CSJ - SL2475-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2475-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cune Suprema lle Jlstlcia SaldaeC asacLlaObner al RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2475-2018 Radicación n. º4 0389 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de JUn10 de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el juicio ordinario laboral promovido por YOLANDA ROA JIMÉNEZ contra la sociedad
AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.- AVIANCA
S.A.- l. ANTECEDENTES La señora Yolanda Roa Jiménez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca S.A., con el fin de que fuera condenada a cancelarle el saldo insoluto por concepto de auxilio a la cesantía, sus intereses, sanciones moratorias Radicación n. º 40389 por no pago oportuno de éstos y por no cancelación de acreencias a la terminación del contrato, vacaciones causadas entre el 19 de agosto de 1998 y el mismo día y mes de 1999, dos (2) tiquetes internacionales con el 100°/o de descuento correspondientes a las mencionadas vacaciones no disfrutadas, seis (6) tiquetes anuales de trayectos nacionales y dos (2) internacionales con el 75% de descuento, desde la fecha en que cumplió los requisitos para pensión; la prestación de jubilación del artículo 260
del C.S.T., a partir del 14 de enero de 2002 hasta que el ISS le otorgara la prestación de vejez, junto con las mesadas causadas, las mesadas no pagadas, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los valores adeudados. Asimismo, pidió que la demandada le entregara al ISS el valor del título pensional contenido en el papel documentario A10333359 "si para la fecha que se profiera la sentencia en este proceso no se hubiere pagado, esto con el fin de hacer efectivo el pago de la pensión". Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que desde el 1 O de agosto de 1972 se vinculó a la demandada, para desempeñar el cargo de auxiliar de vuelo nacional e internacional; que estuvo detenida en Londres, Reino Unido, desde el 5 de octubre de 2000 hasta el 5 de abril de 2002; que, desde el día de su detención, la empresa le continuó consignando las prestaciones sociales pero nunca le reconoció el salario; que el contrato de trabajo realmente finalizó el 13 de octubre de 2000; que a la fecha de la aceptación de su renuncia, la entidad canceló por cesantía definitiva la suma de 2 Radicación n. º 40389 $2.857.790; que la empresa estimó que, para la época, el valor de la cesantía bruta era de $28.018.318 y que se le habían realizado pagos parciales por monto de $25.160.528; que para lo anterior, se tuvo en cuenta un salario base de $996.404; que la remuneración que debía
haber tenido en cuenta la demandada ascendía a $2.488.324; que, en esa medida, el valor insoluto del auxilio a la cesantía era de $70.108.528; que siempre permaneció en el régimen tradicional de cesantías; que los pagos parciales por el concepto en mención eran equivalentes a $20.947.880; que la accionada no pagó a la terminación del contrato el valor completo de la cesantía, adeudándole un saldo de interés en monto de $5.556.343 el cual debía pagarse doblado como sanción. Agregó que el 14 de enero de 2002 cumplió 50 años de edad y adquirió el derecho a ser pensionada por la empresa; que pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994 tenía más de 42 años de edad y había cumplido 22 años de servicios; que hasta el momento en que entró en vigencia la ley en menc1on, no estuvo afiliada, ni cotizaba al sistema de pensiones; que, mediante carta de 25 de abril de 2002, solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del C.S.T., la cual fue negada el 8 de agosto de 2002, bajo el argumento de habérsele cancelado una bonificación única y especial a título de compensac1on sustitutiva por pérdida de la expectativa de la pensión convencional; que la bonificación cancelada ascendió a $263.297; que si bien había 3 Radicación n. º 40389 renunciado a su prestación convencional, no podía
entenderse que había hecho lo mismo frente a la pensión contemplada en el artículo 260 del C.S.T. Expuso que desde el 1 de abril de 1994 cotizaba para pensiones al Instituto de Seguros Sociales; que el 24 de diciembre de 1998 la entidad suscribió un título pensiona! a la orden de dicha entidad por valor de $200.250.897, en el cual se estableció un valor adicional por concepto de rendimientos; que, mediante comunicación de 1 de agosto de 2000, se le otorgó el disfrute de sus vacaciones por el tiempo comprendido entre el 19 de agosto de 1998 y el mismo día y mes de 1999, las cuales comenzaría a disfrutar desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2000; que no pudo disfrutar de dicho beneficio por necesidades del serv1c10 y no le fue pagada su compensación; que la convención colectiva de trabajo establecía la entrega de tiquetes aereos para los beneficiarios de la misma respecto de los cuales solicitó su reconocimiento ante la entidad; que, no obstante, no se dio respuesta a su solicitud; que gozaba de los beneficios de naturaleza convencional; y que, desde el 14 de enero de 2002, había adquirido el derecho a los tiquetes. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la vinculación laboral de la actora y la fecha de inicio de la misma, la detención de aquélla en la ciudad de Londres, el pago de las prestaciones sociales, a pesar de la detención, el valor pagado por auxilio
4 Radicación n. º 40389 a la cesantía, los pagos parciales de éste, el salario base que se tomó en cuenta para la liquidación de prestaciones, la pertenencia de la demandante al régimen tradicional de cesantías, la no afiliación y cotización a pensiones hasta antes de la Ley 100 de 1993, la solicitud del derecho pensiona! de 25 de abril de 2002 y su correspondiente respuesta, el giro del título pensiona! al I.S.S. el 24 de diciembre de 1998, así como su valor y el monto adicional por rendimientos, el otorgamiento de las vacaciones del periodo de 19 de agosto de 1998 al mismo día y mes de 1999, el no disfrute de las mismas, la consagración en la convención colectiva de los tiquetes aéreos y la aplicación de los beneficios convencionales a la citada. Consideró algunos como apreciaciones personales, conclusiones o pretensiones de la demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, buena fe, indebida aplicación e interpretación de normas convencionales, cumplimiento de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, compensación de todo lo pagado y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 1 de junio de 2007 (fls. 551-570 del cuaderno principal}, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
5 Radicación n. º 40389
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia emitida el 31 de octubre de 2008, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la promotora del juicio la pensión de jubilación, a partir del 14 de enero de 2002. Absolvió de las demás pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, básicamente, que la teoría defendida por la parte demandante consistía en que la suspensión del contrato de trabajo, ocasionada por la detención de la actora el 5 de octubre de 2000, había provocado la rescisión automática del vínculo, a partir del 13 de octubre siguiente, por haber estado suspendido por más de ocho (8) días. Adujo que la simple lectura del numeral 6 del artículo 51 del C.S.T. ofrecía un entendimiento diametralmente opuesto al defendido por la demandante, porque allí no se consagraba la terminación automática del vínculo laboral sino que, por el contrario, buscaba mantener vigente la relación entre las partes. En este sentido, recordó que la legislación laboral preveía los eventos de terminación del contrato, las justas causas para darlo por finalizado y el rompimiento sin motivos justificados, modalidades que, resaltó, no se identificaban con el caso examinado, pues si bien se podía configurar la causal prevista en el numeral 6), literal a) del artículo 62 del C.S.T, lo cierto era que ello
6 Radicación n. º 40389 constituía una facultad discrecional del empleador, quien a su arbitrio podía optar por finiquitar la relación de trabajo, lo cual no había acontecido en el presente asunto, tal como dejaba constancia la carta de 18 de octubre de 2000 de la entidad, obrante a folio 20 del expediente. Destacó que se encontraba acreditado que la demandante, posteriormente, había presentado su renuncia al trabajo el día 7 de junio de 2001, la cual había sido aceptada por la empresa, mediante comunicación 1040105001718, con efectividad a partir del 11 de junio de 2001. Bajo este entendido, precisó que se había configurado una suspensión del contrato de trabajo, que sin extinguir el mismo, provocaba, en los términos del artículo 53 del C.S.T., la interrupción de las obligaciones recíprocas de las partes, esto era, la prestación personal del servicio para el trabajador y, como contrapartida, la cancelación de la remuneración por parte del empleador, aunque la exención a éste no era total, dado que, en todo caso, corrían a su cargo las obligaciones surgidas con anterioridad y las correspondientes por muerte o enfermedad del trabajador, de donde se imponía la conclusión de que el contrato entre la demandant e y la accionada había finalizado el 1 O de junio de 2001 y no el 13 de octubre de 2000 como lo aducía aquélla. Sostuvo que, en esa medida, la reliquidación del auxilio a la cesantía no podía prosperar, por cuanto, según 7 Radicación n. º 40389 los términos de la demanda, esta pretensión se encontraba
íntimamente relacionada con que se estableciera como extremo final del contrato el día 13 de octubre de 2000 o el 5 de ese mismo mes y año como se había corregido en el escrito de apelación y, en virtud de ello, se tomara como salario base de liquidación la remuneración devengada para ese momento, de tal suerte que "anltase u bsidiao riedad condicioanl aamc iueaenlst toas boam etliard eal iquidación persegsueci odnas,i pdoesrru as tradcemc aitóenqr uieeala qudae bdíeac lsauri amrp rospdeersitddaepal ed r spectiva". Adujo que, no obstante que lo anterior conducía al fracaso de la pretensión, de todas formas, era indispensable precisar que la empresa había respetado ampliamente el postulado de estabilidad laboral, toda vez que la inejecución de las labores se había originado en cabeza de la demandante, lo cual constituía una situación ajena al empleador, que, a pesar de contar con la posibilidad de dar por terminado el contrato con justa causa, no lo había hecho y más bien había mantenido suspendido el vínculo hasta que fuera resuelta la situación jurídica de la trabajadora. Destacó la "intenpcrioótne ccidoenli sta empleadeno erl "en,te ndido de haber garantizado la estabilidad laboral y haber reconocido y pagado derechos legales y convencionales ya consolidados a su favor, tal como se admitía en la demanda, lo cual descartaba de plano "lian tenciodnealel mipdlaedae dnom re ngulaar remunerdaecl iaaó cnt opraar,aa s íd ismilnaub iars e
salasroibalrlace u asle rilainq uisduapsdr aess taciones". 8 Radicación n.º 40389 Bajo este panorama, señaló que la negativa a la reincorporación de las labores había sido por iniciativa exclusiva de la actora, puesto que había presentado su renuncia al cargo a partir del 1 O de junio de 2001, por lo que, en consecuencia, no podía predicarse la terminación del contrato en una fecha anterior, porque, además de ser un imposible jurídico dadas las particularidades que habían afectado el contrato, desconocía el esfuerzo del empleador en garantizar su conservación en la planta de personal. Indicó, finalmente, que no era cierto, como se indicaba en la apelación, que en la liquidación definitiva se tomara como base únicamente la asignación mínima garantizada, pues dicho documento mostraba que, además de dicho rubro, se habían incorporado conceptos como adiciones varias y viáticos. En lo que concierne a la pensión de jubilación pretendida, indicó que no era cierto, como lo señalaba el juez de pnmer grado, que la demandada hubiese incumplido su obligación de afiliar y cotizar a nombre de la demandante ante el Instituto de Seguros Sociales, pues era claro que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, Avianca no había sido llamada a asegurarse respecto de algunos trabajadores o, dicho en otras palabras, "la afiliación de un grupo poblacional determinado no fue aceptada dadas las particularísimas condiciones en las que se ejecutaba la labor que desarrollaban, como ocurrió en el caso puntual de los auxiliares de vuelo", de manera que la ausencia de afiliación
de la actora, antes del 1 de abril de 1994, no era resultado 9 Radicación n. º 40389 de un acto om1s1vo del empleador, sino la negativa del Instituto de Seguros Sociales en aceptarla. Luego de remitirse al parágrafo 1, literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, encontró que la sociedad demandada había efectuado la constitución de un título pensiona! que cubría la obligación a su cargo a fin de subrogar en el Instituto de Seguros Sociales su responsabilidad pensiona!. Afirmó que, no obstante, la asunción de esta entidad solo operaba en el momento en que la demandante cumpliera el requisito de edad previsto en los reglamentos y no antes, por lo que la obligación pensiona! a cargo de la empresa se mantenía intacta. Subrayó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, para el momento de entrada en vigencia de esta normatividad, contaba con más de 35 años de edad, al haber nacido el 14 de enero de 1952, y había laborado por más de 20 años de servicios para la empresa, dado que había ingresado el 1 O de agosto de 1972. Precisó que era innegable que el artículo 260 del C.S.T. había sido derogado por la Ley 100 de 1993 pero que, en virtud del régimen de transición, dicha disposición revivía por tratarse del precepto pensiona! que gobernaba la expectativa pensiona! de la actora antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad. A la luz de la norma en
comento, dedujo que la demandante era acreedora de la pensión de jubilación, a partir del momento en que había 10 '62 Radicación n. º 40389 acreditado la edad exigida, esto era, desde el 14 de enero de 2002 y en un monto equivalente al 75% del ingreso base de liquidación obtenido de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como de las mesadas causadas hasta que el Instituto de Seguros Sociales pagara la pensión de vejez, caso en el cual debía asumir el mayor valor entre la reconocida y ésta, si lo hubiere. Finalmente, en cuanto a los tiquetes pretendidos, estimó que si bien en la demanda se habían mencionado las normas convencionales que soportaban este beneficio, debía mantenerse la decisión absolutoria, toda vez que la estricta interpretación del artículo 117 de la convención colectiva permitía entender que estos tiquetes solo eran concedidos para disfrutar el tiempo de vacaciones reconocido al trabajador, de modo que como la actora no había tenido la oportunidad de disfrutar en tiempo el periodo de vacaciones y la empresa había compensado éste en el momento de terminación del contrato, el objetivo previsto en la convención no se materializaba, pues el reconocimiento de tiquetes era destinado para el disfrute del periodo de vacaciones. De igual forma, destacó que no procedían los tiquetes del artículo 120 de la convención, en razón del reconocimiento de la pensión por la empresa, toda vez que no se evidenciaba en el expediente solicitud de los mismos. 11 Radicación n.º 40389
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por razones de método, se estudiará primero el recurso propuesto por la demandada y, seguidamente, el presentado por la actor a.
V. RECURSO DE LA DEMANDADA
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurren te que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en sus numerales primero y tercero, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio proferido en primera instancia.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia.
VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 260 del C.S.T. y, en la de falta de aplicación, los artículos 259, numeral 2 del C.S.T., 1 y 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 19 del Decreto 2665 de 1988, 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, 33 y 36 de la Ley 100 de
12 Radicación n. º 40389 1993, 1, numeral 134 del Decreto 2282 de 1989 y 145 del C.P.T. y de la S.S. En la demostración del cargo sostiene, en esencia, que con independencia de los aspectos fácticos, el Tribunal incurrió en yerro jurídico, toda vez que la demandante ingresó al servicio el 1 O de agosto de 1972, esto es, cuando
ya estaba vigente el régimen de seguridad social obligatorio en pensiones que inició el 1 de enero de 196 7 y que se encuentra contenido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1 966, por lo que ya no se encontraba en vigor el antiguo sistema establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, "el cual estaba derogado", tal como se establecía en el artículo 259, numeral 2 de esta normatividad, salvo para quienes al 1 de enero de 1967 contaran con 10 o más años de servicios, que no era el caso de la demandante, quien inició su vínculo de trabajo en fecha posterior. Aduce que el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 consagró como edad para acceder la pensión 55 años en el caso de las mujeres. Manifiesta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la edad de los trabajadores que no fueron afiliados por el empleador al sistema de seguridad social es la establecida en el régimen de seguridad social, esto es, en el Acuerdo 224 de 1966 y no la consagrada en el artículo 260 del C.S.T. Resalta que, en diversas sentencias como en CSJ SL, 21 feb. 2001, rad. 14975, CSJ, 16 ago. 2001, rad. 16042 y CSJ SL, 4 abr. 2002, rad. 17313, la Corte encontró que en estos eventos la remisión al artículo 260 del C.S.T. 13 Radicación n. º 40389 constituye una aplicación indebida, dado que no regula el asunto al no estar vigente. Asimismo asevera que aunque la no afiliación no
resulta imputable al empleador al no haber ocurrido por su negligencia, tampoco se está ante un caso de falta de cobertura por parte del sistema, puesto que el Acuerdo 224 de 1966 no excluyó a los auxiliares de vuelo de su cobertura, por lo que éstos quedaron cobijados por el nuevo régimen de seguridad social, de modo que "la no afiliación de la accionante al sistema de seguridad social en pensiones nacido el 1 de enero de 1967 no proviene de la omisión del empleador en el cumplimiento de su deber pero tampoco radica en que el sistema no la cubriera y ello ocurrió fue una por una razón diferente de las dos (2) anteriores, consistente en la negativa del ISS en aceptar, sin razones legalmente válidas o demostrables, a los auxiliares de vuelo como sus afiliados". Concluye que como la demandante en su calidad de auxiliar de vuelo no estaba excluida del sistema de seguridad social y al no estar vigente el artículo 260 del C.S.T., la única solución viable es que su situación pensional se encuentra regulada por las normas del sistema en mención, en iguales condiciones como si el ISS la hubiese recibido como afiliada, lo cual cumplió debidamente con la afiliación efectuada el 1 de abril de 1 994 y con el pago del título pensional por parte de la empresa. Reitera que como consecuencia de aplicar indebidamente el artículo 260 del C.S.T., el ad quem 14 Radicación n. º 40389 infringió directamente los artículos 259 del C.S.T. y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 y 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y 33 de la Ley
100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES Por avenirse a la vía directa o de puro derecho, no discute la recurrente los presupuestos fácticos de la sentencia impugnada, relativos a que i) la no afiliación de la actora al Instituto de Seguros Sociales por la empresa demandada, antes del 1 de abril de 1994, se dio debido a la negativa de esta entidad en aceptarla como afiliada,dadas sus funciones de auxiliar de vuelo y no por un acto omisivo de la empleadora; ii) que con anterioridad al 1 de abril de 1994, Avianca S.A. reconocía y pagaba las pensiones de este tipo de trabajadores; iii) que la mencionada sociedad constituyó a nombre de la trabajadora y con destino al ISS un título pensiona! que cubriera la obligación a su cargo, a fin de que se subrogara en la entidad de seguridad social; que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, porque, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad (nació el 14 de enero de 1952) y acumulaba más de 20 años de servicios (ingresó a la empresa el 1 O de agosto de 1972); y iv) que la demandante fue afiliada al ISS a partir del 1 de abril de 1994.
Le asiste razon a la censura cuando afirma que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 260 del C.S.T. al presente asunto, por cuanto, aun cuando las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 15 Radicación n. º 40389 Decreto 3041 del mismo año, no derogaron ni expresa ni
tácitamente el sistema pensiona! a cargo de los empleadores previsto en aquella disposición, lo cierto es que si establecieron un nuevo régimen de seguridad social progresivo y gradual para el nesgo de veJez que reemplazaría al primero, para quienes no tuvieran más de 1 O años de servicios a la entrada en vigencia del mencionado acuerdo o para quienes se vincularan laboralmente luego de la fecha de inicio de cobertura de dicho régimen. Es claro a partir de allí que el ad quem no tenía por que remitirse al artículo 260 del C.S.T., por cuanto si la demandante inició su vínculo laboral con la sociedad accionada a partir del 10 de agosto de 1972, esto es, mucho tiempo después de haberse iniciado la cobertura del régimen de seguridad social en la ciudad de Bogotá, esto es, el 1 de enero de 196 7, lo acertado era que el fallador aplicara las disposiciones propias de este régimen y no las reglas de la pensión de jubilación a cargo del empleador del artículo 260 del C.S.T., dado que, en estos eventos, operó de manera total la subrogación del riesgo de vejez. En la sentencia SL2731-2015, se dijo: En tomo a tal cuestión, es preciso advertir que la inferencia del Tribunal a partir de la cual « ...e l artículo 260 del código sustantivo del trabajo fue derogado tácitamente, en Bogotá, a partir del 1 de enero de 1967. .. aunque no es del todo ¡¡' afortunada, fue ambientada por el hecho de que, en este caso particular, el trabajador se había vinculado laboralmente después de iniciada la obligación de los empleadores de realizar la
inscripción de sus servidores en el Instituto de Seguros Sociales, por lo que nunca habría podido tener 1 O años de servicios con 16 Radicación n.º 40389 anterioridad a dicha data, que lo hicieran merecedor de la pensión establecida en la referida disposición. Teniendo presente ese contexto, la mencionada inferencia no resulta del todo equivocada, puesto que, como se explicó en el desarrollo del tercer cargo, respecto de los trabajadores que no tenían más de 1 O años de servicios en el momento de iniciarse « ... la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte ...» operó una subrogación total del riesgo, de manera que frente a ellos no resultaba aplicable, bajo ninguna hipótesis, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Vale decir, en ese orden, que aunque es verdad que la puesta en marcha del régimen del seguro social obligatorio, a partir de la Ley 90 de 1 946 y del Acuerdo 224 de 1 966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no trajo consigo una derogatoria del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sino un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, lo cierto es que, se repite, en este caso no resultaba aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo ninguna circunstancia, por lo que nunca habría podido ser infringido de manera directa. (Ver sentencias CS.J SL 24 may. 2011, rad. 40704 y CSJ SL399-2013.
De igual forma, el sentenciador incurrió en un error jurídico, por cuanto omitió que los auxiliares de vuelo, que era en esencia el cargo desempeñado por la demandante en la empresa accionada desde inicios de su relación laboral, no estaba excluido de manera expresa del nuevo régimen del seguro social obligatorio, previsto en el Acuerdo 224 de 1966 y, por ende, al desempeñar sus funciones en tal calidad, la actora debía ser considerada como una afiliada obligatoria del mismo, en los términos establecidos en el artículo 1, 3 y 11 del referido acuerdo a fin de que la empleadora subrogara el riesgo de vejez en el ISS. Sobre el caso de los auxiliares de vuelo, la Corte también se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 6 17 Radicacni.ºó4 n0 389 oct2.0 0,4r a.d2 3137,a s:í Comqou ieqruaee lc agrov ieonrei enptoaerds oes endelrao , censumraan ifiensott ean ienrc oormnfidacdo n siguientes los spuuestfoácst ic1o)sE :l a ctotrr ajbópa aral ae mpersa demandaap datarid re4 ld em aydoe 19 6p5o mrá sd e2 0a ños; 2)E lc ardgeos peemñaedaroe Alu xidleiV auerl 3o)É; s tceup mlió 55a ñodse e daedn e lm esd ea brdiel1 999y ,4 )D uranltae vgiencdiela ar l eacliaóbno nruanlfuc eaa filiaadlIo S pSa arl os
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pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. 'El Reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, fue expedido por medio del Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que fue aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Como la pensión de jubilación, obligación patronal, corresponde al riesgo de vejez, que ya fue asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, la pensión de jubilación dejó de ser desde entonces obligación patronal en relación con los trabajadores afiliados al Instituto, de acuerdo con la ley y el reglamento. ' "Así mismo, en sentencia de enero 27 de 2000, radicación No. 12336, expresó: 'Independientemente de las consideraciones que se puedan hacer sobre la subrogación pensiona[ en los eventos de inscripción tardía o falta de afiliación al seguro social, la norma aplicable al presente caso era el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989 (aprobado por decreto 3063 del 29 de diciembre de esea ño}, en tanto esa norma dispone de manera clara que en eventos como el sub lite cuando el patrono ". ..n o hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, deberá reconocerles ... las prestaciones que el ISS les hubiere otorgado, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar." O sea, que una de las
consecuencias que le acarrea al empleador la falta de afiliación de uno o varios de sus empleados es que deberá reconocer él directamente la prestación, pero no las consagr
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