CSJ - SL2474-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2474-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al Sadel Oae sconN.g.3e stl6n DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2474-2018 Radicación n. 57062 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió LUIS JAVIER RODRÍGUEZ JARAMILLO contra la entidad recurrente y BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. l. ANTECEDENTES Luis Javier Rodríguez Jaramillo presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS y la empresa BASF Química Colombiana S.A., para que se declarara que reúne los requisitos legales exigidos por la «Ley 100 de 1993 y el (sic) Acuerdo 049 de 1990 y su decreto Reglamentario 758 de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 57062 1990» para el reconocimiento de la pensión de vejez; que se les condenara «conjunta, separada o solidariamente» al reconocimiento de esta pensión a partir del 23 de octubre de 2002, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre
de cada año con sus reajustes, intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y, las costas del proceso. Fundamentó sus súplicas en que nació el 23 de octubre de 1942 y laboró por más de 20 años en diferentes empresas; que cotizó al ISS con algunas interrupciones, durante el período comprendido entre enero de 1967 y marzo de 2003, fecha de retiro; que cumplió 60 años de edad el 23 de octubre de 2002 y más de 1000 semanas de cotizaciones para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez; que el 24 de septiembre de 2004, solicitó al Instituto accionado el reconocimiento de la pensión, que le fue negada mediante º Resolución n . 003046 de 2005, con el argumento de que no cumplía el requisito de cotizaciones y le « relacionan» 366; que el 28 de junio de 2005 interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión; que º mediante Resolución n . 10642 se decidió el recurso de reposición y se concedió el de apelación, que no fue resuelto. Adicionó que en la motivación de la resolución que resolvió el recurso de reposición, el ISS adujo que había solicitado nuevamente su historia laboral la cual fue corregida «encontrándose que cotizó un total de 967 semanas»; que solicitó un reporte de las semanas cotizadas a 29 de junio de 2007 y no reflejó el período laborado a la SCLAJPT-10 V.DO 2 lDb Radicación n. º 57062
empresa «QUIMICO PROCO» hoy BASF Química Colombiana S.A., entre enero de 1967 a junio de 1968, equivalente a 72 semanas, que sumadas a las 967 cotizadas al ISS, totalizan 1039, con lo cual cumple con «el requisito mínimo exigido por la Ley 100 de 1993, con aplicación del art. 36». Relató que el 14 de agosto de 2007 reclamó el derecho a la pensión de vejez a la empresa BASF Química Colombiana S.A., ya que no había pagado las cotizaciones al ISS por los riesgos de IVM durante el tiempo que laboró entre enero de 1967 y junio de 1968; que la mencionada empresa le respondió que no era la llamada a reconocerle «pensión de jubilación» por «tan solo 18 meses» que trabajó al servicio de la misma y que «con motivo de la puesta en vigencia del régimen de invalidez vejez y muerte del ISS en la ciudad de Medellín», fue afiliado, razón por la cual no era cierto que no se le había cotizado al régimen de seguridad social, pero que no obstante tal afirmación, en su historia laboral no aparece registrada la mencionada afiliación y las respectivas cotizaciones. Finalmente señaló que la empresa demandada BASF Química Colombiana S.A., está obligada a demostrar la afiliación y el pago de las cotizaciones al ISS a fin de que le reconozca la prestación de vejez y en caso de mora, correspondía al Instituto el trámite correspondiente, por cuanto el trabajador no puede asumir los errores de «las Empresas y Entidades, encargadas del pago de su pensión» (F. 1 a 4 cuaderno 1).
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º 57062 Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones y manife stá que no le constaban los hechos e instó al demandante a probarlos. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescnpc1on, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas y compensación y como previa, la de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO» (f° 49 a 52 cuaderno de instancia). BASF Química Colombiana S.A., al contestar, manifestó que no aceptaba ninguna de las pretensiones. Admitió las afirmaciones del actor, en cuanto a la solicitud presentada al ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez, la negativa de este, el recurso de reposición resuelto mediante º Resolución n . 10642 de 26 de mayo de 2006 y la corrección de la historia laboral con un total de 967 semanas; los restantes hechos, los negó. Adujo en su defensa, que el actor prestó sus servicios a esa empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido desde enero de 1967 hasta junio de 1969, cuando se retiró voluntariamente, que lo afilió al régimen de IVM administrado por el ISS, a partir del 1 de enero de 1967, cuando entró en vigencia el mismo por orden del Decreto 3041 de 1966; que de acuerdo a la historia laboral del demandante, cotizó al ISS entre enero de 1967 y 31 de
SCLAJPT-10 V.00 4 l0'2
Radicancº.5i 7ó0n6 2 diciembre de 1994 un total de 847 ,57 semanas, a las que agregadas las efectuadas a partir de 1995 hasta 2003, arrojan un total de 1.100.14, con las cuales cumple el requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, razón por la cual no es procedente la condena en su contra para el reconocimiento de dicha prestación de manera «conjunta, solidaria o separadamente»; y que, ene ls upuedsetn oor egistlraassre smea ncaost izaqduaes reclapmearq,ou d ee baepna reecnle ahr i stloarbioadr eIalSl sS e, [ led ebdea arp licaal codi iósnp ueenlso st aor tíc3u3dl e ola]s L ey 100d e1 99y3P arág1r,al fiot de)rd aelal r tí9cL uely7o 9 7d e 200q3u,ae u toarl iazesam preqsuaneso h ayapna gaadlog unos aporetn epse nsiosnoelsi,ca ilIt SaSpr a rqau ese elabuonr e cálcaucltou aqruiaear [r coifjreo a s umdae d ineqruoee s taar á cardgeol ad emandyap drao caec daan ceald airclIhono s tituto. Presentó como excepciones de mérito las de
«INEXISTDEELN ACO IAB LIGACAIC ÓANR GDOE M IR EPRESENTADA
DEP AGATRO DAYS CADAU NAD EL ASP RETENSIDOENL EAS
DEMANDAE,NE SPECLIAALP ENSIDÓEJN U BILAOC DIEÓV NEJ EZ,S U
INDEXACIEÓ INN TEREMSOERAST ORIOPSO,RA USENCDIAE L OS PRESUPUEESSTTOASB LECEINDL OALS E YP ARTAE NEDRE RECAH O prescripción, cobro de lo no debido, DICHAPSR ESTACIONES»; buena fe y compensación (f°. 55 a 59 cuaderno 1).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009 (f°. 115 a
126), resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS
.. SOCIALEfi, represelnetgaadlomp eo(n.r )t a er econyop acgearr laP ENSIDOENV EJEaZls eñoLUrIS JAVIER RODRIGUEZ JARAMILLO ap ardtei2lr4 d eS EPTIEMdBe2R 0E0 4c,ol na s mesadas adiciodneja ulneyisd o ed iciedmecb ardeaa n ualidad
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 57062 más los incrementos anuales decretados, en cuantía inicial de $2. 739.941 que se incrementa anualmente conforme al artículo 14 de la ley (sic) 100 de 1993. Adeudándose desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el mes de diciembre inclusive de esta anualidad incluida la mesada adicional de diciembre por concepto de retroactivo pensional la suma de Para (sic) un total
de DOSCIENTOSTR EINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOSN OVENTA PESOS ($236.044.890) por concepto de mesadas pensionales retroactivas. A partir del mes de enero de dos mil diez la entidad demandada continuará reconociendo y cancelando al demandante la mesada pensiona[ incrementada de acuerdo al porcentaje fzjado por el gobierno nacional.
SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por (. . . ) a reconocer y pagar al señor LUIS JAVIER RODRÍGUEZ JARAMILLO los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a efectuar la liquidación correspondiente por este concepto desde la fecha en que se reconoció la prestación, 24 de septiembre de 2004 hasta la fecha en que la entidad efectúe el pago de la condena del numeral 1 de esta Sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Se ABSUELVE a la sociedad BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. de los cargos formulados en su contra por el demandante.
CUARTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia, sin prosperar ninguna de ellas.
QUINTO: Costas a cargo de la entidad accionada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y del Instituto accionado, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de
noviembre de 2011 (f' 162 a 172), resolvió: CONFÍRMESE la sentencia proferida por la sel'íora Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el día 1 O de diciembre de 2009; en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor LUIS
JAVIER RODRÍGUEZ JARAMILLO en contra del INSTITUTO DE
6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 57062 SEGUROSSO CIALpEeSr;Mo O DIFÍQUeEnl SoEss i guientes aspectos: CONDENaAlIR N STITDUETS OE GURSOOSC IALaEr Se conocer yp agaarls eiLfoUrIJ SA VIREORD RÍGJUAERZA MIlLasL uOm a
de TRESCIENTOCSI NCUENTYA NUEVE MILLONES
DOSCIENNTOOVSE NTYAU NM ILD OSCIENTOSSE SENTYA UNP ESOCSO NV EINTISICEETNTEA VO(S$ 359.291.261,27) porc oncedpetm oe sadpaesn sioncaaluessa deanst erle2 4d e septiedmeb2 r0e0y 4e l3 1d eo ctudber2 e0 11. A pardteiOlr1 d en oviemdbe2r 0e11 ,e lI nstidteubtecoro án tinuar reconociaelan cdtoo urn am esadpae nsioenqau[i valae nte CUATROM ILLONESC IENTOT REINTAY OCHOMI L QUINIENTCOUSA TRPOE SOSC ONS ETENTAY CINCO CENTAVO(S$ 4.153084.7, 5 )j unctoonl amse sadaadsi cionales
dej unyi doi ciemyb sriepn e rjudiecl ioois n cremeanntuoasl es decretlaedgoasl mente. CONDENaAlIR N STITDUETS OE GURSOOSC IAaLp EaSg aarl señoLrU IJSA VIERRO DRÍGUJEAZRA MILLOl,o si ntereses moratoersitaasb leecnei lad rotsí 1c4u1ld oel aL ey1 00d e1 993, a partdier2l 5 d ee nerdoe2 005y hastealm omenetnoq ue efectivapmreoncteaedlp a a gdoe rle troaacdteiuvdoa adlco u,a l debearpáif r alrat asmaáx imad ei ntemroérsa tovriigaep natrea dicchaal enda. Sinc osteanse stian stanSceim aa.n tielnaesin m puesetna s primeirnas tancia. Quedaas río nfinnyam doad ifilcasa ednat ednecf ieac hyoa r igen indicados. ( ... ) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por determinar el problema jurídico sobre cuatro ejes: i)si el demandante reunía la densidad de cotizaciones exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez; iis)i la prestación debía ser liquidada a partir del 23 de octubre de 2002, fecha en que cumplió el requisito de los 60 años de edad; iisii )la tasa de reemplazo correspondía al 81% ; y iv)
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicanc.iº5 ó 7n0 62
si había lugar a la indexación de la "primera mesada pensionaf'. Comenzó por referirse a la inconformidad del ISS en cuanto afirmó que el a qua exoneró a la sociedad codemandada del reporte de semanas que reclama el actor, otorgándole para el efecto validez a la declaración de un « testigo»; argumento que adujo no correspondía a la verdad, pues de la sentencia apelada se desprendía que el juzgador partió de la historia laboral de folios 105 a 11 O en la que se registran 790.2857 semanas «entre el 03 de junio de 1968 y el 31 de diciembre de 1994; las cuales totalizó con las que encontró reportadas entre 1996 y el mes de marzo de 2003 (252,1428), obteniendo 1.042,4285 ( ... ); sin que para nada hubiera incidido el período ( ... ) entre el O 1 de enero de 1 967 y el 30 de junio de 1968». Enfatizó que ante el reproche del accionante frente al reporte de los aportes que sostiene se encuentran debidamente acreditados, observó que ciertamente del «RESUMEN MANUAL DE HISTORIA LABORAL» de folios 63 a 65, suscrito por Germán Montaña Moreno, Consultor de Pensiones, documento que fuera aportado por la codemandada, sin ninguna objeción por parte del ISS, «goza de entera validez». Dicho lo anterior, señaló que, sin embargo y en atención a la «confesión del actor, cuando en el hecho quinto de la demanda afirma que 'no aparece el tiempo trabajado (. .. ) entre Enero de 1 967 al mes de junio de 19 68 y que debió cotizar la
SCLAJPT-10 V.DO
8 Radicación n. º 57062 empresa QUIMICA PROCO, hoy BASF COLOMBIANA S.A.», que arribó a la conclfisión de que el aludido reporte de la historia laboral presenta inconsistencia y por tanto debía «debía limitarse a 480 días, corridos entre el 01 de enero de 1967 y el 30 de junio de 1968; de donde es necesario además tomar 27 días simultáneos del tiempo a cargo del empleador
'MANUEL OSPINA VASQUEZ».
A continuación manifestó, que confrontada esta última información con la de folio 105 en la que se incluyen 508 días cotizados entre el 1 de septiembre de 1969 y 21 de enero de 1971, «se obtiene un total 5. 985 días u 855 semanas, entre el 01 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1994»; que • además de ello, encontró que entre el mes de noviembre de 1996 y 13 de marzo de 2003, en forma interrumpida se contabilizan l. 759 días o 251.2857 semanas; lo que en definitiva, «surnado al valor deducido en renglones arriba, arroja un total de 1.106,2857 semanas, que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, régimen aplicable al actor y sobre el cual no existe discusión, conduce a concluir que le asiste razón (. ..) cuando depreca como tasa de reemplazo el 81%». Adujo que no existía controversia alguna respecto al cómputo del IBL, correspondiente al promedio de lo devengado en los 3.053 días, que le hacían falta al actor, pero
manifestó su desacuerdo en la «metodología» empleada por el a qua para su cálculo, por no ceñirse a la « recomendada»p or la Sala Laboral de esta Corporación,
SCLAJPT·lO V.00 9
Radicación n. º 57062 toda vez que omitió tomar como IPC final el reportado por el DANE para el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha a partir de la cual se reconozca la pensión, que en el caso de autos corresponde a 76. 03 para 2003; y como IPC inicial, el valor certificado para el 31 de diciembre de cada uno de los periodos a actualizar y promediar, el cual es constante durante los 12 meses siguientes; valores que se obviaron, tomando en su lugar el índice de variación mes a mes; inconsistencias que sin lugar a dudas conducen a resultados disímiles, que no permiten tomar una decisión de fondo; y por tanto asuma la Sala los cálculos pertinentes, partiendo de la historia laboral que milita de folios 1 05 y siguientes; obteniendo los siguientes resultados: IBLd elt iempqou el eh iciefrael ta Semanas cotizadas 257,1428 IBL $3.691.664,01
Tasa de reemplazo: 81% Pensión a reconocer $2.990.247,85
Señaló que la mesada pensiona! que debió reconocerse al demandante, era de $2.990.247,85. Se refirió a la indexación de la pnmera mesada pensiona!, reprodujo parcialmente el fallo de pnmera instancia y aseveró que el a qua incurrió en error, ya que su
actualización procedía en el caso de trabajadores que dejaron de prestar sus servicios «desde tiempo atrás y están a la espera de cumplir la edad reglamentaria para acceder a la respectiva prestación económica, con lo cual se busca conservar el poder adquisitivo del dinero, al momento del reconocimiento de aquella», situación que no es la del caso.
Explicó que: ( ... ) según se ilustró renglones atrás, el IPC final para actualizar el promedio de lo devengado por el actor durante el período señalado, corresponde al reportado por el DANE en el mes de diciembre inmediatamente anterior a la fecha a partir de la cual se reconocerá la pensión; luego entre el mes de marzo de 2003, fecha
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 57062 de la última cotización y el mes de septiembre de 2004, gracias a dicha actualización, no hay posibilidad de que la mesada se vea envilecida por el transcurso del tiempo. De otro lado, debe aclararse que si en el caso de autos estuviéramos bajo la hipótesis de indexar la primera mesada pensiona 1, se precisaría aplicar la fórmula ya unificada en esta jurisdicción en los siguientes términos: S= R IF/II En donde: S= Capital por averiguar R= Renta conocida mensual o anual, base de liquidación IF= Índice final JI= Índice inicial Muy diferente lo anterior a la fórmula aplicada por la a-qua en la que simplemente tomó el IPC del 2003, como si se tratara de obtener el reajuste pensiona[ para el año siguiente.
En consecuencia, la mesada pensiona[ se mantendrá en la suma de $2.990.247,85 a partir del 24 de septiembre de 2004. Cuantificó las mesadas adeudadas por el ISS, desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 201 1, incluidas las adicionales de junio y diciembre, en la suma de $359.291.261,27. Respecto a la inconformidad del Instituto demandado por la condena a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por considerar que se incurría en «anatocismo», dado que previamente se había concedido la indexación, arguyó el ad quem, que tal reproche desconoce el planteamiento de la sentencia apelada y en la que se determinó una mesada pensiona! de $2.739.941.oo , sobre la cual se dijo que este valor «se actualizará acogiendo la
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicacni.ºó5 n7 062 pretensión de la demandante de la indexación y para tal efecto se incrementará de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y sobre 14 mesadas», y resaltó, que del texto transcrito, se advertía una confusión entre los conceptos indexación de las condenas y reajuste pensiona!, «sin que en la práctica se haya efectuado el reconocimiento por el primero de los conceptos señalados». Repdrjuooe lt exdteoal r tí1c41u dle ola Ley 100 de 1993 y parcialmente la sentencia CJS SL, 4 jun. 2008, sin indicar radicado, relacionada con los plazos otorgados por la
ley a las administradoras de pensiones para el reconocimiento de las prestaciones y la causación de los intereses moratorias y arguyó que la jurisprudencia laboral de esta Corte tenía decantado que la mora tiene lugar frente al incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, como ocurre en el sub lite, en razón de que no existía duda alguna sobre el derecho que le asiste al demandante al reconocimiento de su pensión de vejez.
IV. REUCRSO DEC ASAIÓCN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNAICÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, SCLAJPT1-0V .DO 12
Radicación n. º 57062 en primer lugar, en cuanto .fzjó como tasa de reemplazo para tasar (sic) la primera mesada pensiona[ el 81 % y, en sede de instancia, confirmar el fallo de primera instancia en ese punto. En segundo término habrá de casar el fallo recurrido en cuanto condenó al pago de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 y, en sede instancia, revocar lo que dispuso la sentencia de primera instancia sobre ese crédito y, en lugar, absolver a la demandada de tal súplica. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Sostiene que en la sentencia acusada, el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 12 y en relación con el ibídem artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que la anterior violación de la ley se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Haber dado por demostrado, no estándola, que el afiliado Luis Javier Rodríguez Jaramillo, cotizó 1106,2857 semanas.
2. No haber dado por acreditado, estándola, que el afiliado JesúsA ntoniVoel ásquSeázn ch(esicz), tiene cotizadas 1039, 7142 menos de 1050 semanas. o Sostiene que los errores relacionados, provienen de la errónea apreciación del «RESUMEN MANUAL DE HISTORIA LABORAL» del actor, suscrito por Germán Montaña Moreno, Consultor de Pensiones, de folios 63 a 65; de la Historia Laboral de folios 106 a 111, 91 a 96 y los documentos de 67 a 71.
SCLAJPT-10 V.OD 13
Radicación n. º 57062 En la sustentación del mismo, arguye que el ad quem se distanció de la conclusión del juez de primer grado, cuando infirió que el demandante cotizó 1 . 106.2857 semanas que le otorgan el derecho a una tasa de reemplazo del 81% para establecer el valor de la primera mesada de la pensión, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Que el Colegiado hizo mención tanto al «RESUMEN MANUAL DE HISTORIA LABORAL»c omo al « reporte de historia laboral» y como en el expediente aparecen «varias historias
laborales»s in que hubiere precisado a cuál de ellas se refería, dicha falencia se atribuye en relación con todas, pues de ninguna de estas se desprende que el actor cotizó 1. 106.2857 semanas ni más de 1050. Insiste que la inferencia del Tribunal sobre la existencia de las 1.106.2857 semanas cotizadas, es consecuencia de la equivocada valoración de las pruebas que reposan en el expediente, como es el aludido «RESUMEN MANUAL DE HISTORIA LABORAL»s uscrito por «Germán Montaña Moreno», Consultor de Pensiones; la «confesión» del actor en el hecho quinto de la demanda y de la «historia laboral»q ue reposa a folios 106 a 1 1 1; que el primer documento citado no proviene del instituto accionado sino que este fue al proceso por la empresa demandada BASF Química Colombiana S.A.; y que en estas documentales no aparecen los tiempos cotizados al ISS por el empleador «QUÍMICA PROCO, hoy BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A.», entre 1 de enero de 1967 al 30 de junio de 1968.
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n.º 57062 AseveqruaeL uiJsa viReord rígJuaerzai ml,ls ooolt iene cotizad1a30s77 .14 3s emnaa,sp orl oq uen oe sp osible apliucnaatr a sdaer eepmladzeo8l 1% sindoe 7l5 %>c omloo
determeijlnu eózd ep rimeirnas tancia. Elr ecurrseern etmei atl ea dsoc umentdaelf elosi o2s3 a2 72,9 3,0 a 3 23,3 3,4 6,7 6,9 a 719,2a 971,60 a 180, parrae irtaerq ued ela násliidse e tsa,sn os ei nfielrae desniddaedl a1s .061,8257s emnaasq ues ñealeóla d quem, comcoo ztaidapso erl d emnadnat(e'f 3.3 a 4 2.) Reiteqruaed el«R ESUMEN MANUAL DE HISTORIA LABORAL» dealc tro,s ucsriptooGr e rmáMno ntañMao re,n o sed ebedne dudceil ra 1s .0612.85s7e manqausee lad quem tuvpoo ra credais,tl aad6s8 .7514s eamnaesqu ivlaentae s 480d ía,ps artao malrad enisdaqdu ea rjraoc omroe slutado tans ol1o30 7.1734. Finalmesnñetaelq óu ea pesra deq uee la dq uem dedoujq uee la ctcoorit zuón t otdael1 .0612,85s7e mnaa,s esatsn o sed educdeenl osp erdíoosq uer elaciao na cotnincuiaó,an s:í 1.- La de folio 22, indica, como periodos pagados, 1968/06/03 al 1994/ 1231 (isc,5) 024 días, 717,7143; los de folios 23 y 24, que
se refieren a ciclos del 199611 al 200301, como empleadores Fedegasan, Central de Sacrificios y Gobernación del Cesar, aparecen 1699 días cotizados para pensión, o sea, 242, 7142 semanas. Sumados estos dos documentos, arroja como semanas cotizadas 960,4285.
2. La de folio 25 y 26, señala como días y semanas cotizadas, en su orden, 6. 137 y 876, 7143, como periodos pagados por aportante, del 1967/01 a 1994/12/31.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 57062 3-.Lad ef oli2o7 a 29,c omod íacso tizaad poesni sonecso,m o empleadeosrF edegasaCne,n trdaeSl a cfriiicoys G obearnciódne l Cesar,y porc icldoesl1 99611 a 2003,a rrjoa,s umdaose stos, arorja 1849d íaos s,e a2,6 41,42 8s emanas. 4.L-ad ef oli3o0 a 3 2c,o ntiiegnauel edsa toas l aa netri.o r 5. - Lad ef oli3o3 y 34,o jbetimveanet,i nidcac,o mos emanas cotizaddeassd,1e 96 8/06/03 al1 994/12/317,17 , 7143. 6.- Lad ef olio67s y 69, tielnoems i smodsa toqsu el aa nterior. 7.- Lad ef olio69s a 71a,rr joai détnicdoast oas d escreintl ao s
numearle3s0 y 40. VIIR.É PLICA El demandante, endilga deficiencias técnicas al primer cargo. Aduce que el recurrente no ataca todos los supuestos en que se edificó la sentencia gravada y lo hace de manera indiscriminada; que acusa por vía directa e indirecta haciendo una mixtura de asuntos jurídicos y fácticos que hacen fallida la acusación. Que al referirse a la documental de folios 64 a 65 (informe del Consultor en Pensiones), el Tribunal le dio validez probatoria porque fue aportado por la codemandada y no fue objetado por el ISS y que el cargo formulado en relación con dicho documento, debió estar enderezado a cuestionar no su contenido sino su validez y por ello el cargo debía dirigirse por la vía directa y no por la indirecta como lo hizo el censor; que en lo tocante a la historia laboral de folios 105 a 11 O, de su examen no se puede concluir un error evidente de hecho, toda vez que en ella se reporta que el asegurado aportó entre 1967 y 1994 un total de 790.2857 semanas y entre 1995 y 2003 un total de 252.1428, para un
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n. º 57062 total de 1. 042 que sumadas y « a lasq uen ol ea parecen (sic) labaodras pore le mpleadBoASrF Q UIMICPAR OCOS A.. y entreen eord e1 967 junidoe 1 968a rrojuan t otdael1 .61 0 semans.a»
BASF Química Colombiana S.A., arguye en relación con el primer cargo, que el documento adosado de folios 63 a 66 correspondiente al informe del consultor de pensiones, fue aportado junto con la contestación de la demanda, sin que hubiere sido objetada por el ISS, razón por la cual, a su juicio, tiene plena validez, tal como lo concluyó el Tribunal. Afirma que el juez de primer grado examinó las semanas cotizadas y determinó un total de 1.042.285, densidad superior en todo caso a las 1.000 que exige el «ratílcou1 2d el lo Decre7t5o8d e1 990p aar accedae lrap ensidóenv jeez,» que confirmó el ad quem, «peorr ectiifcanldaoc ifraa la notar suficientes para cumplir con qufuee roenn t ot1a.l01 62.85»7, el requisito de la disposición del régimen de prima media gobernado por el ISS. VIICIO.N SRAICDIEONES La inconformidad del recurrente con la sentencia acusada, se contrae a los siguientes aspectos: i)la densidad de las semanas cotizadas por el demandante para acceder al derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y i)ila tasa de reemplazo utilizada para liquidar la pensión.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.º 57062 En las motivaciones que sustentan el cargo, se desprende que los yerros fácticos que le atribuye el censor al Tribunal consisten en la equivocada la apreciación del
«RESUMEN MANUAL DE HISTORIA LABORAL» suscrito por Germán Montaña Moreno, Consultor Pensiones (:í° 64 a 66 del cuaderno 1), por cuanto dicho documento no proviene del Instituto accionado y además, Porque no la suscribe como funcionario de esa entidad, sino porque ni siquiera está contenido en la papeleria que la identifica; aseveración que se corrobora aún más, si se tiene en cuenta los documentos de folios 67 a 71 que según la contestación de la demanda por la sociedad Basf Química Colombina (sic) S.A., que fue la que los aportó {folio 60), le dan soporte al 'resumen manual de la historia laboral', pues en ninguno de ellos aparece tiempo cotizado al ISS del empleador 'QUÍMICA PROCO, hoy BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A., entre el 1 º. De enero de 1967 al 30 de junio de 1968. Cuestiona el recurrente que el ad quem hizo mención a « varias historias laborales» de las cuales no precisó a cuál se refería, por lo que asigna la falencia en la valoración probatoria de todas y de las que afirma también, que no se infieren las 1.106.2857 semanas que tuvo por acreditadas como cotizadas por el demandante. Ahora bien, del documento de folios 64 a 66, denominado «RESUMEN MANUAL DE HISTORIA LABORAL» suscrito por «GERMÁN MONTAÑO MORENO Consultor Pensiones», que arguye el recurrente no debió valorar el Tribunal en tanto no lo aportó o no provino de ese Instituto, se extrae, que el mismo no puede ser objeto de análisis de
manera aislada, sino dentro del contexto en el cual se allegó por BASF Química Colombiana S.A., toda vez que el aludido
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n. º 57062 º resumen, es un anexo de la comunicación n . 0621-062125312-7 de fecha 3 de abril de 2007, suscrita por «CLAUDIA SUSANA MONA CID BERNAL Jefe del Departamento Comercial ISS - Seccional Cundinamarca y D. C.», que aparece a folio 63 del expediente, remitida a la empleadora del accionante y de cuyo contenido se extrae que hace referencia a la afiliación de Luis Javier Rodríguez Jaramillo, con membrete del ISS y al cual se adjunta también el reporte de la Vicepresidencia de Pensiones de esa entidad de seguridad social por los períodos de 1967 a 1994 (f° 67 a 71). Del estudio de la anterior documental, se colige que tales probanzas guardan relación con la petición formulada en la demanda (f° 3) y que contienen la información de las semanas cotizadas por la empresa BASF Química Colombiana, que afirmó el sentenciador de segundo grado, debían limitarse a 480 días, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de junio de 1968, que sumadas a las del período del 1 de septiembre de 1969 al 21 de enero de 1971, arrojan un total de 5. 985 días, equivalentes a 855 semanas de cotización, realizadas del 1 de enero de 1967 al 3 1 de diciembre de 1994. La anterior densidad de
cotizaciones, sumadas a las del período de noviembre de « 1996» al 13 de marzo de 2003 equivalentes a 251.2857, (f° 166 del cuaderno del Tribunal), arrojan un total de las 1. 106.2857 semanas como lo determinó el Colegiado en la sentencia recurrida. Desde esta perspectiva, no se equivocó el juez de apelaciones, en cuanto a la tasa de reemplazo del 81% para
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.º 57062 establecer el monto de la pens1on de veJez del actor, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por lo que forzoso es concl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.