CSJ - SL247-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL247-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL247-2026 Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00094-01 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de enero de 2025 en el proceso que MARÍA DEL CARMEN QUINTERO CASTRO instauró contra la recurrente, trámite en el que se vinculó a JULIANA RUIZ QUINTERO en calidad de litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES
María del Carmen Quintero Castro llamó a juicio a Porvenir SA con el fin de que se le reconociera y pagara laRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Santiago de Jesús Ruiz, desde el 20 de mayo de 2021.
Adicionalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas, agencias en derecho y lo que resultare probado extra y ultra petita. De manera subsidiaria, pidió la indexación de las condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el causante el 7 de enero de 1989 y que
petita. De manera subsidiaria, pidió la indexación de las condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el causante el 7 de enero de 1989 y que convivieron desde esa fecha hasta el 22 de febrero de 2018, lapso durante el cual procrearon dos hijos; precisó que nunca se divorciaron legalmente y que adelantó los trámites ante Porvenir SA para acceder a la prestación. No obstante, mediante oficio n.° 2410 recibió respuesta negativa por parte de la administradora, bajo el argumento de que no acreditó convivencia con el señor Ruiz durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 19 de mayo de 2021 (f.os 5 a 13 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de convivencia de la actora con el causante en los términos expuestos por ella y los trámites que esta adelantó para acceder a la prestación pretendida. Por otro lado, indicó que no le constaba si el matrimonio con el difunto estuvo vigente hasta su deceso.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00094-01
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Adicionalmente, aclaró que Juliana Ruiz Quintero -hija de la accionante -, era beneficiaria del 100% de la pensión derivada del fallecimiento de su padre.
En su defensa propuso las excepciones de «Falta de integración del litis consorcio necesario, por activa», pago, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y
derivada del fallecimiento de su padre.
En su defensa propuso las excepciones de «Falta de integración del litis consorcio necesario, por activa», pago, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 110 a 121 del c. del Juzgado).
Mediante proveído del 30 de junio de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín ordenó vincular al presente asunto a Juliana Ruiz Quintero en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva (f.° 176 del c. del Juzgado).
Aquella, a l contestar la demanda, aceptó todos los hechos y, en cuanto a las pretensiones, solicitó al a quo la prosperidad de estas, puesto que la actora «tiene derecho a que sea reconocida la pensión de sobreviviente [s] conforme a lo estipulado en la Ley 797 de 2003 » (f.os 183 a 185 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 13 de mayo de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 276 a 279 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que la señora MAR[Í]A DEL CARMEN QUINTERO CASTRO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, el señor
SANTIAGO DE JESÚS RUIZ.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00094-01
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SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar
SANTIAGO DE JESÚS RUIZ.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00094-01
SCLAJPT-10 V.00 4
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MAR[Í]A DEL CARMEN QUINTERO CASTRO la pensión de sobrevivientes en cuota del 50% del smlmv , desde la ejecutoria de la sentencia o la fecha en que se haya extinguido el derecho de JULIANA RUIZ QUINTERO si esta situación ocurrió antes, de ser el caso, debiendo tener en cuenta para el efecto la cuota parte de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley.
La extinción del derecho de alguna de las beneficiarias acrecerá el de la otra.
TERCERO: AUTORIZAR A PORVENIR S.A. , a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar a la señora MAR[Í]A DEL CARMEN QUINTERO CASTRO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas dispuestas en el numeral segundo de esta providencia, desde la ejecutoria de la sentencia o la fecha en que se haya extinguido el derecho de Juliana Ruiz Quintero si esta situación ocurrió antes, y hasta el momento del pago de las mesadas.
QUINTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que Porvenir SA interpuso, a través de sentencia de 31 de enero de 2025, la Sala Laboral
propuestas por la pasiva.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que Porvenir SA interpuso, a través de sentencia de 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión recurrida (f.os 26 a 39 del c. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver:
[…] determinar, i) si la señora María del Carmen Quintero Castro cumple con los requisitos mínimos de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por Santiago de Jesús Ruiz; y ii) la procedencia de la condena en costas emitida en primera instancia a cargo de Porvenir S.A.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00094-01
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Recordó que se encontraban acreditados mediante pruebas documentales los siguientes hechos y, por tanto no eran objeto de discusión:
a) Que Santiago de Jesús Ruiz falleció el 19 de mayo de 2021; b) Que María del Carmen Quintero Castro y el causante contrajeron matrimonio el 7 de enero de 1989; c) Que la actora declaró ante la Notaria Primera de Itagüí que desde la fecha de su matrimonio «compartieron techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida hasta el 22 de febrero de 2018, fecha en la cual se separaron de cuerpos, pero no legalmente, sostuvo que tuvieron dos hijos Santiago y Juliana Ruiz Quintero»; d) Que mediante comunicación n.° 4107412062849300,
de febrero de 2018, fecha en la cual se separaron de cuerpos, pero no legalmente, sostuvo que tuvieron dos hijos Santiago y Juliana Ruiz Quintero»; d) Que mediante comunicación n.° 4107412062849300, Porvenir SA le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debido a que no se acreditaron los 5 años de convivencia continuos previos al fallecimiento del difunto y mediante escrito del 2 de septiembre de 2021 se ratificó dicha decisión. e) Que Juliana Ruiz Quintero radicó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 24 de agosto de 2021 y le fue reconocida por la AFP el 16 de noviembre de 2021 en un 100% con una mesada de $835.826.
Explicó que la norma vigente al momento del deceso eran los literales a), b) y c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados posteriormente por el 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que el asunto debía estudiarse con base en ese precepto.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00094-01
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Indicó que, en cuanto al requisito de convivencia, esta Sala estableció que la cónyuge supérstite debía acreditar «2 o 5 años» en cualquier tiempo, dependiendo de la fecha en que sucedió el fallecimiento, independientemente de s i el causante era pensionado o afiliado al momento en que ocurrió el deceso. Al respecto, citó las sentencias CSJ
SL2076-2019, SL3397-2019, SL3410-2019 y SL3973-2019.
causante era pensionado o afiliado al momento en que ocurrió el deceso. Al respecto, citó las sentencias CSJ
SL2076-2019, SL3397-2019, SL3410-2019 y SL3973-2019.
Agregó que mediante sentencia CSJ SL1730 -2020 se expuso:
[…] que en los casos de los cónyuges o compañeros permanentes supérstites del afiliado fallecido, no es requisito acreditar un tiempo mínimo de convivencia con anterioridad a la fecha del deceso para reconocer la pensión, siendo suficiente con acreditar la convivencia, así como la conformación y pertinencia al núcleo familiar, pues no podía extenderse una aplicación y cambiar el sentido y el alcance de la norma. Este criterio ha sido reafirmado en numerosas sentencias, tales como la CSJ SL4283-2022, CSJ
SL1716-2023, CSJ SL2706 -2023, CSJ SL2662 -2024 y CSJ
SL2628-2024.
Destacó que dicha providencia se dejó sin efectos en el proveído CC SU149 -2021; no obstante, posteriormente, se profirió la sentencia CSJ SL3507-2024 en la que se rectificó el criterio anteriormente indicado y se explicó que el «[…] requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma».
Recordó que en el expediente obra el registro civil de matrimonio celebrado el 7 de enero de 1989 entre la actora y
un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma».
Recordó que en el expediente obra el registro civil de matrimonio celebrado el 7 de enero de 1989 entre la actora y el causante, documento en el cual no se registranRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 7 anotaciones relativas a la disolución o liquidación de la sociedad conyugal. Asimismo, señaló que en el hecho cuarto de la demanda la accionante manifestó que « compartieron techo y mesa hasta el 22 de febrero de 2018», afirmación que fue corroborada con los testimonios de Luz Marina Mazo y Luz Ángela Zapata, así como con el interrogatorio de parte rendido por aquella.
Subrayó que cada una de las declarantes afirmó conocer a la pareja por más de 15 y 20 años, respectivamente, y que estos «[…] eran esposos y vivían en la misma casa, hasta hace poco que se habían separado de cuerpos y él se había ido a vivir donde la mamá, sin embargo, señalaron que mantenía en la casa de la demandante y con ella». En ese sentido, encontró acreditado el requisito de convivencia por más de 5 años.
Agregó que,
Dicha testimonial resulta plausible, si se tiene en cuenta que [el] hijo mayor nació en el año 1990 y la menor en el año 1998 y que, si bien la procreación de hijos no es prueba de la convivencia, sí constituye un indicio que, al ser contrastado con lo manifestado por los testigos, permite concluir la veracidad de las
si bien la procreación de hijos no es prueba de la convivencia, sí constituye un indicio que, al ser contrastado con lo manifestado por los testigos, permite concluir la veracidad de las declaraciones en cuanto a la convivencia efectiva de los cónyuges por al menos 29 años (entre 1989 y 2018).
Sobre la convivencia, explicó que el precedente jurisprudencial en este tipo de casos tiene establecido que esta puede darse en cualquier tiempo, no necesariamente «hasta el final de los días del causante» (CSJ SL359-2021).Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00094-01
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Concluyó que la decisión del a quo era acertada, pues en el caso bajo estudio se cumplieron los presupuestos normativos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante en su calidad de cónyuge supérstite separada de hecho. También encontró ajustado a derecho el porcentaje en que se distribuyó dicha prestación, teniendo en cuenta que su hija era beneficiaria de esta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La censura pretende que la Corte case la sentencia recurrida. «Luego, se pide que revoque el fallo de la juez a quo y, en sede de instancia, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo impetrado contra ella».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que se procede a resolver.
y, en sede de instancia, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo impetrado contra ella».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa al Tribunal de incurrir en la vulneración por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracciónRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 9 directa de los artículos 28 del Código Civil, 1°, 29, 42, 230 y 241 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Cita la sentencia CC SU -149 de 2021. Seguidamente, sostiene que, si bien el Tribunal tuvo por acreditado que la convivencia entre María del Carmen Quintero Castro y el causante no se extendió hasta el momento de su fallecimiento, estimó irrelevante dicho aspecto al considerar probado que aquellos cohabitaron por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo. A su juicio, tal conclusión desconoce lo establecido en la providencia antes citada, así como en reiterados pronunciamientos de esta corporación, tales como CSJ SL1647-2022 y SL271-2025.
Recordó lo establecido en los proveídos CC C-621-2015 y SU-611-2017 y agregó que era necesario recordar que:
[...] el concepto de familia conlleva una comunidad de intereses y objetivos, una convivencia real y material, una unión con
y SU-611-2017 y agregó que era necesario recordar que:
[...] el concepto de familia conlleva una comunidad de intereses y objetivos, una convivencia real y material, una unión con vocación de permanencia en el tiempo y, en los eventos en que perece uno de los miembros de la pareja, como sucede en el caso que ahora nos atañe, es natural que se pretenda que esa vida en común, y hasta el instante final, esté marcada por una firme voluntad de acompañamiento, en franca actitud de auxilio mutuo, de comprensión e incluso, de conmiseración.
De acuerdo con lo anterior, res alta que solo es posible concederle la prestación de sobrevivientes a aquella persona que convivió con el causante hasta el momento de su deceso, tal y como se estableció en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00094-01
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Considera que la decisión adoptada por el Tribunal contraviene lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política, en tanto reconoce una pensión pese a no cumplirse el requisito legal de convivencia, dado que, como se evidenció en las instancias, l a relación cesó en febrero de 2018, mientras que el fallecimiento del causante ocurrió en mayo de 2021.
Luego, recuerda lo establecido en sentencias CC C-5772011, CSJ SL1399 -2018 y SL913 -2023 y concl uye que « el derecho a la pensión no se tiene en razón de un vínculo matrimonial, sino en razón de la real convivencia » por lo que considera que es evidente el error del colegiado.
VII. RÉPLICA
derecho a la pensión no se tiene en razón de un vínculo matrimonial, sino en razón de la real convivencia » por lo que considera que es evidente el error del colegiado.
VII. RÉPLICA
Señala que los argumentos de la censura son errados debido a que, en la sentencia CC SU-149-2021 se explicó que el requisito de convivencia –5 añosaplicaba en los casos del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, bien sea que el causante sea afiliado o pensionado.
Aclara que en el asunto bajo estudio se trata de una cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente, de manera que estos hechos se encuentran cobijados por el literal b) de la norma citada.
Estima que la decisión del Tribunal se ajusta a la preceptiva aplicable al caso y a la posición de estaRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 11 corporación en providencia CSJ SL4698 -2025, por lo tanto, considera que no es procedente casar la sentencia recurrida.
VIII. CONSIDERACIONES
En atención a la vía escogida por la censura, son hechos no discutidos en sede de casación: (i) que María del Carmen Quintero Castro contrajo matrimonio con Santiago de Jesús Ruiz el 7 de enero de 1989 y convivieron hasta febrero de 2018; (ii) que este último, quien falleció el 1 9 de mayo de 2021, dejó causada la pensión de sobrevivientes; y (iii) que a través de la Resolución n.° 4107412062849300, Porvenir
2018; (ii) que este último, quien falleció el 1 9 de mayo de 2021, dejó causada la pensión de sobrevivientes; y (iii) que a través de la Resolución n.° 4107412062849300, Porvenir negó la prestación a la accionante bajo el argumento de que no demostró el periodo mínimo de convivencia.
De esta manera, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si : ¿erró el Tribunal al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y concluir a partir de la misma que María del Carmen Quintero Castro tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, por haber acreditado cinco años de convivencia en cualquier tiempo con Santiago de Jesús Ruiz?
Desde ya se evidencia el fracaso del cargo, en la medida en que son incontables las ocasiones en las que esta sala, de manera pacífica, ha sostenido que la cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal vigente es beneficiaria de la prestación por el solo hecho de acreditar una convivenciaRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo. En sentencia CSJ SL1399 -2018, reiterada en las SL24572025, SL1180-2022, SL1753 -2024 y SL1753 -2025, se señaló:
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente,
señaló:
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL65192017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.
Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, m ediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del
pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, m ediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente. (Subraya la Sala).
En cuanto a la noción de convivencia, se recuerda que esta se entiende como «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable,Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL913-2023).
Si bien tanto la cónyuge como la compañera permanente, deben acreditar la convivencia cuando soliciten el reconocimiento de la prestación, como elemento estructural del derecho conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta corporación, a partir de la interpretación de la mencionada disposición, ha precisado que, cuando la reclamante es la cónyuge con sociedad conyugal vigente, el
de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta corporación, a partir de la interpretación de la mencionada disposición, ha precisado que, cuando la reclamante es la cónyuge con sociedad conyugal vigente, el término exigido puede demostrarse en cualquier tiempo, sin que sea indispensable que corresponda a los años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
Lo anterior debido a que el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho» , naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. De manera que exigir en estos casos que se acredite algún tipo de «vínculo afectivo» para el momento de la muerte del afiliado para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no se estableció en la norma (CSJ SL5260-2021).
Por consiguiente, la cónyuge con vínculo marital vigente, aun separada de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convividoRadicación n.° 05001-31-05-013-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 14 con el afiliado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, en tanto se busca amparar a quien , desde el matrimonio, contribuyó a la consolidación del derecho pensional, en aplicación del principio de solidaridad que orienta el sistema de seguridad social (CSJ SL5260-2021).
Así las cosas, queda claro que, contrario a lo aducido
matrimonio, contribuyó a la consolidación del derecho pensional, en aplicación del principio de solidaridad que orienta el sistema de seguridad social (CSJ SL5260-2021).
Así las cosas, queda claro que, contrario a lo aducido por la censura, el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico que se le endilga, toda vez que fundamentó el reconocimiento pensional a favor de la cónyuge del causante en la existencia del vínculo marital y en la convivencia acreditada con este último por cerca de 29 años, esto es, desde 1989 hasta 2018.
Finalmente, resulta pertinente aclarar que el colegiado en ningún momento transgredió lo consagrado en el artículo 42 de la Carta Política , y mucho menos reconoció una pensión donde la beneficiaria no logró acreditar el requisito de convivencia, sino que, a partir de una interpretación de la norma, y precisamente en aras de proteger la institución de la familia, esta sala ha permitido que los años exigidos por el ordenamiento jurídico se puedan acreditar en cualquier tiempo, con el objetivo de no desamparar a quienes ayudaron a construir un derecho pensional.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para descartar el cargo en los términos en los que fue propuesto.Radicación n.° 05001-31-05-013-2022-00094-01
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Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000) m/cte.,
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA DEL CARMEN QUINTERO CASTRO siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, trámite en el que se vinculó a JULIANA RUIZ QUINTERO en calidad de litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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