CSJ - SL2470-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2470-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2470-2025 Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01 Acta n.° 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la revisión que la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL interpone contra las sentencias que la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 27 de mayo y 10 de julio de 2019 , respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral que JOSEFINA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social interpone revisión contra la s sentenciasRadicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mencionadas, con el fin de lograr su revocatoria de conformidad con las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, pretende que se declare que Josefina Jiménez Rodríguez no tiene derecho al pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo , en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, que «se

En consecuencia, pretende que se declare que Josefina Jiménez Rodríguez no tiene derecho al pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo , en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, que «se absuelva a Colpensiones» de las pretensiones incoadas en su contra (PDF acción de revisión, f.os 135 a 159).

Para respaldar sus aspiraciones, narra que por medio de Resolución n.° GNR 233207 de 13 de septiembre de 2013 (PDF acción de revisión, f. os 14 a 16), Colpensiones otorgó a Josefina Jiménez Rodríguez la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año -, en cuantía de $845.181, a partir de 1.° de septiembre de 2013, como beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el 17 de marzo de 2016, la pensionada solicitó a Colpensiones el reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo desde la fecha de reconocimiento de la prestación , los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la L ey 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas (PDF acción de revisión, f.os 27 a 29).

Aduce que ante el silencio del fondo de pensiones ,Radicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01

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Josefina Jiménez Rodríguez promovió demanda ordinaria

Aduce que ante el silencio del fondo de pensiones ,Radicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Josefina Jiménez Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Afirma que el asunto se asignó a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500820180023901, autoridad que a través de sentencia de 27 de mayo de 2019, resolvió ( PDF acción de revisión, f.os 30 a 32):

(…) PRIMERO: DECLARAR que a la demandante […] le asiste derecho a reconocimiento y pago de los incrementos pensionales previstos en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de septiembre de 2013 junto con su retroactivo, en 13 mesadas pensionales, y lo será hasta tanto subsistan las causas que dieron origen a dicho beneficio.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a favor de la demandante el incremento pensional a partir del 1 de septiembre de 2013, sobre la pensión mínima legal mensual vigente junto con su retroactivo en 13 mesadas pensionales, valores que deberán ser debidamente indexados.

TERCERO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones

valores que deberán ser debidamente indexados.

TERCERO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, conforme a lo considerado.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la demandante fijándose como agencia en derecho la suma de $828.116, por secretaría liquídese.

SEXTO: ENVIAR, el presente asunto al Honorable Tribunal

Superior de Bogotá D.C. - Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser recurrida la presente decisión (…)Radicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01

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Refiere que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, a través de providencia de 10 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso (PDF acción de revisión, f.o 106):

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado 08 Laboral del Circuito de Bogotá, los cuales

quedarán así:

DECLARAR que la señora JOSEFINA JIMENEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), […] tiene derecho al pago del incremento pensional equivalente al 14% sobre el valor de su pensión mínima

quedarán así:

DECLARAR que la señora JOSEFINA JIMENEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), […] tiene derecho al pago del incremento pensional equivalente al 14% sobre el valor de su pensión mínima legal mensual por su cónyuge ARNOBIO SANCHEZ (sic) LAVERDE, a partir del 1 de septiembre de 2013 y hasta tanto subsistan las causas que le dieron origen a la prestación, por doce mesadas al año y CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el incremento pensional equivalente al 14% sobre el valor de su pensión mínima lega l mensual, por doce mesadas al año, cuyo retroactivo al 30 de junio de 2019, asciende a la suma de $6.853.229,28, el cual deberá ser indexado al momento de su pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás (…)

Manifiesta que por medio de Resolución n. o SUB 174393 de 29 de julio de 2021 (PDF acción de revisión, f. os 69 a 74), la administradora de pensiones dio cumplimiento a los fallos judiciales referidos y, por tanto, reconoció a favor de la entonces demandante el pago de los incrementos pensionales, el retroactivo causado y la indexación de las condenas.

Expone que a través de Resolución n.° DNP-DD 3878 de 12 de noviembre de 2021 (PDF anexo digital acción deRadicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 5 revisión, f. os 181 a 184), Colpensiones ordenó a Jiménez

SCLAJPT-10 V.00 5 revisión, f. os 181 a 184), Colpensiones ordenó a Jiménez Rodríguez reintegrar los valores recibidos por concepto de incremento pensional por persona a cargo durante el periodo comprendido entre el 30 de agosto y el 30 de septiembre de

2021. Lo anterior, debido a que al contrastar la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social, advirtió que su cónyuge -Arnobio Sánchez Laverdefalleció el 30 de agosto de 2021.

Indica que la entonces demandante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en el que la a quo libró mandamiento de pago el 24 de agosto de 2021 (PDF acción de revisión, f.os 133 a 134); no obstante, en audiencia de 1.° de septiembre de 2022 se declaró probada la excepción de pago y se dispuso la terminación del trámite (PDF acción de revisión, f.os 113 a 114).

En ese orden, argumenta que si bien el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones objeto de revisión se inició con anterioridad a la fecha en que se emitió la sentencia CC SU-140-2019, lo ciert o es que la providencia que zanjó el asunto sí es posterior a la misma, sin que en ella se hubiere seguido la línea jurisprudencial definida por la Corte Constitucional; la cual, además, acogió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En apoyo de dicha afirmación, cita la sentencia CSJ SL2061-2021.

Expone que el aludido precedente definió el «verdadero» sentido y alcance del régimen de transición establecido en el

de dicha afirmación, cita la sentencia CSJ SL2061-2021.

Expone que el aludido precedente definió el «verdadero» sentido y alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto este únicamenteRadicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 6 permite la subsistencia de la normativ a anterior respecto a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto porcentual o tasa de reemplazo, de modo que los demás aspectos que definen la situación pensional se rigen por la nueva ley.

Agrega que el ad quem desconoció de manera directa el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política , pues a partir de su expedición se expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

Bajo este contexto, indica que la decisión judicial censurada constituye una vulneración del derecho al debido proceso porque: (i) incurre en un defecto sustantivo, y (ii) desconoce el precedente jurisprudencial.

Explica que el primer reproche se configura por las siguientes razones: (i) el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 que establecía los incrementos pensionales perdió su vigencia por haberse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 ; (ii) los incrementos pensionales por personas a cargo no se establecieron como beneficios del Sistema General de Pensiones y debido a que estos no hacen parte de la mesada pensional, las cotizaciones efectuadas no permiten su financiamiento , razón por la cual su

personas a cargo no se establecieron como beneficios del Sistema General de Pensiones y debido a que estos no hacen parte de la mesada pensional, las cotizaciones efectuadas no permiten su financiamiento , razón por la cual su reconocimiento desconoce lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 , que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, y (iii) se aplicó una norma que ya no hacía parte del ordenamiento jurídico.Radicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01

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En cuanto al segundo reparo , relativo al desconocimiento del precedente judicial, señala que la decisión cuestionada desatendió las reglas jurisprudenciales definidas en la sentencia CC SU-140-2019, sin apartarse de forma motivada de las conclusiones allí establecidas, consistentes en que los incrementos pensionales fueron objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993 y, por tanto, son incompatibles con el citado artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por otra parte, alega que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley aplicable, toda vez que los incrementos objeto de condena no constituyen aspectos que ampara el régimen de transición , de modo que no pueden reconocerse al no estar previstos en la Ley 100 de 1993 ; máxime porque estos no hacen parte integral de la pensión de vejez, de conformidad con lo definido en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990.

Agrega que con el fin de garantizar los principios de

la Ley 100 de 1993 ; máxime porque estos no hacen parte integral de la pensión de vejez, de conformidad con lo definido en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990.

Agrega que con el fin de garantizar los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad y sostenibilidad del sistema, el inciso 7.° del artículo 1 .° del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que la liquidación de las prestaciones pensionales se realiza únicamente con fundamento en las cotizaciones sufragadas por cada persona , premisa que eliminó los incrementos por persona a cargo del ordenamiento jurídico.Radicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01

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Por último, destaca que la Corte Suprema de Justicia modificó su criterio jurisprudencial con relación a esta temática y acogió la tesis que fijó la Corte Constitucional en la precitada sentencia CC SU-140-2019. En apoyo cita las sentencias CSJ SL2061-2021, SL4276-2021, SL5213-2021 y SL4334-2022.

Por medio de auto CSJ AL7883-2024 de 11 de diciembre de 2024, esta Sala admitió la revisión y corrió traslado de la misma a Josefina Jiménez Rodríguez, para que ejerciera su defensa en el término de diez (10) días.

Durante dicho lapso, la ciudadana referida se opuso a las pretensiones de la recurrente, pues estima que las sentencias de primera y segunda instancia se ajustan a derecho, dado que las autoridades judiciales aplicaron la doctrina probable, la jurisprudencia y el precedente vertical

las pretensiones de la recurrente, pues estima que las sentencias de primera y segunda instancia se ajustan a derecho, dado que las autoridades judiciales aplicaron la doctrina probable, la jurisprudencia y el precedente vertical establecido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Además, resalta que las decisiones judiciales impartidas por los jueces de conocimiento en el trámite ordinario gozan de presunción de legalidad.

Por medio de auto de 20 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte ordenó comunicar a Colpensiones la existencia del presente trámite ; no obstante, dicha entidad no realizó pronunciamiento alguno (ESAV, informe al despacho 22/09/2025).

II. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01

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La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la revisión de las decisiones de los jueces de primer o segundo grado por las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario, mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conc iliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, ha destacado que no es la vía adecuada para discutir indefinidamente los extremos de una litis que

que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, ha destacado que no es la vía adecuada para discutir indefinidamente los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL12910-2017).

Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la demanda de revisión en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe incoa rse en los cinco ( 5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida.

En el sub lite, la última sentencia censurada data de 10 de julio de 2019 -la cual quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2019y la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales ,Radicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 10 quien está legitimada para el ejercicio de esta solicitud en virtud de lo dispuesto en la norma en comento, interpuso la demanda de revisión el 10 de julio de 2024, esto es, en el lapso de los cinco (5) años aludidos.

Así, se tiene que en el presente asunto, el Procurador Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social solicita la revisión de la s providencias que la Jueza Octava

lapso de los cinco (5) años aludidos.

Así, se tiene que en el presente asunto, el Procurador Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social solicita la revisión de la s providencias que la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad profirieron el 27 de mayo y 10 de julio de 2019, respectivamente, por medio de las cuales condenaron a Colpensiones a reconocer y pagar a Josefina Jiménez Rodríguez los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, previstos en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a partir de 1.° de septiembre de 2013 junto con su retroactivo y hasta tanto subsistieran las causas que dieron origen a dicho beneficio.

De modo puntual, la entidad recurrente afirma que los jueces de instancia incurrieron en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que vulneraron el derecho al debido proceso por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, y en tanto la condena excede lo debido legalmente por Colpensiones, como quiera que Josefina Jiménez Rodríguez no tiene derecho al pago de incrementos pensionales por cónyuge a cargo, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Pues bien, en el fallo de segundo grado, que confirmó la sentencia de primera instancia y decidió el asunto de formaRadicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 11 definitiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

sentencia de primera instancia y decidió el asunto de formaRadicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 11 definitiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estableció como problema jurídico «determinar si los incrementos pensionales se encuentran vigentes y en caso afirmativo de verificar si la demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990».

Al abordar el estudio del caso en segunda instancia, el Colegiado recordó que a través de Resolución n.° GNR233207 de 13 de septiembre de 2013, Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor de la demandante, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, al respecto, precisó que acorde con el criterio que esta Corte fijó en las sentencias proferidas en los procesos identificados con radicados n.° 47277, 55822 y 29535, los incrementos pensionales estaban vigentes para aquellas personas a quienes se les aplica el referido régimen de transición.

Luego, aclaró que en concordancia con lo definido en sentencia CC SU -113-2018 los funcionarios judiciales debían seguir el precedente vertical fijado por el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, en este caso, por la Corte Suprema de Justicia.

Así, el Tribunal señaló que era procedente analizar si Josefina Jiménez Rodríguez cumplía con los requisitos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para ser

Suprema de Justicia.

Así, el Tribunal señaló que era procedente analizar si Josefina Jiménez Rodríguez cumplía con los requisitos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para ser beneficiaria del incremento del 14% por cónyuge a cargo.Radicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01

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Al efecto, explicó que tanto el interrogatorio de parte practicado a la demandante como los testimonios rendidos por Víctor Adán Abril y José Leovigildo Castro Cruz, dieron cuenta que la actora estuvo casada con A rnobio Sánchez Laverde y que este último dependía económicamente de ella.

Una vez el ad quem arribó a dicha conclusión, estudió la procedencia de la excepción de prescripción y estableció que esta no operó en el caso concreto, toda vez que el 17 de marzo de 2016 la actora elevó reclamación administrativa ante Colpensiones y con ello interrumpió el conteo del término extintivo trienal, dado que interpuso el proceso ordinario laboral el 20 de abril de 2018.

Por último, advirtió que el incremento aludido únicamente debía reconocerse en razón de las doce mesadas ordinarias y, en concordancia, modificó en este aspecto l a condena emitida en primera instancia y confirmó las demás disposiciones.

Pues bien, es pertinente señalar que, respecto de los incrementos referidos, en sentencia CC SU -140-2019 la

Corte Constitucional determinó:

En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el

disposiciones.

Pues bien, es pertinente señalar que, respecto de los incrementos referidos, en sentencia CC SU -140-2019 la

Corte Constitucional determinó:

En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada porRadicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11).

[…]

7. Conclusiones

De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo

de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

En línea con lo anterior, esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto de la improcedencia de los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , para efectos de derechos pensionales causados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Así, por ejemplo , en sentencia CSJ SL2061-2021, reiterada entre otras en laSL4334-2022 y SL2271-2023, esta Corte señaló que la citada norma que regulaba dicho emolumento fue derogada tácitamente en virtud de la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que con su introducción en el ordenamiento jurídico se reguló la materia; máxime porque también se tornaría incompatible con el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01

SCLAJPT-10 V.00 14

En tal perspectiva, se advierte que el Tribunal referido incurrió en la equivocación que reprocha la recurrente, pues su decisión es contraria al precedente de la Corte

SCLAJPT-10 V.00 14

En tal perspectiva, se advierte que el Tribunal referido incurrió en la equivocación que reprocha la recurrente, pues su decisión es contraria al precedente de la Corte Constitucional definido en sentencia CC SU-140-2019 y posteriormente de esta Corporación en providencia CSJ SL2061-2021, por medio del cual se determinó que los incrementos pensionales discutidos fueron objeto de derogación orgánica y, por tanto, no eran aplicables para el caso concreto, debido a que el derecho pensional de la entonces demandante se causó a partir del 1.° de septiembre de 2013, esto es, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Dicho esto, a partir de los supuestos fácticos del caso concreto y en armonía con la jurisprudencia que regula la materia, referida en líneas anteriores, se considera que los incrementos pensionales cuestionados son improcedentes en el presente asunto y, por tanto, se impon ía absolver a Colpensiones del pago de los mismos.

Acorde con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y se releva del estudio de la causal b), también invocada por el Ministerio Público . En consecuencia, se invalidarán las sentencias que la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 27 de mayo y 10 de julio de 2019 , respectivamente; y en su lugar,

Octava Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 27 de mayo y 10 de julio de 2019 , respectivamente; y en su lugar, se dispondrá absolver a Colpensiones de todas lasRadicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pretensiones formuladas en el en el proceso ordinario laboral que Josefina Jiménez Rodríguez promovió en su contra.

Sin lugar a costas en sede de revisión, dada la prosperidad de este medio extraordinario.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la forma alegada por la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: INVALIDAR las sentencias proferidas el 27 de mayo y 10 de julio de 2019 , por la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad , en el trámite del proceso ordinario laboral que Josefina Jiménez Rodríguez promovió contra Colpensiones, para, en su remplazo ABSOLVERLA de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE COPIA de la presente decisión a la Jueza Octava

Colpensiones, para, en su remplazo ABSOLVERLA de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE COPIA de la presente decisión a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá , para que se agregue alRadicado n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01

SCLAJPT-10 V.00 16 respectivo expediente. Efectuado lo anterior, archívense las diligencias.

CUARTO: Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

SL2470-2025 Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01

Como lo manifesté en la Sala respectiva, con el acostumbrado respeto, salvo mi voto de la sentencia SL24702025, por cuanto no estoy de acuerdo con las razones de la mayoría para declarar fundada la causal a) del art. 20 de la Ley 797 de 2003 en la forma alegada por la Procuraduría General de la Nación.

Como quedó registrado en la sentencia mayoritaria, la entidad recurrente afirm ó que los jueces de instancia incurrieron en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que vulneraron el derecho al debido proceso por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, aunado a que la condena exced ió lo debido legalmente por Colpensiones, como quiera que la Sra. Josefina Jiménez Rodríguez no t enía derecho al pago de los incrementosRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales por cónyuge a cargo, en los términos del Acuerdo

Rodríguez no t enía derecho al pago de los incrementosRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales por cónyuge a cargo, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

El juez de segunda instancia estableció como problema jurídico «determinar si los incrementos pensionales se encuentran vigentes y en caso afirmativo de verificar si la demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990».

Sobre el caso concreto estab leció que a través de Resolución n.° GNR233207 de 13 de septiembre de 2013, Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor de la demandante, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, al respecto, precisó que, acorde con el criterio fijado por esta Sala en las sentencias proferidas en los procesos identificados con radicados n.° 47277, 55822 y 29535, los incrementos pensionales estaban vigentes para aquellas personas a quienes se les aplica el referido régimen de transición.

Para reforzar su postura, el Tribunal invocó la sentencia CC SU -113-2018 en el sentido de que los jueces debían seguir el precedente vertical fijado por el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, en este caso, por la Corte Suprema de Justicia , por lo que procedió a la aplicación de los incrementos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Conforme a lo anterior, se tiene que el colegiado de segundo nivel lo que hizo fue seguir el precedente de esta

de Justicia , por lo que procedió a la aplicación de los incrementos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Conforme a lo anterior, se tiene que el colegiado de segundo nivel lo que hizo fue seguir el precedente de esta Sala que era el vigente para el momento en que le fueRadicación n.° 11001-31-05-008-2018-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocida la pensión a la demandante , según el cual el Acuerdo 049 de 1990 no fue derogado por la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, teniendo en cuenta el carácter

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