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CSJ - SL2473-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2473-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconN1.e3"s t16n DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2473-2018 Radicación n. º56857 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de JUn10 de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Desc<Írtgestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

BBVA COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES La parte actora llamó a JU1c10 a la entidad bancaria, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y que el acta de conciliación de retiro celebrada entre las partes se encuentra viciada de nulidad. En consecuencia, solicitó el restablecimiento de la Radicación n. º 56857 relación laboral, el pago de los salarios dejados de recibir con los aumentos legales desde la fecha de la terminación y hasta el día en que se restablezca el vínculo con la accionada, y que se declare para todos los efectos que no hubo solución de continuidad, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso. Indicó en sustento de sus pretensiones, que se vinculó

mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 1995, como Coordinador Laboral; que a partir del año 2000, fue promovido al cargo de Responsable del Departamento de Relaciones Laborales, el cual dependía de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos; que desde agosto de 2006, dicho cargo pasó a denominarse Responsable del Departamento Marco Laboral; que el último salario mensual que devengó fue de $9.960.000,oo, mas $1.375.000,oo por concepto de auxilio especial de vivienda; que las funciones del último cargo que ejerció eran las de «Negociaciones Colectivas, Pacto Colectivo, Relaciones Sindicales, Contencioso Laboral ljudicial, de tutela y administrativo), Régimen Disciplinario, Salud Laboral y Prevención de Riesgos Laborales y Asesoría Legal». Relató que el 21 de diciembre de 2007, firmó ante el Ministerio de la Protección Social, acta de conciliación donde se dio por terminado, de común acuerdo, su contrato de trabajo a partir del 2 de enero de 2008; que en ese documento se indicó que la decisión se fundamentaba en la reestructuración de la entidad bancaria, al haberse suprimido el cargo que desempeñaba de la planta de 2 Radicación n. º 56857 personal; que actualmente» el Responsable de Asesoría « Laboral tiene como funciones las de asesoría en materia « jurídico laboral, la gestión de los capítulos de disciplina, contencioso laboral, relación con las Organizaciones Sindicales, salud laboral, prevención de riesgos laborales,

seguridad social y el liderazgo de los procesos de negociación y renovación de los convenios laborales»; que la accionada no suprimió el cargo sino que cambió la denominación con idénticas funciones, responsabilidades y recursos. Refirió que entre junio y diciembre de 2007, fue víctima de hostigamiento y persecución laboral por parte de Grasse Varón Reyes, Vicepresidenta Ejecutiva de Recursos Humanos y jefe inmediata; que el 20 de diciembre de 2007, renunció a los beneficios del Pacto Colectivo y se adhirió a la Convención Colectiva, y que en esa misma fecha, envió al Presidente Ejecutivo, comunicación donde denunció los anteriores hechos; que celebró conciliación de su retiro, ante la presión que se venía ejerciendo durante los últimos 6 meses; que Grasse Varón Reyes es testigo de la demandada en el «proceso de divorcio contencioso que el demandante adelanta en contra de la señora LITA PATRICIA GONZALEZ MORENO ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá». Aseveró que la verdadera razón de su desvinculación, fue la simulación de la supresión del cargo y por tanto lo presionaron a que firmara el acuerdo de retiro, debido a las diferencias que tenía frente a las políticas y prácticas laborales de la demandada y la «animadversión personal que 3 Radicación n. º 56857 en su contra cobró la señora GRASSE VAR[ÓJN REYES» (fs.º115 a 122). El convocado a juicio al contestar, adujo que no procedían las condenas y que carecían de fundamento

jurídico. En cuanto a los hechos, aclaró que las funciones señaladas por el actor se encontraban establecidas en el manual de funciones; que en el acta de conciliación quedó consignado que los comparecientes se presentaron en forma libre y que el mutuo acuerdo entre las partes no estuvo condicionado a ningún acto posterior del banco sin la presencia de error. Señaló que el cargo de Responsable de Asesoría Legal, s1 bien reportaba a la Vicepresidencia de Recursos Humanos, se ejercía en coordinación con Gestión del Talento Humano, Gestión de Beneficios y Políticas y Transformación; y, que sí existió una reestructuración en el «área de recursos humanos que implicó la eliminación y modificación sustancial del cargo de responsable del marco laboral»; que la representación legal en materia laboral correspondía al Dr. Misael Triana y la atención de capítulos de disciplina al Dr. David Rodrigo González Suarez, a quienes se les otorgó poder mediante escritura pública; que el cargo que ostentó el actor no existe en el banco, al haber sido restructurada el área de Recursos Humanos para una mejor gestión. Negó que Grasse Varón hubiese ejecutado actos persecutorios o presiones indebidas, pues al demandante 4 Radicacni.ó5ºn6 857 simplemente se le dieron instrucciones y se le solicitó los inf armes que debía rendir en función a su cargo, sin acoso ni ningún tipo de persecución. Propuso la excepc1on de mérito de cosa juzgada (fs. º392 a 400).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá

D.C., en decisión de 12 de marzo de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas por el accionante, a quien condenó en costas (fs. º483 a 490 vto.).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 20 de enero de 2012 (fs.º10 a 18 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a qua. No impuso costas. Delimitó el problema jurídico a establecer s1 en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, el consentimiento de Samper Cortés se encontraba viciado y, de ser así, analizar lo relacionado con el restablecimiento del contrato de trabajo y pago de salarios y prestaciones sociales. 5 Radicación n. º 56857 Observó que no generaba controversia el vínculo laboral del actor con la demandada y la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (fs. 18 a 20, 166 a º 172). Al revisar el acta de conciliación de folios 116 a 1 72 (sic), anotó que las partes, f..]. a cordartoenr minealcr o ntrdaett or abapjoorm utuaoc uerdo y qued ichtae rminaecsic óonn secuednecl iaar eestructuración ordenadean elB ancop,u ese,l c argdoe sempeñapdoor e l extrabajeasdd oerc,ie rld, e R esponsadbelM ea rcLoa bordaelj,a

dee xisptoirrs ers uprimdiedlo a p lantdaep ersondaellB BVA COLOMBIAc,o nr etiar poa rtdier2l dee nerdoe 2 008. Tras referirse al inc. b) del art. 61 del CST, que prevé el mutuo consentimiento como causal de terminación del contrato de trabajo, afirmó que era «perfectamente válido que las partes, por mutuo acuerdo, traten de conciliar sus diferencias». Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2009, rad. 34626, que copió. En cuanto al tema de los vicios del consentimiento, en especial el error, encontró que la conciliación señalaba el motivo del acuerdo, no obstante, agregó que de los demás elementos probatorios como los correos electrónicos, el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada, Misael Jainber Triana Cardona y las declaraciones de Isabel Albornoz Enríquez, Martha Bermúdez de Forero y Andrés Ruiz González (fs. º78 a 114, 541 a 542, 555 a 561, 567 a 574), no se desprendía certeza alguna de que el actor hubiera sido inducido a firmar el 6 Radicación n. º 56857 acuerdo conciliatorio, pues, los correos solo eran recomendaciones; que en el interrogatorio de parte, el representante legal manifestó que el motivo de la terminación fue el acuerdo y que los declarantes señalaron que el contrato de trabajo terminó por esa misma razón. Tampoco encontró acreditado que el cargo ejecutado por el accionante hubiese continuado en la estructura de la empresa, ya que, del acervo probatorio,

[. .. ]visible a folio 75 del cuaderno número uno, no lo menciona, la demandada no lo admite en su contestación y las declaraciones testimoniales tampoco dan fe [de] la existencia actual del cargo, por lo (sicocnt)ra rio ratifican su reestructuración. Por lo anterior, aseveró que no existía ningún vicio del consentimiento por parte del actor, tales como «error, fuerza, dolo o lesión enorme a sus intereses», por cuanto, [.. . ] previamente este tenía conocimiento de los ofrecimientos de la empresa, con anticipación a la celebración de una audiencia de conciliación, en donde se iba a legalizar la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, tuvo el tiempo suficiente para poder arrepentirse y no aceptar la oferta de la empresa si consideraba que estaba siendo manipulado su consentimiento, por el contrario, se observa que el actor acepta libremente las condiciones que le propone la empresa, en donde ésta última se declara a paz y salvo con todo tipo de obligaciones, conciliaciones que, según las normas legales, hacen tránsito a cosa juzgada. Así concluyó que al haber recibido el trabajador todos conceptos laborales de manera libre y espontánea, no era posible condenar a la empresa por ninguna acreencia. 7 Radicación n. º 56857 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la casac1on total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y

en su lugar, [. ..} declare que el acta de conciliación de retiro celebrada entre el actor y la demandada, se encuentra viciada de nulidad por vicio del consentimiento del demandante, condene a la demandada al restablecimiento del contrato de trabajo; al pago de los salarios dejados de percibir por el actor, a los aumentos legales desde la terminación del contrato y hasta que se restablezca el vínculo laboral, debidamente indexados, declare que no hubo solución de continuidad en el vínculo contractual y se provea de las costas Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Ataca la sentencia impugnada por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, de los artículos, [. ..} 1 502, 1503, 1508, 1509, 1510, 1513 y 1524 del Código Civil, a consecuencia de lo cual se aplicó indebidamente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, el artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, y los artículos 1 94 y 195 del Código de Procedimiento Civil. 8 Radicación n. º 56857 Atribuye al Tribunal, los si ientes errores de hecho: gu

1. Dar por demostrado sin estarlo que tampoco se encuentra acreditado que el cargo del actor haya continuado en la estructura de la empresa.

2. No dar por demostrado estándola que el cargo del actor continuó vigente en la estructura de la empresa.

3. No dar por demostrado estándola, que las funciones desempei'íadas por el doctor DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS, como Responsable de MARCO LABORAL, son las mismas funciones de ASESORÍA LABORAL.

4. No dar por demostrado estándola, que el cargo desempefíado por el doctor DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS continuó vigente en el Banco, con una denominación diferente.

5. No dar por demostrado estándola, que el actor fue inducido a un error al firmar el acuerdo conciliatorio, creyendo que la razón para terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, era la supresión del cargo de Responsable de

MARCO LABORAL.

6. Dar por demostrado sin estarlo que el actor aceptó libremente las condiciones que le propuso la empresa.

Acusa como pruebas erróneamente apreciadas el acta de conciliación (fs. 21 a 28), y el documento de folios 75 y º 76; y dejada de estimar, el escrito de folios 55 y 56. Trascribe apartes de la documental que se encuentra a folios 55 y 56, de fecha 3 de agosto de 2006, para compararlo con la documental de folio 75 (sin fecha). Continúa con la cita del folio 76, para ase rar que «sin gu lugar a duda que las funciones de MARCO LABORAL previstas en los documentos de folios 55 y 56 que pasó por alto el Tribunal, y que desempeñaba el doctor DINO

ALFREDO SAMPER CORTÉS, son las mismas señaladas taxativamente en el documento de folios 75 Página 76». 9 Radicación n. º 56857 Considera el censor que la accionada aseveró en los folios 75 y 76 que «A partir de la fecha, el Área de Recursos Humanos MODIFICA SU ESTRUCTURA ORGÁNICA», pero allí no se indicó que se suprimía el «cargo del Área "MARCO LABORAL"»; que una cosa es modificar y otra muy diferente suprimir. Acude a la definición que al respecto trae el Diccionario de la Lengua Española, para seguidamente, afirmar que deja demostrado que, [. .. ] el cargo MARCO LABORAL que desempeñó el doctor DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS, siguió vigente en la estructura de la Empresa y solamente cambió de denominación por el de Asesoría Laboral, pues ambos cargos son dependientes de Recursos Humanos y con las mismas funciones. En ese orden, asevera que deja demostrados los 3 primeros evidentes errores. Continúa con la trascripción parcial del acta de conciliación (fs. º21 a 28 del informativo), para destacar que de la lectura se desprende que el banco accionado ordenó una restructuración y que por dicha razón, el cargo que desempeñó el recurrente, Responsable de Marco Laboral, dejaba de existir. Acto seguido, discurrió así: La razón única que conllevó al actor para llegar a un acuerdo conciliatorio con la demandada es que dejó de existir por ser suprimido de la planta de personal del BBVA COLOMBIA, el

cargo que venía desempeñando a la fecha del acuerdo conciliatorio como ya se ha repetido varias veces el de "Responsable de MARCO LABORAL", no existe otra razón diferente en el documento señalado, que conllevara al doctor DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS, a aceptar la terminación del Radicancº.5i 6ó8n5 7 contrato de trabajo por mutuo consentimiento, razón que el actor creyó como cierta. Entre los errores previstos en la legislación civil, se encuentra el error obstáculo o el error dirimente, que se refieren a la naturaleza misma de la operación y sobre la existencia o identidad del objeto, no puede haber una obligación sin una causa real y se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato es decir, el móvil para celebrar la conciliación (Negrillas del texto original). Luego de referirse a la sentencia «4624 del 6 de julio de 1992», enfatiza que el demandante, [. .. ] creyó en la supreszon de su cargo y esa creencia tuvo un carácter determinante para aceptar la conciliación propuesta por el BBVA COLOMBIA, el motivo para contratar fue esa creencia y el carácter determinante de esa creencia fue conocida o debió ser conocida por el BBVA COLOMBIA, quien era la única parte capaz de estructurar el BBVA COLOMBIA, y suprimir cargos. El error consistió en la creencia equivocada en que iba a suceder una cosa que en realidad no sucedió, o sea disconformidad entre la inteligencia y la verdad, por originarse en una falsa creencia, y que esa creencia no correspondió a la realidad. Alude a la CC C-2006, y asegura dejar demostrados

los demás errores que le señala al Tribunal, razón por la cual continúa con la prueba testimonial, de la siguiente manera: ISABEL ALBORNOZ, folios 555 a 557 Aseveró cuáles eran las funciones desempeñadas por DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS en el Área de MARCO LABORAL, que para atender las funciones que desarrollaba inicialmente lo remplazó el funcionario ANDRÉS RUIZ GONZÁLEZ, y posteriormente la funcionaria ADRIANA VALENCIA, da razón de su dicho manifestando que trabajó con MARCO LABORAL, como Auxiliar de Apoyo y secretaria desde agosto de 2006, hasta el 4 de junio de 2008. MARTHA BERMÚDEZ DE FORERO, folios 558 a 561, quien expresa: 11 Radicación n. º 56857 ''En mi calidad de dirigente o representante de los trabajadores, trataba los problemas colectivos, individuales de salud de los trabajadores con el doctor DINO SAMPER, que era el responsable en Recursos Humanos de la atención de las Organizaciones Sindicales ( ...) lo que me consta es que a la salida del doctor SAMPER, nosotros como Organizaciones Sindicales, seguimos tratando los probkmas que veníamos tratando con el doctor SAMPER, inicialmente con el doctor ANDRÉS RUIZ, y después con la doctora ADRIANA VALENCIA ( ...) las funciones del cargo que ejecutaba el doctor SAMPER, solo cambiaron en la persona que estaba a cargo de ejecutarlas. Si relacionamos estos testimonios con los documentos de folios 55 y 56 y 75 76 solo cabe concluir que el cargo de Pág. Responsable de MARCOLA BORAcLam bió o modificó su nombre

por el de Asesoria Laboral y que las funciones siguieron siendo las mismas, es decir, que el cargo de Responsable de MARCO LABORAnLo fue suprimido de la planta de personal del BBVA COLOMB, IsiAno que simplemente cambió de denominación por el de Responsable de Asesoria Laboral, con idénticas funciones. ANDRÉS RUIZ GONZÁLEZ, folios 561 a 563, en donde el testigo de la demandada aseveró: ''El responsable de la asesoría laboral es el encargado de definir la estrategia en temas laborales, disciplinarios, contenciosos y de convenios laborales, adicionalmente es el responsable de definir la estrategia en temas de salud laboral y Riesgos Profesionales así como la definición de programas de Prevención, Coordinación de Causas Laborales y temas de Seguridad Industrial. Las funciones del doctor SAMPER, recayeron en el Responsable de Políticas y Transformación del área de Recursos Humanos y otras concernientes a representación judicial se distribuyeron en el Área Jurídica del Banco (. . .). Si relacionamos el dicho de este testigo, con los documentos de folios 55 56 75 Pág. 76, observamos que el testigo miente y y pues de los documentos citados lo que se observa es todo lo contrario a lo manifestado por dicho testigo.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo adolece de una falla técnica insubsanable, pues debió señalarse la aplicación indebida de una disposición sustancial laboral que desconozca los

12 Radicación n. º 56857 derechos del recurrente, y las del Código Civil, solo pueden ser acusadas en relación con aquella norma sustancial de

derecho del trabajo, que fue aplicada indebidamente por el sentenciador de se nda instancia. gu Señala que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores evidentes de hecho que se le endilgan en la demanda, como quiera que los documentos acusados fueron debidarnente apreciados; que los folios 55 a 56, en nada modifican el análisis probatorio que llevó al Colegiado a proferir sentencia absolutoria; que no se señaló como erróneamente apreciados, el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada, los correos . . fi electrónicos, medios de conv1cc1on que s1rv1eron de fundamento a la libre formación del convencimiento del ad quem. Se refiere al acta de conciliación y a las declaraciones de los testigos para indicar de tales probanzas no emerge error alguno por parte del sentenciador.

VIII. CONSIDERACIONES Como se dijo en los antecedentes del caso, el Colegiado confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, bajo el aserto de que el consentimiento del demandante, no se encontraba viciado cuando suscribió con el banco accionado el acuerdo con el cual se dio por terminado el contrato de trabajo. Esta decisión, resultó del análisis probatorio que realizó de los si ientes medios de convicción: acta de conciliación, gu correos electrónicos, interrogatorio de parte del

13 Radicación n. º 56857 representante legal de la demandada, testimonios de Isabel Albornoz Enríquez, Martha Bermúdez de Forero y Andrés

Ruiz González, documento de folio 75, y contestación de la demanda. Como bien es sabido al confrontar una sentencia en sede del recurso extraordinario de casación, es obligación del censor derruir los verdaderos pilares sobre los cuales se edifica la decisión gravada, pues de lo contrario, esta se mantiene incólume debido a la presunc1on de cierto y legalidad de la que se encuentra revestida. De lo estipulado en el acta de conciliación (fs. 21 a º 28), se colige que las partes estaban al tanto del objeto a tratar; es decir, que la terminación del contrato de trabajo se daba en virtud de la restructuración del banco, por haberse suprimido de la planta de personal el cargo de Responsable de Marco Laboral que ocupaba el demandante; ni siquiera lo descrito en el numeral 13, donde se aludió a la comunicación de fecha 20 de diciembre de 2007, que dirigió el actor, [. .] a.pl residedneBtlae nc oD,r L.u iBesrn ardJuoa n, geonl ac ual haíac mencigóenn iécraa unas conducatpaaersn temente enmcaardadse nro tdel ap rveisiodneel saL e y1 O1 O de2 006, surgee netl rapsa treusn ad isecparnceinat mooa l aef cetviidad, valiz dyee fectdoesd icchoam nuica,ca ipsóencqtuoie g aulmeen t queddafien idmoe diaenplt rees enatceu ercnodcoi liioa,st ioerndo poern dcelro a entrlea psa treqsu el afo rmad et ermindaecli ón

cotnraqtuoel ofu ep orm utuaoc uerndoqo u edaafe ctaldaa situaacnitóednse sitcary del oq ued el am ismsaep udiae r deivra,rd eclarqauneeds oma ainfestacsiehó ance enf ormal ieb r yv oulntaira. 14 Radicación n. º 56857 Quiere decir lo anterior, que todas las diferencias que se habían presentado entre las partes, se arreglaron por este medio de resolución de conflictos con las sumas de dinero que se acordaron, de tal manera que previeron cualquier conflicto futuro. Quedó igualmente anotado y acordado en el numeral 19 en dicho documento, que los comparecientes se presentaron y manifestaron que se encontraban «ilbers de cualquiveirc idoe lc onseinmtiento (errr,fuo erza,d olyo/ o temorrev ereinal)c»T .a mbién se dejó consignado que por ser abogado el Dr. Dino Alfredo Samper Cortés, y declaró que no se le «xeperteon d eerchol aboarl» trasgredían derechos ciertos n1 indiscutibles que se originaron de la relación laboral con BBVA Colombia. El comunicado interno de BBVA (f.º75), se refiere a la y presenta un «Nueav estrtuurac en RecursHousm anos» organigrama del Área de Recursos Humanos, de donde se desprenden cuatro sectores: Gestión del Talento, Gestión de Beneficios, Asesoría Laboral y Políticas y Transformación. Se indica que se «a suv ez creAas esíoarL aboarl.» Pues bien, al no contar este documento con fecha

alguna, no es posible analizar si BBVA «Ap artidre l af echa,» marcó diferencias respecto de las labores del actor o si, por el contrario, se trató de la ejecución de las mismas funciones que este desplegó en el cargo de Responsable de Marco Laboral en relación de la creación de la «Asesíoar de acuerdo con los folios 55 y 56. Con todo, lo cierto Lega,l » es que la probanza vista a folio 75, no relaciona las funciones que debía ejecutar el encargado de la Asesoría 15 Radicación n. º 56857 Laboral para una eventual comparac1on de cara a las actividades que ejecutaba el actor. El correo electrónico de folio 76, da cuenta de una comunicación entre el demandante y Grasse Varón Reyes, donde esta última le da instrucciones al primero acerca de no otorgar más permisos sindicales. No se desprende de la conversación electrónica que la señora Varón se haya dirigido al actor con faltas de respeto o expresiones que denoten persecución o acoso laboral; todo lo contrario, lo que se observa es un trato cordial al dar las directrices respecto al tema que se trataba. Por último, los testimonios de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada y por tanto no es posible su análisis a menos que se hayan demostrado los desaciertos del Tribunal sobre una que sí lo es, lo que evidentemente no se presenta en el sub examine. En ese orden, no se configuran los yerros fácticos con las características de evidentes y protuberantes que se le atribuyeron al Tribunal, y como consecuencia, el cargo no

sale avante. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente, como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo, las cuales se liquidaran de acuerdo al art. 366-6 del CGP. 16 Radicación n. º 56857

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal

Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS contra el

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

BBVA COLOMBIA.

Costas, conforme se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devué ase expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

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