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CSJ - SL2471-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2471-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDae sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2471-2018 Radicación n. º56762 Acta 20 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL EMILIO PEÑA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad ALUMINIO REYNOLDS

SANTO DOMINGO S.A. REYNOLDS S.A. EN

LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES Miguel Emilio Peña Rodríguez llamó a juicio a la sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. Reynolds S.A., en Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con el SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó6n7 62 artí2c6u0ld oeC lS Ta,p ardtei2lr3 d em arzdoe1 98E6n. consecuseonlciilcaaii, nt dóe xalcouil tróa ny,e x tra petita y, lacso stparso cesales. Fundamesnutspó r etenseinoq nueens a,c eiló1 8d e

juldieo1 926q;u es ev incaulls óe rvidceli aos ociedad accionmaeddai auntnec ontrdaett or abaaj toé rmino indefdien2li3 dd oem arzdoe1 96a6l2 4d es eptiedmeb re 198q8u;se e l en eglóap enslieógnda ejl u bilvaictiaóaln i cia pardtei2lr3 d em arzdoe1 98f6e,c ehnal aq uceu mpllioós requiesxiitgoispd oolrsa l eye,s teos 5,5 a ñodse e dayd másd e2 0a ñodses erv(iºfc2.ai lo5 ,c uadedrenjlou zgado). Alc onteRsetyanro,Sl .dAes.n L, i quidsaeco ipóunsa,o lapsr etensEinoc nueasn.at loo hse chionsd iqcuóel a relacliaóbnoq ruaeel x isetnitólr aeps a rtteesr mdienbói do aq uee lI SmSe diaRnetseo luncº.i0 ó0n74 d 4e 1l9 d ej ulio de1 98l8e,r econaolca icótl oarp ensidóevn e jqeuze;e l demandasnótleeos tusviocn o berdtuurraan 3t añeo se,n tanqtuoee l2 3d em arzdoe1 96e6m,p eazt ór abaejnla ar empreqsuaea;p ardtei2lrd ed iciedmeb1 r9e6 s8e,i nició lac oberdteul roars i esdgeoI sV Mp opra rdteeIl S eSn l a

ciuddaeBd a rranqyqu uipelo leral alfiol ailaó c cioneann te elm esd ee nedreo1 96p9a,r eaf ecdteoq su el ao bligación laa sumideircaeh nat idad. Ens ud efepnrsoap ulsaeosx cepcqiuoedn eenso minó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTWO, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE

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Radicación n. 56762 º buena fe, prescripción y la LAD EMANDAC,A RENCDIAE A CCIÓN», o (f. º32 al 45, cuaderno del juzgado).

«!NOMINAGDEAN ÉRICA»

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 27 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la accionada y la absolvió de todas las pretensiones. Gravó en costas a la parte vencida (ºf. 48 y 49, CD 51, cuaderno del Juzgado).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 29 de marzo de 2012, al resolver el recurso de alzada que formuló el demandante, confirmó la de primer grado y no impuso costas (f. º6 al 9, cuaderno del Tribunal).

Recordó al apelante que la jurisprudencia de esta

Corporación tiene establecido que por regla general el derecho a la pensión de be dirimirse a la luz de la normatividad vigente al momento en que se cumplan los requisitos. Indicó que el actor nació el 18 de julio de 1926 y cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes de 1981 (ºf.7 y 43); que del 23 de marzo de 1996 al 24 de septiembre de 1988, laboró para Aluminio Reynolds S.A., por lo que

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Radicación n. º 56762 estimó que la procedencia de la pensión de jubilación debía dirimirse a la luz de la normatividad anterior al año de 1990; que para esa data, había comenzado a operar el ISS en Barranquilla y que por lo tanto, era obligación de los empleadores afiliar a sus trabajadores a dicha entidad. El juez de apelaciones, luego de trascribir el numeral 2º del artículo 259 del CST, dedujo de la Resolución n. º00447 del 19 de julio de 1988 (f. º43 y 44), que el demandado afilió al actor oportunamente al ISS para cubrir el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y que prueba de ello es que «aclu mplloirsre quipsairteaole s f elcetro e conoció dicphean sai ópna rdtei3lr0 d ej uldieo1 98e6s,d ecir, cuancduom pllioós( 60a)ñ odse e dady »q,ue como consecuencia de ello, el empleador quedó relevado de reconocer la pensión de jubilación al actor. Resaltó que que «sbii eenld emandarnetúenl eo s

requidseialtr otsí2 c6u0dl eoCl. S T.,n op oerl tlioe dneer echo a quee le mplealdero erc onloazp cean sdieój nu bilación, pueess tqeu edróe levdaedt oao lb ligpaoceril óh ne cho demostdrela aad foi liaalIc SiSó»n.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. 56762 º

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y se «dicutnean uevpar ovideenncl iaqa u e

(sic) CONDENaE lad emandacdoan todalsa psr etensiones dela ctodre scrietna esl p etitduemp retensidoen leas demandpar imigenia». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, º [. ..] del numeral 2 del articulo (sic) 259 del CST, en armonía con los artículos 1, 13, 14, 19, 21, 260; en relación con los artículos 72, 76 de la ley (sic) 90 de 1946 y los acuerdos (sic) 033 de 1983

y O 16 de 19 83, que eran los reglamentos del ISS vigentes, los cuales fueron derogados por el articulo (sic) 53 (sic) del decreto (sic) 758 de 1990 que impuso su articulo (sic) 16 (sic). Señala el recurrente que la infracción directa de la ley por interpretación errónea, se produce cuando el juzgador le da un alcance equivocado a la norma aplicada, es decir, que no lo prevé; que el Tribunal erró en la exégesis de º numeral 2 del artículo 259 del CST, por cuanto consideró que,

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Radicación n. 56762 º [. ..} resulta equivocada la interpretación dada por el tribunal a la º nonna (numeral 2 del artículo 259 del CST}, por la sencilla razón de que esta nonna prevé dos reglas, la primera, que si bien es cierto que efectivamente LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN DEJARAN (sic) DE ESTAR A CARGO DE LOS EMPLEADORES. También es muy cieno, que esta nonna en cita y mal interpretada por el tribunal (sic), en su segunda regla nos dice que DE ACUERDO CON LA LEY y DENTRO DE LOS REGLAMENTOS QUE DICTE EL MISMO INSTITUTO. Lo que quiere decir que para que lo reglado en la primera parte ocurra, (sic) ya lo reglado en la segunda parte haya ocurrido, esto es, que el instituto (sic) de seguro (sic) social (sic) debía haber asumido el correspondiente, en cada caso particular, especifico (sic) y concreto, no de manera hipotética, general y abstracta, quiere decir lo anterior, que no por la simple afiliación (regla general y

abstracta) las pensiones de jubilación dejan de estar a cargo de los empleadores, como lo ha interpretado erróneamente el tribunal (sic), sino, que además de la afiliación, (sic) se cumplan también (regla particular y concreta) las disposiciones de la ley y los reglamentos dictados por el mismo instituto (sic) de seguro (sic) en cada caso particular y concreto. Manifieqsuteea l C olegiaaddmoi tqiuóer eunlioós requisdietlao rst íc2u6l0do e lC STp,e rloe d enieegla derecahleo s tiqmuarel ad emandqaudead róe levdaetd aal obligapcoieról hn e chdoed emostlraaa firl iaecsid óenc,i r, «el simple hecho de afiliar el quee rraól i ndicqaure empleador al trabajador al ISS, ya subrogo la prestación (sic) legal dep ensión dej ubilación quet raía dec onformidad con las disposiciones del artículo 260 del CST>>. Conclquuyee, [. ..] La interpretación que se le ha debido dar por parte del º tribunal (sic) al numeral 2 del artículo 259 del CST, es que si, efectivamente, las pensiones de jubilación dejaran (sic) de estar a cargo de los empleadores cuando el instituto (sic) de seguro (sic)social (sic), asuma el riesgo correspondiente, pero de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que el mismo instituto (sic). Quiere decir lo anterior, i) que el ISS, en cada caso especifico (sic) ya ha debido haber asumido el riego correspondiente, y en el presente caso, el demandante cumplió los requisitos exigidos por

el articulo (sic) 260 de edad y tiempo de servicios como quedo (sic) demostrado en el expediente y así lo admite el tribunal (sic), y el ISS, todavía no había asumido el riesgo de vejez; ii) que para saber cuando (sic) las pensiones de jubilación dejarían de estar a

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Radicación n.º 56762 cargo de los empleadores, debemos remitimos a los preceptos de la ley y a los reglamentos dictados por el mismo instituto (sic), º porque así nos lo señala el numeral 2 del articulo (sic) 259 del CST, en este orden de ideas, nos corresponde primero consultar la ley y luego los reglamentos del ISS. Reseña el artículo 72 de la Ley 90 de 1 946, e indica que: [. .. ] esta nonnatividad es del año 1946 y el ISS, solo comenzó operaciones en la ciudad de Barranquilla 22 años después, el 1 de diciembre de 1968, y que la norma es completamente clara cuando dice: Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Quiere decir lo anterior, que cuando el actor cumplió los requisitos de edad 55 a11os, y tiempo de servicios 20 años, requeridos por el articulo (sic) 260 del CST, el ISS, no podía asumir dicho riesgo sencillamente porque no cumplía con la edad requerida de 60 años ni el aporte previo señalado para cada caso en los estatutos

y como lo demandaba la ley 90 de 1946. En consecuencia, era al empleador a quien le correspondía asumir directamente la pensión de jubilación y continuar cotizando al ISS, hasta cuando este asumiera el riesgo correspondiente siendo (sic) de cuenta del empleador el pago del mayor valor si lo hubiere entre la pensión reconocida por vejez por el ISS, y la que venia (sic) recibiendo el trabajador por jubilación por parte del empleador. Esto, según las disposiciones de los acuerdos (sic) 033 de 1983 y 016 de 1983, que eran los reglamentos del ISS, vigentes, que luego fueron derogpaoderodl se cr(esti7oc5) d8 e 1 99c0o snua rtí5c3u.l o Transcribe los artículos «53 y 16 del Decreto 758 de 1990», y señala que: [. .. ] en el texto del artículo anteriormente citado, que hace referencia a los trabajadores que al momento de la afiliación lleven mas (sic) de 1 O años al servicio del empleador, nada dice de aquellos que llevaren menos de ese tiempo, sin embargo, como lo que se pretende en esta demanda es un derecho establecido en el CST, artículo 260, este mismo código al respecto prevé en sus artículos 13 y 14.

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Radicación n. 56762 º Apunta los artículos 13 y 14 del CST y dice que: [.. .] la nonna en cita es supremamente clara y dice que: El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido .figurando en la

legislación anterior. Pero advierte que Las personas, entidades o empresas que de confonnidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus

trabajadores, SEGUIRÁN AFECTADAS POR ESA OBLIGACIÓN EN LOS

TÉRMINOS DE TALES NORMAS, RESPECTO DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS

QUE HAYAN VENIDO SIRVIÉNDOLES, HASTA QUE EL INSTITUTO CONVENGA EN

SUBROGARLAS EN EL PAGO DE ESAS PENSIONES EVENTUALES.

Por lo anterior, el recurrente concluye que: º [. .. ] la interpretación que debe dársele a la nonna del numeral 2 del artículo 259 del CST, es que los empleadores quedaron obligados a reconocer las pensiones de jubilación establecidas en el articulo (sic) 260 del CST, hasta que el !SS, de acuerdo a las deposiciones (sic) de la ley ( ley (sic) 90 de 1946 artículos 72 y 76) y a sus propios reglamentos (decreto (sic) 758 de 1990 articulo (sic) 16) asumiera el riesgo correspondiente y en ese momento las pensiones seria (sic) compartidas, siendo de cuenta del empleador únicamente el pago del mayor valor si lo hubiere, entre una y otra, prestación. El recurrente finaliza su sustentación reproduciendo apartes de las sentencias CCC168-1995, CCTl000-2000 y cec12ss-2001.

VII. CONSIDERACIONES En razon a que el cargo se orienta por la vía de puro derecho, están por fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: i)qu e Miguel Emilio Peña Rodríguez

laboró al serv1c10 de Aluminios Reynolds Santo Domingo S.A., en Liquidación, desde el 23 de marzo de 1966 hasta al 24 de septiembre de 1988; que el 2 diciembre de 1968, el ii) ISS empezó a cubrir en la ciudad de Barranquilla los SCLAJPT-10 V.DO 8 bl Radicación n. 56762 º riesgos de IVM; iiquie) la empleadora en el mes de enero de 1969, afilió al actor a esa entidad; iven)t re el día de inicio de la relación laboral a la fecha de la afiliación sólo transcurrieron 3 años; y, v)q ue mediante Resolución n. º0044 7 del 1 9 de julio de 1988, el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez (f. º43 y 44). De entrada se considera que no le asiste razon al recurrente cuando le atribuye al adq uem, haber soslayado la intelección normativa que acusa en la proposición jurídica del cargo, por la razón que se expondrá a continuación. Esta Corporación en asuntos similares al aqu1 propuesto, ha adoctrinado que la pensión de jubilación a cargo del empleador que estaba consagrada en el artículo 260 del CST, era de carácter transitorio, es decir, que conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que a su vez, fue derogado por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, desarrolló las previsiones de los artículos 259 del CST y 76

de la Ley 90 de 1946; en el sentido de que los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 1 O años de serv1c1os y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario que contempla los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966.

SCLAJPTV-1.0D O 9

Radicación n. 56762 º En efecto, los empleadores subrogaron al ISS la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así, porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, se garantizó un reg1men de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pero los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo. Frente a un tema similar, esta Corte es sentencia CSJ SLl 1478-2017, recordó que: [. ..] El colegiado estimó que el artículo 259 del C. S. T., establecía que la pensión de jubilación dejaría de estar a cargo del empleador cuando el riesgo fuera asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y los reglamentos del mismo Instituto, que igual consecuencia había establecido el artículo 76 de la Ley 90 de 1946. Que, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 3063 de 1989, a partir del 1 de enero de º 1967, el ISS comenzó a asumir los riesgos de vejez, invalidez y

muerte, tomando a su cargo el seguro respectivo en sustitución de la pensión de jubilación que estaban obligados a pagar los patronos. Según el ad quem, esto originó que algunas pensiones quedaran a cargo de los empleadores, otras al ISS y otras compartidas entre estos dos últimos. Tras lo anterior, el juez colegiado estableció que el demandante se encontraba en el grupo en el que la pensión estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en razón a que había sido afiliado a esta última entidad desde la iniciación hasta la terminación de la relación laboral por la demandada, por lo que se había presentado una subrogación total de la obligación pensiona[ de carácter legal que inicialmente tenía la demandada con el demandante. El recurrente acusa sin razón la violación del artículo 27 del Decreto 3063 de 1989, pues alega que se presentó su aplicación indebida por la errada estimación de la jurisprudencia de esta corporación. Argumenta que el Tribunal se equivocó al entender que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, en cada caso concreto e individual y no de manera general, abstracta y colectiva. Esgrimipóa,ra sabeern quém omentloa sp ensiondeejs u bilaicónd ejarodne e star a cagro de lose mpleadoresse,t eníqau ea cudiar los

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.º 56762 acuedrosy reglamentdoesl I SSp,o rquea síl od etemrinaba eln umearl2 dela rtílcou2 59d elC ST,y q uee lA cuer0d4o9

de1 990, aprboadpoo erl D ecr7e5t8od e1 990, dipsonaeí ns us atrílcou1s,6 17 , y 18l ac opmatribildield aapsde nsiolneegsal es concedciodpnao sts eriorail1d7 addeo cteu dber1 895, y no descgaaar le mpleaddoelr ap restaceintó ond sau i nteg. ridad Quel ap ensdieójun bi lacdieóalnr tlío2c 6u0d eCl. S.T. , estaba vigepntaaerq uiecnuepmsl ielroarsnqe uisdietalor st lío3c6 ud e laL ey1 00d e1 993 yl oDse cre8t13o ys1 610d e1 994. Pardae schearl opsl anteamdieerlne tceounsr,t rbeasctoatn r aer loa sentpaoderos tCaop roarcieónnm ultdi dteud ecis. iEonn es efec, teostaS alat ienees tablecqiudeo c ofnorme a los artcíulos6 0y 61d elA cuedro 224d e 1966,a probadpoo r el Decret3o0 41 delm ismoa ño,q ue desarlrloól as previsiodnee lso sr eferidoasr tcíulos2 59d elC .S.d elT .y 76d e la Ley 90 de 1946, lost rabjaadoresq uee n el momentode laa suncidóenl r iesgdoe vejezp ore lI SSn o habíanc umplido 1O años de serviciyo sl os que

comenzarona trabjaar depsués de dichom omento, quedarons ometidoasl régimeng enearl y ordinario previsetno l osa rtcíulos1 1y 12,e na rmonaí cone l1 4y 57 del ciatdo acuedro.L uegos,u se mpleadorefsue ron totalmesnutbeor gadopso re lI nstitudteoS eguroSso cilaes enl ao bligaicónd ep agarl ap ensiódnej ubilaciEólonl e.s asíp orque,c ofnormea losm enciodnoasa rtcíulos6 0y 61 delA cuedro 224 de 1966, se garantiuznó régimend e transicisóolna mentpea ral ost rabjaadorecso nm ás de 10 añosd e serivci,o scon mayoresg arantíacsu andoe se tiepmo eram ayor de 15a ñosp,u esl osd emásq ueadron sometidoas lasr eglasg eneraldees ese compendio normatiAvso.ís ed etermeinsn eón ntceiCaSsJ SLl 919-2071, CSJ SL684-24061, CSJ SL, 20ju n. 201, 2rad4.1 10,0 y en prvoidenCcSJi SaL3 99-2031, dondseee st:i mó [. ] .. EstSaa ldae l aCo treha negaldaova liddeeez s pao sat, uern antioeerrsd ecisieonln aeqssu es ea bdoarnl omsi smtoesm as trataedneo lcs a gro, yh ac onclquuielda po e nsidóejun bi lación esteacbildeane lC ódgioS ustavnot dielTr bajao, a cagrod el

emplea, dtoernuínac arácteesre nciatlrmaennistoiey, t poorrl o mis,m lootsr ajabdaoersq uen ot enímaánsd e1 O añosp aar cuanedlIon stidteuS teuogor sS ociaalseusme ilró i esdgevoe je ,z o loqsu ec omenzaa rloanb odreapsrué s ded ihoc momen, yt o fueroopno trnuamenatfilei a, dqousedarsoonm etiednos su intideagdra lA cuer2d2o4d e1 696, aprobadpoo re lD ecreto 3041d e1 696P.o re sam ismvía,a had escarltapa odsoi bilidad deq uaed ihocss evirdeosrs el easpl iqauret í2c6u0dl eoCl ó dgio Sustvaon dteilT rbajao, a trvéas delrég imedne t ransición previsetnoe la rtlío3c6 ud el aL ey1 00d e1 993, comloor eacmla lac ens. ura

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Radicancº.i5 ó6n7 62 En la sentencia del 24 de mayo de 201 1, Rad. 40704, la Corte explicó al respecto: "Bajo esta órbita, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro juridico, por virtud de que, tratándose de la obligación de pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que estaba a cargo de las empresas o empleadores, con respecto a empleados con menos de 1 O años de servicio al 1 de enero de 1967, como en el presente caso

º ocurre, operó la subrogación total del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, y por ende, como lo infirió la segunda instancia, el derecho pensiona[ a favor de los demandantes quedó sujeto obligatoriamente a los reglamentos de esa entidad de seguridad social. Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte tiene dicho que la jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, según lo preceptuado en el artículo 259 del C. S. del T., y entre otras muchas sentencias, la calendada 25 de febrero de 2004 radicado 2161 1 puntualizó: "conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 1 O años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 1 1 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se

garantizó un regzmen de transición solamente para los trabajadores con más de 1 O años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 1 5 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 1996 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 16806)". De tal modo, que frente al contingente de trabajadores en comento y que se encuentren afiliados a la seguridad social, concretamente al Instituto de Seguros Sociales, una vez sea asumido por el sistema el riesgo de vejez en determinada región, para el caso a partir del 1 ºd e enero de 1967, se reemplaza y sustituye aquella antigua pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. del T. en los términos de los reglamentos del ISS, y no del contenido del estatuto laboral como lo sugiere la censura.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. 56762 º Por congsuiiteenn,i ngurnaazn ó lea sisatlec enscoura ndo asevae qruee lr ieoss eg asumpeo pra tred eeln tdees eguridad soc,i daelsdlea f echae nq uer enúa cadaa segurlaodso rqeuisietsotsa bleecnil odso rsge lamendteolIs ns titduet o SegurSooscl ieaess,to esh,a stlaae dadde 6 0 añossie sv aroó n 55a ñossi esm uje,rd ebiernedpsoo ndemri eanstt ranptoor

dichoabl igaceileó mpnl eadcouarn dsoe h ap restaedlso er vicio porm ásd e2 0a ños"p,o ru nt érmdienc oi n(c5oa) ñ ose,sd ecir paare lp eírodcoo pmrendiedntor leo 5s5 a lo6s0 añopsa ar los homebsry e ntrleo 5s0 yl o5s5 p aarl amsu jeres". Des uetreq uel,a s ituapceinósni odneal o[as c teosr,b ajol as antieoerrsc ricnustainacsn,oe stgáo bernapdoare l a rtí2cu6l0o delC . S. deT.l, s inpoo lro Asc udeorso r gelamendteIolSs S . Ene lp resenctaes eos,t páofu re rad ed iscuqsuieeól tn r ajabdaor esutvoa filiaadlIo ns titSuetgou rSoosc eisad lesdeeli nidceil oa relacilóanb ohraaslst uat erminapcoilróo qn u,ep ,aa rl afe chae n quei niecliv óí nclualboao lyr,a s eh abpíare sentlaaad sou nción delr ieos dgev jeezp orp artdee e steant idadde,l oq ues e conclquuyene o s e equiveolcT róbi unaallc ondseiraqru en o procedeílra ce onocimideeln apt eon sidóejn ub iladceiaólrn t líoc u 260d eCl. S. T.,a c agrod el ae mpreseam pleaad.o r (Negrita por fuera del texto original) Así las cosas, como la sociedad Aluminios Reynolds

Santo Domingo S.A., en Liquidación, afilió al demandante al ISS en enero de 1969, es decir, al mes siguiente de que esa entidad entrara a cubrir en la ciudad de Barranquilla los nesgas de IVM, luego de 3 años de haber iniciado la relación laboral y sin haber cumplido más de 1 O años de servicios con la demandada, resulta claro que la llamada a juicio subrogó su obligación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del CST y 76 de la Ley 90 de 1946; situación que también se acreditó en la Resolución n. º00447 del 19 de julio de 1988, por medio del

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Radicación n. º 56762 cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoc10 a Peña Rodríguez la pensión de vejez. Por lo expuesto, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casac1on, por cuanto no hubo replica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL EMILIO PEÑA RODRÍGUEZ contra la

sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A.

REYNOLDS S.A. EN LIQUIDACIÓN.

Costas conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ SCLAJP1T0-V .00 14

Radicanc.i5ºó6 n7 62

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