CSJ - SL2470-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2470-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2470-2020 Radicación n.° 69529 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, el tres (3) de septiembre dos mil catorce (2014), en el proceso que le adelantó MARTHA LUCÍA MUÑOZ MEJÍA.
I. ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA MUÑOZ MEJÍA llamó a juicio a PORVENIR S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su
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Radicación n.° 69529 hijo Willer Alejandro Ospina Muñoz, a partir del 1° de septiembre de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Narró, que Willer Alejandro Ospina Muñoz nació el 13 de abril de 1992; que falleció el 28 de agosto de 2011; que desde el 8 de septiembre de 2010 hasta su deceso, estuvo afiliado a PORVENIR S. A.; que reclamó a la demandada la pensión pretendida, la cual le fue negada el 17 de agosto de
2012, aduciendo: i) que el causante no aportó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte y, ii) que no demostró la dependencia económica en forma absoluta (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado). La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que para la fecha de fallecimiento del señor Ospina Muñoz, era su afiliado; que la actora le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que la negó. Aclaró, de un lado, que el causante, Cotizó a partir de octubre de 2010, 25 días, 30 días por cada mes, desde noviembre de 2010, hasta abril de 2011 (5 meses), 25 días durante el mes de mayo de 2011, 30 días por cada mes de junio y julio de 2011 y 28 días en el mes de agosto de 2011, día en el que precisamente acaece su deceso, lo cual, en consecuencia equivale a 318 días cotizados que corresponde a 45.42 semanas por aportes. Y, de otro, que no requirió la prueba de subordinación económica en forma absoluta, sino la demostración de una sujeción financiera.
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Radicación n.° 69529 Añadió, que la reclamante no demostró ser beneficiaria de la prestación, pues faltó a la acreditación de «la suficiente densidad de semanas cotizadas durante los tres últimos años de vida del causante y […] la dependencia económica». En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la
obligación y/o cobro de lo no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas (f.° 34 a 48, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 2 de diciembre de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado e inexistencia de causa; absolvió a la demandada y condenó en costas a la accionante (f.° 71, en relación con el CD f.° 70, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación de la demandante, el 3 de septiembre de 2014, resolvió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 2 de diciembre de 2013.
SEGUNDO. RECONOCER que la señora MARTHA LUCÍA MUÑOZ MEJÍA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hijo Willer Alejandro Ospina Muñoz, a partir del 28 de agosto de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual
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Radicación n.° 69529 vigente y por 13 mesadas anuales. TERCERO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a pagar a favor de la accionante la suma de veintidós millones seiscientos setenta y dos mil trescientos seis pesos con sesenta y siete centavos
($22.672.306,67), a título de retroactivo comprendido entre el 28 de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2014, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando hasta el momento en que la señora Muñoz Mejía, empiece a disfrutar la pensión. Sobre la suma anterior, deberán efectuarse los descuentos en salud, que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante.
CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA LUCÍA MUÑOZ MEJÍA, intereses moratorios a partir del 25 de agosto de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la AFP […].
Argumentó, que debía determinar, si Willer Alejandro Ospina Muñoz, dejó causada la pensión de sobrevivientes y, de ser el caso, si la actora era beneficiaria de ella; que se encontraba demostrado, que era la madre del afiliado (f.° 16, cuaderno del Juzgado); así como también, que aquél falleció el 28 de agosto de 2011 (f.° 17, ibídem); que, por lo último, las normas aplicables eran los artículos 46, 47 y 73 de la Ley 100 de 1993, el segundo, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que, en consecuencia, debía auscultar sí aquél aportó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso. Resaltó que, de conformidad con los documentos f.° 51
y 52, ibídem, el señor Ospina Muñoz, inició su vida laboral el 8 de septiembre de 2010, alcanzando a realizar los siguientes aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad:
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Radicación n.° 69529 […] 25 días del mes de septiembre del año 2010, 30 días por cada uno de los períodos, entre el mes de octubre de 2010 y el mes de julio de 2011 y 8 días correspondientes al mes de agosto de 2011, por lo que, en principio habría cotizado un total de 334 días, que corresponden a 47.71 semanas de cotización. Sin embargo, al revisar el referido documento, se observa que en él no se ve ninguna nota de retiro que demuestre, que efectivamente, el causante solo trabajó los primeros 8 días del mes de agosto de 2011 y no hasta el momento de su muerte, es más, al contestar el hecho cuarto de la demanda (f.° 34 a 48), la entidad demandada sostuvo, entre otras cosas, que […] se le contabilizaron los 28 días cotizados en el mes de agosto de 2011, lo que no encuentra reflejo en el histórico de movimientos. De allí que sea necesario tener en cuenta esos 20 días que no se contabilizaron por la AFP PORVENIR S. A. y que representan 2,86 semanas de cotización [que sumadas a las de la documental] arrojan un total de 50.57 semanas de cotización. Agregó que, aunque en principio, la demandante tenía la carga de demostrar la dependencia económica, porque la AFP, mediante Documento n.° 02001094679900 del 17 de
agosto de 2012 (f.° 12, ibídem), negó la pensión pretendida y, en tanto que, en el trámite administrativo no se acreditó aquella subordinación, habiendo reiterado tal cuestión en la réplica al hecho quinto del gestor (f°. 34 a 48, ib), lo cierto era que, […] Al fijar el litigio, las partes dejaron este punto por fuera del mismo, toda vez que limitaron el debate única y exclusivamente al cumplimiento del requisito de la densidad de semanas necesarias, para tener por causada la pensión de sobrevivientes. Obsérvese, en este sentido, que a pesar de la controversia inicial sobre el tema planteada por PORVENIR S. A., al haberse concretado el litigio al tema de la simple causación del derecho, se aceptó, tácitamente la condición de dependencia económica de la actora respecto del causante y por ende, las pruebas no podían estar dirigidas a acreditar tal aspecto, por lo que, no [le] corresponde […] verificar la realidad de tal hecho.
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Radicación n.° 69529 Concluyó, que demostrada la causación de la prestación y encontrándose el tema de la dependencia económica, fuera del debate, debía condenarse al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de agosto de 2011, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios, causados desde el 25 de agosto de 2012, debido a que la reclamación fue presentada el 25 de abril de esa anualidad y la demandada contaba con cuatro meses para realizar el
reconocimiento y pago de la mesada, sin que así hubiera procedido (f.° 24 a 25, en relación con el CD f.° 26, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales, serán estudiados conjuntamente los dos últimos, por su afinidad temática.
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VI. CARGO PRIMERO Denuncia, que el Tribunal infringió la ley por la vía de los hechos, al aplicar indebidamente los artículos 12 numeral 2°, 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 e infringir directamente el 174, 177 y 251 del CPC, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS; más el 60 y 61 CPTSS; el 11 de la Ley 1395 de 2010, junto con el 29 y 230 de la CN.
Afirma, que el Colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante alcanzó el lleno del requisito legal de 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió a su deceso.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Muñoz Mejía podía favorecerse con la pensión reclamada.
3. Dar por comprobado, sin estarlo, que PORVENIR S. A. podía ser condenada a pagar la prestación de sobrevivientes.
Dice, que los errores de hecho, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la historia de aportes del causante (f.° 51 a 52, cuaderno del Juzgado) y de la falta de valoración del «extracto del fondo de pensiones obligatorias correspondiente a la cuenta del afiliado (f.° 13 y 14, ibídem)». Sostiene, que visto el record de cotizaciones del afiliado (f.° 51 y 52, ib.), es evidente que entre el 28 de agosto de 2008 e igual fecha, pero de 2011, cuando falleció, no alcanzó a contabilizar 50 semanas, sino tan solo 47,57, así:
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Radicación n.° 69529 Período cotizado Número de días Septiembre de 2010 25 Octubre de 2010 30 Noviembre de 2010 30 Diciembre de 2010 30 Enero de 2011 30 Febrero de 2011 30 Marzo de 2011 30 Abril de 2011 30 Mayo de 2011 30 Junio de 2011 30 Julio de 2011 30 Agosto de 2011 8 Total 333 Plantea, que si resultare necesario verificar el número de días que fueron aportados en agosto de 2011, es decir, si fueron 8 o 28, la información sobre el ingreso base de cotización, permite concluir que no se aportó a razón de más de una semana y un día; que de acuerdo al documento de
folios 13 y 14, ibídem, la aportación obligatoria para ese momento era igual al 16 %, de los cuales, el 11,5 % tenían como destino la cuenta de ahorro individual del afiliado; que, en consecuencia, Sobre la premisa de que el salario con el que estaba cotizando el causante era el salario mínimo legal, que para la fecha del óbito era $535.600 mensuales o $17.853 diarios, al analizar la columna IBC del historial de aportes del señor Ospina en PORVERNIR S. A., en particular el mes de agosto de 2011 (f.° 51 y 52), es fácil advertir que figura la cifra “143.000”, que dividida entre 8 días da como resultado $17.875, guarismo aproximadamente equivalente a un día del citado salario mínimo […]. Y si se aplica el porcentaje del 11,5 % antes mencionado al ingreso base de cotización, o sea, $143.000, se obtiene la cifra de $16.445, esto es, prácticamente la misma que aparece reportada en la columna “aporte obligatorio”, de suerte que una vez más hay una evidente concordancia entre los números registrados en el historial de aportes y lo previsto en la ley en lo que atañe al valor del salario mínimo legal y al porcentaje del aporte obligatorio, lo que descarta que el nexo laboral del occiso se hubiera extendido hasta el día de su defunción, como en forma desatinada y carente de pruebas lo expresó el Juez Colegiado.
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Radicación n.° 69529 Manifiesta, que no es cierta la tesis del segundo Juez, sobre el aporte de los empleadores «por días» y no por meses,
porque de un análisis sensato de la prueba, se tiene que, i) solo el primero y el último mes de la afiliación, tiene un período inferior a 30 de ellos, lo que se explica porque el vínculo laboral, no necesariamente inició el primer día de septiembre de 2010 y el amparo no tuvo por qué extenderse durante todo el período, en agosto de 2011 y, ii) abril de 2010, tiene por un lado 25 días y por otro 5, pues el aportante tuvo cambio de empleador (de Rodrigo de Jesús Hernández a Generales Agrícolas S.A.S.), lo que es suficiente para comprender el motivo por el cual, cada una de las cotizaciones de aquellos, no se extendió por el período completo. Señala, que, además, no existe prueba en el expediente que acredite que el señor Ospina Muñoz, mantuvo su vínculo laboral vigente, hasta la fecha de su muerte, esto es, durante los 28 días del mes de agosto, lo que es suficiente para acceder al quiebre del fallo (f.° 12 a 16, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Solicita que se desestime el ataque, porque denuncia la falta de apreciación y la valoración indebida de la misma prueba, lo que constituye un defecto técnico insalvable; que, en todo caso, en el expediente obra certificación laboral, en la que el empleador dio constancia de haber pagado el aporte
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(f.° 32, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala, que es carga del recurrente en casación, destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, pues nada conseguirá si ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten.
Lo anterior, trae de suyo, que en el cargo enderezado por la vía de los hechos, el censor deba cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes, se deriven de la falta de apreciación o errónea valoración, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, de los demás medios de prueba no calificados, porque no hacerlo, conllevaría, conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL5158-2018, a que el cuestionamiento resulte insuficiente para lograr el quiebre del fallo impugnado. En efecto en la sentencia citada, la Corte explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo
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Radicación n.° 69529 atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues
con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Se trae a colación lo previo, porque la acusación dejó libre de crítica la valoración que realizó el Tribunal, de la confesión por apoderado judicial que derivó de la réplica al gestor, del indicio que destacó en relación con el documento de folios 51 y 52, ib. y, en consecuencia, de la apreciación conjunta que emitió de aquella pieza procesal y del historial de aportes. Tal la afirmación, porque el Juez Colegiado, para
establecer si el afiliado aportó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, ocurrido el 28 de agosto de 2011, aseguró: i) Que del documento de folios 51 y 52, ibídem (relación histórica de movimientos), se advertía que el cotizante aportó 25 días en septiembre de 2010, 30 por cada mes subsiguiente
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Radicación n.° 69529 entre octubre de esa anualidad y julio de 2011 y 8 días en agosto del último año, para un total de 47,71 semanas. ii) Que, a pesar de lo último, en la réplica al hecho cuarto del gestor, al referirse a la densidad, la AFP expuso que el trabajador contaba con 28 días aportados en el mes de agosto. iii) Que, sumadas las semanas vistas en el historial de aportes y las que aludió la AFP en la contestación a la demanda, en especial, porque no se evidenciaba novedad de retiro que diera cuenta que el causante solo contó con afiliación por los 8 días iniciales del último mes de su vida, era dable inferir que aportó 50,57 en los tres años anteriores al deceso. En contraste, la censura arguyó que el Tribunal apreció con equivocación el historial de aportes (f.° 51 y 52, cuaderno del Juzgado) y que dejó de valorar el resumen de la cuenta individual de ahorro pensional (f.° 13 y 14, ibídem), porque de ambas pruebas se concluía que en el mes de agosto de 2011, el causante sólo contó con ocho días de cotizaciones,
no con 28, como lo había deducido el sentenciador, lo que disminuía a 333 días de cotización, es decir, 47,57 semanas en los tres años anteriores al deceso. Lo anterior significa que, en ese ejercicio de confrontación, dejó sin cuestionar, como imperativamente le correspondía, los juicios valorativos que el segundo Juez,
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Radicación n.° 69529 realizó de la réplica al hecho cuarto del gestor y los que derivó del indicio sobre la falta de novedad de retiro. En punto a lo primero, recuerda la Corte, que conforme lo ha adoctrinado en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386; CSJ SL2052-2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, la valoración de la demanda y su contestación, puede generar error fáctico con incidencia en el quiebre del fallo, en tanto que, por ejemplo, conteniendo confesión, ésta sea omitida o valorada con desacierto. De donde, si como en el caso, el Juez de la apelación fundó su decisión en la réplica, derivando de ella una confesión por apoderado judicial, era deber ineludible de la recurrente, atacar la sentencia, demostrando que el sentenciador, en la lectura de esta pieza, incurrió en un defecto fáctico protuberante. En relación con lo segundo, también precisa la Sala que, aunque los indicios no son medios de prueba calificados en casación, como se explicó en la sentencia CSJ SL104972017, siendo uno de los pilares del fallo, igualmente debió
confrontarlos la impugnación, demostrando que el Juez de la apelación se equivocó al derivar de la falta de novedad de retiro, una inferencia lógica, para encontrar atendible que, como se había señalado en la demanda, el afiliado aportó hasta el día de su fallecimiento. Ahora, aunque las anteriores falencias son suficientes para desestimar la acusación, se agrega, que la censura partió de una premisa falsa, al asegurar que la equivocación
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Radicación n.° 69529 del Tribunal fue haber advertido que los empleadores del causante, aportaron por días, en razón a que tal consideración no fincó la decisión del Colegiado, como sí lo fue, se insiste, que la impugnante confesó, que en el último mes de cotización, el afiliado contó 28 días de aportes. Resalta la Sala lo anterior, porque trae de suyo, como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, que el cargo resulte «[...] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». Con todo, agrega la Corporación, que la circunstancia de que el Juez de la alzada haya optado por derivar su convencimiento de unos medios de prueba, como la confesión por apoderado judicial e incluso las indiciarias, que derivó del historial de aportes (f.° 51 y 52, ibídem), no apareja, en principio, yerro de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de
precipitar la trasgresión normativa denunciada, pues aquél ejercicio del Juzgador colectivo, se inscribe en su libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica probatoria, garantizada, mediada su razonabilidad, por el artículo 61 del CPTSS. Así lo ha orientado inveteradamente la Corporación, como se constata en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que, dice: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación
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Radicación n.° 69529 efectuada por el Fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible» y, en la sentencia CSJ SL13529-2016, al explicar: […] cabe recordar que conforme al artículo 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad. Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Realiza la Sala la anterior precisión jurisprudencial, porque, en todo caso, encuentra que la conclusión del
Tribunal no fue abiertamente opuesta a las pruebas o arbitraria, en tanto que no distorsionó lo que objetivamente informaban aquellas.
En efecto: a. en la réplica al hecho cuarto del gestor, la impugnante afirmó, que el causante «Cotizó a partir de octubre de 2010, 25 días, 30 días por cada mes, desde noviembre de 2010, hasta abril de 2011 (5 meses), 25 días durante el mes de mayo de 2011, 30 días por cada mes de junio y julio de 2011 y 28 días en el mes de agosto de 2011, día en el que precisamente acaece su deceso» (f.° 35, ibídem – negrillas fuera del texto original -); b. la relación histórica de movimientos, no deja ver novedad de retiro (f.° 51 y 52, ibídem) y, c. aunque el Tribunal no valoró, como lo adjudicó la acusación el «resumen de la cuenta individual de ahorro pensional» (f.° 13 y 14, ib), visto ese documento, no desquicia la conclusión probatoria a la que arribó, en
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Radicación n.° 69529 especial, porque la determinación de los porcentajes de cotización obligatoria y la distribución a la que alude, no desdicen puntualmente, que en la réplica confesó que el aporte en agosto de 2011, fue de 28 días. Por las razones iniciales, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Confronta la legalidad del fallo, así: En la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos
13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 1° mod. 135 del Decreto 2282 de 1989, 8° de la Ley 153 de 1887 y 174 y 177 del CPC; 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la CN. Expone, que el Tribunal se equivocó al considerar, en perspectiva del artículo 305 del CPC, que el tema sobre la dependencia económica, había quedado por fuera del debate, porque de haber efectuado, como debió, una cuidadosa lectura de la contestación, habría advertido, que en la réplica al hecho quinto y al sexto, indicó: [...] se le hace saber a la reclamante que resultó ser ausente de crédito probatorio otro de los requisitos legales, cual es, el de la dependencia económica, que debió existir entre la progenitora y su hijo afiliado (f.° 35 y 36, cuaderno del Juzgado) […] no es en lo absoluto cierto en cuanto a haberse exigido la dependencia económica absoluta, porque de haberlo hecho, ello hubiese significado desconocer la declaración de inexequibilidad sobre el particular contenida en la sentencia CC C-111-2006. De manera entonces que habrá de quedar claro, que la demandante antes de presentar su demanda durante el trámite de su reclamación no acreditó siquiera una relativa dependencia económica para con su hijo el señor Willer Alejandro Ospina y por ello no se reunieron dos de los requisitos legales imprescindibles para opcionarse como beneficiaria de la prestación legal de
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Radicación n.° 69529 pensión de sobrevivencia; uno, la suficiente densidad de semanas cotizadas, durante los tres últimos años de vida del causante y dos, la dependencia económica que la actora debió profesar frente al afiliado (f.° 36 y 37, ibídem) Refiere que, inclusive, se opuso a las pretensiones, porque i) el afiliado había aportado solo 45 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento y, ii) la señora Muñoz Mejía no había acreditado la subordinación económica a su hijo (f.° 36 y 37, ib.); que, además, en los «hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa» adujo que, […] Si la actora pretende la pensión de sobrevivencia, la misma no solo deberá procurar acreditar una suficiente densidad de semanas cotizadas a favor del afiliado …, también está dentro de sus deberes probatorios demostrar que con la inmediata anterioridad a la muerte del causante la misma estuvo subordinada económicamente frente a este. Expone, que el Juez de la apelación estaba obligado a examinar el contenido de la contestación, con la finalidad de acatar el mandato sobre el principio de congruencia, máxime si como ocurrió en el caso, la decisión de primer grado, resultó favorable a sus intereses; que al respecto es ilustrativa la sentencia CJS SL, 7 jul. 2010, rad. 38.700, según la cual, la determinación de la incongruencia, se establece con la comparación de la sentencia y las pretensiones, excepciones y los fundamentos fácticos de
ambos; que, además, no estaba obligado a interponer recurso de apelación. Añade que, a pesar de las alusiones de naturaleza probatoria realizada, no incurrió en defecto técnico alguno, aunque escogió el sendero directo para confrontar la legalidad del fallo, porque únicamente acudió a ellos, para
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Radicación n.° 69529 ilustrar la infracción normativa, como se admitió en la sentencia CSJ SL10507-2014 (f.° 16 a 21, ibídem).
X. CARGO TERCERO Señala que el Juez de la apelación aplicó indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 e infringió directamente los artículos «1° mod. 135 del Decreto 2282 de 1989»; 8° de la Ley 153 de 1887 y 174 y 177 del CPC, 60 y 61 del CPT y 29 y 230 de la CN.
Refiere, que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que en los momentos procesales pertinentes, siempre sostuvo que la actora no comprobó que hubiese estado sujeta a la ayuda pecuniaria, brindada por su hijo, por lo que, «era innegable que el tema de la dependencia económica de la mamá frente al hijo fallecido sí fue objeto de debate dentro del proceso»; que aquella equivocación fáctica, provino del errado entendimiento de la contestación de la demanda (f.° 34 a 48, cuaderno del Juzgado). Insiste, en iguales argumentos a los expuestos en el ataque anterior, denunciando que el Tribunal no estudió con
cuidado la contestación de la demanda; que de haberlo hecho habría concluido que se opuso al derecho de la reclamante, no sólo por la falta de cotización en las 50 semanas en los tres años anteriores al deceso del causante, sino porque no demostró la dependencia económica; que tal litigio está planteado en la réplica a los hechos quinto y sexto, en la oposición a las pretensiones, específicamente, a la segunda
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Radicación n.° 69529 y, recabado, en los fundamentos y razones de derecho. Concluye que, por lo anterior, es evidente el dislate del segundo Juzgador, de tener el tema de la dependencia económica, como un tópico por fuera del debate (f.° 21 a 24, ibídem).
XI. RÉPLICA Señala, que se opone conjuntamente a los cargos segundo y tercero, porque comparten identidad de temática; que ambos, buscan revivir una controversia impropia en sede extraordinaria, porque el tema de la dependencia económica, no fue abordado por el Tribunal, en tanto que la recurrente, la aceptó mediante confesión en la contestación de la demanda.
Añade que, a pesar de que en el segundo cargo, se anunció como infringido el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Fallador no concluyó nada al respecto y que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene literal d) (f.° 31 y 33, ibídem).
XII. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ SL390-2018 reiterada en la CSJ
SL1012-2019, la Corporación dijo:
[…] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso
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Radicación n.° 69529 extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un
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