CSJ - SL2474-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2474-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2474-2021 Radicación n.° 78336 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROMELIA ESTHER GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Romelia Esther González de Martínez demandó a Colpensiones, para que ordenara la reliquidación de su pensión de vejez, calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral,
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Radicación n.° 78336 equivalente a $1.264.065 y aplicando una tasa de reemplazo de 90 %. En consecuencia, pidió que se ordenara el pago de las diferencias pensionales retroactivas, entre el valor inicialmente concedido, esto es, $690.008 y el valor que se debió reconocer, equivalente a $1.137658.82, así como la indexación «de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago […]», los intereses moratorios a título de sanción, lo que resulte probado y las costas.
Narró que mediante Resolución n.° 020424 del 25 de septiembre de 2009, la demandada le reconoció pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de agosto de 2009, en cuantía inicial de $ 690.008; que el IBL se calculó en $766.675,oo, al que se le aplicó un 90 %, por cuanto contaba con 1442 semanas. Expuso que su ingreso base de liquidación debe calcularse con el promedio de lo devengado en toda su vida, el cual correspondería a $1.264.065,36, pues el de los últimos 10 años equivale a $763.246.58; que al aplicar el monto pensional, su primera mesada equivalente a $1.137.658,82; que el 18 de noviembre de 2014, presentó reclamación administrativa (f.° 1 a 14 y 42 a 54, cuaderno n.° 1). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber otorgado pensión de vejez a la
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Radicación n.° 78336 convocante, en los términos descritos; que ésta contaba con 1442 semanas y que presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta negativamente. De los demás dijo que no eran supuestos fácticos. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, falta de pruebas que fundamenten el derecho pretendido, prescripción trienal, buena fe e innominada o genérica (f.° 35 a 41, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo, el 5 de agosto de 2015, resolvió: PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, [...] a reliquidar de la pensión de vejez que le fue reconocida por ella a la demandante ROMELIA ESTHER GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, a través de Resolución n.° 20424 del 25 de septiembre de 2009, efectiva a partir del 12 de agosto de 2009, en cuantía inicial de $690.008,00, cuando el valor de su primera mesada pensional debía corresponder a la cantidad de $1.259.182,00, de donde resulta una diferencia en su primera mesada pensional en la suma de $569.174,00, incluidas las correspondientes a la mesada adicional de Ley, más la debida indexación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, planteada por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, no probadas las restantes y conforme a lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar a la demandante ROMELIA ESTHER GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ la cantidad de $36.161.992,65, por concepto de las diferencias dejadas de retroactivas causadas con posterioridad al 18 de noviembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2015, última mesada
pensional habida hasta la fecha, incluidas las correspondientes a las mesadas adicionales de Ley, y la debida indexación, a la
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Radicación n.° 78336 fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. (acta de f.° 65 a 66, en relación con el CD de f.° 64, cuaderno n.° 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 28 de marzo de 2017, al desatar la alzada de la demandante, resolvió: PRIMERO: Revocar en todas sus partes la sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones reseñadas en precedencia, y en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante […] Indicó que determinaría si el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la reclamante, debía calcularse con los aportes de toda su vida laboral o con los de los últimos diez años, como lo hizo Colpensiones en la Resolución n.° 2784 de 2004.
Anotó que no existía controversia en torno a que la
reclamante era beneficiaria del régimen de transición; que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL de los afiliados que les faltara menos de diez años al 1° de abril de 1994 para causar su derecho, correspondía al promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciera falta o el de toda la vida
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Radicación n.° 78336 laboral, si fuera superior; que el de los restantes, estaba regulado en el artículo 21 de la citada Ley. Dijo que, conforme a la Resolución n.° 0020424 de 2009, la accionante estaba en la segunda hipótesis, toda vez que al entrar en vigencia el régimen de seguridad social, le faltaban 15 años y 7 meses para alcanzar la edad pensional; que al tenor del artículo 21, ibidem, el ingreso base de liquidación se calculaba con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la vida laboral, si es más favorable, siempre y cuando se acreditaran 1250 semanas. Afirmó que aquella contaba con «1442 semanas» de cotización, por lo que le eran aplicable ambos métodos de liquidación, motivo por el cual verificaría si el último le era más beneficioso. Adujo que «teniendo en cuenta el resumen detallado mes por mes de las semanas cotizadas por la actora, que fue aportado en virtud de la prueba oficiosa decretada […] en esa instancia», el IBL que más le favorecía era el de los últimos 10 años de aportes, que daban como resultado $767.002,6, pues el de toda la vida laboral equivalía a $551.826,oo; que,
en consecuencia, el cálculo realizado por la entidad fue correcto, sin que procediera la reliquidación pensional en los términos señalados por el primer Juez. Denotó que los cálculos sobre los cuales se soportó la pretensión reliquidatoria (anexos a la reforma a la demanda),
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Radicación n.° 78336 presentaban algunos errores, toda vez que […] allí se citó, por ejemplo, que la demandante para el periodo de septiembre de 1976 a junio de 1978, cotizaba con una base de $3.300 pesos, cuando en realidad lo hizo con $1.770, o que, del 30 de mayo de 1982 a diciembre de 1994, […] el ingreso base de cotización [correspondió a] $98.700 pesos, cuando en verdad […] varió iniciando tan solo con $7.470. Razonó que «los valores indexados tampoco se ajustan a la realidad matemática», lo que no fue advertido por el primer Juzgador, quien acogió «la propuesta de la actora, con base en datos que no reflejan la real situación material o fácticas […] en el desarrollo de su desempeño y cotizaciones». Agregó que la fórmula para liquidar los elementos de la pensión, es uniforme en todos los casos; que la variación de los resultados depende de los datos de cada afiliado; que las inconformidades que se tengan sobre los cálculos, deben estar soportadas en argumentos y no simplemente en «no estoy de acuerdo con esta decisión, porque yo considero que debe aplicarse esta fórmula aritmética de matemática y estos datos»; que, en todo caso, la liquidación allegada no
corresponde a la realidad de los montos de los aportes de la petente (f.° 38 a 49, en relación con el CD de f.° 37, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, confirme el primer proveído y provea en costas (f.° 27, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, en razón a que comparten objetivos y la mayoría de los argumentos de sustentación.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía directa que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, el primero reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, «en relación con los artículos 31 y 33 de la norma señalada»; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 53 de la CP y 20, 21, 41 y 46 del Decreto 692 de 1994, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Expone que la anterior trasgresión fue consecuencia de la «errada valoración de la historia laboral», pues el Colegiado
no tuvo en cuenta los ingresos bases de cotización de «la […] calendada el 12 de septiembre de 2014, proporcionada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES», según la cual los aportes de los ciclos: i) del 25 de junio de 1973 al 30 de julio de 1973, equivalen a $660; ii) del 1° de septiembre de 1976 al 6 de junio de 1979, corresponden a
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Radicación n.° 78336 $3.300 y, iii) del 1° de mayo de 1982 al 31 de diciembre de 1994, equivalen a $98.700. Refiere que haberse aplicado correctamente los montos anteriores, se hubiese calculado su IBL en $1.264.065,36; que no se empleó correctamente la regla del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se le tuvo en cuenta una cuantía pensional menos auspiciosa, desconociéndose el principio de favorabilidad (f.° 28 a 35, ibidem).
VII. SEGUNDO CARGO Cuestiona la legalidad de la providencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993, el último modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, «en relación con los artículos 31 y 33 de la norma señalada», 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 53 de la CP y 20, 21, 41 y 46 del Decreto 692 de 1994, lo cual
condujo a la infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Dice que el Colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los ciclos de cotización de la demandante para el periodo septiembre de 1976 a junio de 1978, correspondía a $ 1.770 y del 30 de mayo de 1982 a diciembre de 1994 correspondió a $ 7.470.
2. No dar por demostrado, estándolo, que los ciclos de cotización de la demandante entre el 25 de junio de 1973 y el 30 de julio de 1973, es equivalente a $660; y del 01 de septiembre de 1976 al 06 de junio de 1979 correspondió a la suma de $ 3.300; así
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Radicación n.° 78336 mismo, del 01 de mayo de 1982 al 31 de diciembre de 1994 fue de $ 98.700. Los cuales fueron consecuencia de no haber apreciado la demanda, su reforma y la contestación, así como la «historia laboral de fecha 12 de septiembre de 2014, expedida por Colpensiones, anexa al expediente». Indica que «la Sala [pudo] establecer» que los ciclos del 25 de junio de 1973 al 30 de julio de 1973, tuvieron por aportes $660; los del 1° de septiembre de 1976 al 6 de junio de 1979, correspondieron a $3.300 y los del 1° de mayo de 1982 a 31 de diciembre de 1994, a $98.700, conforme la historia laboral «de fecha 12 de septiembre de 2014, cuyos
datos [fueron] suministrados por COLPENSIONES»; que dicha información debe presumirse confiable, cierta, precisa y actualizada y que «en atención al PRINCIPIO DE VERACIDAD» debía tenerse como plena prueba para acceder a las pretensiones. Afirma que la demandada pudo controvertir la referida prueba, sin que lo hubiese hecho; que, además, ésta tiene una posición dominante en el suministro de información; que la que recibió dio lugar a la reclamación judicial, bajo el amparo del principio de confianza legítima; que, en consecuencia, […] la errada equivocación probatoria consistió en que la colegiatura, no tuvo en cuenta los ciclos de cotización que se registran en la historia laboral de fecha 12 de septiembre de 2014, los cuales fueron objeto de controversia en primera instancia y que la entidad demandada no los objetó al contestar la demanda.
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Radicación n.° 78336 Argumenta que según el artículo 83 superior, las actuaciones que adelanten las autoridades públicas se orientan por los principios de «debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad»; que «la buena fe» implica que los procedimientos que se desarrollen dentro de parámetros de seriedad, que impidan que se defraude la confianza de los particulares; que, por ende, la administración está en la obligación de respetar las expectativas legítimas, las cuales no pueden ser desconocidas de manera sorpresiva. Agrega que en la sentencia CC T079-2016, cuyas reglas
habían sido objeto de estudio en las CC T855-2011, CC T482-2012, CC T343-2014, CC T411-2013 y CC T482-2012, así como en la sentencia CSJ SL14235-2015, los jueces límites se han pronunciado sobre el valor probatorio de las historias laborales, resaltando que son las administradoras de pensiones las encargadas de hacer un manejo adecuado de la información del afiliado, pues tienen el deber de conservación, guarda, organización y fidelidad de la allí expuesta, de tal manera que, aun cuando no están manuscritas por funcionarios, se tengan por inequívocas y cuenten con pleno mérito probatorio (f.° 35 a 44, ibidem).
VIII. RÉPLICA Se opone a la estimación de los cargos, por cuanto, el primero, se dirigió por la vía directa, pero incorpora cuestionamientos fáctico – probatorios y, el segundo, parte
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Radicación n.° 78336 de premisas falsas pues el Colegiado valoró las piezas procesales y la historia laboral de la recurrente (f.° 54 a 55, ib).
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que a pesar de que los cargos presentan varios errores técnicos, toda vez que: i) El primero fue dirigido por la vía directa, pero su demostración incorpora de manera prevalente cuestionamientos fácticos. ii) El segundo, fue encaminado por la senda de los hechos; sin embargo desarrolla tesis jurídicas que le son ajenas, atinentes a la validez de las historias laborales y los
deberes de hábeas data a cargo de las AFP. iii) Y ambos acusan la falta de apreciación de las piezas procesales que fueron soporte cardinal de la segunda sentencia. La Corte superará esas inconsistencias por cuanto el juicio de legalidad está relacionado con un derecho fundamental, como la reliquidación de la pensión de vejez de la recurrente, además porque: i) En el primero, es dable entender que la vía seleccionada constituye un lapsus de la recurrente, toda vez que su intención fue denunciar la errónea u omisiva
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Radicación n.° 78336 valoración probatoria del fallador de segunda instancia. ii) Las referencias jurisprudenciales del segundo ataque, pueden considerarse como parte del soporte argumental de los errores de hecho que increpa, sin que constituyan en sí mismos cuestionamientos de derecho. iii) Y al igual que en el inicial, la acusación de la errónea valoración de la demanda, su reforma y su contestación, puede ser considerada como un error involuntario, teniendo en cuenta que la intención de la acusación fue denunciar su indebida apreciación. De donde la Sala examinará si incurrió el Colegiado la trasgresión normativa de la proposición jurídica, al efectuar el cálculo del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta la información de una historia laboral diferente a la calendada el 12 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, al no calcular ese elemento de la pensión, tomando como aportes los siguientes: i) entre el 5 de junio de 1973 y el 30
de julio de 1973, la suma de $660; ii) entre el 1° de septiembre de 1976 y el 6 de junio de 1979, el equivalente a $3.300 y, iii) entre el 1° de mayo de 1982 a 31 de diciembre de 1994, la suma de $98.700. Al respecto resulta importante recordar que, como se ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, «[…] para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto,
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Radicación n.° 78336 evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación». Lo anterior por cuanto este recurso no ordinario, como se ha explicado en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, y en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, no es una «tercera instancia». Así se dice, puesto que conforme al artículo 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el 87 del CPTSS, este medio extraordinario de impugnación tiene la finalidad de enjuiciar la decisión del Colegiado con referencia en la ley, a efecto de
proteger el ordenamiento jurídico, dar aplicación al derecho objetivo y, de contera, garantizar los valores, principios y derechos de los administrados, relacionados con el acceso a la administración de justicia y a la justicia, a través de fallos que den efectividad a las garantías propias de un Estado Social de Derecho. De ahí que la casación, a través de la senda indirecta, busque armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba de que gozan los jueces y el derecho de las partes a cuestionar el fallo de segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria del Tribunal, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar marcadamente contra la
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Radicación n.° 78336 evidencia. Lo dicho significa, con relevancia para el caso, como también se ha explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL13529-2016; CSJ SL2372-2018 y CSJ SL643-2020, que en el marco del artículo 61 del CPTSS, los jueces están autorizados, ante la pluralidad de medios de convicción, a otorgarles mayor credibilidad a unos en detrimento de otros, sin que ello se constituya en un error que conduzca al quiebre de su decisión, siempre que la valoración de tales pruebas resulte ajustada a las reglas de la lógica, razonabilidad y experiencia. En la última providencia la Sala señaló: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del
CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la
CSJ SL4514-2017.
Se rememora lo previo, porque a todas estas no le asiste razón a la censora en la crítica que hace al segundo fallo, al increparle un error evidente por no haber utilizado en sus cálculos la Historia Laboral del 12 de septiembre de 2014 y, por el contrario, haber hecho uso de la calendada el 23 de julio de 2016 (f.° 11 a 19, cuaderno del Tribunal), para extraer el IBL de su pensión, la cual, se precisa, fue decretada
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Radicación n.° 78336 como prueba de oficio, sin objeción alguna por las partes, mediante auto del 11 de julio de 2016 (f.° 6, ibidem), a efectos de verificar «el resumen de semanas cotizadas por [la actora] de manera detallada, donde conste mes por mes el salario base de cotización de toda la vida laboral». Lo dicho, porque, como se expuso en precedencia, en el marco del principio de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS, el Tribunal estaba habilitado para dar mayor eficiencia probatoria a la última, si se tiene en cuenta
que con ella buscaba identificar de manera pormenorizada los ingresos base de cotización que la pensionada, los cuales no estaban descritos en la del 12 de septiembre de 2014, pues esta sólo identifica los periodos de cotización y semanas con «el último salario». Así, contrastados ambos medios de prueba, se advierte que existe coincidencia en el resumen de semanas cotizadas de ambas historias laborales, las cuales identifican periodos ininterrumpidos de cotización, señalando de ellos como dato del aporte, «el último salario»; sin embargo, la de fecha 23 de julio de 2016, incluyó, además, entre folios 25 a 31, cuaderno del Tribunal, el detalle de los salarios base de cotización de, entre otros, los ciclos comprendidos entre el 5 de junio de 1973 y el 30 de julio de 1973, el 1° de septiembre de 1976 y el 6 de junio de 1979 y 1° de mayo de 1982 a 31 de diciembre de 1994, definiendo el valor de la cotización, con el respectivo cambio de salario, sin hacer mención únicamente al último,
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Radicación n.° 78336 como lo hace la primera documental. Lo anterior significa que no incurrió el Colegiado en error alguno al concluir que la demandante, para el periodo de septiembre de 1976 a junio de 1978, tuvo un SBC de $1770 y que el comprendido entre el 30 de mayo de 1982 y diciembre de 1994, fue variable, como lo informa la documental de folio 31, ib, según la cual la cotización correspondió a las siguientes sumas:
FECHA INICIAL FECHA FINAL IBC 25/06/1973 30/07/1973 $ 660 1/09/1976 31/12/1976 $ 1.770 1/01/1977 31/03/1977 $ 1.770 1/04/1977 31/12/1977 $ 1.770 1/01/1978 30/06/1978 $ 2.430 1/07/1978 31/12/1978 $ 2.430 1/01/1979 6/06/1979 $ 3.300 1/05/1982 31/12/1982 $ 7.470 1/01/1983 31/12/1983 $ 9.480 1/01/1984 31/12/1984 $ 11.850 1/01/1985 31/12/1985 $ 14.610 1/01/1986 31/12/1986 $ 17.790 1/01/1987 31/12/1987 $ 21.420 1/01/1988 31/12/1988 $ 25.530 1/01/1989 31/12/1989 $ 30.150 1/01/1990 31/12/1990 $ 41.040 1/01/1991 31/12/1991 $ 54.630 1/01/1992 31/12/1992 $ 61.950 1/01/1993 31/08/1993 $ 79.290 1/09/1993 31/12/1993 $ 89.070 1/01/1994 31/03/1994 $ 107.675 1/04/1994 31/12/1994 $ 98.700 Precisa la Sala que lo expuesto no constituye un desconocimiento de la doctrina de la Corte, descrita entre
otras, en la sentencia CSJ SL5170-2019, en la que enfatiza el deber de las administradoras de pensiones, de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe, realizando un manejo responsable y «transparente de la información
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Radicación n.° 78336 consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma», pues, se insiste, en el caso no existe diferencia entre los reportes de cotizaciones, sólo que el utilizado por el Tribunal incluyó el detalle de los aportes efectuados por la accionante, con la variación de sus salarios. Empero, lo explicado no es suficiente para mantener el segundo fallo, toda vez que a pesar de que el Colegiado no incurrió en los yerros estudiados con precedencia, si se equivocó en la aplicación de los IPC con los cuales actualizó el ingreso base de cotización de la señora González de Martínez, toda vez que el inicial lo tomó mes a mes y no como correspondía con el de diciembre de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada aporte, según se colige del cuadro anexo al acta de la audiencia obrante a folios 40 a 45 y 46 a 49 del cuaderno del Tribunal. Resulta importante recordar que, como se ha sido explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9220-2017, que reiteró las reglas de las providencias CSJ SL6916-2014 y CSJ SL5010-2016, para la liquidación del IBL pueden utilizarse dos métodos de actualización: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de
Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al
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Radicación n.° 78336 mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)]. Con la precisión de que cualquiera de los anteriores «siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método». De donde el método utilizado por el Colegiado y por la Sala en el presente caso, corresponde al segundo, esto es, al que actualiza el IBC con la siguiente fórmula: VA = VH IPC final/IPC inicial; sin embargo, los datos aplicados resultaron erróneos, por cuanto aquél no hizo uso, se itera, como IPC final, del certificado por el DANE para el mes de diciembre de 2008 y, como IPC inicial, el de diciembre del mes anterior a
cada uno del IBC. Así las cosas, se constata que aunque el IBL de los últimos 10 años de aportes resultaba más beneficioso para la afiliada, como con acierto se concluyó en la sentencia y fue reconocido por la entidad, erró el Juez de la alzada al señalar que no había lugar al pago de ninguna diferencia pensional, puesto que el valor calculado por la Corte resulta superior a la mesada de $690.008, que fue reconocida en la Resolución n.° 020424 de 2009 (f.° 18, cuaderno n.° 1). En efecto, el IBL calculado con los ingresos base de cotización de toda la vida laboral de la señora González, dan
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Radicación n.° 78336 como resultado $587.810, cifra a la que aplicada la tasa de reemplazo del 90 %, conducirían a una primera mesada de
$529.029, así: FECHA FECHA IPC INI IP CC IA L INICIAL FINAL DÍAS IBC ACTUAIB LC IZ ADO FINAL 69,8
IBC PROMEDIO $ 0,16 25/06/1973 30/07/1973 36 $ 660 $ 287.925
345.510 $ 0,29 1/09/1976 31/12/1976 122 $ 1.770 $ 426.021 1.732.484 $ 0,36 1/01/1977 31/03/1977 90 $ 1.770 $ 343.183 1.029.550 $ 0,36 1/04/1977 31/12/1977 275 $ 1.770 $ 343.183
3.145.847 $ 0,47 1/01/1978 30/06/1978 181 $ 2.430 $ 360.881 2.177.314 $ 0,47 31/12/1978 184 $ 2.430 $ 360.881 1/07/1978 2.213.403 $ 157 $ 411.321 0,56 1/01/1979 6/06/1979 $ 3.300 2.152.582 $ 1,14 1/05/1982 31/12/1982 245 $ 7.470 $ 457.374 3.735.218 $ 1,41 1/01/1983 31/12/1983 365 $ 9.480 $ 469.294 5.709.739 $ 1,65 1/01/1984 31/12/1984 366 $ 11.850 $ 501.291 6.115.749 $ 1,95 1/01/1985 31/12/1985 365 $ 14.610 $ 522.963 6.362.717 $ 2,38 1/01/1986 31/12/1986 365 $ 17.790 $ 521.740 6.347.841 $ 2,88 1/01/1987 31/12/1987 365 $ 21.420 $ 519.138 6.316.173 $ 3,58 1/01/1988 31/12/1988 366 $ 25.530 $ 497.764 6.072.717 $ 4,58 1/01/1989 31/12/1989 365 $ 30.150 $ 459.491 5.590.477 $ 5,78 1/01/1990 31/12/1990 365 $ 41.040 $ 495.604
6.029.851 $ 7,65 1/01/1991 31/12/1991 365 $ 54.630 $ 498.454 6.064.525 $ 9,7 1/01/1992 31/12/1992 366 $ 61.950 $ 445.785 5.438.571 $ 12,14 1/01/1993 31/08/1993 243 $ 79.290 $ 455.885 3.692.667 $ 12,14 1/09/1993 31/12/1993 122 $ 89.070 $ 512.116 2.082.604 $ 14,89 1/01/1994 31/03/1994 90 $ 107.675 $ 504.749 1.514.247 $ 14,89 1/04/1994 31/12/1994 275 $ 98.700 $ 462.677 4.241.206 $ 18,25 1/01/1995 28/02/1995 59 $ 129.749 $ 496.245 975.949 $ 18,25 1/03/1995 31/03/1995 31 $ 127.000 $ 485.732 501.923 $ 18,25 1/03/1995 31/03/1995 31 $ 44.000 $ 168.285 173.894 $ 18,25 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 143.000 $ 546.926 546.926 $ 18,25 1/05/1995 31/05/1995 31 $ 136.000 $ 520.153 537.492 $ 18,25 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 143.000 $ 546.926 546.926
$ 18,25 1/07/1995 31/07/1995 31 $ 151.000 $ 577.523 596.774
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Radicación n.° 78336 $ 18,25 1/08/1995 31/08/1995 31 $ 119.000 $ 455.134 470.305 $ 18,25 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 123.000 $ 470.433 470.433 $ 18,25 1/10/1995 31/10/1995 31 $ 119.000 $ 455.134 470.305 $ 18,25 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 145.000 $ 554.575 554.575 $ 18,25 1/12/1995 31/12/1995 31 $ 143.000 $ 546.926 565.157 $ 21,8 1/01/1996 31/01/1996 31 $ 147.000 $ 470.670 486.359 $ 21,8 1/02/1996 28/02/1996 28 $ 156.000 $ 499.486 466.187 $ 21,8 1/03/1996 31/03/1996 31 $ 161.000 $ 515.495 532.679 $ 21,8 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 175.000 $ 560.321 560.321 $ 21,8 1/05/1996 31/05/1996 31 $ 173.000 $ 553.917 572.381 $ 21,8 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 175.000 $ 560.321
560.321 $ 21,8 1/07/1996 31/07/1996 31 $ 171.000 $ 547.514 565.764 $ 21,8 1/08/1996 31/08/1996 31 $ 166.000 $ 531.505 549.221 $ 21,8 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 172.000 $ 550.716 550.716 $ 21,8 1/10/1996 31/10/1996 31 $ 161.000 $ 515.495 532.679 $ 21,8 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 176.000 $ 563.523 563.523 $ 21,8 1/12/1996 31/12/1996 31 $ 163.000 $ 521.899 539.296 $ 26,52 1/01/1997 31/01/1997 31 $ 194.000 $ 510.603 527.623 $ 26,52 1/02/1997 28/02/1997 28 $ 189.000 $ 497.443 464.281 $ 26,52 1/03/1997 31/03/199
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