CSJ - SL2471-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2471-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2471-2025 Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre dos mil veinticinco 2025
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró RONALD GEIDER PERDOMO ESTRADA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Ronald Geider Perdomo Estrada llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali E. S. P., con el fin de que se declare que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999 -2000, s uscrita entre Empresas Municipales de Cali E. S. P y Sintraemcali, costas y gastos del proceso, lo extra y ultra petita.Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01
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Para sustentar sus pretensiones, informó que nació el 24 de octubre de 1963 y que tenía 59 años de edad a la fecha de presentación de la demanda. Relató que fue contratado por la recurrente el 15 de diciembre de 1995 y que ha prestado sus servicios durante más de 20 años, ejerciendo el
24 de octubre de 1963 y que tenía 59 años de edad a la fecha de presentación de la demanda. Relató que fue contratado por la recurrente el 15 de diciembre de 1995 y que ha prestado sus servicios durante más de 20 años, ejerciendo el cargo de Profesional Administrativo III.
Resaltó que la organización sindical y la empresa celebraron una Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 1999-2000, la cual fue prorrogada y de la cual era beneficiario, que en el artículo 98 de ese documento se señaló el derecho a la jubilación especial para trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades de derecho público y hubiesen alcanzado los 50 años de edad.
Expuso que cumplió 50 años de edad el 24 de octubre de 2013 y alcanzó los 20 años de servicio el 15 de diciembre de 2025 (sic).
Finalmente, indicó que su último salario devengado fue de $6.605.500. Que el 05 de julio de 2023 presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, no obstante, la demandada Emcali E.S.P. mediante comunicación del 19 de julio de 2023, negó el reconocimiento de la prestación extralegal. (f.os 291 a 293 del c.3 del juzgado).
Al contestar la demanda, Emcali E.S.P se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó como ciertos la fechaRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de nacimiento del actor, la edad, su vinculación laboral como
pretensiones de la demanda y aceptó como ciertos la fechaRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de nacimiento del actor, la edad, su vinculación laboral como trabajador oficial a la empresa desde el día 15 de diciembre de 1995 en el cargo de profesional administrativo III y la fecha en que el actor realizó la reclamación administrativa y la respuesta recibida por parte de la entidad.
De igual forma, presentó las siguientes excepciones: i). Cobro de lo no debido, ii). Inexistencia de la obligación o derecho para demandar e imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, iii). Inexistencia del derecho (no causación del derecho), iv). Carencia del derecho por no cumplir los requisitos del artículo 98 de la CCT 1999-2000 y 2004-2008, v). Prescripción, vi). buena fe de la entidad demandada, y vii). La innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de julio de 2024, absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra. (f.os 291 a 293 c.3 del juzgado).
“(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Empresas Municipales de CaliEmcali EICE ESP respecto de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Absolver a Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, de todas las pretensiones de la demanda instaurada
por Ronal Geider Perdomo Estrada.
Emcali EICE ESP respecto de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Absolver a Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, de todas las pretensiones de la demanda instaurada
por Ronal Geider Perdomo Estrada.
TERCERO: Costas a cargo de Ronal Geider Perdomo Estrada, y en favor de la demandada, liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente a $450.000
CUARTO: De no ser apelada esta sentencia, envíese ante el superior funcional de este juzgado, en grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, dado que las resultas del proceso fueron adversas a sus intereses»Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo proferido el 30 de agosto de 2024, decidió: ( f .os 20 a 32 del c. del Tribunal n.°2024104153821).
[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 136 del 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que el señor RONALD GEIDER PERDOMO ESTRADA tiene derecho a la pensión de jubilación convencional al haber reunido los requisitos del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que el señor RONALD GEIDER PERDOMO ESTRADA tiene derecho a la pensión de jubilación convencional al haber reunido los requisitos del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, y ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en ese acuerdo convencional que permite atender lo s requisitos del acuerdo convencional que rigió de 1999 a 2000.
TERCERO: DECLARAR que el señor RONALD GEIDER PERDOMO ESTRADA disfrutará de la pensión de jubilación convencional, desde el momento de la desvinculación de EMCALI EICE ESP., correspondiéndole a la demandada realizar la correspondiente liquidación de la mesada pensional atendiendo los factores y fórmula previstos en e l anexo 2 de la CCT 19992000.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada EMCALI EICE ESP y favor de la parte demandante, las agencias en derecho de primera instancia deben ser tasadas por el a quo, conforme el artículo 366 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como fundamento de su decisión, propuso como problema jurídico a resolver si al demandante le asiste derecho o no para adquirir el estatus de pensionado, de conformidad con la convención colectiva 1999-2000.
Advirtió que no es objeto de debate y se encuentra probados en el presente asunto los siguientes supuestos: (i)Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01
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Advirtió que no es objeto de debate y se encuentra probados en el presente asunto los siguientes supuestos: (i)Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01
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Que el señor Ronald Geider Perdomo estrada nació el 24 de octubre de 1963; (ii) Que el demandante laboró al servicio de la Beneficencia del Valle durante el período comprendido entre el 12 de agosto de 1986 al 24 de julio de 1995; (iii) Que el último cargo desempeñado fue el de Técnico Administrativo. (iv) Que estuvo vinculado a EMCALI a partir del 15 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de profesional administrativo III, con una asignación básica mensual de $6.605.500 para el año 2023.
Así mismo, argumentó que se encuentran probados que (v) no hay evidencia del retiro del servicio a la presentación de la demanda o durante el trámite del presente proceso. (vi) Que el demandante se afilió a Sintraemcali a partir del 21 de mayo de 1996. (vii) Que el 20 de enero de 2022, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; (viii) Que EMCALI EICE ESP mediante comunicación del 19 de julio de 2023, negó la petición.
Puntualizó que se tiene que la pensión de jubilación que regula el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, en virtud del régimen de transición de jubilación pactado en el art. 48 de la CCT 2004-2008.
regula el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, en virtud del régimen de transición de jubilación pactado en el art. 48 de la CCT 2004-2008.
Mencionó que el art. 98 de la Convención Colectiva de trabajo 1999 -2000, norma convencional que dispuso: “EMCALI E.I.C.E -E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos oRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 6 discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad”.
Con posterioridad y de acuerdo con la libertad de negociación, las partes suscribieron una nueva Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, documento que en el parágrafo 2° del artículo 2° estableció:
[…] La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos par ágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional.
Mencionó que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo señaló el régimen de transición para la prestación de jubilación de la siguiente manera:
en el presente texto convencional.
Mencionó que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo señaló el régimen de transición para la prestación de jubilación de la siguiente manera:
A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de
1.999 (vigencia 1999 -2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31
de diciembre de 2.007 inclu sive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones. (F.º 112 Cuaderno Primera Instancia PDF 2024104017953 Parte 1)
En el presente caso, el a quo señaló que el demandante no acreditó los requisitos exigidos en la norma convencional; pues si bien cumplió más de 20 años de servicios antes del 31 diciembre de 2007: 8 años y 18 días con la Beneficencia del Valle y 12 años y 15 días con EMCALI EICE ESP -, sinRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 7 embargo, cumplió los 50 años de edad el 24 de octubre de 2013, es decir, por fuera de la vigencia de la norma convencional.
Ahora, la parte actora sostiene que sí causó el derecho pensional, por cuanto la edad es un requisito de exigibilidad
2013, es decir, por fuera de la vigencia de la norma convencional.
Ahora, la parte actora sostiene que sí causó el derecho pensional, por cuanto la edad es un requisito de exigibilidad de la prestación y no de causación, en ese orden, considera que tiene un derecho adquirido frente a la pensión de jubilación convencional contenida en la convención colectiva.
Argumentó que sobre el anterior conflicto hermenéutico suscitado frente al alcance del art. 98 convencional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL1886 -2020, SL16811 -2017, SL2330 -2023 y SL552-2024, ya tuvo la posibilidad de pronunciarse:
«De acuerdo con lo anterior, como lo dice el recurrente, se encuentra que el artículo 98 de la convención colectiva 19992000, podría eventualmente admitir dos lecturas:
(i) La del Tribunal, según la cual los requisitos de causación son la de edad y el tiempo de servicios; (ii) También es plausible, a partir del texto considerar que la edad es simplemente requisito de exigibilidad pues el primer enunciado del canon dice que la compañía «jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público» , a continuación, se agrega «y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad».
Siendo así, entre los dos entendimientos encuentra la Sala que los contratantes dieron preponderancia al tiempo de servicios para la causación del derecho, y «cuando» los beneficiarios arriben a la edad, la encartada procedería al reconocimiento.
Colofón de lo dicho, es claro que el juzgador de segundo grado,
los contratantes dieron preponderancia al tiempo de servicios para la causación del derecho, y «cuando» los beneficiarios arriben a la edad, la encartada procedería al reconocimiento.
Colofón de lo dicho, es claro que el juzgador de segundo grado, se equivocó concluyó que el actor no tenía derecho a la pensión del art. 48 de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008, por manera que el recurso sale avante.Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01
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Mencionó que, ante la eventual ambigüedad de la cláusula convencional, la hermenéutica que debe adoptarse es aquella que maximice los derechos fundamentales, más no, una de carácter restrictivo que fue la que adoptó el colegiado. A su juicio, este argumento constituía razón suficiente para reforzar la conclusión de no acceder a la adjudicación de la pensión de jubilación convencional reclamada.
Consideró que, conforme los pronunciamientos jurisprudenciales referenciados frente al alcance del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, se tiene que el tiempo de servicio es el requisito de causación del derecho, mientras que el de la edad, es simplemente el momento de disfrute o exigibilidad de la prestación.
Así mismo, explicó que en lo concerniente a la limitación que consagra el Acto Legislativo 01 de 2005 referente a la imposibilidad de la existencia de pensiones convencionales o diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, es cierto que el
imposibilidad de la existencia de pensiones convencionales o diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, es cierto que el demandante adquirió el derecho antes del límite previsto en este y del régimen de transición de jubilación pactado en el art. 48 de la CCT 2004-2008 -31 de diciembre de 2007 -, de ahí que sea considerado como un derecho adquirido.
Por lo tanto, concluyó el ad quem que el único requisito que dispusieron las partes para la causación de la pensión de jubilación fue el tiempo de servicio, más no la edad, esta última es de exigibilidad de la prestación.Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01
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En el presente caso, el demandante acreditó 20 años y 15 días de servicio al 31 de diciembre de 2007 -8 años y 18 días con la BENEFICIENCIA DEL VALLE y 12 años y 15 días con EMCALI EICE ESP – hecho no discutido-. Así las cosas, concluyó el ad quem que el requisito de tiempo de servicios se acreditó dentro de la fecha límite establecida en el régimen de transición de jubilación pactado en el art. 48 de la CCT 2004-2008, reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la empresa demanda concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se acoja la sentencia absolutoria que profirió el juez de primera instancia.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. Los que serán estudiados en forma conjunta, por metodología.Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas:
[…] los artículos 39 y 55 de la Constitución Política de 1991, 1502, 1505 y 1602 del Código Civil, numerales 3º y 5º del 373, numeral 2º del 374 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016 por la que se modificó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, que conllevó a la Interpretación Errónea de los artículos 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y el parágrafo transitorio 3º del 48 de la Constitución Política
artículo 16 de la Ley 270 de 1996, que conllevó a la Interpretación Errónea de los artículos 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y el parágrafo transitorio 3º del 48 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que generó la Aplicación Indebida de los artículos 260, 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y 230 de la Constitución Política de 1991.
En virtud al sendero acogido, no discute ninguno de los presupuestos de orden fáctico a los que arribó el Tribunal, y centra su controversia en que aquel haya acudido a lo expuesto en sentencias SL16811 -2017, SL1886 -2020, SL2330-2023 y SL552 -2024, cuando l a primera de ellas «refiere un supuesto fáctico inaplicable al sub judice», y las siguientes, proferidas por la Sala de Descongestión, no podían aplicarse al haberse apartado de lo dispuesto por la Sala «Principal y Titular» en providencia SL228 -2018, de l a cual trascribe algunos apartes.
Añade que erró el Tribunal al obviar que conforme a los derechos constitucionales de «sindicación y negociación colectiva», al celebrarse una convención colectiva de trabajo se debe «honrar o acatar su contenido», siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas laborales, y conforme a las normas del Código Civil denunciadas, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y noRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01
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a las normas del Código Civil denunciadas, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y noRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 11 puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, y en esa medida, las normas convencionales se deben interpretar de forma integral y armónica, máxime que en la producción de aquella existió un representante del empleador y de la organización sindical, quienes gozaban de «plenas facultades con vocación o poder dispositivo para obligarse a reconocer derechos, aceptar las obligaciones y/o prescripciones en una CCT».
Expone que el sentenciador de alzada citó la convención colectiva de trabajo 1999 -2000 y desconoció «el contenido derogatorio» con la vigente 2004 – 2008, al afirmar que «el único requisito de causación de la prestación de jubilación es el tiempo de servicios» , ya que el requisito de edad es «únicamente de exigibilidad».
Advierte que el principio de favorabilidad no es aplicable al caso de autos, pues conforme los derroteros de la sentencia CSJ SL2878 de 2023, no se puede incurrir en un «abuso indiscriminado de tan bondadoso principio tuitivo social», y al haber interpretado erradamente ese concepto se distanció de la voluntad de los contrayentes, que conforme al artículo 468 del CST, denunciado como infringido directamente, en la convención se consignan las “estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo”.
Sostiene que el Colegiado soslayó que EMCALI y SINTRAEMCALI en virtud del artículo 480 del CST,
“estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo”.
Sostiene que el Colegiado soslayó que EMCALI y SINTRAEMCALI en virtud del artículo 480 del CST, «modificaron las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación», siendo una de ellas, que «la pensiónRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de jubilación que regula el artículo 98 de la CCT 1999-2000 se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, en virtud del régimen de transición de jubilación pactado en el artículo 48 de la CCT 2004 -2008», precepto que fue interpretado erróneamente por el sentenciador.
Esboza que de haber otorgado, el Tribunal, una hermenéutica diferente al parágrafo 3º transitorio del artículo 48 de la «Constitución Nacional», modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, habría advertido que a partir del 22 de julio de 2005 aquellos acuerdos que consagren condiciones más favorables a las del Sistema General de Pensiones, “perderán vigencia el 31 de julio de 2010” , situación que desconoció al admitir que el señor Ronald Geider Perdomo Estrada cumplió la edad de 50 años en el año 2013, esto es, con posterioridad al límite temporal antes señalado.
Culmina indicando que conforme a lo dispuesto en sentencias CSJ SL5227 -2019 que retoma la SL2050 -2018, para efectos de causar la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de
Culmina indicando que conforme a lo dispuesto en sentencias CSJ SL5227 -2019 que retoma la SL2050 -2018, para efectos de causar la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, «han de cumplirse indistintamente los dos requisitos allí reseñados, es decir, el tiempo de servicios en el sector público (20 años) y la edad (50 años) hasta el 31 de diciembre de 2007», lo que fue reiterado en la SL2422-2023.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260,Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 13 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y el parágrafo transitorio 3º del 48 de la Constitución Política de 1991, 60 y 61 del CPTSS.
Expone como errores de hecho:
1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales de EMCALI, contenido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, y conforme con los requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, era necesario para la causación del derecho pensional, únicamente el tiempo de servicios, siendo la edad, un mero requisito de exigibilidad o disfrute, aun por fuera del plazo de gracia estipulado entre el 1º de enero de 2003 al 31 de
pensional, únicamente el tiempo de servicios, siendo la edad, un mero requisito de exigibilidad o disfrute, aun por fuera del plazo de gracia estipulado entre el 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales de EMCALI, contenido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y complementado con los requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, consagra como requisitos concurrentes para la causación y disfrute del derecho pensional, i) el tiempo de servicios, ii) la edad, iii) el servicio activo y iv) cumpliendo todos estos, entre el 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007.
Denuncia como pruebas erradamente apreciadas:
1. Convención Colectiva de Trabajo firmada entre EMCALI EICE ESP y la organización sindical SINTRAEMCALI para el día 09 de marzo de 1999, con vigencia 1999 – 2000.
2. Convención Colectiva de Trabajo firmada entre EMCALI EICE ESP y la organización sindical SINTRAEMCALI para el día 04 de mayo de 2004, con vigencia 2004 – 2008.
En la demostración del cargo, admite algunos de los presupuestos fácticos a los que arribó el Tribunal, sin embargo, conforme los artículos 4, 46 y 48 de la convención colectiva de trabajo 2004 -2008, y 98 del acuerdo colectivo 1999-2000, al que se remite e n virtud del régimen de
embargo, conforme los artículos 4, 46 y 48 de la convención colectiva de trabajo 2004 -2008, y 98 del acuerdo colectivo 1999-2000, al que se remite e n virtud del régimen de transición y de los cuales reproduce su contenido, sostiene:Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01
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[…]De lo anterior emerge que, los requisitos para adquirir la pensión bajo el amparo del régimen de transición contenido en las CCT artículos 48 de la vigencia 2004 – 2008, con remisión al 98 de la vigencia 1999 – 2000 y no de manera aislada como la hizo el ad quem al señalar “ En cuanto a la edad, la disposición incluye la palabra “cuando”, circunstancia que necesariamente lleva a concluir que, el trabajador adquiere el derecho a la prestación por el hecho de cumplir el tiempo de servicios, pero condiciona su disfrute al momento en que aquel alcance la edad de 50 años, de modo que este último se trata de un requisito únicamente de exigibilidad.”, en realidad valorando todo en su contexto e integralidad, son los siguientes:
a. Cumplir los requisitos del artículo 98 de la CCT 1999 – 2000, consistente en i) 20 años de servicios, ii) en entidades de derecho público, iii) pudiendo ser continuos o discontinuos y iv) cumpliendo 50 años de edad.
b. Que, conforme el artículo 48 de la CCT 20042008, al haberse consignado los términos “requisitos” y “condiciones” implicaba cumplir la literalidad del punto anterior (i) 20 años de servicios,
b. Que, conforme el artículo 48 de la CCT 20042008, al haberse consignado los términos “requisitos” y “condiciones” implicaba cumplir la literalidad del punto anterior (i) 20 años de servicios, ii) en entidades de derecho público, iii) pudiendo ser continuos o discontinuos y iv) cumpliendo 50 años de edad) y su componente de pluralidad, no solo uno de ellos.
c. La vigencia de esta cláusula, por ser un régimen de transición pensional de naturaleza especial y excepcional, se limitó entre el 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007, para causar la pensión con todos los requisitos y condiciones de la norma convencional.
d. La vigencia del régimen de transición pensional de naturaleza especial y excepcional es indiferente y por consiguiente distinto a la vigencia de la CCT, última que corresponde entre el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, pues la norma convencional, al ser derecho objetivo, prima la disposición especial del artículo 48, frente a la general del artículo 2º de la CCT ibidem, con una temporalidad para los primero, entre el 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007.
e. Lo anterior es incuestionable, al punto que, si no se cumplen los requisitos, condiciones y dentro de la temporalidad del artículo 48 op. cit, producto del artículo 46 de la CCT 2004 – 2008, todos los trabajadores de EMCALI se someterían al Sistema General de Pensiones, de manera que es un error grosero, manifiesto en los autos y con lamentable vocación de activismo judicial, que el Tribunal afirmara: (…)
2008, todos los trabajadores de EMCALI se someterían al Sistema General de Pensiones, de manera que es un error grosero, manifiesto en los autos y con lamentable vocación de activismo judicial, que el Tribunal afirmara: (…)
Así las cosas, conforme los pronunciamientos jurisprudenciales referenciados frente al alcance e interpretación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, se reitera que el tiempo de servicio es el requisito de causación del derecho,Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00309-01 SCLAJPT-10 V.00 15 mientras que el de la edad, es simplemente el momento de disfrute o exigibilidad de la prestación.
Ahora, en lo concerniente a la limitación del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la imposibilidad de la existencia de pensiones convencionales o diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, es cierto que, como ya se dijo, el demandante adquirió el derecho antes del límite previsto en dicho complemento constitucional y del régimen de transición de jubilación pactado en el art. 48 de la CCT 2004 -2008 -31 de diciembre de 2007 -, de ahí que sea imposible arrebatarlo del patrimonio del trabajador, pues resulta ser un derecho adquirido.
(…)
Por lo tanto, se reitera que, el único requisito que dispusieron las partes para la causación de la pensión de jubilación fue el tiempo de servicio. En el presente caso, el demandante acreditó 20 años y 15 días de servicio al 31 de diciembre de 2007 -8 años y 18 días
partes para la causación de la pensión de jubilación fue el tiempo de servicio. En el presente caso, el demandante acreditó 20 años y 15 días de servicio al 31 de diciembre de 2007 -8 años y 18 días con la BENEFICIENCIA DEL VALLE y 12 años y 15 días con EMCALI EICE ESP – hecho no discutido -. Así las cosas, se concluye que el requisito de tiempo de servicios se acreditó dentro de la fecha límite establecida en el régimen de transición de jubilación pactado en el art. 48 de la CCT 2004-2008 y donde la edad es un requisito de disfrute de la prestación, generándose a favor del actor el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Por las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia No. 136 del 12 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali. (…)
Por último, trae a colación lo expuesto en las sentencias CSJ SL228 -2018, SL5227 -2019 que retoma la SL20502018, y reitera que como el actor cumplió 20 años de servicios al 31 de diciembre de 2007 y los 50 años de edad e
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