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CSJ - SL2470-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2470-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2470-2024 Radicación n.°100860 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fueron vinculadas la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como voceras y administradoras del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO BANCO

CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN;

COLPENSIONES y el FONDO DE GARANTÍAS DE

INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFÍN.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°100860

I. ANTECEDENTES Nancy Ramírez Ramírez pretendió se declarara que ostentó la calidad de trabajadora oficial del Banco Central Hipotecario SA; que el Ministerio de Hacienda debe asumir los pasivos laborales de las entidades vinculadas; que su despido fue injusto e ilegal «pues gozaba de la garantía del periodo de lactancia»; y que el acta de conciliación que celebró con el Banco Central Hipotecario SA es nula. En consecuencia, solicitó se condenara al pago de la pensión

vitalicia contemplada en el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo, los intereses moratorios y la indexación. En subsidio, reclamó la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961, o la del art. 74 del Decreto 1848 de 1969. Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios al Banco Central Hipotecario mediante contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 1983 hasta el 29 de agosto de 1997; que ostentó la calidad de trabajadora oficial y que se desempeñó como ejecutiva del área de apoyo administrativo; que su desvinculación se dio de manera «provocada», además de que, quien representó al banco al celebrarse la conciliación no tenía «la Calidad de Funcionario Público de Hipotecario». Señaló que para el «despido» estaba cobijada por la garantía constitucional y legal del fuero de maternidad, dado que el 3 de mayo de «1993» (sic) había nacido su hijo; que agotó las reclamaciones administrativas 2

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Radicación n.°100860 correspondientes (fs.°6 a 39 y 295 a 328 cdno. 1exped. Digital). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar, solicitó se desestimaran las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo admitió lo referente al agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Planteó la excepción previa de «NO COMPRENDER LA

DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS», y como excepciones de fondo las de inexistencia de los derechos reclamados, «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», prescripción, compensación de la eventual obligación, improcedencia de intereses moratorios y la «GENÉRICA» (fs.°342 a 356 cdno. 1exped. Digital). Por auto de 12 de febrero de 2013 (fs.°362 a 365), se ordenó la integración del litisconsorcio necesario, vinculando a Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora de la PAR BCH En Liquidación; a Fiduagraria como vocera y administradora del Fideicomiso Caja de Bienestar Social del BCH En Liquidación-Fiduifi PAR; al extinto ISS y a Colpensiones. Colpensiones, se opuso a las súplicas de la demandante y de los hechos, señaló que no le constaban. 3

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Formuló como excepciones: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la «innominada» (fs.°401 a 403 cdno. 1exped. Digital).

Fiduciaria La Previsora SA, como representante del Consorcio PAR BCH en Liquidación, en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR BCH en Liquidación, también se opuso a lo pedido por

la demandante y señaló que no le constaban los hechos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y la «INNOMINADA» (fs.°410 a 428 cdno. 1exped. Digital). Fiduagraria como vocera y administradora del Fideicomiso Caja de Bienestar Social del BCH En Liquidación-Fiduifi PAR, y del Patrimonio Autónomo BCH en Liquidación - Procesos, al contestar negó todos los supuestos fácticos y se opuso a lo demandado. Planteó las excepciones previas de cosa juzgada, e inepta demanda y de fondo: inexistencia de relación legal y/o reglamentaria, inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, cosa juzgada, y la «INNOMINADA» (fs.°44 a 54 y 64 a 81 cdno. 2exped. Digital). A través de auto de 9 de julio de 2014 (fs.°88 a 91 cdno. 2exped. Digital), ordenó la vinculación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, entidad 4

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Radicación n.°100860 que al contestar, también se resistió a las súplicas de la actora. De los hechos, negó unos y de otros indicó que eran apreciaciones y afirmaciones subjetivas. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de obligaciones, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción,

compensación, inexistencia de toda vulneración o quebrantamiento de disposición de orden constitucional o

legal, y «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA POR PARTE DEL

FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. PUES EL FONDO NO ES DE NINGUNA MANERA SUCESOR DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO» (fs.°169 a 185 cdno. 2exped. Digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 28 de noviembre de 2014 (acta fs.°511 a 528 cdno. 2 – expediente digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada “cosa juzgada” que propuso la demandada SOCIEDAD

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.

FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso denominado PATRIMONIO AUTONOMO (sic)

BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓNPROCESOS.

SEGUNDO: DECLARAR que la conciliación efectuada entre la señora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO el día 29 de agosto de 1997 es plenamente válida y eficaz, por no adolecer de ningún vicio ni causal de nulidad alguna.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción denominada “cosa juzgada en virtud de conciliación efectuada entre la demandante y el extinto Banco Central Hipotecario en

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Radicación n.°100860 Liquidación” propuesta por la demanda[da] SOCIEDAD

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.

FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN -PROCESOS respecto de la pensión prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y las pretensiones accesorias a la misma.

CUARTO: DECLARAR que el contrato de trabajo que existió entre la señora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO terminó de común acuerdo entre las partes.

QUINTO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló la señora NANCY

RAMÍREZ RAMÍREZ.

SEXTO: CONDENAR en costas a la señora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) y los gastos que se acrediten plenamente en el sumario en que haya incurrido la demandada en su defensa.

SÉPTIMO: ABSOLVER a los (sic) todos los litis consortes por

pasiva: FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFIN, FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora de la (sic) PAR BCH EN LIQUIDACIÓN,

FIDUAGRARIA en nombre propio y como vocera y administradora del FIDEICOMISO CAJA BIENESTAR SOCIAL DEL BCH EN LIQUIDACIÓN - FIDUIFI PAR; INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y COLPENSIONES de cualquier tipo de responsabilidad derivada de los derechos que reclamó en este sumario la señora NANCY RAMÍREZ

RAMÍREZ.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación que interpuso la demandante, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2022 (fs.°166 a 179 cdno. 2 – expediente digital), confirmó la de primer grado. Impuso costas a la vencida en juicio.

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Radicación n.°100860 Centró los problemas jurídicos en:

1. Determinar si se puede <no respetando la cosa juzgada> predicar nulidad absoluta respecto de la conciliación efectuada entre la señora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO del día 29/08/1997 ante la Inspección del Trabajo y si, por lo tanto, no debió declararse la cosa juzgada.

2. Establecer si la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial del extinto BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

3. Verificar si al momento del despido, la demandante gozaba de garantía por maternidad, por encontrarse en periodo de lactancia (negrillas del texto).

Tras copiar en extenso las consideraciones del a quo, precisó que la cosa juzgada es inamovible, y que no es

posible removerla o desconocerla «ante argumentos que por distinta vía pretenda el interesado invocar», «no siendo eficientes para desobstruirla vías constitucionales ni legales», pues ningún juez está autorizado para atentar «contra la certeza y legalidad fijadas que su declaración conlleva». Indicó que en la pretensión sexta de la presente demanda, se solicitó se declarara la nulidad absoluta de la conciliación (fs.°43 a 45 -«P. 45-47»), correspondiente al acta de audiencia pública especial de conciliación n.°202 celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad entre el apoderado especial para asuntos laborales del Banco Central Hipotecario y la demandante, el 29 de agosto de 1997, sin que se mencionara la causal de la nulidad deprecada. 7

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Radicación n.°100860 Tuvo en cuenta el escrito de demanda radicada el 26 de octubre de 2000 por la demandante contra el Banco Central Hipotecario; la sentencia 0047 proferida el 11 de agosto de 2006 por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle) y la de segundo grado de fecha 25 de julio de

2008. Expuso que al declararse en esas sentencias «la cosa juzgada», si la demandante quedó inconforme con tales decisiones, debió acudir al recurso extraordinario de casación y, al no hacerlo, cobraron firmeza.

Con todo, señaló que el Acta 202 de 29 de agosto de 1997 ya había sido objeto de estudio por «otros despachos judiciales< en primera y segunda instancia>», que

resolvieron que no estaba viciada de nulidad y era totalmente válida. Indicó que al solicitarse en este proceso la nulidad del mismo documento, no era posible estudiar nuevamente el «acta de conciliación, por estar ya ejecutoriada la sentencia». Reiteró «que en ese primer proceso tenía la vía de la casación, sin acudir a ese control constitucional y legal». Se apoyó en la sentencia CC C641-2002. Anotó que las decisiones proferidas en el trámite anterior, debían ser observadas y respetadas por los operadores jurídicos y reiteró que: […] no es dable en esta instancia entrar a estudiar<bajo ningún argumento, por académico que sea> nuevamente el Acta de conciliación #202 del 29 de agosto de 1997, motivo de nulidad, por lo cual se deberá confirmar la sentencia apelada, sin necesidad de estudiar si la actora ostento (sic) o no la calidad de 8

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Radicación n.°100860 trabajadora oficial, pues esto no variaría en nada las resultas del proceso, ya que en todas ellas es posible que negocie su vinculación con la patronal, no es exclusivo del patronal particular, también el empleador oficial tiene la facultad de ofertar una suma de dinero para la disolución concertada del vínculo laboral. Pese a lo señalado, advirtió que la demandante pretendía en este caso que se declarara «que hubo despido o que la conciliación contenida en el Acta de Conciliación 202 de 29 de agosto de 1997, es ilegal», es decir, que solicitaba la pensión reglada en el art. 94 del Reglamento Interno de

Trabajo; memoró el contenido de esa normativa y, expuso que no se demostraron los motivos de retiro del servicio, es decir, una «causa que inutilice a la actora por enfermedad» o que hubiera sido retirada «por causas independientes de su voluntad», como quiera que suscribió sin ninguna presión el acta de conciliación 202 del 29 de agosto de 1997, «en que acordaba con el BCH la terminación del contrato de trabajo a cambio de una fuerte suma de dinero superior a $30 millones, luego, no se dan los supuestos de la norma particular». En cuanto a la aplicación del Decreto 1848 de 1969 en estado de maternidad, señaló que para 1997, el BCH era una sociedad de economía mixta con capital inferior al 90%, y sus trabajadores se regían por la ley ordinaria laboral; que, para el 29 de agosto de 1997, el caso lo gobernaba el art. 236 del CST, subrogado por el 34 de la Ley 50 de 1990 y 239 ídem, subrogado por el art. 35 de esa misma ley. 9

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Radicación n.°100860 Puntualizó que al acreditar la actora que su hijo nació el 24 de mayo de 1997, para el 29 de agosto de 1997 «ya tenía superados los tres vigentes meses posparto» y, por tanto, no gozaba de la protección legal; que, como lo precisó el a quo, […] <como en todos los procesos surtidos entre las partes, amparados al respecto por la cosa juzgada> no hubo despido, simplemente la demandante negoció de su libre voluntad,

inteligencia y anhelo por la oferta de compensar la ruptura del vínculo con una suma superior a los $30 millones, que fue el móvil que la llevó a aceptar el acuerdo conciliatorio, luego, no se da el supuesto del despido para la tipicidad de las reglas anteriores, lo que obliga a absolver. Igual ocurre con la pensión sanción del art. 8, Ley 171 de 1961, que obedece al despido “art.8. […].<…>”. Todas las hipótesis normativas parten del despido, que en lo que atañe al presente caso, se reitera los jueces que han intervenido entre las partes han concluido, con decisión de fuerza de cosa juzgada, que no hubo despido en ningún caso, la terminación del vínculo obedeció a un mutuo acuerdo entre el BCH y la demandante, luego, no hay lugar a la consabida pensión sanción que reclama la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte: […] la aplicación Excepcional del artículo 4° de Constitución Política de Colombia, en el caso bajo estudio y con relación a los artículos 25, 29, 48, 53, 58, 123, 125, 210, La ley 153 de 1887, la sentencia C-736 de 2007, y legales de la entidad pública Banco Central Hipotecario 1050, 3130, 1730, 410, 663, 1699,

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20 de 2001, y de trabajador oficial de la actora (sic), 1848, 3135, toda la norma registra (sic) en esta demanda (sic). En ese orden, pretende que se case la sentencia del Tribunal, que al actuar en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial, para lo cual reproduce en extenso lo allí solicitado. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Se estudiarán conjuntamente por cuanto se sirven de similares argumentos y persiguen igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida a los arts. 22, 104, 107, 108 numeral 18 del CST, relacionados con los arts. 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, arts. 830 del CCo., 4, 25, 42, 43,53, 58 de la CN, 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 2 del Decreto 1950 de 1973, 47 del Decreto 2127 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 25, 29, 48, 53,123 de la CN, 243, 244, 303 del CGP, «Decreto 1699 de 1997» y art. 239 del CST.

Como errores de hecho, señala: No dar por demostrado, estándolo, que los tiempos de la garantía constitucional y legal de maternidad específico para la

actora de lactancia tiene vigente (sic) desde 23 de mayo de 1997 hasta el 25 de septiembre de 1997 conforme al artículo 239 del 11

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Radicación n.°100860 código sustantivo de trabajo que cita el ad quem[,] dado el nacimiento de [su] hijo MATEO MORALES RAMIREZ [el] 23 DE MAYO DE 1997, folio 161, c1 protección de 18 semanas posparto, que le permiten ser beneficiaria a NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ de la Protección de MATERNIDAD por lactancia, hechos 5 y 6 de la demanda introductoria y estabilidad reforzada establecida. […] No dar por demostrado estando que el reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario tiene una cláusula de integración y favorabilidad folios 62 a 78, c1 artículo 113 del reglamento ( folio 78 c1)” (sic) toda disposición legal, así como todo contrato individual, pacto, convención colectiva, o fallo arbitral, vigente al entrar a regir este reglamento, o adquiera vigencia con posterioridad a él, sustituye de hecho las disposiciones des (sic) dicho reglamento, en cuanto fueren favorables al trabajador” […] No dar por demostrado estándolo, que la actora en el acta vista a folios 43 A cuaderno del Juzgado de conocimiento, es en realidad una trabajadora oficial de una entidad descentralizada dado que existen todos los elementos facticos (sic) en el expediente 76-001-3105-011-2011-01313-01 acta de conciliación No 202 del 29 de agosto de 1997, entre Banco

Central Hipotecario y la Actora Nancy Ramírez Ramírez. […] No dar por demostrado estándolo, que existen en el expediente 76-001-3105-011-2011-01313-01 causas de nulidad del acta de conciliación No 202 del 29 de agosto de 1997, entre [el] Banco Central Hipotecario y la Actora Nancy Ramírez Ramírez. […] No dar por demostrado estándolo, [que] existe prohibición expresa de documental (sic) para desvincular [una] trabajadora en lactancia del Banco Central Hipotecario que impedía hacer conciliación (sic) de derecho cierto e indiscutible de desvinculación ilegal. […] No dar por demostrado estándolo, que es ineficaz de pleno derecho la documental Sentencia 0047 del 11/08/2006, Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle), Sentencia 143 del 25/07/2008, Sala de Descongestion (sic) Laboral de Cali (Valle). Dada (sic) los atributos oficiales de las partes. 12

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Radicación n.°100860 […] No dar por demostrado estándolo, que la documental de sentencia atacada a saber demanda del 26 de octubre de 2000, Sentencia No 0047 del 11 de agosto de 2006, Sentencia 143 del 25 de julio de 2008, contienen decisiones INEFICASES (sic), por efecto constitucional y legal de los sujetos procesales NANCY RAMIREZ (sic) RAMIREZ (sic) y BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, y dada las condiciones jurídicas de los mismos

de TRABAJADORA OFICIAL y ENTIDAD DESCENTRALIZADA

DEL PAIS (sic) DE COLOMBIA. […] No dar por demostrado estándolo, que La CONCILIACION (sic) FOLIO 43 A. es una evidencia Clara (sic) de violación de derechos fundamentales y legales, ciertos e indiscutibles que hacen validos (sic) los derechos a Pensión (sic) Reglamento Interno de Trabajo (sic) Banco Central Hipotecario e indemnización (sic) convención Banco Central Hipotecario por encima de LAS DECLARACIONES INCONTITUCIONALES (sic) E ILEGALES DE COSA JUZGADA expresada en las sentencias del proceso y cuya solución es la casación total de la Sentencia del Tribunal de Cali por razón de vicios ocultos que demuestran el despido injusto el día 29 de agosto de 1997 a la actora NANCY RAMÍREZ RAMÍREZ […] No dar por demostrado estándolo, que La CONCILIACION (sic) FOLIO 43 A. es contentiva de vicios ocultos que demuestran LO CONTRARIO LO QUE DICHO (sic) AD QUEM “motivos de retiro del servicio por causa que inutilice a la actora por enfermedad y tampoco que hay sido retirada la demandante por causas independientes de su voluntad “; como erradamente sentencia el ad quem. […] No dar por demostrado estándolo, que a la fecha por ser probada la Accion (sic) de despido injusto contentiva de vicios ocultos que demuestran el despido injusto las mesadas son claras así: […] Datos: 1 - Tiempo de Servicio 4.949 días, 1° agosto de 1983 al 29 de agosto de 1997

2 - Porcentaje de Pensión Reglamento Interno de Trabajo artículo 94, folio 76, c1, 54.989% 13

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Radicación n.°100860 3 - Salario Base de liquidación $ 1.365.166.99 liquidación de prestaciones sociales 4 - Fecha de despido 29 agosto de 1997 5 - Incremento de IPC cada año A fin de demostrar los anteriores errores, afirma que estaba protegida por el art. 236 del CST, «por integración normativa futura favorable» del art. 113 del Reglamento Interno de Trabajo, especialmente por el periodo de lactancia que vencía el 25 de septiembre de 1997, en tanto su hijo nació el 23 de mayo de esa anualidad, de modo que se trató de un despido injusto. Razona sobre el efecto jurídico del Reglamento Interno y señala que el Banco Central Hipotecario es una entidad descentralizada. Relaciona las normas atacadas y hace énfasis en la sentencia CC C736-2007, para afirmar que tuvo la calidad de trabajadora oficial. Sostiene que el acta 202 de 29 de agosto de 1997 es nula y que tiene derecho a la pensión señalada en el reglamento interno de trabajo. Comenta que: Los folios 62 a 78 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento (sic) da cuenta (sic) del derecho cierto e indiscutibles de pensión sanción vitalicia, trasmisible y cuantificable con la ayuda de:

1. Folios de Liquidación de Prestaciones Sociales

2. Acta 202 del 29 de agosto de 1997

3. Resolución 497 de 1997 superbancaria (sic), hecho notorio de

expectativa de vida de la actora

4. Resolución 610 de 1994 de superbancaria (sic), hecho notorio de tasa de interés tecnico (sic)4%

5. Registró civil de la actora.

Con estos datos se cuantifica el derecho cierto que tenía la actora así: 1Porcentaje de Mesada pensional artículo (sic) 94 Reglamento Interno de Trabajo. 54.989% 14

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Radicación n.°100860 2Expectativa de vida 42 años, resolución 497 de 1997 3Salario base para pensión $ 1.365.166.99 4Formula de interés compuesto para valor futuro: […] Aduce que en el acta de conciliación hubo «un engaño oculto, un fraude, un error inducido [de] negociación no informada», por cuanto «el derecho pensional por desvinculación de la actora es de $1.094.862.357.35 por el periodo 29 agosto de 1997 y 31 diciembre de 2038 (sic), y la cláusula cuarta del acta solo indica $ 30.039.134.45, que representa solo el 2.74% de ese derecho ocultado», lo que constituye un acto sin buena fe, que hace nula lo acordado. Acude al art. 15.1 de la convención colectiva de 4 de enero de 1992, y expone que al ser desconocida, hubo error en la liquidación de prestaciones sociales. En ese orden, alega: 1er año 61 días 2° AL 13 AÑO 47 564

PROPORCIL (sic) POR 269 DIAS 269

TOTAL 660.12 $

1.365.166.99

TOTAL, CONCILIACION (sic) $30.039.134.45

Expone que conforme las sumas que aparecen en el acta de conciliación, es claro que fue engañada y, por tanto, no hubo buena fe. Alude a otro proceso, para sostener que se le debe aplicar el principio de igualdad. Afirma que si bien, en el proceso anterior se le consideró como trabajadora particular, es un hecho notorio que el Banco Central Hipotecario estuvo vinculado al Ministerio de Hacienda desde que fue creado hasta su 15

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Radicación n.°100860 liquidación. Memora un trámite en el que se declaró como trabajador oficial a un compañero del BCH. Reproduce el contenido de los arts. 4 del CST y 8 del Decreto 1050 de 1968, para insistir en la nulidad de la conciliación celebrada el 29 de agosto de 1997, pues de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo «es un derecho cierto e indiscutible no conciliable». Efectúa unos cálculos aritméticos e insiste en que el Banco Central Hipotecario incurrió en engaños que afectaron su patrimonio. Acude al acta de conciliación donde se señala que las partes daban por terminada «de común acuerdo, la relación laboral». Reitera que el banco es una entidad descentralizada.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por el sendero directo, por la infracción directa en las siguientes disposiciones legales: «artículos 4, 25, 29, 42, 43, 48, 53, 58, 123, 125, 210, 1° de la ley 33 de 1985, artículo 1° del decreto ley 3130 de 1968,

ley 489 de 1998 artículos 38 y 68 artículo 4°, 104,107, 108 numeral 18 del Código sustantivo de Trabajo, articulo 11 de la ley 6 de 1945. Decreto 1699 de 1997, artículo 4° del decreto 652 de 1935»

Deja fuera de debate: 16

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Radicación n.°100860 1.Que EL (sic) periodo de trabajo de la actora esta (sic) 1° de diciembre de 1983 al 29 de agosto de 1997, según documental folio 43 A. al servicio del Banco Central Hipotecario. 2.Que El (sic) Banco Central hipotecario (sic) para 1997 era una sociedad de economía mixta con capital inferior al 90%. 3.Que la actora prueba el nacimiento de [su] hijo Mateo. 4.Que consignaron o citaron (sic) las Sentencia No 0047 del 11 de agosto de 2006, Sentencia 143 del 25 de julio de 2008. Reproduce los arts. 4, 25, 29, 42, 43, 48, 53, 58 y 123 de la CN y expone que el ad quem trasgredió principios como la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, la situación «más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», la primacía de la realidad sobre formalidades y la protección especial a la mujer en estado de maternidad. Pone de presente que el Estado garantiza el derecho al

pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales; que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna; y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Señala que los trabajadores del Banco Central Hipotecario son servidores públicos. Expone error protuberante al no tenerse en cuenta la «demanda del 26 de 17

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Radicación n.°100860 octubre de 2000, Sentencia No 0047 del 11 de agosto de 2006, Sentencia 143 del 25 de julio de 2008», trasgredieron normas superiores. Se refiere a la sentencia CC C736-2007 y a los arts. 4 del Decreto 652 de 1935, 2 del Decreto 1950 de 1973, 123, 125 y 210 superiores. Aduce que el Banco Central Hipotecario fue creado para prestar «el servicio de vivienda», de carácter descentralizado y vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero que actuó «como privado en sus operaciones comerciales, pero no para las relaciones con sus trabajadores». Asevera que no se le consideró trabajadora oficial en «sus 4.949 días de trabajo al Banco Central Hipotecario», lo que va en contravía de las normas acusadas.

VIII. RÉPLICA Fiduagraria SA, señala que en los cargos anteriores se desarrolló la misma argumentación en lo concerniente al fuero de maternidad; que se acreditó en el proceso que el nacimiento del hijo de la recurrente ocurrió el 24 de mayo

de 1997, por lo que, al momento de la conciliación, esto es, el 29 de agosto de 1997, había superado los tres meses posparto. 18

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Radicación n.°100860 Fogafín, pone de presente que el recurso tiene deficiencias de técnica; dice que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues no hubo influencia o presión para suscribir el acta de conciliación, que conlleve a declaratoria de nulidad. Colpensiones, manifiesta que el recurso es un alegato de instancia; en torno a la conciliación celebrada, resalta que no se acusan las normas que regulan el caso (la conciliación extraprocesal y la cosa juzgada), pilares de la decisión el ad quem. Dice que el Tribunal aplicó la disposición legal que regulaba la licencia de maternidad. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que ningún canon general o particular ha preceptuado que deba asumir la posición de deudor ante las obligaciones del Banco Central Hipotecario, más aún cuando jurídicamente no tiene la competencia de administrar pensiones.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la senda indirecta, por la «Interpretación errónea» de los arts. 4, 25, 53, 123, 125, 150 numeral 23 y 210 de la CN, 3 y 4 del CST, 48 de la Ley 270 de 1996, 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 4 de la Ley 33 de 1985, «Decretos 1050 de

1968, 3130 de 1968, 1730 de 1990, 663 de 1993, ley 795 artículos 49. Decreto 20 de 2001». 19

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Radicación n.°100860 Afirma que el colegiado se apartó de lo enseñado en la sentencia CC C736-2007, y que estaba en el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en tanto desde el «04 de 1991» se clasificó «ya no de forma legal sino constitucional, la noción de servidor público». Reitera que le asiste el derecho a la pensión del reglamento interno de trabajo.

X. CARGO CUARTO Acusa la decisión del ad quem por vía indirecta, por la aplicación indebida de las normas que regulan el derecho privado, y el art.241 de la CN.

Enlista doce funciones de la Corte Constitucional y afirma que el Tribunal hizo suyas las conclusiones del a quo y por ello trasgredió «LA LEY ARTICULO 4o. SERVIDORES

PUBLICOS (sic). CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO (sic)».

Trascribe las normas que ataca en los demás cargos.

XI. RÉPLICA

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Radicación n.°100860 Fiduagraria SA, resalta que la demandante no fue servidora pública, pues al momento de su retiro el Banco era una sociedad de economía mixta, lo que convertía a sus trabajadores en privados. Fogafin le resta razón a la recurrente con similares argumentos a la anterior opositora. Colpensiones, señala que de conformidad con la

sentencia CC C629-2003, la normatividad aplicable a los trabajadores de las sociedades de economía mixta con un capital del Estado inferior al 90%, es la contenida en las leyes comunes, esto es, el Código Sustantivo del Trabajo.

XII. CONSIDERACIONES Se reitera una vez má

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