CSJ - SL2475-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2475-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2475-2021 Radicación n.° 80629 Acta 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELIODORO MORALES BARÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la
EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU y al
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Heliodoro Morales Barón llamó a juicio a la Empresa para la Seguridad Urbana ESU y al Municipio de Medellín con el fin de que se declarara, principalmente, que entre él y la primera demandada existió un contrato de trabajo del 26 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2011 o, en subsidio, que
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Radicación n.° 80629 el vínculo existió con la segunda y, en ambos casos, que las accionadas finalizaron unilateralmente la atadura sin justa causa. Solicitó que en consecuencia se condenara a las demandadas a pagar «conjunta, solidaria o separadamente»: las cesantías y sus intereses; primas de navidad y vacaciones; la compensación de las últimas; el monto de lo deducido por retención en la fuente o lo aportado a seguridad social; las indemnizaciones por despido injusto y las moratorias del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la
Ley 50 de 1990; la indexación, lo que resulte probado y las costas. Narró que el 26 de marzo de 2008 «inició una relación laboral con el Municipio de Medellín y/o Metroseguridad; que benefició a los codemandados»; que el 30 de abril de 2012, «los dependientes» de esas entidades, sin justa causa, dieron por terminado el vínculo; que ejercía funciones similares a los trabajadores oficiales del ente territorial; que prestó sus servicios en forma personal y subordinada, supervisado y coordinado por la ESU. Contó que laboraba en el centro de la ciudad, encargándose de, [...] exigir permiso para comercio de ventas ambulantes; quitarles las mercancías a venteros ambulantes que no contaran con los respectivos permisos; subir dichos productos decomisados a camiones; ordenarles a los venteros retirarse de un determinado lugar ubicado en vía o andén públicos; informar por radio a supervisores a los conductores de camiones que trabajan en la recolección de mercancías propiedad de venteros ambulantes la
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Radicación n.° 80629 ubicación de estos; mantener los cuadrantes despejados de ventas ambulantes; reportar la ubicación de habitantes de calle. Puntualizó que la Empresa para la Seguridad Urbana – ESU fue la que le contrató; le indicó cuánto le iban a pagar; le dio las órdenes e instrucciones para prestar sus servicios; le señaló que cumpliría su actividad en Medellín en la subsecretaría de la defensoría del espacio público y le
suministró uniforme, radio de comunicación, guantes, tapabocas, botas, según consta en el Convenio n.° 4600030362 de 2011. Destacó que cumplió un horario de trabajo en diferentes turnos, según las necesidades del servicio, de ocho, nueve o trece horas de lunes a sábado, de lunes a domingo o de martes a domingo, de 7:30 a.m. a 5:30 p.m.; 12:00 p.m. a 8:00 p.m.; 5:00 p.m. a 2:00 a.m. y de 7:00 p.m. a 2:00 a.m.; que percibió un salario promedio mensual de $1.200.380 en el 2008, de $1.200.833 para el 2009 y otro de $1.210.000 entre el 2010 y 2011; que suscribió por lo menos 14 contratos. Enlistó que entre una y otra vinculación no hubo solución de continuidad, «[...] toda vez que seguían trabajando y a los quince días o incluso un mes se firmaba un contrato de prestación de servicios que tenía fecha muy anterior a la firma de este»; que los convenios fueron: N.° contrato Inicio Finalización Duración 20081054 26/03/2008 25/09/2008 6 meses 20082366 26/09/2008 30/12/2008 3 meses y 5 días
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Radicación n.° 80629 Adición al 31/12/2008 05/01/2009 7 días 20082366 Adición al 31/12/2008 31/01/2009 1 mes
20082366 20090373 01/02/2009 31/07/2009 6 meses 20092905 01/08/2009 30/11/2009 4 meses Adición al 01/12/2009 31/01/2010 2 meses 20092905 20100847 01/02/2010 32/07/2010 6 meses 20102619 01/08/2010 31/10/2010 3 meses 20103726 01/11/2010 31/12/2010 2 meses Adición al 01/01/2011 31/01/2011 1 mes 20103726 20110449 01/02/2011 28/02/2011 1 mes Adición 01 al 01/03/2011 31/03/2011 1 mes 20110449 Adición 02 al 01/04/2011 30/04/2011 1 mes 20110449 Precisó que «no fue trabajador oficial», tampoco empleado público o «funcionario de hecho», pues en la planta de personal de las codemandadas, no existió su cargo; que lo que tuvo fue «un contrato de trabajo realidad», del cual tenían conciencia las convocadas, por virtud de las múltiples sentencias en las que habían sido condenadas al reconocimiento de los derechos laborales y prestaciones sociales de los trabajadores que en condiciones como las suyas, tuvieron como subordinados (f.° 2 a 8, cuaderno principal). El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó que no era cierta la relación laboral legal, reglamentaria o contractual que se aducía respecto de él; que, por el contrario, según la
documental anexa, los vínculos se dieron exclusivamente con la codemandada, antes Metroseguridad.
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Radicación n.° 80629 Apuntó que no vinculó al accionante para realizar actividades de sostenimiento o construcción de obras públicas; que para tenerla como empleadora, no es suficiente el hecho de que a través de su secretaría de gobierno administrara los recursos para el desarrollo del objeto de la defensoría del espacio público, determinado como gasto de inversión al tenor de la Ley 617 de 2001. Explicó que, aunque el actor cumplió con las actividades contractuales indicadas por la ESU, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, ello no traía de suyo la existencia de subordinación, pues fue simplemente una coordinación necesaria «debido a la intervención estatal que en determinados eventos se requiere desplegar de manera segura con autoridad y responsabilidad frente a los venteros ambulantes». Negó que hubiere ejercido esta, porque lo que sus funcionarios impartieron en la ejecución de los convenios a los que aludió el accionante, fueron recomendaciones de políticas generales, no órdenes contractuales, con la precisión de que, a pesar de que la subsecretaría de la defensa del espacio público es una dependencia adscrita a la secretaría de gobierno del municipio, así como que las instalaciones donde funciona son de propiedad de la entidad territorial, el hecho de que los contratistas de la ESU visiten esas instalaciones, no los hace sus trabajadores.
Precisó: i) que la ESU es una empresa industrial y Comercial del Estado; ii) que tiene como objeto obtener
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Radicación n.° 80629 recursos con entidades públicas, privadas, nacionales o internacionales, para el apoyo logístico e institucional a los organismos de seguridad, a las fuerzas armadas y de policía, aplicándolos al desarrollo de los planes, programas y proyectos que sean diseñados por tales organismos y por el municipio, para la prestación eficiente y oportuna de las actividades tendientes a garantizar la seguridad integral de la ciudadanía; iii) que para cumplir esa misión puede celebrar convenios con personas naturales o jurídicas y, iv) que ejecuta su actividad con plena autonomía técnica y administrativa. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación frente al municipio, ausencia de responsabilidad, ausencia de nexo causal, buena fe y pago (f.° 132 a 142, ibidem). La Empresa para la Seguridad Urbana ESU se resistió a las pretensiones; adujo que los hechos no eran ciertos o no le constaban, porque a pesar de que vinculó al demandante a través de los contratos de prestación de servicios enlistados en el gestor, lo hizo en su condición de mandataria y/o administradora de los recursos del municipio, esto es, «previa solicitud escrita por parte de [la] – subsecretaría de espacio público». Explicó que la gestión que adelantó fue en el marco de los convenios de «ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE RECURSOS, por medio de los cuales [...] se comprometió a
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Radicación n.° 80629 realizar apoyo logístico al ente territorial, el cual es el único
obligado por disposiciones legales y constitucionales a la defensa y control del espacio público», por lo que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actividad ejecutada por el señor Morales Barón. Adujo que no se benefició de los servicios que prestó el actor; que no los subordinó y que fue el Municipio quien los direccionó y coordinó; que, en realidad, sólo elaboraba la atadura del contratista conforme se lo indicara la subsecretaría en mención; que suscribía el contrato pero como mandataria y asumía el rol de administradora de los recursos, destinando y ejecutando el dinero trasladado con ocasión del convenio. Indicó que según el artículo 6° del Decreto 178 de 2002, en su planta de cargos no podía existir alguno que se relacionara directa o indirectamente con la protección del espacio público, por no ser esta una potestad asignada por la ley o el reglamento; que no hubo terminación del contrato de trabajo; que lo que ocurrió fue que se agotó el plazo previamente convenido y que el ente territorial «no solicitó nuevamente [la] contratación [del actor]». Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la relación laboral frente a la ESU; existencia de convenios interadministrativos de administración delegada de recursos, celebrados entre la empresa para la seguridad urbana y el municipio de Medellín; ineficacia de la cláusula de exclusión de la relación laboral con el municipio
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Radicación n.° 80629 de Medellín; buena fe de la empresa para la seguridad urbana y prescripción (f.° 147 a 179, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 1° de diciembre de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre [...] HELIODORO MORALES BARÓN [...] y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN existió un contrato de trabajo oficial, desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2011, el que terminó sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y solidariamente a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU a reconocer y pagar al señor HELIODORO MORALES
BARÓN las siguientes sumas por los conceptos de: Cesantías $3.663.610 Intereses a las cesantías $4.167 Vacaciones (indexadas) $663.194 Prima de vacaciones $605.000 Prima de navidad $104.194 Retefuente (indexada) $128.000 Indemnización por despido injusto (indexada) $1.290.666 Indemnización moratoria $62.295.981 A partir del dos (2) de diciembre del año 2015, la indemnización moratoria a que tiene derecho el señor Bedoya Aguirre, se seguirá causando a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de la misma. Aportes que el Municipio de Medellín debe cancelar a ING $4.909.174. Aportes que el Municipio de Medellín debe cancelar a la EPS
SURA $3.180.466.
El Municipio de Medellín debe devolver al actor en salud $556.729. El Municipio de Medellín debe devolver al actor en pensión
$366.866.
TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás quedan resueltas implícitamente en la sentencia.
CUARTO: Costas a cargo de. (sic) [...]
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QUINTO: Se absuelve al municipio de Medellín de las demás pretensiones incoadas en su contra (f.° 459 a 465, en relación con CD anexo, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de noviembre de 2017, al decidir la apelación del demandante y del Municipio; así como también la consulta que se surtió en favor del último, en relación con los tópicos no impugnados, dijo que: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia [apelada], MODIFICANDO en el sentido de que la relación laboral del demandante se dio fue con la ESU y no con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a quien se declara como solidariamente responsable de todas las condenas impuestas.
PRIMERO: MODIFICA la fecha a partir de la cual operó la prescripción teniendo como tal el 26 de marzo de 2008 para las vacaciones y 26 de marzo de 2009, para las demás prestación[es], con excepción de las cesantías que no se vieron afectadas de dicho fenómeno.
SEGUNDO: MODIFICA el valor adeudado por los siguientes
conceptos: Vacaciones
Prima de vacaciones: Prima de navidad:
Intereses a las cesantías: Indemnización por despido injusto:
Devolución de aportes a salud: Devolución de aportes a pensión: Reajuste por aportes a salud con destino a SURA EPS: Reajuste por aportes a pensión con destino a ING: TERCERO: REVOCA y ABSUELVE de devolución de dineros descontados por retefuente y sanción moratoria.
CUARTO: CONFIRMA la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
Dijo que debía determinar si la relación laboral se dio
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Radicación n.° 80629 con el ente territorial o con la empresa industrial y comercial demandada; así como también: i) sí había responsabilidad solidaria; ii) sí fue bien computado el término de prescripción; iii) sí estuvo adecuadamente liquidada la indemnización por despido injusto; iv) sí procedía el cobro de las sanciones moratorias «analizando lo relativo a la buena fe» y, v) sí era del caso devolver lo pagado por aportes a seguridad social o lo descontado por concepto de retención en la fuente. Precisó que era necesario consultar el principio de la realidad sobre las formalidades; que no era otra cosa que asumir que el contratista se convierte en trabajador si se presentan los tres elementos del contrato de trabajo del artículo 3° del Decreto 2127 de 1945, en específico el de la subordinación, que al tenor del artículo 20 ibidem se presume; que aplicando dicho postulado, concluía que los elementos validaban la existencia de ese vínculo, pero frente a la ESU. Indicó que en efecto, «la prueba oral en su conjunto» coincidía en señalar que el señor Morales Barón no podía desarrollar su labor independiente y autónomamente, ni con
sus propios recursos o bajo el manejo de su tiempo libre; que por el contrario, debía cumplir un horario y asistir a los lugares que le eran asignados por sus superiores, quienes eran contratistas de la ESU; que se le sancionaba si incumplía su actividad; que no podía delegarla a un tercero y que «aunque la labor desempeñada se hacía bajo las directrices de la subsecretaría del espacio público, lo cierto es que ellas se daban o impartían a través de los coordinadores,
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Radicación n.° 80629 jefes y líderes operativos (quienes también eran contratista de la ESU)». Refirió que también fue acreditado que se celebraron contratos administrativos entre la ESU (antes Metroseguridad) y el ente territorial, con el objeto de que aquella asumiera de manera directa el control y la defensa del espacio público en la ciudad, en aras de recuperar el centro y su entorno de ventas ambulantes e invasión del espacio; que para esos efectos, fue quien celebró múltiples vínculos con personas naturales y ejerció la subordinación a través su personal. Anotó que del Acuerdo n.° 033 de 2010, mediante el cual Metroseguridad se transformó en la empresa industrial y comercial accionada, se infería que las labores del demandante guardaban coherencia y armonía con la misión y visión institucional de la entidad, que no era una diferente que la de contribuir al mejoramiento de la seguridad y la calidad de vida de la comunidad (f.° 75 y 76, ibidem); que concatenado esto, con los contratos de prestación de
servicios y los convenios interadministrativos, debía exaltarse que en los últimos, había una cláusula que excluía la relación laboral, por cuando se puntualizaba que Metroseguridad cumpliría su función con plena autonomía técnica y administrativa (f.° 218, ib). Destacó que para la época en la que se vinculó al accionante, entre el ente territorial y la codemandada existía un convenio de administración delegada de recursos (f.° 346
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Radicación n.° 80629 y ss, ibidem), el cual, al tenor de lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia CE 16 sep. 2010, «Expediente 16605», está sujeto al principio de autonomía de la voluntad; que en él se dispuso que la ESU debía mantener libre al municipio de cualquier perjuicio originado en reclamaciones de terceros que se deriven de las actuaciones de subcontratistas o dependientes y que, en todo caso, en las ataduras del demandante, no se expresó que aquella actuara en representación, sino en nombre propio. Aclaró que a pesar de que la testimonial apuntó, que había injerencia del Municipio de Medellín en la ejecución del contrato de trabajo, porque la subsecretaría de espacio urbano realizaba control de las actividades, ello se explicaba, según lo razonado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en que el contrato de administración delegada no riñe con la existencia del de trabajo, donde el empleador delega a un tercero ciertas directrices u órdenes, sin perder el control subordinante.
Coligió que «[...] La subordinación fue ejercida por la propia ESU, que [...] si hubiere actuado por mandato sin representación, la responsabilidad también recaería en ella [...]», por lo que era dable modificar la primera sentencia y al tenor del artículo 16 del Decreto 178 de 2002, declarar que el actor era trabajador oficial. Agregó que aunque el municipio no fue el empleador, conforme el artículo 6° del Decreto 2127 de 1945, si era deudor solidario, pues la función y defensa del espacio
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Radicación n.° 80629 público es estatal, que materializa el principio de prevalencia del interés general sobre el particular, de manera que la actividad del trabajador, encomendada por la contratante, no podría desligarse de esa finalidad y, en consecuencia, estaba amparada por aquella garantía normativa. Estimó que al tenor de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del 1848 de 1969, se hallaban prescritos los derechos causados con anterioridad al 16 de marzo de 2009, en razón a que la reclamación administrativa interrumpió el término trienal en esa fecha, pero de 2012, con excepción de las cesantías que se hicieron exigibles al finiquito y las vacaciones y la prima de estas, cuyo cómputo era de cuatro años desde que se consolidaban. Razonó que al tenor de lo expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 19 mar. 2010, rad. 33239 y CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40932, como los contratos de prestación de
servicio a los que se les fijó un tiempo, carecían de validez, porque pretendían ocultar una verdadera relación laboral «que se dio de manera permanente desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2011», era dable concluir que la atadura fue única e indefinida, por lo que variaría la cuantificación de la indemnización por despido injusto. Explicó que no era procedente ordenar la devolución de lo descontado por retención en la fuente, porque era un concepto tributario no salarial, trasladado a la DIAN, esto es, que se encontraba por fuera de las arcas del ente público, pero que sí le asistía razón en el reajuste del aporte a
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Radicación n.° 80629 seguridad social que perseguía, porque el trabajador cotizó a razón de un salario mínimo y se demostró que su asignación fue superior. Precisó que era improcedente la sanción por no consignación de las cesantías del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque es una norma que hace parte del CST que no es aplicable a los trabajadores oficiales, conforme lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37389; CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 44931 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 43833. Razonó sobre la indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que esta no se imponía automáticamente; que eran las circunstancias de cada caso concreto, las que permitían valorar las razones por las cuales
el empleador incumplió con sus obligaciones; que, por ende, relacionado con la presunción de buena fe debía establecerse si la omisión en el pago estaba desprovista de aquella. Consideró que, para el efecto, al tenor de lo sostenido entre otras, en las providencias CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393; CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21074 y CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, era necesario que las razones esgrimidas justifiquen dicha falta y que en el particular, [...] tratándose de contratos administrativos entre entidades públicas, donde inicialmente la vinculación con las personas naturales se dio a través de contratos de prestación de servicios, era lógico para la entidad interpretar que no podía reconocerse prebendas propias de un contrato de trabajo para servidores oficiales, más aún cuando la demandada ESU manifiesta no tener en su planta de cargos entre los trabajadores oficiales, el
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Radicación n.° 80629 desempeñado por el actor, y se demostró que el desarrollo del programa de defensoría del espacio público, se pretendió ejecutar inicialmente por actividades temporales, que eran dirigidas y coordinadas directamente por la subsecretaría del espacio público, sin que la demandada ESU pudiera si quiera elegir autónomamente el personal a vincular, por lo cual, no solo es posible entender que la actuación estuvo revestida de buena fe por parte de la accionada, sino que esta conducta es producto del acatamiento de los preceptos legales bajo los cuales inició el vínculo contractual [...] (f.° 474 a 477, en relación con el CD f.°
473, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita, Casar la sentencia así: PRIMERA: Confirmar el primer párrafo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia [...].
SEGUNDA: Confirmar el literal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia [...].
TERCERA: Confirmar el literal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia [...].
CUARTA: REVOCAR PARCIALMENTE el LITERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia [...] en el
siguiente sentido:
1. CONFIRMAR la negación de devolución de dineros descontados por retefuente.
2. REVOCAR la absolución de las dos sanciones moratorias pedidas tanto del Decreto 797 de 1949 artículo 1° y la mora de la Ley 50 de 1990. En su lugar CONDENAR a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU y solidariamente al MUNICIPIO
DE MEDELLÍN a PAGAR al trabajador:
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A. la sanción moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 artículo 1°.
B. La Sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 artículo 99 por no pago de cesantías.
C. Costas y gastos del proceso a las dos codemandadas de manera solidaria (f.° 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal
primera de casación, que fue replicado por ambas demandadas.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia por la vía indirecta la «ostensible rebeldía del fallador [...] en aplicación indebida» de los artículos 53, 228, 229 de la CP; 1° del Decreto 791 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1999; 1°, 2°, 3°, 5°, 11, 19, 20, 37, 40, 43 del Decreto 2127 de 1945; 9°, 1502, 1504, 1513, 1514 del CC; 1°, 16, 19, 21, 57 numeral 4°, 65, 140, 249, 260, 435, 467, 468, 469 y 476 del CST; 194, 195, 197 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2°, 3°, 4° del Decreto 1045 de 1978; 42, 45, 58, 59 del Decreto 1042 de 1978; 5° y 11 del Decreto 3135 de 1968.
Afirma que la infracción normativa fue consecuencia de múltiples errores de hecho por «apreciación equivocada de las pruebas o por falta de apreciación de alguna o algunas»; que en efecto, el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en los contratos de prestación de servicios pactados entre el actor y la codemandada Empresa para la seguridad Urbana ESU se
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Radicación n.° 80629 encontraba acordado la subordinación:
Como se puede observar en el contrato de prestación de servicios #20090373 que reposa en el sumario, clausula segunda, literal l que reza: “la prestación del servicio implica la asistencia permanente en los lugares donde se requiera la defensa del espacio público y en consecuencia deberá demostrar la asistencia diaria a los sitios designados”. En igual sentido la cláusula décima quinta del contrato dicho citado en párrafo anterior que reza: “El presente contrato no podrá ser cedido total o parcialmente por el contratista, salvo autorización expresa y escrita de
METROSEGURIDAD”.
2. No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que un documento que reposa en el cartulario: El protocolo para el buen uso del uniforme expresamente se le advierte [...] sanciones disciplinarias para el que no lleve el uniforme correctamente. [...] contrarias a los principios básicos del contrato de prestación de servicios. De ante mano se ve una clara subordinación, que por ser de manera palmaria, la conocieron la Empresa para la Seguridad Urbana ESU y el propio Municipio de Medellín. Ya que es una orden escrita y peor aun con represalias de sanciones disciplinarias. Prueba que por ser documental es autónoma y da cuenta de que la subordinación existió permanentemente.
[...]
3. No dar por demostrado, estándolo, con la prueba documental aportada con la demanda y no desvirtuada por las codemandadas, donde se demuestra que la demandada sí tenía conocimiento de la sentencia calendada agosto diecinueve de dos mil ocho, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín – radicado 05001-3105-001-2007-00611-00 donde
le reconocen los derechos laborales y declaran trabajador al señor JUAN CARLOS ZAPATA. Se anexó fotocopia autenticada de dicha sentencia en el libelo gestor de la demandada. Con lo cual se prueba la mala fe, con que actuaba la demanda EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU respecto de mi [...], que no obstante de tener conocimiento de tal hecho siguió contratando al demandante mediante contratos de prestación de servicios y le desconoció sus derechos laborales a la terminación de la relación laboral, con lo cual su actuar fue de mala fe.
4. No dar por demostrado, estándolo, con la prueba documental aportada con la demanda y no desvirtuada por las codemandadas, donde se demuestra que la Empresa para la
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Radicación n.° 80629 Seguridad Urbana ESU siguió vinculando personal a través de supuestos contratos de prestación de servicios, tal dicho es comprobado con la fotocopia autenticada de la sentencia calendada septiembre veintiocho de dos mil doce, expedida por el Juzgado Décimo Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín radicado 05001-3105-006-2011-00529-00 juicio promovido por Francisco Javier Cartagena García donde es condenada la ESU. Esta prueba no fue tan siquiera mencionada por el fallador de segundo grado, siendo relevante para demostrar, que de hecho lo demuestra, la mala fe de la Empresa para la Seguridad Urbana ESU.
5. No dar por demostrado, estándolo que en los estatutos de la Empresa para la seguridad Urbana ESU viene clara y específica
la vinculación del actor como trabajador oficial, vinculado mediante un contrato de trabajo, véase el Decreto de Orden Municipal #178 de 2002 arrimado con el Libelo Gestor del Cartulario donde se prueba que la ESU es una empresa industrial y comercial del Estado donde sus trabajadores son por regla general Trabajadores Oficiales, a excepción de los cargos de Dirección. Con lo cual se prueba la mala fe con la que actuó la [...] ESU respecto del actor.
6. No dar por demostrado, estándolo, que en los testimonios se establece que la Empresa para la Seguridad Urbana ESU conocía que el actor venía cumpliendo un contrato de trabajo al establecerse que cumplía un horario, recibía órdenes e instrucciones todo el tiempo, prestaba el servicio de manera personal, no podía delegar la prestación del servicio en nadie y recibía remuneración. Hechos concretos que [no permiten] alegar una supuesta ingenuidad Sostiene que si el desconocimiento de la ley, al tenor del artículo 9° del CC, no sirve de excusa, este menos podría serlo para una entidad pública como la demandada; que ésta disfrazó los contratos de trabajo como presuntos vínculos regidos por la Ley 80 de 1993, con vulneración del principio de temporalidad; que todos esos errores permiten que la sentencia sea casada, conforme lo explicado en el fallo CSJ SL, 24 nov. 2012, rad. 38864, al tenor del cual, [...] la prueba de una gran cantidad de sentencias adversas a la entidad accionada no es indispensable para demostrar que el Instituto enjuiciado no ha variado su comportamiento, a pesar de las condenas allí impuestas, porque en el ámbito judicial no
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Radicación n.° 80629 puede dudarse del conocimiento casi obligatorio de la jurisprudencia por los jueces laborales, más concretamente, sobre este punto específico, dada la multitud de fallos en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral en casos en los que se ha esgrimido como medio de defensa, la existencia de contratos de prestación de servicios (f.° 6 a 8, ibidem).
VII. RÉPLICA La Empresa de Seguridad Urbana señala que el cargo adolece de falencias técnicas que lo hacen inestimable, como: i) pretender el quiebre de la segunda sentencia sin precisar si total o parcialmente, «[...] y sin convertirse en Tribunal [...] confirmando y revocando unas peticiones que no han sido puestas en discusión»; ii) denunciar la aplicación indebida y la interpretación errónea de las normas que enlistó; iii) formular el ataque a través de «una causal inexistente en casación [...] pues si la vía es indirecta, mal puede hablarse en ella de la aplicación indebida» y, iv) cuestionar como pruebas documentos no identificados, unas sentencias que no son elementos de convicción y testimonios que no son de naturaleza calificada.
Sostiene que, en todo caso, el colegiado se atuvo a la jurisprudencia de la Sala, según la
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