 de 1965 y del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 46 7 y 468 del CST, normas vigentes y aplicables al momento de la terminación del contrato, lo que a su vez lo llevó a no dar aplicación al artículo º de la Ley 48 de 1968, como

3 consecuencia de: No dar por probado, estándola, que la cláusula 7ª de la convención colectiva vigente con SINTRA VA en febrero de 2007, al momento de la terminación del contrato, tiene la prescripción establecida por SCLAJP1T0V- .00 15 Radicación n. º 57032 el artículo 3°d e la ley 48 de 1968 19, cuaderno de casación). (f.º Como prueba erróneamente apreciada, refiere la convenc1on colectiva de trabajo celebrada entre la

demandada y la organización sindical SINTRA V A, para regir entre el 1 º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2010, en su ª cláusula 7 (f.º 63 a 79 del cuaderno principal), respecto de la cual propone el siguie n te análisis: Sia l demandante le fuera aplicable la cláusula 7ªd e la convención colectiva suscrita con SINTRA VA, el Tribunal no aprecia que la misma está redactada con base en el numeral 5ºd el artículo 8ºd el D. 2351 de 1965 y que a su vez el artículo 3°d e la ley 48 de 1968 que reglamenta la anterior disposición legal, establece una prescripción de tres (3) meses para la acción de reintegro establecida en la primera norma legal. El Tribunal desacertadamente concluye que por tratarse de una convención suscrita con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, que derogó la acción legal de reintegro para quienes no tenían más de diez (1 O) años de servicio a la fecha de iniciar su vigencia el 1 º de enero de 1991, ello significa que la voluntad de las partes fue la de que únicamente se diera aplicación al numeral quinto del artículo 8ºd el D. 2351 de 1965. Pero no podía el Tribunal apartarse del tenor de la disposición convencional y entrar a establecer para qué efectos sí y para qué efectos no, la norma convencional hace alusión a la legal, pues ello solamente lo podría hacer la propia norma convencional y como no lo hace, necesariamente tiene que entenderse que la referencia a

la norma legal es para todos los efectos (f.º 19 y 20, ibídem). En respaldo de su aseveración, acude a lo considerado en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 30 sep. 1992, rad. 5031, así como en la providencia con la cual resolvió una solicitud de nulidad contra aquella decisión, proferida el 12 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57032 de noviembre de esa misma anualidad.

XI. RÉPLICA Explica que el Tribunal entendió que la Ley 50 de 1990, fue derogada y en la norma convencional se acudió a la redacción de esa ley para garantizar la estabilidad de los ocho años, estableciendo el reintegro; que el juzgador interpretó que la intención de las partes de incluir esa cláusula no era otra distinta que la de conservar la protección y la estabilidad de los trabajadores, por lo que al celebrar la convención, teniendo claro las partes que las normas habían sido º derogadas, optaron que se aplicaría el numeral 5 del artículo º 8 del D. 2351 de 1965, con la intención de otorgar estabilidad a los trabajadores, razonamiento que no º evidencia ningún error del Tribunal (f. 37, cuaderno de casación).

XII. CUARTO CARGO También propuesto por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, denuncia la violación de los artículos 488 y 489 de CST, en relación con los artículos 306 del CC, modificado por el artículo 39 del D. 2820 de 1974, 428, 429,

444, 456 y 460 del CC, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que el demandante interrumpió la prescripción trienal de la acción de reintegro convencional. No dar por probado, estándola, que el accionante no interrumpió en un lapso de tres años contados a partir de su despido la

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 57032 presciprciódnel aa ccidóenr eintceogrnov encional. Explica, que fueron erróneamente apreciados, el escrito fechado el 12 de febrero de 2010, solicitando el reintegro del accionante (f.º 12, cuaderno 1); la manifestación del demandante en el hecho 21 de su libelo petitorio, sobre la interrupción de la prescripción (f.º 6, ibídem), y la respuesta de la demandada a ese mismo hecho (f.º 156, ibídem). En el desarrollo del cargo, indica que el escrito fechado el 12 de febrero de 2010 fue considerado auténtico, eficaz y válido, sin observar que el nombre del encabezado y quien lo firma son dos personas diferentes quienes, sin ningún mandato, actúan en nombre de

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