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CSJ - SL2472-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2472-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaas acLiaóbno ral SadleDae sconNg:3e sUón DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2472-2018 Radicación n. 58559 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011 y la complementaria del 31 de mayo de 2012 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ÁNGELA RUBY LÓPEZ CASTRO contra la recurrente. l. ANTECEDENTES Ángela Ruby López Castro presentó demanda ordinaria laboral contra Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por despido indirecto, por la «persecución y el mal ambiente laboral» a que fue sometida; que como SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58559 consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; que se le condenara al pago de las diferencias adeudadas por los si ientes conceptos: gu

CONCEPTO VALOR

AÑO2 003 Prima de servicios junio $ 250.000

Prima de servicios 250.000 diciembre Cesantías 500.000 Intereses sobre cesantías 120.000 Prima de vacaciones 250.000 AÑO2 004 Prima de servicios junio $ 270.000 Prima de servicios 250.000 diciembre Cesantías 540.000 Intereses sobre cesantías 120.000 Prima de vacaciones 270.000 AÑO2 005 Prima de servicios junio $ 288.900 Prima de servicios diciembre 288.900 Cesantías 577.800 Intereses sobre cesantías 138.672 Prima de vacaciones 288.900 Año2 006 Cesantías $ 96.300 Solicitó además que se ordenara a la accionada reconocerle una suma i al al último salario devengado a gu título de sanción moratoria, a partir de la terminación del contrato hasta cuando se verifique el pago de las diferencias de las prestaciones sociales demandadas indexadas, más las costas del proceso. 2

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6'! Radicación n. º 58559 Como fundaniento de sus súplicas, expuso que ingresó a laborar para la enjuiciada el 12 de agosto de 1996; que suscribieron un contrato de trabajo escrito a término indefinido; que de común acuerdo, lo modificaron el 1 de mayo de 2001 y pactaron que desempeñaría el cargo de Directora de Departamento de Contabilidad; que el 28 de mayo de 2002, el representante legal de VISEÉ « INTERNATIONAL COSMETICS S.A.», le comunicó que revisado su desempeño y su salario, «l e asignó a partir del primero ( 1 º.)

de junio del año dos mil dos (2002), una suma por honorarios mensuales de QUINIENTOS MIL PESOS ($500. 000), los cuales le indicó que no forman parte del salario, ni constituirá base para prestaciones sociales ( ...) ». Adicionó que la empleadora le canceló los referidos «honorarios» de manera habitual y permanente durante el desempeño del cargo anteriormente citado, los cuales se incrementaron anualmente; que por el año 2003, le cancelaron una suma de $500.000; a partir de 2005 $540.000 y en 2006 $577.800; y que no se tuvieron en cuenta para el pago de su liquidación de las prestaciones sociales ni de las vacaciones. Señaló que durante el desempeño de sus funciones se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento « del deber, superación permanente», sin que se le formularan glosas de cualquier naturaleza y presentó renuncia a su cargo «por las persecuciones que se realizaron en su contra derivados por el maltrato verbal y el mal ambiente laboral, al igual que diversos motivos irreconciliables» que la llevaron a

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Radicación n. º 58559 tomar tal decisión, la que fue aceptada por la empresa el 28 de febrero de 2006. Finalmente aseveró que devengó un salario promedio mensual de $4.291.3000, que le eran cancelados por la empresa accionada, así: $3.713.500 por concepto de salario y $577.800 por honorarios; que esta no le pagó las sumas por concepto de las diferencias prestacionales reclamadas;

que laboró un lapso de 9 años y 5 meses; y que al no incluir la accionada en su liquidación de prestaciones sociales los honorarios percibidos en forma habitual y permanente, «incurre en violación del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por mora en el pago de dichas prestaciones» (f'. 2 a 23 cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, la enjuiciada se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de compensación, pago e inexistencia de la obligación. Admitió el vínculo con la demandante mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, la modificación del cargo desempeñado por la actora y el extremo inicial de la relación; los restantes hechos los negó. Explicó que no reconoció a la demandante sumas de dinero diferentes a su asignación salarial; que era la sociedad «VISEÉ INTERNATIONAL COSMETICS S.A.», la que le reconocía dicha remuneración; que sin previo conocimiento de la empresa, el Gerente Financiero de la misma, jefe inmediato de la accionante «procedió de manera unilateral, inconsulta y sin ningún tipo de autorización legal a reconocerle

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Radicación n. º 58559 esta suma (sic) con dineros de propiedad de la LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A.,fi que el 28 de mayo de 2002 dirigió dos comunicaciones al Departamento de Relaciones Industriales en la que solicitó se le informara cuál era su salario real; que aprovechando su calidad como

Jefe del Departamento de Contabilidad, la actora en asocio con el Gerente Financiero, «con quien sostenía una relación presentaba a la personal que sobrepasaba el plano personal», demandada, cuentas de cobro que ellos mismos tramitaban, aprobaban y contabilizaban por concepto de honorarios, « concentrando en ellos y en el personal bajo su cargo estos pagos que solo beneficiaban a la señora López ( ... ). » (f'°. 143 a 155).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 29 de agosto de 2008 (f'°. 215 a 225), decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dictó sentencia el 30 de noviembre de 2011 (f'° 242 a 249) en la que resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria y en sulu gar condenar a LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. a pagar a la demandante ÁNGELA RUBY LÓPEZ CASTRO la suma

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Radicación n. º 58559 de$ 3.690.p5o7rc2 o ncedpetr oe ajudsetp er estacisoonceisa les, de conformicdoanld o e xpuesetno l ap artmeo tivdae esta providencia.

SEGUNCDOON: D ENAeRn c ostdaesp rimeirnas tanac liapa a rte

demandadeane, st a instanncosi eac ausan. (Resaltado del texto original). Posteriormente, el 31 de mayo de 2012, sentencia complementaria (f'. 289 a 261), en la que decidió: PRIMECROOMP:L EMENlTasA eRn tendcei3l0a d en oviemdber e 2011e,n els entiddeo a diciolnaac ro ndenean contrdae LABORATORIDOES C OSMÉTICVOOSG UES .Ay. a favodre l a demandanAtNeG ELRA UBYL ÓPECZA STRaO títudleso a nción moratolrasi uam ad iardie$a 1 43.043d.e3sd3ee l0 1d em arzdoe 2006y hasteal1 dem arzdoe 2 008e,n a delanetlee m pleador debersáu fraglaorsi nteremsoersa torsioabsr lea sc antidades adeudadhaass tqau ese verifiqsuuep agod,ec onformciodnal do expuesetnlo ap artmeo tiva.

SEGUNDSiOmn: o dificeannr i ngúanp aratdei ciolnasa eln tencia complementada.

El Tribunal destacó que no existía controversia alguna respecto del contrato de trabajo que vinculó a las partes, sus extremos inicial y final, el último cargo desempeñado por Ángela Ruby López Castro como «Directora Contable», pues así lo coligió de la demanda, su contestación, de la certificación expedida por la accionada y de la liquidación definitiva, que citó de folios 24 y 33 del expediente. Sostuvo que la inconformidad de la ex trabajadora se

contraía a las diferencias adeudadas por su empleadora, causadas entre 2003 y febrero de 2006, por la no inclusión de la suma de $577.800 «que percibió por Juera de nómina bajo el concepto de asesoría contable»; la diferencia por la 6

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Radicación n. º 58559 indemnizpaocdrie ósnp iidnod irdeceat cou,e radl oap rueba documendtefa oll i4o4as 1 14p,o cru anatsosí e d esprende dealr gumednetrloe curdseao l zaqduaec entsruór eproche a qua enl an egatdievla det enceorm op aritnet egrdaenlt e salarliao suma «recibida adicional, habitual y permanente,nente» mencionaandtae riorym ean etset e aspecltiom itsaurp írao nunciacmoinefnotaroml pe r incipio dec onsonacnocnitae neined lao r tíc6u6lAdo e ClP TSySq ue ene jercdielc aifsoa ctualdecso nferpiodrla osas r tíc6u0l os y 61,s ometaílaa nálilsaissp ruebaqsu el egayl oportunasmeea nrtrei maarlpo rno ceso. Aseveqruóel aa ccionaalnltecego ón juntacmoenln at e demandlaad,so cumentdaefl oels3i 5oa s1 15q uen of ueron tachandiad se sconopcoilrda ae sn juicyip aoderal lsoe ñaló quel edsa bealv alporro batqoureoi too rgealab rat íc2u5l2o

deCló didgeoP rocedimCiievnvitilog epnatrela a é pocya , explqiuceó: Si bien es cierto dichas documentales demuestran que inicialmente el pago de los honorarios bajo análisis lo hizo una empresa llamada VISEÉ según da cuenta el folio 43 como tercera persona ajena a las partes del contrato de trabajo, y que dichos pagos se efectuaron bajo esa figura hasta noviembre 25 de 2003 como aparece de folios 55 a 69, también lo que es que dicho pago lo continuó realizando mensualmente la empleadora aquí demandada LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE, desde enero 31 de 2004 con incrementos hasta arribar a la suma mensual de $577.800 que el último monto cancelado por concepto de asesoría contable en el mes de febrero de 2006, como lo demuestran los folios 114 y 115. Resaqlutenó o e radner ecilboaosr gumenitnovso cados comod efenpsoarl ad emandaednac ,u anatlop agdoe l os

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Radicación n. º 58559 honorarios realizados por un tercero, «como la firma VISEÉ», por cuanto «no es asunto de este proceso, la estipulación contenida en el folio 43 sobre que no formarán parte del salario, no es oponible a la trabajadora demandante sino de un tercero», y además que la empleadora, desde el 31 de enero de 2004 continuó pagando «esos honorarios» a la actora, hasta la terminación del contrato, «con comprobantes de egreso del giro de los cheques respectivos también

incorporados al proceso, documentos de contabilidad que datan de más de 2 años, que conocía plenam.ente la empresa demandada, lo que necesariamente desdice de que hubiesen sido elaborados a espaldas de la empresa (sic) por la demandante» (f'. 24 7). También afirmó que la accionada canceló los honorarios por la actividad contable desarrollada por la demandante, funciones inmersas en el cargo de Directora de Contabilidad desempeñado por esta, certificadas en el documento que citó de folio 24 y concluyó que los referidos pagos se efectuaron con habitualidad y permanencia por los servicios prestados por Ángela López Castro, que debían tenerse como factor salarial, tal como los reclamó desde el libelo introductorio. A continuación copió el texto del artículo 127 del CST relacionado con los elementos integrantes del salario, examinó la liquidación que efectuó la demandada sobre el salario devengado de la actora de $3. 713. 500 y determinó la inclusión de la suma de $577.800 que le fuera pagada por concepto de asesoría contable y obtuvo el resultado de $4.291.300 como promedio sobre el cual debía efectuar la

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Radicación n. º 58559 reliquidación de las prestaciones reclamadas por haber sido canceladas de forma incompletas por la empleadora. Finalmente, al adicionar la sentencia recurrida, advirtió en cuanto a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, que esta no procedía de manera automática y para su imposición, era menester examinar la conducta del deudor. Acto seguido señaló:

Atendidas esas directrices se observa que es un hecho cierto que la demandada no cumplió con la obligación de pagar en f arma completa sus prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral que se produjo el 28 de febrero de 2006, sinq ueh ubiera razóanl gunqau ej ustificasrupa r ocedtearl y comoqu edó consignaednol as entencmiaat eridaea diciópna,r ae ntrar a valorarelvoe ntualmecnotmeexo i mentdee l as anción. (Resaltado de la Sala). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, CASE la sentencia impugnada en cuanto al revocar el Jallo apelado, condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante $3. 690. 572 por reajuste de prestaciones sociales; igualmente se CASARA la sentencia complementaria de segunda instancia rnediante la cual el Tribunal condenó a Laboratorios Cosméticos Vague S.A. a pagar a la demandante a título de sanción moratoria $143. 043.33 diarios desde el 1 º. de marzo de 2006 hasta el 1 º. de marzo de 2008, y en adelante a pagar

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Radicación n. º 58559 intereses moratorias sobre las cantidades adeudadas por reajuste prestacional hasta que se verificara su pago. En su lugar, en sede de instancia, confirme el fallo proferido el 29

de agosto de 2008 por el Juzgado 5º. Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión, en cuanto absolvió a la sociedad demandada Vogue S.A. por concepto de prima de vacaciones, indexación e indemnización moratoria. Sobre las costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente dada la acusación de un mismo elenco normativo, perseguir igual objetivo aunque formulados por distintas vías y modalidad. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, en relación con los artículos 27, 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, artículo 132 del CST, modificado por el 18 de la ley 50 de 1990, artículos 138, 139, 141, 249, 306, 307 del CST, 186, 187, 189 del CST, artículo 14 del decreto 2351 de 1965, artículos lº., 2°., 3°. y 4°. de la ley 52 de 1975. En la sustentación del mismo, reproduce parcialmente la sentencia que adicionó el fallo apelado para recabar que la imposición de la sanción prevista en la norma acusada, fue de manera automática e inexorable, contrariando el criterio de la actual jurisprudencia laboral de esta Corporación. Señala que «sorprende» que en punto a la indemnización

moratoria ese haya sido «el único pasaje de la lacónica SCLAJPT-10 V.DO bf Radicación n. º 58559 sentencia impugnada», lo que significa que para el Tribunal «el solo hecho de que la Sociedad empleadora 'NO CUMPLID (sic) CON LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EN FORMA COMPLETA SUS PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL'», conlleva según el Colegiado, la imposición de la sanc1on moratoria del artículo 65 modificado del CST., la que a su juicio es automática y en contravía de la jurisprudencia de la Sala, a pesar que inicialmente refirió que la sanción consagrada en la anterior normativa no procedía de manera automática. Explica que la Corte en muchos de sus pronunciamientos ha expresado que le corresponde al juzgador escudriñar la conducta del empleador frente a la posible omisión en el pago de salarios y prestaciones; que tal sanción se refiere a la « buena fe sustantiva» que solo es dable esclarecer con la conducta del empleador a la terminación del vínculo contractual, dado que el «empresario o empleador que razonablemente esté frente a una situación dudosa o confusa, puede tener la total convicción de no adeudar ese auxilio de cesantía o prima de servicios yt al argumento es totalmente válido legal y fá cticamente para un eximente de responsabilidad». Y que en el sub lite, «partoi edenldh echfoác tico admitoi,»d consistente en que desde el escrito de contestación de la demanda, argumentó con pruebas atendibles que la empleadora no tuvo conocimiento del

reconocimiento adicional de dineros a la demandante, pues el Gerente Financiero «sostenía relación personal con la SCLAJPT1-0V .DO 1 1 Radicación n. º 58559 actroap,r oceduiniól aatleemrntae r ecocneortlael deisn oesr, siand vertniurn caal aG erenGceinae rdaetl a lpeasgo s.» Insiste en asignarle al Tribunal un garrafal desatino al considerar que desconoció que « lam alfae s et raduecnue n obrfaarl tdoe s inercidacdo,nm ailcicao,nd olcoo,n e ngaño, y cono barre np rovepcrhopoi o enp ejruicdieoil n tearjeénso, » mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción de no perjudicar a otro. Reitera que la sola de los supuestos «veenutald uda» reajustes, no abre paso a la ineludible imposición judicial de la moratoria, que solo la exploración del comportamiento patronal, conduce al juez a o «fulminanro c ondecnoan terla en la medida en que se halle acreditado que este emplead>on, no tuvo razones serias y atendibles que le generaron el conocimiento sincero de no deber. Después de reproducir parcialmente las consideraciones expuestas por el en la sentencia adq uem acusada, concluye que fue desacertada por cuanto a su juicio, luego de aducir el incumplimiento de la demandada de pagar en forma completa las prestaciones de López Castro

y señalar que no hubo razón que justificara su proceder «para entraar v alaorrleov entualmecnotmeoe xmientdee la es evidente que sancóin,» «onp asód ed ichcoo mnetairoa l tmea,l oq uer atiqfiuceae lT ribunaapll iacuó tomáticlaame nte 65(»i°. 13a 2 4.) sancinóm oraitaod realr tlícou

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62 Radicación n. º 58559

VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley (isc) 789 de 2002, en relación con los artículos 27, 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la ley (si50c d)e 1990, artículo 132 del CST, modificado por el 18 de la ley (sic) 50 de 1990, artículos 138, 139, 141, 249, 306, 307 del CST, 186, 187, 189 del CST, artículo 14 del decreto (isc2)35 1 de 1965, artículos 1 º.,2 º., 3º. y 4º. de la ley (si52c d)e 1975 y 1502 y 1602 del Código Civil.

Asegura que el sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes «ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO»:

1. No dar por demostrado, estándola, que desde la contestación a la demanda argumentó y probó razonadamente que LABORATORIOS COSMETICOS VOGUE no tuvo conocimiento

de la remuneración adicional que refiere la demanda inicial.

2. No dar por acreditado, estándola, que el señor Jonny Alberto Bahos Ruiz unilateral e inconsultamente con la sociedad demandada, autorizó el pago adicional mensual al salario de la demandante.

3. No dar por demostrado, estándola, que en la sentencia de 30 de noviembre de 2011 que resolvió la apelación, el Tribunal no examinó el material probatorio de autos a fin de acreditar circunstancias que revelaran buena fe en el comportamiento del empleador de no pagar la reliquidación prestacional y por ello, concluyó equivocadamente: "sin que hubiera razón alguna que justificara su proceder tal y como quedó consignado en la sentencia materia de adición".

4. Dar por demostrado, no estándola, que en la "sentencia materia de adición" no existió "razón alguna que justificara su proceder" de "pagar en forma completa sus prestaciones sociales" al término de la relación laboral.

5. No dar por demostrado, estándola, que la empleadora justificó no estar obligada a reajustar las prestaciones sociales de la demandante.

13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58559

6. No dar por demostrado, estándola que la Empresa demandada procedió de buena Je respecto de la liquidación final del contrato de trabajo de la demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no justificó el no pago completo de prestaciones sociales dela actora al Jenecer su contrato de trabajo.

(Lo resaltado del texto original). Aduce que los anteriores yerros fácticos se produjeron

como consecuencia de la errónea apreciación de las si ientes pruebas: i)la contestación a la demanda (f° 143 gu a 155); i)il os testimonios de Gloria Esperanza Charry Nieto (f° 185 a 188), Carlos Au sto Charry (f° 188 a 192), Ismael gu Enrique Morales Nieto (f° 202 a 208), Nelson Quintero Rivera (f° 208 a 212); y ii)lia sentencia de 30 de noviembre de 2011 (f° 242 a 249 y 259 a 261). En desarrollo del cargo, acude inicialmente al mismo discurso sobre el cual cimentó el anterior, copia segmentos de las consideraciones del juez de apelaciones y reitera que incurrió en «error garrafal» y «desatino ostensible» al sostener que no analizó la conducta de la empleadora para imponer la condena por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, «pues en ninguno de esos pasajes hizo el mínimo comentario sobre la conducta de la sociedad empleadora al no liquidar las prestaciones finales con un IBL $4.291.300». Reprocha del Tribunal los razonamientos efectuados en el fallo de adición por cuanto a su juicio, en la sentencia acusada del 30 de noviembre de 2011 nada expresó sobre los

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Radicación n. º 58559 motivos de la empleadora para no liquidar las prestaciones con base en el salario de $4.291.300 y a pesar de ello, procedió a condenarla por un día de salario por cada día de mora por concepto de sanción moratoria.

Señala que en la contestación de la demanda explicó de manera clara y precisa que la petición de reajuste prestacional que durante la «not ean íprocedae anlcugina»; ejecución del contrato la demandante cumplió con la función de Directora del Departamento de Contabilidad y le canceló el salario convenido y que prueba de ello es que no presentó reclamación sobre un eventual valor adicional de $500.000 que que transcurrió un lapso de « ordeneóls eñoBrah os», cuatro años sin que la actora, «comeor a su oblaicgiólnea gly en virtud del cargo desempeñado, avisara a su cotnractual» empleadora que la cuantía antes relacionada hacía parte del que guardó silencio «IBL para efectodses us preasction, es» contrariando lo previsto en el artículo 58 del CST, como era comunicarle oportunamente al patrono o empleador « las obsrevaiconeqsu ee stimceo nudcenetsa eviatrel daños yp ejruici;oy squ»e el pago de »al supuesat asesoa»rlo í inició la sociedad Visee Internacional Cosmetics S.A., y que una vez esta como informan las pruebas documentales «deasparec,i ó» aportadas, «n ignunod el ostra bajadorevsov lióa presaern t C1.1enats dec obrpoo rva loreadsi cialoensa su salari, oa excepcidóelna aquíd emandant, esianu torizacióanlu gna». En relación con la deficiente valoración que atribuye al ad quem respecto de los testimonios de Ismael Enrique Morales Nieto y Nelson Gregario Quintero Rivera, asevera que

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Radicación n. º 58559 contrario a lo acreditado con este medio probatorio y a lo que coligió el a quo, el Tribunal condenó al pago de la sanción moratoria « sin estudio alguno»; que de acuerdo a lo declarado por el primer testigo, la accionante prestó sus servicios de asesoría contable para Visee Internacional y por ello « negociaron unos honorarios profesionales», que se acordó con ella una supervisión, dejándola en libertad de «estimar el tiempo, modo en que lo debía hacer», que esta sabía que al venderse la aludida empresa, «negociación de la que tuvo conocimiento todo el tiempo la actora, tales honorarios ya no se pagarían, ( ... ) que como presidente de la sociedad demandada, jamás autorizó el pago de dichos honorarios por parte de Vague a la trabajadora López Castro». Arguye que el testigo Nelson Gregario Quintero Rivera, Jefe de Nómina de la demandada, expresó sin titubeos y categóricamente que no tenía conocimiento de que a la accionante se le pagaran honorarios por algún servicio adicional, y que solo tal concepto se le pagaba a la «dueña>> de la compañía demandada, y que le constaba que la empresa le liquidó y pagó lo que legalmente correspondía. Por último, afirma que el desatino del Tribunal consistió en no dar por demostrado estándola, que la demandada • acreditó «suficientemente», que su conducta durante la vigencia de la relación laboral y al término de la misma con la demandante, fue «diáfana», que pagó lo que legalmente correspondía y que no se encontraba en «situación dudosa o

confusa» y que la trabajadora nunca hizo observación alguna sobre el tema, como estaba obligada a hacerlo en virtud del

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Radicación n. º 58559 cardgeosm epeñdaot,a clo msoei ndiecnló ac oentsatcidóen lad emandpau,e tse nlíaac onvicdceiq óunee ls alario devengpaoderol leare,a lp lasdmoea ne ld ocumoed neft loio 33. Ques eh allaanc reditlaodseo rsr ordeesh echo otsensiebnll oeqssu ei ncurerlsi eón tencdieaa ldzoa«ryda a quen os ed iscuntaed ae nc uaon ta losr ejaustes preasctioensao lrdenapduoeses,lp untmoa teridael a presendteem anddae c asacieósln a i ndemnización morato(f'r i14a a»3 5 ).

VI. ICIONSIRADCEIONES Sec ircunslcair nincbofoer middaerdle currceonlnta e sentenacciuas ayd laa c ompleamreinpatr eorfipdoa re l sentencdieas deogru nidnas tanac liaca no,d enpao rl a sancimóorna toprrieav iesnte ala rtíc6u5ld oe lC ST, modificpaodreo l 2 9d el aL ey7 89d e2 00,2e nt anto conisdeqruaes ui mopiscifóuend em anearuat omcáats,ii n anásliidse l ac onducdtesap legpaodral ad emandada duranltave i gendceli ara e lacliaóbno ral.

AdvielraSt ael qau,en oo basnttfieja rl ac ensae onre l alcadnecl eai mpugcóninas,u a spiraaqc uieló anC orctaes e las entednecTlir ai buyne ansl e ddeei nstacnocnifiar lmae absoultordiepa r imienras tanecnei lda e,sr arodlela om bos cargso fromudloas,e se videqnuteet odeol d iscurso arugmetnatiavpou ntaaa tacúanri camleand teec isdieóln

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Radicación n. º 58559 juzgador de apelaciones en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria. En este orden de ideas, la Sala considera pertinente limitar el estudio del recurso en relación con el reproche que del impugnante en casación sobre la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Cabe precisar, que, en el primer cargo orientado por la v1a de puro derecho en la modalidad de interpretación errónea, supone plena conformidad con los supuestos fácticos y probatorios contenidos en el fallo gravado. Es decir, la interpretación equivocada de un precepto legal, se traduce en la aplicación de la norma específica al caso que regula, pero no se le asigna su verdadero sentido, sino uno distinto que no corresponde a su contenido exacto y hace derivar de ella consecuencias que no se deducen lógicamente de su preceptiva. La Sala advierte sobre la necesidad de que la demanda de casación se sujete a las normas procesales de técnica que,

para el planteamiento y demostración de la acusación de ilegalidad del fallo acusado, pueda ser estudiado de fondo. Ello no es posible, en tanto el planteamiento, como en el caso que se examina, se plantea por la vía directa y en su desarrollo, se incurre en una mixtura de aspectos fácticos y probatorios con otros de índole jurídica. Así lo disponen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, de los que la jurisprudencia ha dicho forman parte del debido

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Radicación n. º 58559 proceso judicial en la actuación ante la Corte, por lo que la exigencia de su aplicación, no comporta un culto a la forma, sino simplemente estarse al mandato del artículo 29 CN. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo anterior, porque no obstante que la censora encauza

su ataque a la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en el desarrollo del cargo esgrime objeciones de índole jurídica y fáctica, esto es, incurre en una mixtura de tales aspectos, como cuando sostiene, que el Tribunal incurrió en un desatino «garrafal» al considerar que no efectuó un análisis juicioso del caudal probatorio que a su juicio acreditan la buen fe de la empleadora, por cuanto la «sola eventual deuda de los reajustes prestacionales no abren paso automático ni ineludible a la irnposiciónjudicial de la carga moratoria», que, [ ... ] partiendo del hecho fáctico admitido, consistente en que desde el escrito de contestación de demanda, mi representada argumentó con pruebas atendibles que la empleadora no tuvo

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Radicación n. º 58559 conocimiento del reconocimiento adicional de dineros a la actora, pues el gerente financiero que según se dice, sostenía relación personal con la actora (sic), procedió unilateralmente a reconocerle tales dineros, sin advertir nunca a la Gerencia General de tales pagos. Sobre este tema puntual, la Corporación en la sentencia CSJ SL5546-2014, expresó: A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, lad emanddeac asacnioóp nu edpel aenatrsaed uciernazdoon es a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarroll

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