CSJ - SL2473-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2473-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2473-2020 Radicación n.° 79465 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le adelantó
MARÍA MARGOTH RÍOS CASTAÑEDA.
Se reconoce personería al doctor Juan Francisco Hernández Roa, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 9 del cuaderno de casación.
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Radicación n.° 79465
I. ANTECEDENTES MARÍA MARGOTH RÍOS CASTAÑEDA llamó a juicio a la AFP PROTECCIÓN S. A., para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por causa del fallecimiento de su hijo Andrey Felipe Ríos Castañeda, desde el 12 de agosto de 2013 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de esa prestación, con las mesadas adicionales, intereses moratorios; lo que se encontrara demostrado y las costas.
Narró, que su hijo laboró en la empresa Postobón S. A. con un contrato comercial de compraventa y distribución, hasta el 23 de febrero de 2013; que el 12 de agosto de ese
mismo año, falleció en un accidente de tránsito; que se encontraba afiliado al fondo demandado; que era el mayor de tres hermanos; que su núcleo familiar estaba conformado por madre, abuela, quien al momento de la presentación de la demanda contaba 70 años y dos hermanos; que tanto ella como su grupo familiar dependían en gran parte de los ingresos que él les proporcionaba. Informó, que laboraba en «Distribuciones Picaflor» y devengaba un salario de $644.350; que la ayuda económica que percibía de su hijo era fundamental, pues aliviaba la carga económica del hogar que debía sobrellevar; que tales aportes eran para comprar mercado, pagar servicios públicos y el estudio de sus hermanos, así como atender a su propia progenitora; que radicó ante la AFP PROTECCIÓN S. A., solicitud de la pensión de sobrevivientes, el 14 de febrero de
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Radicación n.° 79465 2014, la cual fue negada porque no se acreditó la dependencia económica; que, conforme a la sentencia CC C111-2006, se deduce que aquella puede ser parcial, como sucede en su caso; que desde la muerte de su hijo padece necesidades, pues se afectó el mínimo vital familiar; que se ve limitada para sufragar los gastos propios de su hogar, específicamente los de sus hijos menores de edad que se encuentran en etapa escolar y los de su madre enferma, de avanzada edad; que además debe cancelar la cuota mensual de su casa y los gastos que ésta requiere, por lo que ha
tenido que acudir a préstamos para completar y cubrir las necesidades básicas de su familia (f.° 2 a 13, cuaderno del juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, tuvo como ciertos, la afiliación del fallecido, el tiempo en que estuvo cesante, la solicitud de la prestación y el parentesco de la demandante con el afiliado; manifestó que, con fundamento en la ausencia de subordinación económica, PROTECCIÓN S. A. negó la pensión de sobrevivencia, pues en la investigación administrativa se determinó, que la actora contaba con ingresos propios permanentes de su remuneración salarial; que también se logró establecer que, para la época del deceso, el joven se encontraba desempleado; que de los extractos aportados por la reclamante, se lograba advertir, que contaba con un salario variable, uno de ellos hasta de $1.098.328,oo mensuales; respecto a los demás dijo que no le constaban.
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Radicación n.° 79465 Aseguró, que no era una argumentación válida, que la demandante predicara el deber de atender con los ingresos del causante, los gastos de subsistencia del total de los miembros del núcleo familiar, porque la responsabilidad del afiliado Ríos Castañeda, se circunscribía única y exclusivamente al auxilio económico que le pudiera propiciar a su progenitora, no a los demás miembros de la familia, bajo la circunstancia que pueda estructurarse la calidad de beneficiaria y proceda la prestación deprecada.
Propuso como excepciones de mérito, las de falta de estructuración práctica en la cual se basa la parte demandante para hacer viable la pretensión principal, ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada, por falta de dependencia económica, inexistencia de la obligación, la genérica, prescripción, compensación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, temeridad y mala fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva e inexistencia de la fuente de la obligación (f.° 82 a 107, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Pereira el 10 de agosto de 2016, resolvió:
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Primero: declarar no probadas las excepciones [...].
Segundo: condenar a la [AFP PROTECCIÓN S. A.] a reconocer y cancelar a favor de MARÍA MARGOTH RÍOS CASTAÑEDA, la pensión vitalicia de sobreviviente en su calidad de madre del fallecido Andrey Felipe Ríos Castañeda, desde el 12 de agosto de 2013 [...], en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero: condenar a la [AFP PROTECCIÓN S. A.] a pagar los intereses moratorios conforme lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en los términos del artículo 4° de la Ley 700 de
2000, desde el 15 de junio de 2014, hasta el pago total de la obligación [...].
Cuarto: condenar a la [AFP PROTECCIÓN S. A.], a reconocer y cancelar a favor de la [demandante], un retroactivo pensional calculado entre el 12 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2016 en cuantía de $24’511.935,oo.
Quinto: condenar en costas a la AFP PROTECCIÓN S. A. (CD adjunto en concordancia con el acta f.° 158 y 159, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 24 de agosto de 2017, al decidir la apelación del demandado, resolvió: Primero: Modificar el ordinal 4° de la sentencia del juzgado […] en el sentido de indicar que el valor de retroactivo causado entre el 12 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2017, alcanza la suma de $33.812.671, sin perjuicio de lo que se siga generando hasta su solución.
Segundo: confirmar todo lo demás: Tercero: costas a cargo de la entidad recurrente.
Precisó, que la dependencia económica, en sentido natural, significa necesitar el auxilio y la protección de una persona, para poder subsistir o estar subordinada a ella en ese aspecto; que conforme a la jurisprudencia,
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Radicación n.° 79465 […] la (…) de los padres respecto de los hijos no tiene que ser absoluta y total pues es posible que aquellos reciban otra clase de ingresos siempre que estos no los conviertan en autosuficientes
económicamente; que ello no significa, que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión; que esa no es la finalidad de prevista desde el inicio y menos con el establecimiento del sistema de seguridad social, cuyo propósito es amparar a quienes se ven protegidos ante la muerte de quienes colaboran realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas; que en todo caso debe existir un grado cierto dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones; i) falta de autosuficiencia económica lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) relación de subordinación económica respecto a los recursos provenientes de la persona fallecida de manera que ante su supresión el que sobrevive no puede valerse por sí mismo, y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo; que no es necesario que el dependiente este en estado de mendicidad o indigencia pues el ámbito de la seguridad social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primer lugar el carácter decoroso de una vida digna, que continúe con las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (sentencias CSJ SL4811-2014; SL14923-2014; SL66902014). Señaló, que se encontraba acreditado que la reclamante dependía económicamente de su hijo fallecido, con los testimonios de «María Adiela López; Liliana Martínez Valencia y Blanca Nidia Ríos Castañeda», quienes claramente afirmaron que aquél ayudaba a su progenitora dándole, […] dinero para cubrir gastos de alimentación y servicios públicos
del hogar y servía también para atender la obligación y manutención de sus hermanos menores que se encuentran en etapa escolar; que él mismo era el que mercaba mensual o quincenalmente; que si bien María Margoth trabajaba, sus ingresos no le alcanzaban para solventar todas las obligaciones que demandaba el sostenimiento del grupo familiar; que el afiliado al momento de su deceso no se encontraba vinculado formalmente a una empresa pero se rebuscaba el dinero arreglando motos; que era muy activo; que nunca dejó de colaborar económicamente a su mamá en las obligaciones del hogar; que desde el fallecimiento, su señora madre se ha visto obligada a acudir a prestamistas para solventar la obligación del hogar, pues no tenía quien más aportara.
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Radicación n.° 79465 Afirmó, que esta última situación se corroboraba con las letras de cambio aportadas al plenario, que no fueron objeto de reparo; que era evidente que la demandante estaba atada a la ayuda económica que le brindó en vida su descendiente; que siendo cierto que percibía unos ingresos mensuales (f.° 24 y 127 del expediente), estos no superaban el mínimo legal mensual y eran insuficiente para solventar todas sus obligaciones del hogar; que ello convertía la ayuda que le daba a su hijo en esencial, para proveerse su propia subsistencia y la de su núcleo familiar (f.° 7, en relación con el CD f.° 8, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar absolver; en subsidio pidió, […] que case la decisión impugnada, solo en cuanto no autorizó a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, que se revoque parcialmente la sentencia del juzgado en el mismo sentido, [...] y en sede de instancia, imponga a PROTECCIÓN S. A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente (f.° 11, ibídem).
Con tal propósito, formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales la Sala
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Radicación n.° 79465 estudiará conjuntamente, pues a pesar de estar enderezados por vías distintas, comparten normas de su proposición jurídica, argumentos de demostración, particularmente los cuatro iniciales, mientras el último está subordinado a estos.
VI. CARGO PRIMERO Afirma, que la sentencia infringió la ley, por la vía indirecta, por aplicación debida de los artículos «13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; [infracción directa] de los artículos 27 y 31 del CC; 164, 167 y 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CN».
Le atribuye al Colegiado, la comisión de los siguientes
errores de hecho: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ríos Castañeda dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito, a pesar de que al proceso no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudarla, no se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ella, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a éstos últimos. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a su madre era lo que le aseguraba su mínimo vital. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Ríos era acreedora legítima de la prestación impetrada. 4Dar por cierto, si serlo, que PROTECCIÓN S. A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Asegura, que tales yerros provienen de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) Demanda inicial, en particular el hecho 3° (f.° 2 a 13, en especial
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Radicación n.° 79465 f.° 3, c1). b) Recibos de pago de nómina (f.° 25, c1). c) Paquete de documentos a f.° 37 a 60, c.1, que el Tribunal dijo haber analizado en su conjunto (recibos de pago de servicios, de impuesto predial, letras de cambio, extracto de una cuenta de ahorros a nombre del difunto, etc.). d) Documento denominado “Consulta de Afiliados” (f.° 125, c1. Se
advierte que el Tribunal engloba los documentos a (f.° 124 a 127). e) Recibo de pago de nómina (f.° 127, c.1). f) Testimonios de María Adiela López, Blanca Nidia Ríos y Liliana Martínez Valencia (f.° 160, c.1, CD). Sostiene que, de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001; SL, 14 may. 2008, rad. 32813; CSJ SL-4103 de 2016; SL687-2017; SL15164-2017; SL671-2017 y SL16992016, es patente el desatino del Colegiado al confirmar la sentencia de primer grado, pues brillan por su ausencia las pruebas imprescindibles que acrediten que la accionante en verdad dependía económicamente de su hijo; que desde la demanda inicial, ésta confesó que el causante, al momento de su deceso, se hallaba desempleado y no estaba percibiendo ingresos; que era con el retiro de unos ahorros que se encontraban depositados en una cuenta, con los que la ayudaba; que no obstante, al revisar el extracto de la misma (f.° 56 del plenario) se advierte que al momento de la muerte del afiliado, el saldo era cero, lo que a todas luces deja ver que no contaba con ahorros; que resultaba curioso que, después del fatídico suceso, en la mencionada cuenta apareciera una inexplicable consignación por valor de $5’619.009,oo; que no bastaba con la simple afirmación de la demandante, que de allí era de donde su hijo retiraba el dinero, para contribuir con el sostenimiento del hogar; que
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Radicación n.° 79465 ello desvirtúa la posibilidad de establecer que había una dependencia económica de la madre frente a su vástago, en la medida en que quién prodiga el socorro debe contar con los medios requeridos para satisfacer sus propias necesidades y las de su protegido; que en este caso, dicha disponibilidad de recursos carece de comprobación. Agrega, que tampoco se demostró a cuánto ascendía el valor del hipotético auxilio que el hoy difunto entregaba a su ascendiente, ni la cuantía de sus gastos; que el Tribunal no contaba con las herramientas imprescindibles para determinar si en realidad existía la pregonada dependencia económica; que lo que sí se encuentra plenamente acreditado, es que la señora Ríos Castañeda contaba con ingresos mensuales de, al menos, un salario mínimo de la época de la defunción, como se advierte en los recibos de pago de nómina de f.° 25 y 127, ibídem; que, además, ella se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en calidad de cotizante dependiente f.° 125, ib. y era propietaria de la casa en la cual moraban (f.° 44 a 52, ibídem). Afirma, que estando adoctrinado por la Corte, que para determinar si existe una subordinación pecuniaria de los padres, su situación económica debía analizarse en el tiempo del deceso del hijo y no con posterioridad, el Tribunal se extendió en el estudio de tal situación, después del fallecimiento de Andrey Felipe, concluyendo que su progenitora estaba en una condición muy precaria, pues
incluso tenía recibos de pago de servicios vencidos e impuesto predial insoluto; que otro de los soportes en que se
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Radicación n.° 79465 apoyó ese sentenciador, fueron las letras de cambio que obran a f.° 57 a 62, ib., giradas a nombre de María Marleny Ríos Castañeda, fechadas entre febrero y julio de 2014, es decir, con posterioridad al deceso, las cuales resultan inútiles para acreditar su supeditación financiera a su hijo; que el Tribunal no debió confirmar la condena, pues no se comprobó el valor de la subvención, ni mucho menos que con ésta se cancelará la mayor parte de las erogaciones de la señora Ríos Castañeda, elemento de vital importancia para determinar la existencia de la subordinación monetaria. Añade que, equivocadamente, la segunda instancia concibió que el hipotético aporte del causante era indispensable, puesto que con él se aseguraba el pago de los gastos de su abuela y de sus hermanos menores, argumento que se desvirtúa con lo orientado por la jurisprudencia de la Corte, en el sentido que para que haya subordinación pecuniaria es imprescindible que la ayuda del muerto beneficie directamente a los progenitores y no a otros miembros de su grupo familiar; que demostrados los yerros fácticos enunciados se abre paso al estudio de las pruebas no hábiles en casación, como los testimonios de la «María Adelia López, Blanca Nidia Ríos y Liliana Martínez Valencia», quienes solo atinaron a emitir respuestas superficiales, en las que, si bien se habla de un sometimiento monetario, no
se advierte que ello les hubiera constado, lo que las convierte en testigos de oídas; que, en todo caso, sí hicieron mención a que el incierto auxilio del difunto, estaba dirigido a satisfacer las necesidades de su abuela y de sus hermanos menores, más no las de su mamá; que, de cualquier manera,
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Radicación n.° 79465 ninguna de ellas pudo acreditar cuál era la disponibilidad de recursos que destinaba el fallecido para ayudar a su progenitora, ni se corroboró a cuánto ascendían los gastos de ella, ni se comprobó el monto y la significancia, con relación al total de dichos gastos, lo que hace inocuos sus inverosímiles comentarios. Insiste en que no existe una refrendación del indispensable sostenimiento económico que exige la ley para convertir a la progenitora en beneficiaria legítima de la pensión impetrada, porque no se acreditó que los recursos que poseía no bastaban para garantizar su mínimo vital, situación que el Tribunal hubiera podido detectar si hubiera analizado el haz probatorio en forma más diligente; que al no haberse allegado las comprobaciones que acrediten la sujeción pecuniaria, es evidente el dislate cometido por el Sentenciador, cuando ratificó la condena impuesta, sin tener en sus manos las bases fácticas que le permitieran hacerlo; que como la dependencia monetaria no se presume y al juicio no se aportaron las pruebas que la acrediten, lo correcto hubiera sido absolverla de las pretensiones (f.° 12 a 23, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir la ley, por la vía directa, por la aplicación indebida, de los artículos «13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 164, 167 del CGP […]; 60 y 61 del CPTSS; 7° de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CN y 1° del
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Radicación n.° 79465 Acto Legislativo de 2005». Argumenta, que siendo cierto que la subordinación monetaria no debe ser total como lo ha enseñado la jurisprudencia, el sentenciador comete una equivocación al suponer que era suficiente con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda de su hijo, para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en acreedora legítima de la prestación impetrada; que no basta con probar que la mamá de un afiliado que muere, pierda una colaboración monetaria que en forma eventual le prodigue el fenecido, para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica, más si se considera, como lo hizo el Colegiado, que ella contaba con sus propios ingresos, una casa de su propiedad y con la asistencia del sistema de seguridad social; que lo que muestran las reglas de la experiencia, es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les preste algún subsidio en dinero o en especie, sin que ello implique, por sí solo, que esa
subvención automáticamente los subordina a su descendiente, más, cuando en forma reiterada, la jurisprudencia ha insistido en que para que pueda hablarse de sujeción financiera, es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo. Destaca, que es evidente que el Tribunal no cumplió con su deber de verificar si la hipotética ayuda del causante, satisfacía las condiciones requeridas para que se pudiera tener como subordinante, esto es, que fuera real, periódica,
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Radicación n.° 79465 significativa y destinada a garantizar la manutención de la señora Ríos Castañeda, falencia con la fuerza suficiente para quebrar la decisión, conforme lo indican las sentencias CSJ SL41032016; CSL SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; SL151162014 y SL10507 de 2014 (f. ° 23 a 28, ibídem).
VIII. CARGO TERCERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.
Estima, que los argumentos esbozados por el Tribunal son equivocados, pues no se ajustan al concepto de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni a la forma en que lo ha interpretado la jurisprudencia de la Sala, pues a todas luces pasó por alto un factor fundamental, como era la incidencia que debe tener el auxilio económico del hijo, respecto del cual se predica esa sujeción, que es lo que en verdad debe
examinarse para poder determinar si esa contribución hacía que la demandante estuviese subordinada, puesto que esa ayuda era la que le aseguraba vivir en condiciones dignas; que teniendo en cuenta que la madre tenía sus propios ingresos, estimó que no por eso dejaba de estar sujeta monetariamente al fallecido; que dicha teoría también resulta desacertada, por cuanto parte de la situación de quien recibe el socorro, sin tener en cuenta si esa contribución era indispensable para costear las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibiera la sujetaba
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Radicación n.° 79465 económicamente a su hijo, lo cual no es cierto, pues como lo ha adoctrinado la Corte, la dependencia financiera de los padres frente al descendiente muerto, se funda, en que la asistencia debe ser de tal entidad que genere una sujeción pecuniaria, de modo que no es correcto suponer que cualquier subvención de éste baste para configurar el sometimiento, como en formar arbitraria lo consideró el fallador. Aduce, que el concepto de dependencia económica, bien entendido, se funda en que la ayuda que en vida haya dado el extinto, debe ser soporte esencial de la manutención de los padres y, por tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gatos; que en otras palabras, si esa aportación es precaria o meramente parcial, no les estaría garantizando el modus vivendi que no pueden procurarse por sí mismos y, por ende, es claro que no son prueba de la existencia de esa supeditación monetaria, las
contribuciones fragmentarias, las insuficientes o las que constituían el mecanismo mediante el cual el difunto cubría sus propios consumos dentro del hogar o eran dineros que destinaba a apoyar a otros miembros del grupo familiar (f.° 28 a 30, ib).
IX. CARGO CUARTO Confronta la legalidad del fallo por la vía directa, por la aplicación indebida, de los artículos «13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 145 y 147 del CST; 29 y 230 de la CN».
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Radicación n.° 79465 Razona, que partiendo de la base de que no debe exigirse que la dependencia sea total y absoluta, es obvio que dentro del tales parámetros debía aplicarse el artículo 13 literal b) de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, al estar demostrado, como incluso lo reconoce el Tribunal, que la demandante devengaba por lo menos un salario mínimo mensual, ello bastaba para negar el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, dado que es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración es la que le permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia; que es un hecho público y notorio, que el salario y la pensión mínima es lo que reciben la mayoría de los trabajadores y pensionados del país; que cosa distinta es que la realidad pudiese superar la norma, lo que eventualmente podría conllevar a la necesidad de reformarla, pero mientras exista, los jueces, por mandato del artículo 230 de la CN ,
están sometidos a ella, máxime cuando al tenor del artículo 147 del CST, el Gobierno Nacional determina la cuantía de la remuneración mínima, siendo también un hecho notorio, que ni antes de la Constitución de 1991, ni durante su vigencia, el valor del salario mínimo se ha tenido como contrario a la misma (f.° 30 a 32, ibídem).
X. RÉPLICA Solicita a la Corte rechazar los cargos formulados, porque el sentenciador no incurrió en los yerros fácticos que le adjudica la censura, pues en el expediente obran suficientes pruebas que permiten determinar su
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Radicación n.° 79465 dependencia económica respecto de su hijo fallecido, pues éste la apoyaba en los gastos del grupo familiar, aportando el dinero para colaborar en el sostenimiento de su abuela y sus hermanos menores, mercar y pagar servicios, quedando además demostrado que él no era casado, tampoco tenía hijos y no vivía con otra persona; que el recurrente lo que claramente pretende es adicionar requisitos a los establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, que tenga que presentar un comprobante de recibo mensual por dineros recibidos de su hijo, en el que conste que mensualmente recibía un valor; que el Juez colegiado en ningún momento concluyó que la simple ayuda del hijo se constituía en una dependencia económica de la madre del causante, que le permitía acceder a la pensión de sobrevivientes; que lo que definió, con apoyo en la jurisprudencia, fue que no se exigía que la subordinación
fuera total y absoluta, pues los progenitores del afiliado fallecido podían tener otra fuente de ingresos, siempre y cuando no fuera de tal entidad que llegaran a la suficiente solvencia económica, para atender por sí mismos sus necesidades; que la dependencia económica es una exigencia que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto; que el sentenciador tampoco incurrió en yerro jurídico, máxime cuando, desde las pruebas, halló que la ayuda del causante para su progenitora era esencial (f.° 47 a 52, ibídem).
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XI. CONSIDERACIONES Impone reiterar lo adoctrinado por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL390-2018, memorada en la sentencia CSJ SL1012-2019, respecto a los requisitos de forma a los que debe ceñirse el acudiente en casación, en la que se dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un
mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque los cuatro primeros ataques, no se atienen a las reglas mínimas que para su aducción ordenan, en el marco del artículo 29 superior, los preceptos 87,90 y 91 del CPTSS, como pasa a verse.
1. Respecto al primer cargo se observa, que en la proposición jurídica se incorporan normas de naturaleza adjetiva (artículos 164, 167 y 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS), sin plantear su violación, como le correspondía, como de medio hacia la de las normas sustanciales, respecto de lo cual, se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y
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Radicación n.° 79465 CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL13792019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
2. En conexión con lo último, la censura tampoco explica, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de las sustantivas,
enlistadas en el acervo jurídico del ataque, requisito al que ha aludido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
3. Adicionalmente se tiene, que desde el punto de vista fáctico por el que se orienta la acusación, el Tribunal encontró acreditada
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