CSJ - SL2471-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2471-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2471-2024 Radicación n.° 99606 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA BEATRIZ RAMOS GUERRA contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
(COLPENSIONES) y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculados RANDY JESÚS, DIEGO JESÚS y YENIS MARÍA MÁRQUEZ RAMOS como litisconsortes necesarios.
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I. ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a Porvenir S.A. y Colpensiones, para que la primera fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Diego Márquez Palma, junto con los intereses moratorios y la indexación, y la segunda a trasladarle a aquella los aportes que hubiere recibido.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que: el causante falleció el 30 de mayo de 2009 y tenía cotizadas 850 semanas al Sistema General de Pensiones, de las cuales 150 correspondían a sus últimos tres años de vida, y más de 300 antes del 1º de abril de 1994 y; se trasladó de
Colpensiones a la AFP Porvenir S.A., pero ninguna entidad le informó acerca del cambio de régimen, lo que hizo que le siguiera pagando aportes al ISS. Contó que le solicitó a Colpensiones el traslado de los aportes realizados por su compañero permanente para poder solicitar la pensión de sobrevivientes, pero, como dicha entidad no lo hizo, ello generó inconsistencias en la historia laboral, sobre la que, además, pidió su corrección, ya que no le aparecían las semanas cotizadas como trabajador independiente entre enero de 2005 y diciembre de 2008, sin obtener respuesta por parte de las accionadas.
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Radicación n.° 99606 Narró que mantuvo una convivencia activa con el de cujus durante sus últimos cinco años de vida y dependía económicamente de él; que tuvieron tres hijos, todos mayores de edad y sin invalidez alguna; que le solicitó a las enjuiciadas la pensión de sobrevivientes en junio de 2014 y diciembre de 2015, pero no le respondieron. Finalmente sostuvo que ambas entidades deben aplicar la condición más beneficiosa, por ende, concederle la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Al contestar, ambas demandadas se opusieron a las pretensiones de la accionante. En cuanto a los hechos, Colpensiones aceptó que no trasladó los aportes a Porvenir S.A., sobre los demás enunciados fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que Diego Márquez no cotizó semanas en los
últimos tres años de su vida, y que al 1º de abril de 1994 solo tenía 154. Además, que él solicitó el traslado del ISS a la AFP accionada el 1º de mayo de 2008, pero continuó realizando pagos en aquella, ya que no diligenció el formulario de afiliación, y no cumplió con el periodo mínimo de tres años contados desde la selección anterior. Sostuvo que no es aplicable en este caso el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, debido a que la normativa aplicable está sujeta a la fecha de fallecimiento del afiliado. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva; carencia del derecho reclamado y prescripción.
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Radicación n.° 99606 Por su parte, Porvenir S.A. admitió que el fallecido aportó 850 semanas, y que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes, pero precisó que la rechazó, debido a que aquel no la dejó causada por no contar 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso, y no proceder el principio de la condición más beneficiosa. Formuló los medios exceptivos de inexistencia de reconocer pensión de sobrevivencia; carencia de acción y falta de causa en las pretensiones; «la devolución de saldos es prestación económica supletoria de la pensión de sobrevivencia»; improcedencia de la pensión de sobrevivientes; prescripción y buena fe. Al trámite fueron vinculados como litisconsorte Randy Jesús, Diego Jesús y Yenis María Márquez Ramos, en su
condición de hijos del causante, quienes aceptaron como ciertos los hechos narrados por la demandante, y coadyuvaron sus pretensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, absolvió a las accionadas de todo lo pedido.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, confirmó la de primer grado.
Planteó que el problema jurídico consistía en determinar si Diego Márquez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamó la actora en calidad de compañera permanente. No discutió que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003, por lo tanto, estableció que el causante debió cotizar al menos 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento, es decir, entre el 30 de enero de 2006 y el 30 de enero de 2009. Examinó el resumen de semanas cotizadas emitido por Colpensiones y determinó que registró un total de 254,86 en el Régimen de Prima Media, pero ninguna dentro de los tres años previos a la muerte. Enseguida revisó la historia
laboral aportada por Porvenir S.A. y confirmó que, tal como lo planteó el a quo, hubo una similitud en los ciclos reportados por el antiguo ISS. De ahí dedujo que el afiliado cotizó 457 semanas en toda su vida, de las cuales solamente 21 lo fueron en el trienio anterior a su deceso, razón por la cual no satisfacía el requisito legal.
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Radicación n.° 99606 Sin embargo, observó que en las planillas de autoliquidación de aportes (f.º 44-87) aparecían los que hizo el afiliado como trabajador independiente, los cuales no podían ser excluidos por el hecho de que se hicieran después del ciclo que se pretendía cubrir, o incluso con posterioridad al traslado. También advirtió que Colpensiones tampoco incluyó estos tiempos, pese a que la parte demandante pidió la corrección de la historia laboral. Al incluir el tiempo faltante, concluyó que el finado cotizó 107,25 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, razón por la cual satisfizo el requisito legal. Pese a ello, negó el derecho a la demandante, por cuanto, a su juicio, debía acreditar que convivió en los últimos cinco años de vida con el causante, cosa que no hizo. Para ello, aclaró que si bien la Corte Suprema de Justicia ha dicho que tal exigencia solo se predica cuando quien muere es un pensionado, lo cierto es que compartía el criterio de la Corte Constitucional vertido en la sentencia CC SU149-2021 conforme al cual, el requisito de
convivencia en los últimos cinco años también es exigible cuando se trata de la muerte del afiliado. A partir de esa consideración observó que, aunque la actora acreditó que mantuvo una relación marital de hecho con el finado, no probó que dicha unión hubiese permanecido vigente durante el último lustro de vida del de cujus, deducción que extrajo del interrogatorio de la misma accionante, y de los testimonios de William Ariza Bolaños y Hermes Rovira.
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Radicación n.° 99606 Consideró insuficientes las declaraciones extrajuicio rendidas por aquellos, pues le pareció que incurrían en contradicciones. En ese contexto, concluyó que en el proceso no quedó acreditado que para la data del fallecimiento del causante Diego Márquez Palma, la demandante hiciere vida marital con él, y que las pruebas examinadas no demostraban «la existencia de la referida convivencia durante el lapso exigido por la ley.»
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marta Beatriz Ramos Guerra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y como consecuencia de ello, disponga lo siguiente: […] REVOCAR en todas sus partes la Sentencia Absolutoria, proferida por el Honorable Tribunal Superior de BarranquillaSala 01 de Decisión Laboral, de fecha 16 de febrero del 2.023, en la cual Cnfirmo (sic) Sentencia de Primera Instancia y
Absolvió de todas las pretensiones de la demanda, al demandado Colpensiones, decisión materia de esta Impugnación o Recurso Extraordinario de Casación y “CONDENAR a Colpensione (sic) y PORVENIR S.A., a reconocer Pensión de Sobreviviente, las Mesadas Adicionales, Intereses Moratorios, y Costas del proceso y Agencias en derecho que se causen en el proceso ordinario y ejecutivo, a la señora MARTA
BEATRIZ RAMOS GUERRA.
Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, coadyuvados por los litisconsortes necesarios, y replicados por Colpensiones y la AFP Porvenir
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Radicación n.° 99606 S.A., que, se deciden en conjunto porque persiguen la misma finalidad y se basan en una argumentación complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía del derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado el último por el 13 de la 797 de 2003.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al exigirle la demostración de una convivencia mínima con el causante de cinco años anteriores a su deceso, ya que cuando se trata de la muerte de un afiliado, la ley no contempla ese requerimiento, sino que basta la simple acreditación de la calidad exigida, sea de cónyuge o de compañero o compañera permanente, y la conformación del núcleo familiar, con vocación de durabilidad, vigente para el momento de la muerte. Basa su tesis en las sentencias CSJ SL1730-2020,
SL3843-2020 y SL5626-2020.
VII. CARGO SEGUNDO A través del sendero directo, acusa la aplicación indebida de los mismos preceptos relacionados en el embate anterior.
Además de reiterar los argumentos expuestos en la acusación precedente, agrega que es clara la intención del legislador de distinguir entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema, por
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Radicación n.° 99606 un lado, y por el deceso de pensionados, por el otro, exigiendo tan solo en este último caso un tiempo mínimo de convivencia, en procura de evitar conductas fraudulentas.
VIII. CARGO TERCERO Siguiendo el camino recto, denuncia la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003.
Para demostrarlo, manifiesta que no está de acuerdo con que el Tribunal descarte la convivencia por el hecho de que ella entablara una nueva relación sentimental con William Enrique Ariza Bolaños dos años después del fallecimiento de Diego Márquez Palma, tal como lo muestran los certificados de afiliación de Salud Total y Cafesalud. Asegura que, al razonar de esa manera, el colegiado agregó un requisito adicional para el reconocimiento de la prestación deprecada, no contemplado en la ley. Recalca que las enjuiciadas no argumentaron ni probaron que ella atravesara por problemas sentimentales con Márquez Palma antes de la muerte de este.
IX. CARGO CUARTO
Por la vía de los hechos, recrimina la aplicación indebida del precepto citado en el embate anterior. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos:
1. No dar por Demostrado, estándolo, que las demandadas aceptan como cierto la convivencia en calidad de
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Radicación n.° 99606 Compañeros Permanentes de la señora MARTA RAMOS GUERRA con el señor DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA.
2. No dar por Demostrado estándolo que la señora MARTA RAMOS GUERRA, al momento del fallecimiento de su Compañero DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA, era ama de casa.
3. No dar por Demostrado, estándolo que la señora MARTA RAMOS GUERRA, no tenía más ingresos que los de su Compañero DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA, hasta el día de su muerte.
4. No dar por Probado, estándolo que la señora MARTA RAMOS GUERRA, es la única beneficiaria de la pensión por sobreviviente.
5. Exigir más Requisitos de los Ordenados por la Ley, 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13 literal a) para acceder a la pensión de sobreviviente.
Dice que los anteriores errores los cometió el colegiado por no apreciar los siguientes medios de prueba: - Formularios suscritos por la demandante. - Formulario de Afiliación a Porvenir S.A., en donde el señor DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA, manifiesta quienes (sic) son sus beneficiarios.
- En el plenario quedó Demostrado que la señora MARTA RAMOS GUERRA, es la única beneficiaria de la pensión reclamada, y que no se puede exigir un tiempo de convivencia, pues «el legislador siempre ha querido proteger al grupo familiar, sin exigir ningún otro requisito». - Las Certificaciones de Afiliación en Salud expedido (sic) por las EPS SALUD TOTAL y CAFESALUD, donde se manifiesta Claramente la Afiliación en salud, del señor DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA, y de la señora MARTA RAMOS GUERRA, con su Núcleo Familiar hasta el año 2.010, la cual reposa en el expediente en los folios 32 y 33, como Prueba Calificada, lo cual Demuestra que fueron Compañeros Permanente (sic) hasta el 30 de enero del 2.009, fecha de su muerte.
En la demostración del cargo, reitera que no se le puede exigir un tiempo mínimo de convivencia con el causante, pues el legislador siempre ha querido proteger al grupo familiar, sin demandar ningún otro requisito.
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Radicación n.° 99606 Destaca que los certificados de las EPS acreditan su afiliación en salud hasta el año 2010, lo que demuestra que ella y el finado fueron compañeros permanentes hasta la fecha del fallecimiento de este. En lo sucesivo, repite los argumentos vertidos en los embates anteriores.
X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», el artículo 1º de la Ley 717 de 2001; 31 y 141 de la Ley 100 de 1993;
«en relación con el artículo 26 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; numeral 5 del artículo 134 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» Le imputa los siguientes errores de hecho:
1. Dar por Demostrado, a pesar de no estarlo, que TENER UN NUEVO MARIDO, después de pasado 2 años de la Muerte de su Compañero Permanente DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA, con el señor WILLIAN ARIZA, descartaba la convivencia y el Derecho a la Pensión de Sobrevivencia como Compañera Permanente de DIEGO MARAQUEZ (sic) PALMA, hasta el día de su muerte 30 de enero de 2.009.
2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que había un conflicto en el grupo familiar que generara duda de su convivencia con el señor DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA.
3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convivencia del señor DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA con la señora MARTA RAMOS GUERRA, fue cordial y pacífica, Continua e Ininterrumpida, bajo el mismo techo desde que se comprometieron hasta el día 30 de enero del 2.009 fecha de su fallecimiento.
4. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que para el año 2009, la señora MARTA RAMOS GUERRA, no convivía con el señor WILLIAM ARIZA., sino que lo hizo a partir de finales de año del 2.010, como se Demostró en el Proceso con las
Certificaciones de las EPS SALUD TOTAL Y CAFESALUD,
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Radicación n.° 99606 como pruebas Calificadas y con las demás pruebas recaudadas y anexadas con la demanda, para subsistir ella y sus 3 Hijos menores de edad, los cuales estaban desprotejidos (sic).
5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para el año 2009, la señora MARATA RAMOS GUERRA, convivía con su Compañero Permanente el señor DIEGO MARQUEZ (sic) PALMA, desde que se comprometieron hasta el día de su muerte.
Esgrime que los yerros enumerados se derivaron de la apreciación errónea «de las Pruebas Anexadas y Recaudadas en el Proceso, las cuales son Pruebas Calificadas». También indica que el colegiado «no valoró las siguientes pruebas (f.º 32 y 33, cuaderno 2)». En la demostración, expresa: El TRIBUNAL Superior de Barranquilla Sala 1 de Decisión, se Equivocó al valorar este medio de convicción porque no tuvo en cuenta que las direcciones de notificación de los cónyuges coinciden, pues la actora reportó como domicilio la dirección de su apoderada, sin que tal diferencia se refiera a que la actora «no conviviera con su esposo,». Asimismo, sostiene que de haber sido valorado (sic) tal prueba en conjunto con las demás censuradas, al juez plural habría concluido que la convivencia fue permanente.
XI. CARGO SEXTO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa de
los artículos 51 y 60 del CPTSS; 174, 175, 194, 201, 213, 251 del CPC, en relación con el 145 de aquel, «por violación directa del artículo 164, 165 y 176 del Código General del Proceso» Afirma que el ad quem analizó el material probatorio de manera subjetiva sin tener en cuenta los elementos de
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Radicación n.° 99606 juicio relacionados con la experiencia o datos científicos, «para concluir que el tener marido nuevo después de 2 años de muerto su compañero permanente, desvirtúa la existencia de convivencia y el derecho a la pension (sic) de sobrevivencia». Asegura que el sentenciador de la alzada no podía prescindir del análisis de la prueba testimonial, pues si bien tiene libertad para formar su convencimiento, la valoración de dicho medio de convicción es esencial para la definición de este tipo de derechos, sin ser admisible que le asigne mayor valor a un nuevo hecho sentimental, que a las declaraciones recibidas en el proceso.
XII. RÉPLICA Colpensiones destaca que la recurrente se equivocó al plantear el alcance de la impugnación, ya que es improcedente revocar una decisión que, por ser casada, ya no existe.
En cuanto a los dos primeros cargos, dice que si bien el Tribunal decidió a la luz del criterio de la Corte Constitucional, nada cambiaría si se examinara el asunto al abrigo del de la Corte Suprema de Justicia, ya que tampoco se encontraría acreditada la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el
momento de la muerte, «tal como lo determinó el Colegiado al sostener que “no se encuentra acreditado en el plenario que la activa para la data del fallecimiento del causante,
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Radicación n.° 99606 hiciere vida marital con éste”, tópico que por ser de naturaleza fáctica, encuentra conformidad en el ataque […]». Sobre el tercer embate, dice que se basa en argumentos de tipo fáctico, inaceptables por la vía directa. En todo caso, enfatiza en que el colegiado jamás fundamentó su decisión absolutoria en el hecho de que la demandante hubiera iniciado una nueva relación marital después del deceso del causante. En cuanto a los ataques cuarto y quinto, reprocha que la recurrente incurriera en una mixtura de argumentos de tipo jurídico y fáctico. En todo caso, esgrime que ningún error de hecho pudo cometer el fallador de la alzada, ya que en virtud de la facultad que le otorga el legislador de formar libremente su convencimiento al momento de analizar las pruebas y de darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, concluyó que la actora no logró acreditar que para la fecha del fallecimiento hiciera vida marital con el causante, deducción que no puede ser derruida con las documentales singularizadas en las acusaciones. Agrega que la censora omite referirse a la prueba testimonial y a su propia declaración de parte, evidencias a partir de las cuales el ad quem coligió que no quedó acreditada la convivencia marital entre aquella y el afiliado fallecido. Al respecto cita la sentencia CSJ SL1948-2023.
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Radicación n.° 99606 En lo tocante al último cargo, expresa que carece de proposición jurídica, y que se basa en los argumentos vertidos en las acusaciones previas. Por último, recalca que sería Porvenir S.A., la encargada de asumir la pensión de sobrevivientes. A su turno, la mencionada AFP hizo el mismo reproche en torno al alcance de la impugnación. En cuanto al primer cargo, puntualiza que el juzgador de la apelación sí aplicó las normas relacionadas en la proposición jurídica Respecto del segundo, dice que se basa en consideraciones de mero contexto, u obiter dicta, pues en todo caso, la censora no logró demostrar los extremos de su relación marital de hecho con el afiliado, ni siquiera que la misma se extendió hasta el óbito de este último. Por eso afirma que «esa exigencia de que la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido se extendiera por cinco años o más no incidió en la resolución final, pues esta se soportó en que la actora no acreditó que hacía vida marital con el afiliado al momento en que él murió». Insiste en que lo que frustró la pretensión de la actora, fue que no probó la continuada relación marital con el causante hasta el deceso de este, indistintamente de que fuera por menos o más de cinco años. Al tercer embate le achaca los mismos defectos de técnica advertidos por Colpensiones.
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Radicación n.° 99606 Frente al cuarto, asevera que enlista unos errores de
hecho que no se avienen a las verdaderas conclusiones fácticas del Tribunal y otros que ni siquiera lo son. Por ejemplo, apunta que de ninguna de las pruebas puede colegirse que las enjuiciadas hubieren admitido como cierto el vínculo marital de la demandante con el afiliado, o que se haya mantenido hasta la muerte del último, y en todo caso, que tales evidencias no desvirtúan las conclusiones del juzgador de la alzada en punto a que aquella no acreditó su calidad de beneficiaria. Sobre el quinto cargo dice que incluye normas que no gobernaban el caso concreto, tales como el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 y el 134-5 de la Ley 100 de 1993. Añade que las pruebas no acreditan los yerros enrostrados, y en todo caso, asegura que el cargo no explica cómo valoró el ad quem las pruebas y cómo las debió apreciar. Finalmente, resalta que el último ataque denuncia la violación de normas procesales sin señalar cómo dicha transgresión funcionó como el medio para la vulneración de disposiciones laborales sustanciales. Niega que el colegiado dejara de valorar los testimonios, pues, al contrario, estos constituyeron la base de su decisión. XIII.CONSIDERACIONES Aunque es verdad que el alcance de la impugnación presenta la deficiencia advertida por las opositoras, es apenas evidente que lo que pretende la recurrente es que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en instancia,
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Radicación n.° 99606 revoque el del juzgado y en su lugar acceda a las
pretensiones de la demanda inicial. De otro lado, aunque el cargo inaugural denuncia la infracción directa de normas que el colegiado sí tuvo en cuenta para decidir, lo cierto es que la argumentación vertida en el ataque expone su interpretación errónea, al punto que se basa sustancialmente en las sentencias CSJ SL1730-2020, SL3843-2020 y SL5626-2020. Será así como se examinará. En cuanto al cargo tercero, es verdad que, de forma inadmisible, invita a revisar las pruebas del proceso, como, cuando dice que los certificados de afiliación de Salud Total y Cafesalud demuestran que sí convivía con el causante. Pero, por si fuera poco, se basa en un supuesto fáctico que no fue determinante para la decisión definitiva de la instancia, pues, a decir verdad, el Tribunal no negó el derecho porque la actora iniciara una relación sentimental con William Ariza después de la muerte del causante. En esa medida, el ataque luce totalmente desenfocado, por lo tanto, es inestimable. Respecto de la cuarta acusación, enderezada por la vía indirecta, tienen razón las replicantes al exponer que la recurrente debió incluir los testimonios y su interrogatorio de parte dentro de las pruebas singularizadas. Este aspecto, sin duda, habrá de ser relevante a la hora de decidir el alcance del cargo en su aspiración de provocar el quiebre de la providencia impugnada.
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Radicación n.° 99606 Por otra parte, el hecho de que la quinta acusación
censure la violación de disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 es intrascendente, porque en todo caso, sí denuncia la transgresión de otras normas que sí fueron o debieron ser aplicadas por el ad quem, con lo cual cumple el requisito de contener una proposición jurídica suficiente (CSJ SL26952022). Tal exigencia, en cambio, brilla por su ausencia en el último embate, pues, como lo aseguran las opositoras, únicamente contiene una relación de normas de carácter procesal, cuya transgresión no fue denunciada vía violación medio. Y, por demás, incurre en el mismo desvío del tercer cargo, razón por la cual será desestimado. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al negarle a la recurrente la pensión de sobrevivientes por considerar que debía acreditar que convivió con el causante durante sus últimos cinco años de vida. Desde ya se avizora el éxito de las acusaciones, pues, en efecto, para que la compañera permanente del afiliado fallecido tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, no es exigible que acredite un tiempo mínimo de convivencia, sino únicamente su condición –compañera–, y la existencia de un vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ SL1730-2020, SL1905-2021 y SL28202021).
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Radicación n.° 99606 Es cierto que mediante sentencia CC SU-149-2021, la Corte Constitucional dejó sin efectos la CSJ SL1730-2020,
en la que la Sala varió su criterio y expuso como nueva doctrina la explicada en precedencia. Sin embargo, ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de apartarse de la tesis expuesta en dicho proveído, por considerar que es aquella la que «[…] se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional […]» (CSJ SL3948-2022). Así lo explicó esta Corte en la sentencia CSJ SL5270-2021: Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido. Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y
más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta. Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo
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Radicación n.° 99606 común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros. Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción
de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho. Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros q
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